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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MAGISTRADO PONENTE
ATC438-2014
Radicación nº 11001-22-03-000-2013-02190-01
Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce.
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de José Benjamín Mora Mora frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad; siendo vinculados Hosman Fabricio Olarte Mahecha, Alirio Rincón y Orlando Amorocho Chacón, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
II.- Señala como contrarios a sus garantías, el auto de 31 de enero de 2013 que rechazó la «nulidad» por indebida notificación y los del Tribunal de 7 de marzo y 9 de abril del mismo año, en los que declaró inadmisible la alzada y resolvió adversamente la súplica, respectivamente, en el ejecutivo quirografario que interpuso en su contra Alirio Rincón.
III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 20 a 23):
a.-) Que el referido asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el que estuvo cerrado durante el lapso comprendido entre el 11 de octubre y el 11 de diciembre de 2012, con ocasión del paro judicial.
b.-) Que en enero de 2013, se enteró que el 10 de octubre de 2012 fue remitido el expediente a los Juzgados de Descongestión y que el Sexto Civil del Circuito dictó sentencia que ordenó seguir con el cobro, el 30 de noviembre de ese año.
c.-) Que alegó ante el funcionario de conocimiento que en ningún momento la autoridad delegada avocó conocimiento y tampoco enlistó la contienda para falló, conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
e.-) Que el a-quo incurrió en una vía de hecho debido a que no le dio publicidad al envió de la causa ni al veredicto y por ello no pudo controvertirlo.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se invalide todo lo actuado por el juzgado de descongestión (folio 30).
V.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo; luego, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013 lo desestimó, ya que el querellante no cumplió con su deber de vigilar el proceso y tampoco atendió el requisito de inmediatez (folios 48 a 55).
VI.- Dicha decisión fue recurrida por el inconforme y asignada a esta Corporación para lo pertinente (folio 63 a 68).
CONSIDERACIONES
1.- Aunque esta acción fue dirigida en forma exclusiva contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, de la solicitud inicial emerge que el reclamo involucra al mencionado Tribunal por intervenir directamente dentro del pleito civil, cuando declaró inadmisible la alzada en proveído de 7 de marzo de 2013 y desató la súplica el 9 de abril siguiente.
Esa Corporación, entonces, no podía asumir el conocimiento del presente auxilio y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el punto, esta Corte manifestó, al desatar un caso semejante, que
(…) No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante” (CSJ SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 00062-01).
2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación ha señalado que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (proveído de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 17 de septiembre de 2013, exp. 00753-01).
3.- En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será invalidada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA