ATC438-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

MAGISTRADO  PONENTE   

ATC438-2014  

Radicación           nº  11001-22-03-000-2013-02190-01   

Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos  mil catorce.   

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

Sería  del  caso  resolver  la impugnación  formulada  respecto  del fallo de 18 de diciembre de 2013, proferido por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, que negó la  tutela  de  José Benjamín Mora Mora frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil  del  Circuito  y  Sexto  Civil  del  Circuito  de Descongestión de esta ciudad;  siendo  vinculados  Hosman  Fabricio  Olarte  Mahecha,  Alirio Rincón y Orlando  Amorocho  Chacón,  si  no  fuera porque en la primera instancia se incurrió en  causal de nulidad, según pasa a explicarse.     

ANTECEDENTES  

I.-  Obrando por intermedio de apoderado, el  promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.    

II.-   Señala   como   contrarios  a  sus  garantías,  el  auto  de  31  de  enero  de 2013 que rechazó la «nulidad» por indebida notificación y los  del  Tribunal  de  7  de  marzo y 9 de abril del mismo año, en los que declaró  inadmisible  la alzada y resolvió adversamente la súplica, respectivamente, en  el  ejecutivo  quirografario  que  interpuso  en su contra Alirio Rincón.    

III.-  Sustenta  la  reclamación  en  los  supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 20 a 23):   

a.-) Que el referido asunto correspondió por  reparto  al  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el que estuvo  cerrado  durante  el  lapso  comprendido  entre  el  11  de  octubre  y el 11 de  diciembre de 2012, con ocasión del paro judicial.   

b.-) Que en enero de 2013, se enteró que el  10   de   octubre  de  2012  fue  remitido  el  expediente  a  los  Juzgados  de  Descongestión  y  que  el Sexto Civil del Circuito dictó sentencia que ordenó  seguir     con     el     cobro,     el     30     de     noviembre    de    ese  año.          

c.-)  Que  alegó  ante  el  funcionario  de  conocimiento  que en ningún momento la autoridad delegada avocó conocimiento y  tampoco  enlistó  la  contienda  para  falló,  conforme  al  artículo 124 del  Código de Procedimiento Civil.   

e.-)     Que     el     a-quo  incurrió  en  una  vía  de  hecho  debido  a  que  no le dio publicidad al envió de la causa ni al veredicto y por  ello no pudo controvertirlo.   

IV.-  Pretende,  en  consecuencia,  que  se  invalide   todo   lo   actuado   por   el   juzgado   de  descongestión  (folio  30).   

V.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá admitió el amparo; luego, mediante sentencia de  18  de diciembre de 2013 lo desestimó, ya que el querellante no cumplió con su  deber  de  vigilar  el  proceso  y  tampoco  atendió el requisito de inmediatez  (folios 48 a 55).   

VI.-  Dicha  decisión  fue recurrida por el  inconforme  y  asignada  a  esta  Corporación  para  lo  pertinente (folio 63 a  68).   

CONSIDERACIONES  

1.- Aunque esta acción fue dirigida en forma  exclusiva  contra  los  Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Sexto Civil  del  Circuito  de  Descongestión de esta ciudad, de la solicitud inicial emerge  que  el  reclamo  involucra  al  mencionado Tribunal por intervenir directamente  dentro  del  pleito civil, cuando declaró inadmisible la alzada en proveído de  7  de  marzo  de 2013 y desató la súplica el 9 de abril siguiente.     

Esa Corporación, entonces, no podía asumir  el  conocimiento  del  presente  auxilio  y,  por  supuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación,  conforme  a  la  regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto  1382  de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela  se  promueva  contra  un funcionario o corporación judicial, le será repartida  al      respectivo      superior     funcional     del     accionado».   

Sobre  el  punto,  esta Corte manifestó, al  desatar un caso semejante, que   

(…) No obstante que la acción va dirigida  contra  el  estrado  que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta  se  pronunció  en  ese  asunto  …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos  sobre  los  cuales  se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario  del  circuito  como  a  su superior funcional, en la medida en que éste último  Cuerpo  Colegiado  como  se  dijo  tuvo  injerencia en el caso ahora debatido al  decidir  la  suerte  de  la  alzada propuesta por la demandante” (CSJ SC, 7 de  junio   de  2012,  exp,  00066-01,  reiterada  el  7  de  marzo  de  2013,  exp.  00062-01).   

2.-  En  torno  a  la facultad para decretar  nulidades, esta Corporación ha señalado que   

(…)  hace  suya  la  preocupación  de la  Honorable  Corte  Constitucional…  sobre  la  imperiosa necesidad de evitar la  dilación  en  el  trámite  de  las  acciones  de  tutela  para  garantizar  su  finalidad,  eficiencia  y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata  de  los  derechos  fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a  que  los jueces ‘no están  facultados  para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia  con  base  en  la  aplicación  o  interpretación de las reglas de  reparto   del  decreto  1382  de  2000’      el     cual     ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces  o   corporaciones   que   ejercen   jurisdicción   constitucional  se  declaren  incompetentes  para  conocer  de una acción de tutela, puesto que las reglas en  él       contenidas       son       meramente       de      reparto’…  En  efecto,  el  Decreto 1382 de  2000,  reglamenta  el  artículo  37  del  Decreto  2591  de  1991 relativo a la  competencia  para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas   de  reparto  entre  los  jueces  competentes.  Pero  también,  dispone  directrices   concretas  para  el  conocimiento;…Por  otra  parte,  aunque  el  trámite  del  amparo  se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad,  la  competencia del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental   del   debido   proceso…,   el   acceso  al  juez  natural  y  la  administración   de   justicia…”   (proveído  de  13  de mayo de 2009, exp.  00083-01, ratificado el 17 de septiembre de 2013, exp. 00753-01).   

3.-  En consecuencia, la actuación cumplida  hasta  acá  será  invalidada  y  se enviará el expediente a la Presidencia de  esta  Sala  para  lo  de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el  artículo  1°  del  Decreto  1382  de 2000, en concordancia con el numeral   2°  del  artículo  140  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Decretar  la  nulidad  de  todo  lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir  del  auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas  en  los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento  Civil.   

Segundo: Remitir el  expediente  a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que se surta el reparto en primera instancia.   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  mediante telegrama y librar las demás  comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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