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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4431-2014
Radicación n° 05042-3184-001-2002-00107-01
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver lo pertinente dentro del presente recurso extraordinario, luego de casarse el fallo del Tribunal y antes de proferir la sentencia sustitutiva.
I. ANTECEDENTES:
1. Gustavo Alberto, Luis Fernando y Mario León Peña Aristizábal, en su condición de hijos y herederos de Luis Alberto Peña Cañola, promovieron ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santafé de Antioquia proceso de impugnación del reconocimiento de paternidad extramatrimonial del causante respecto del menor Juan Camilo Peña Cartagena, solicitando como única prueba examen de ADN entre las partes y, de ser necesario, con los componentes orgánicos de Peña Cañola (folio 4, cuaderno 1).
1. En el auto admisorio se decretó la práctica de análisis científico en el Laboratorio de Genética Forense y Huellas Digitales del DNA de Medellín (folio 18, cuaderno 1).
1. Notificada Elvia del Socorro Cartagena, quien para la época representaba al demandado, se opuso a las pretensiones y pidió la recepción de testimonios como soporte de su defensa (folios 18 y 31, cuaderno 1).
1. Programado el examen (23 ene, 26 feb. y 27 mar. 2003), no pudo practicarse por la inasistencia del contradictor y su madre (folios 45, 49 y 56 cuaderno 1).
1. En vista de la renuencia se corrió traslado para alegar (21 abr. 2003), lo que apeló el opositor y revocó el superior para que se continuara el trámite por la vía ordinaria (folios 60 al 70, cuaderno 1 y 9 a 13, cuaderno 4).
1. Acto seguido (8 ago. 2013) se dispuso la comparación de los marcadores genéticos de ADN de Elvia Cartagena y Juan Camilo Peña Cartagena, con las muestras orgánicas del cadáver de Luís Alberto Peña Cañola (folios 92 al 94, cuaderno 1).
1. Se realizó diligencia de exhumación sobre los restos óseos del difunto y toma de muestras de sangre a Olga Aristizábal, Gustavo Alberto y Luís Fernando Peña Aristizabal (6 oct. 2003), sin que asistieran Elvía Cartagena y Juan Camilo Peña Cartagena, a pesar de haberlos notificado personalmente con tal fin (folios 120, 125 y 126, cuaderno 1).
1. Culminado el trámite, se profirió sentencia que denegó las pretensiones de los accionantes (22 ene. 2003), quienes apelaron (folios 177 al 192, cuaderno 1).
1. El superior (26 may. 2004) confirmó el fallo, adicionando la declaratoria de caducidad de la acción (folios 30 al 44, cuaderno 5).
1. Interpuesta la casación por los vencidos, salió avante (27 mar. 2006), pero no se profirió sentencia sustitutiva y, de oficio, se decretó que
Por conducto del Laboratorio de Genética Forense de la Universidad de Antioquia, practíquense todos los exámenes y pruebas que sean necesarios para determinar científicamente, con base en marcadores genéticos de ADN y con un índice de probabilidad superior al 99.9%, la paternidad extramatrimonial que se atribuye a Luis Alberto Peña Cañola (q.e.p.d) respecto del menor Juan Camilo Peña Cartagena. (…) Para tal efecto deberán concurrir, cuando se les cite, los demandantes Gustavo Alberto y Luis Fernando Peña Aristizábal, así como su madre Olga Isabel Aristizábal de Peña, como también el menor Juan Camilo Peña Cartagena y su progenitora Elvia del Socorro Cartagena (…) Para la adecuada práctica y recaudo de esta prueba, de conformidad con el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Presidente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con amplias facultades, entre las que se cuentan las de citar adecuada y oportunamente a las mencionadas personas, así como la de adoptar todas las decisiones probatorias, de impulsión y, si fuere el caso, disciplinarias, con el fin de asegurar la comparecencia de Elvia del Socorro Cartagena y del menor Juan Camilo Peña Cartagena a la práctica de los respectivos exámenes, siguiendo los lineamientos trazados por esta Corporación en sentencia de 28 de junio de 2005 (exp.# 7901). Una vez rendido el dictamen correspondiente, deberá remitirse a la Corte, para efectos de su contradicción” (folio 59).
1. En cumplimiento de lo anterior se han adelantado las siguientes actuaciones:
a. Se libró el Despacho 005, que fue devuelto sin diligenciar por el comisionado (6 sep. 2007), «dado que según lo actuado en cumplimiento a la comisión encomendada por esa corporación este Tribunal y los informes enviados por la Policía Nacional, se desconoce el lugar donde pueden ser ubicados para la práctica de la prueba de ADN Juan Camilo Peña Cartagena y su madre Elvia del Socorro Cartagena» (folio 254).
a. Se ordenó enviar de nuevo el exhorto al Presidente de la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (21 ene. 2008), funcionario que al establecer el paradero del demandado y la ascendiente de éste, en la carrera 43 A N° 70 Sur-142 Apartamento 1010 de Envigado, subcomisionó al Juez Segundo de Familia para la «inspección o examen judicial sobre los señores Juan Camilo Peña Cartagena y Elvia del Socorro Cartagena, con el fin de realizarles al prueba genética de ADN» (folios 463 y 758).
a. La diligencia se inició (24 oct. 2010) en el Apartamento 1402 del mismo edificio, que ocupaban para la época madre e hijo, quienes se negaron a su realización y dijeron que «asumirían las consecuencias» (folio 792).
a. Encargado el Juzgado Primero de Familia de «obtener objetos –o material humano- en los que pueda estar presente una huella biológica (cabellos, saliva, etc.)» de los renuentes, no le fue posible ya que para el efecto eran necesarias «muestras biológicas» de referencia, para evitar resultados inciertos, tal como advirtió el Laboratorio de Identificación Genética de la Facultad de Ciencias exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia (folios 821 a 825).
a. En vista de lo anterior, el Presidente de la Sala Civil del Tribunal devolvió la comisión por la imposibilidad de cumplirla (folios 830 a 834).
a. Se insistió en la «prueba genética de ADN» (13 sep. 2011) encomendándola al Presidente de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en consideración a la última dirección del contradictor, sin que pudiera cumplir porque el vigilante del edificio «al indagarle por los señores Juan Camilo Peña Cartagena y Elvia del Socorro Cartagena, manifestó que ellos si vivieron en este edificio, pero que hace más o menos un año (1) habían desocupado el apartamento» (folios 873 al 875, 980 y 981).
a. Se ordenó oficiar (19 jun. 2012) al CTI, Policía Nacional y la Dijín en Antioquia, así como a Salud Total y empresas de telefonía, con el fin de establecer el paradero de Juan Camilo y Elvia del Socorro (folios 1001 y 1002).
a. Obtenidas las respuestas de esas entidades, se comisionó nuevamente al Presidente de la Sala de Familia del Tribunal de Medellín para la práctica de «la prueba genética de ADN» (folios 1046 al 1050).
I. CONSIDERACIONES
1. Consagra el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como deberes de las partes dentro del debate, entre otros, los que a continuación se relacionan:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.
(…)
4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior.
5. Concurrir al despacho cuando sean citadas por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.
6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra.
Por ende, tales previsiones se constituyen en cargas para los litigantes, con el fin de garantizar que el proceso se adelante dentro de los parámetros propios del debido proceso, en el que impera la presunción de la buena fe. Principio que se desvirtúa con los procederes ajenos a la probidad que se espera de quienes pretenden la protección de sus derechos, ya sea como accionantes o contradictores.
1. En la sentencia de casación proferida en el asunto de la referencia, se decretó de oficio un examen científico «con base en marcadores genéticos de ADN» dentro de los criterios contemplados en fallo de «28 de junio de 2005 (exp.# 7901)», según el cual
(…) decretada una prueba pericial sobre el ADN en esta clase de pleitos y enfrentado el Juez a la conducta renuente u obstruccionista del presunto padre o madre a practicarse el examen correspondiente, es imperativo para aquel adoptar las medidas legítimas de corrección que estime pertinentes, en pos de obtener el material biológico necesario para que el laboratorio correspondiente pueda adelantar la prueba. Al fin y al cabo, el iudex no puede convertirse en un mero espectador que, indolente, presencie cómo el demandado se ‘apropia’ de la práctica de la prueba y menoscaba los derechos de los menores, con el pretexto –en este caso en particular- de una inaceptable objeción de conciencia, lo cual no se remedia, lisa y llanamente, profiriendo como un autómata el mismo decreto de prueba, o efectuando, una y otra vez, requerimientos ayunos de efectividad, pues una actitud pasiva, a la postre, no hace más que avalar, en la práctica, una conducta que el derecho no tutela. (…) En ese sentido, podrá el Juez, preservando siempre la garantía constitucional a un debido proceso, el derecho de defensa y el respeto a la dignidad humana, sancionar sucesivamente con multa y, en su caso, arrestar a la persona renuente, en los términos y condiciones previstos en el numeral 1º del artículo 39 del C.P.C., hasta que se avenga a colaborar en la práctica de la prueba. Podrá, así mismo, adelantar una inspección judicial sobre la persona del demandado, como expresamente lo autoriza el artículo 244 del C.P.C., con el fin de practicar los exámenes respectivos (num. 5º, art. 246, ib.), esto último, desde luego, con pleno respeto a la dignidad del individuo, como se acotó, sin coerción, violencia, fuerza o constreñimiento ilegal de ningún tipo, procurando, en todo caso, persuadir a la persona para obtener su asentimiento. (…) De igual manera, puede ordenar una inspección al lugar de habitación o de trabajo de la persona, en orden a obtener objetos –o material humano- en los que pueda estar presente una huella biológica de la misma (cabellos, saliva, etc.), todo ello –conforme a las circunstancias- con el auxilio de los organismos del Estado especializados en ese laborío, para que, establecida claramente la pertenencia al sujeto requerido (autenticidad, en sentido lato), puedan ellos servir de soporte para verificar el examen pertinente. Más aún, con el fin de materializar el deber que tiene toda persona –incluidos los terceros- de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (num. 7, art. 95 C. Pol.), el Juez puede disponer que la prueba en cuestión se practique con los consanguíneos del presunto padre, de modo que, a partir de la determinación del perfil genético de éste, se posibilite la realización de aquella, siendo claro que la renuencia de los parientes también da lugar a la adopción de medidas similares a las ya reseñadas. En fin, puede el Juez ordenar cualquier medida lícita –se reitera-, que en el marco del Estado Social de Derecho colombiano, le permita recaudar la prueba decretada, más allá de la negativa o de la renuencia del demandado –o de sus parientes- a practicarla, la que debe ser conjurada, en los términos ya expuestos, so pena de incurrir en una nulidad, como ya se advirtió”.
1. Sin embargo, en el mismo pronunciamiento dejó planteado la Corte que ese deber de
(…) agotar los mecanismos legítimos que sean necesarios para recaudar la prueba pericial con referencia al ADN, no significa, con todo, que puedan diferir –indefinidamente- el fallo de los procesos de filiación hasta tanto se practique la prueba, pues semejante postura provocaría iguales o similares injusticias que aquellas que provoca la omisión de practicar las pruebas genéticas necesarias, o la falta de adopción de las medidas pertinentes para asegurar la concurrencia de las personas involucradas en la realización de las mismas. (…) Lo que dispone la ley es que el Juez decrete la prueba con el lleno de las formalidades que en ella se establecen; que entere a las partes de la fecha, hora y lugar a donde deben concurrir para su práctica, y que, si fuere el caso, haga uso de todos los mecanismos contemplados en la legislación patria para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les deba realizar la prueba. Pero si tales pasos han sido recta y oportunamente atendidos, no puede el Juez aplazar la definición del proceso, en la que deberá otorgarle el valor de un indicio a la conducta renuente del presunto padre o madre, desde luego que no de uno cualquiera, sino el que corresponde a aquel que se deriva de la reprochable conducta del demandado a colaborar en la práctica de una prueba de suyo apropiada para descubrir la realidad biológica, según lo tienen establecido la ley y la jurisprudencia, indicio que deberá ser apreciado –y justamente aquilatado- en conjunto con otros indicios que emerjan del comportamiento asumido por la parte respectiva, para enfrentar las medidas adoptadas por el juez para el buen suceso de la prueba y, desde luego, con otras probanzas que obren en el expediente (arts. 249 y 250 C.P.C.)”.
1. Aplicando el anterior rasero al pleito en curso, independientemente del fundamento que puedan tener los argumentos del reconocido para rehusarse a la toma de las muestras, en el sentido de que se afecta directamente su integridad física y psíquica (folio 173, cuaderno 1), es claro que le asiste un ánimo de obstrucción que ha dilatado en el tiempo, de manera considerable, el curso del proceso, como pasa a verse:
a. Se trabo la relación litigiosa en debida forma con Juan Camilo Peña Cartagena, mediante la notificación del auto admisorio a Elvia del Socorro Cartagena (13 sep. 2002), quien ejercía su representación legal para la época por ser él menor de edad (folio 18 cuaderno 1).
a. Constituyó apoderada judicial, por medio de la cual ejerció el derecho de contradicción y ratificó que las direcciones para notificaciones eran «las expresadas en la demanda» (folios 31 y 32).
a. En las cuatro oportunidades programadas por el a quo para la toma de muestras (23 ene., 26 feb., 27 mar. y 6 oct. 2003), a pesar de haberse enterado personalmente las fechas en que se llevarían a cabo, tanto la madre como su hijo estuvieron ausentes, sin que presentaran justificación alguna por su inasistencia.
a. Las abogadas del opositor renunciaron (10 sep. 2009) «ante la imposibilidad de localizar a nuestro representado» (folios 322 y 324).
a. Juan Camilo Peña Cartagena alcanzó la mayoría de edad (26 oct. 2006), sin que haya encargado la vocería judicial a algún profesional, además de que en dos ocasiones (9 ago. y 24 oct. 2010), manifestó de manera expresa asumir las consecuencias por su renuencia a la toma de muestras (folios 713 y 792).
a. Con posterioridad Elvia Cartagena y su vástago se trasladaron, como lo verifica informe rendido por el notificador del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, sin que en la actualidad se tenga conocimiento de su paradero (folio 980).
1. La Corte, los funcionarios comisionados y los promotores, han desarrollado una gestión integral para el perfeccionamiento de la prueba científica, sin que se pueda alegar desidia u omisión de los deberes que les son propios.
Es así como se trató de establecer el lugar de residencia de los convocados, aún con la colaboración de autoridades de todo orden y empresas privadas, sin que se sepa dónde se encuentran en la actualidad.
1. Consecuentemente, en vista del incumplimiento del contradictor de los deberes de lealtad y colaboración que obligan a las partes, se continuará con el trámite de la actuación con abstracción del medio de convicción decretado de oficio y que no pudo practicarse en vista de su renuencia manifiesta.
Así lo consideró la Corte, en AC de 5 de marzo de 2009, rad. 2002-00451), al señalar que
En efecto observa la Sala con fundamento en todo lo anterior, que la madre de la menor demandada ha sido renuente a comparecer a la realización de la nueva experticia aquí ordenada, en compañía de ésta, lo que no tiene justificación alguna dado que la misma fue pedida por la demandada, quien por lo tanto debía estar atenta al igual que su apoderado a su realización, sin que se precise de notificación especial para el efecto, en tanto que una vez vinculadas las partes a un proceso, dicho enteramiento se efectúa a través de los autos y de las comunicaciones allegadas al expediente; que, además, se han agotado por esta corporación todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba, y brindando las garantías constitucionales, legales, y administrativas de que se dispone, especialmente las de protección a los derechos superiores de la menor involucrada, razones suficientes para prescindir de la realización de ésta segunda experticia”.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Prescindir de la prueba científica ordenada en pronunciamiento de 27 de marzo de 2006.
Segundo: Ordenar a Secretaría que, en firme la presente decisión, ingrese el expediente a despacho para continuar con el trámite.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado