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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9484-2014
Radicación N° 11001-22-03-000-2014-01047-01
Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil catorce
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de junio de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Darío y Susana Cubides Cortés contra los Juzgados Cincuenta y Siete Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, «la recta administración de justicia y los derechos económicos concomitantes», que dicen conculcados por las autoridades accionadas, al desconocer los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción, dentro del proceso ejecutivo que promovió la Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol- en su contra y de Juan Carlos Cubides Cortés.
Solicitan entonces, «dejar sin efecto y sin valor las SENTENCIAS proferidas por LOS JUZGADOS 57 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA Y 6 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN« de la misma ciudad (fl. 26, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que ante el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta localidad, se adelantó el proceso referido en líneas anteriores, profiriéndose sentencia que desestimó la excepción de prescripción de la acción cambiaria por ellos formulada, tras considerarse que «el hecho [de] que JUAN CARLOS se notificó del mandamiento de pago dentro del término del artículo 90 C.P.C., abarca a los demás ejecutados, SIN QUE SEA DABLE CONTABILIZAR NUEVAMENTE EL TERMINO DE PRESCRIPCION PARA LOS DEMÁS (…) en razón a la solidaridad»; decisión que fue impugnada, correspondiendo el conocimiento de la alzada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, quien confirmó lo resuelto, «pero con argumentos distintos a los determinados en el escrito de apelación».
Alegan que las providencias atacadas no tuvieron en cuenta precedentes judiciales, omitiendo que «cuando se [les] notificó el mandamiento (…) ya había decaído la acción [pues] entre la fecha de interrupción y [la] notificación, PASO UN TIEMPO MUY SUPERIOR A LOS TRES AÑOS QUE CONTEMPLA LA LEY PARA LA EXTINCION DE LA ACCION, CONSUMANDOSE A [su] FAVOR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA» (fls. 23 a 26, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Municipal convocado, se limitó a manifestar que el proceso debatido fue remitido a su superior jerárquico, con el fin de que se surtiera el recurso de apelación (fl. 31, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito a quien correspondió la alzada, sostuvo que en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió dicho asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien emitió el fallo cuestionado (fls. 44 a 45, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección invocada por improcedente, precisando para el efecto, que las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales convocados,
«no lucen arbitrarias o caprichosas, pues con base en las pruebas recaudadas, así como en los planteamientos expuestos por las partes en la demanda, al oponerse al mandamiento de pago y en la sustentación del recurso de apelación, se consideró que al haberse notificado a uno de los demandados de la orden de apremio dentro del lapso previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la contabilización del término prescriptito de la acción cambiaria se interrumpió para los demás ejecutados por virtud de la solidaridad que de todos ellos se predica según se desprende del título valor base de la acción ejecutiva» (fls. 46 a 50, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los actores pretenden la revocatoria del fallo constitucional, alegando que si bien no desconocen el resorte interpretativo de los jueces que emitieron las sentencias censuradas, no cabe duda que éstas vulneran disposiciones normativas, y en consecuencia sus derechos, pues «la ley 791 del 2002, en su artículo [8º] modific[ó] el artículo 2536 del CODIGO CIVIL, INC FINAL, cuando dice “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comienza a contarse nuevamente el respectivo término”» (fls. 64 a 65, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales,
«salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso» (CSJ STC, 29 may. 2014, rad. 2014-1062).
2. Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura se enfila contra dos actuaciones, que en sentir de los tutelantes, vulneraron los derechos superiores invocados, al haberse edificado en contravía de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2536 del Código Civil., a saber: i) la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el 10 de septiembre 2013, mediante la cual se desestimó el efecto jurídico producido en virtud de la interrupción de la prescripción, y se ordenó en consecuencia, seguir adelante con la ejecución en su contra; y, ii) el proveído del 26 de mayo del año en curso, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que confirmó la anterior decisión.
3. Descendiendo al caso que es materia de análisis, se impone analizar las peticiones elevadas así como las determinaciones adoptadas frente a las mismas, razón por la cual advierte la Sala, que los accionantes adujeron, entre otras razones, con ocasión de la contestación de la demanda y en aras de que se decretara la prescripción de la acción cambiaria, que
«si bien es cierto (…) el 12 de agosto de 2009, se notificó uno de los demandados, [el] señor JUAN CARLOS CUBIDES; [tal actuación] no (…) fue óbice para que se produjera la prescripción aquí reclamada, porque desde esa [fecha] (…) [hasta su] (…) notificación (…) (15 de mayo de 2013), transcurrieron más de los tres años que prevé la norma antes citada» (fls. 3 a 6, cdno. 1).
Medio defensivo frente al cual el despacho municipal encartado, expuso en la sentencia de primera instancia:
«lo cierto es que la introducción del libelo interrumpió civilmente el término prescriptivo porque el ejecutado Juan Carlos Cubides Cortés se notificó de la orden de apremio dentro del plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, situación que, se reitera, abarca a los demás ejecutados, sin que sea dable contabilizar nuevamente el término de prescripción a partir del día siguiente a la intimación de Juan Carlos Cubides Cortés, como lo indicó la parte pasiva en el escrito de alegatos de conclusión, en atención a la solidaridad que existe entre los ejecutados, lo que conduce a seguir adelante la ejecución» (fls. 7 a 14, cdno. 1).
Decisión que fue atacada en segunda instancia, con argumentos muy similares a los relacionados con anterioridad:
«el demandado JUAN CARLOS CUBIDES, se notificó el 12 de agosto de 2009, sin proponer excepciones y con esa notificación en principio interrumpió la prescripción, [lo que implica que] a partir del día siguiente a esa notificación (13 de agosto de 2009) el término de prescripción empezó a contar para los otros demandados, sin que la parte actora lograra su notificación, sino hasta el 15 de mayo de 2013, fecha para la cual transcurrieron más de tres años» (fls. 15 a 25, cdno. 1).
No obstante, el Juzgado del Circuito omitió pronunciarse al respecto, construyendo su sentencia alrededor de la siguiente consideración:
«siendo que en materia de títulos valores, se recuerda, tal cual ocurre en el derecho común, la prescripción se interrumpe civilmente con la presentación de la demanda siempre y cuando se logre la notificación del auto que la admite dentro del término establecido en el artículo 90 del C. de P. C., en relación con cada uno de los signatarios, empero, cuando [é]stos suscriben el título en el mismo grado tal cual ocurre en el asunto sub lite la interrupción se transmite a los demás (…) así las cosas (…) hizo bien el A quo al declarar impróspera la excepción alegada por los demandados» (fls. 26 a 34, cdno. 1).
De manera que, siendo éstas las reflexiones expuestas por los jueces del conocimiento, evidencia la Corte que, efectivamente, en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección, teniendo en cuenta que las autoridades acusadas desconocieron, que el efecto jurídico de la interrupción del término aludido es que se reinicia su cómputo por expresa disposición normativa, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2536 del Código Civil: «una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término».
De ahí entonces, que el raciocinio expuesto por el juez de conocimiento en la sentencia de primera instancia al precisar el evento contrario, sin explicar los motivos que lo condujeron a tal proceder, sea contrario a lo previsto por el legislador, tornándose a su vez reprochable la omisión de su superior jerárquico a propósito del recurso de alzada, pues dicha situación fue alegada por los apelantes.
4. Corolario de lo antes dicho, no cabe duda que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los efectos jurídicos de la figura de la interrupción de la prescripción sin fundamento alguno, vulnerándose el derecho de defensa de los tutelantes, por lo que se hace necesario garantizarlo a través de este mecanismo excepcional, revocando la decisión constitucional que negó el amparo, para que en su lugar, se analice la disposición legal antes referida y se expongan las razones por las cuales se adopta una interpretación determinada de la misma.
5. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la revocatoria de la sentencia apelada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar se dispone, ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir una nueva decisión dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por la Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol- en contra de Juan Carlos Cubides Cortés y otros, analizando la norma referida y exponiendo las razones de las conclusiones que adopte al respecto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA