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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC 436-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02044-03
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se decide el incidente de desacato iniciado por Martha Patricia González Quimbaya contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La incidentante, a través de apoderado judicial, expone, en síntesis, que en el trámite del proceso ordinario adelantado por ella y por Wilson Loaiza Bustamante frente a María Mercedes Vargas, enderezado a obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito declaró no probadas la excepciones previas denominadas «cosa juzgada, transacción e inepta demanda», propuestas por la pasiva, determinación que revocó el juzgador de segunda instancia acusado, transgrediéndole sus garantías superiores, razón por la que su codemandante instauró la referida acción de tutela.
2. Asevera, sin especificar de qué manera, que dicha funcionaria no ha dado cumplimiento al fallo de 14 de noviembre de 2012, mediante el cual la homóloga de Casación Laboral «modificó parcialmente» el emitido por esta Sala el 24 de septiembre de esa anualidad, en el sentido de conceder el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, «para que en el término máximo de 15 días, emita una nueva determinación en la que se tenga en cuenta los argumentos referidos en sede de la queja constitucional, relacionados con [ella]».
3. Solicita que se le ordene a la juzgadora accionada «dar cumplimiento en su integridad al fallo de 14 de noviembre de 2012».
4. Por auto de 13 de enero de 2014, se corrió traslado a la parte incidentada por el término de tres días, para los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 137 del C. de P. Civil.
5. La magistrada encartada informó que mediante providencia de 16 de enero de 2013, acató la orden tutelar. Agregó que «consideró pertinente anotar el largo tiempo transcurrido entre la fecha del auto que dio cumplimiento a la tutela, (respecto del cual la interesada no presentó ninguna glosa en su oportunidad) y la del inicio del incidente de desacato».
6. Fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, procede la Sala a fallar el incidente, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Como es evidente, este mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las prerrogativas fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlas deben ser cabalmente observadas.
2. La sanción por desacato, se traduce, subsecuentemente, en una de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de una resolución impartida por el juez de tutela, imputable a la incuria o negligencia del destinatario del mandato, o bien porque su inactividad o deficiente gestión es producto de su rebeldía manifiesta.
3. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que:
(…) por medio de esta institución se castiga la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa (CSJ ATC 23 Sep. 2008, Rad. 01369-00, criterio reiterado, entre otros, CSJ ATC 19 Ago. 2010, Rad. 01137-00).
4. Cabe señalar que en el aludido fallo de tutela, la Sala de Casación Laboral consideró que si bien es claro que «no pasó por alto los defectos que el actor le atribuyó a la decisión cuestionada y por los que, incluso, transcribió el poder que aquel le otorgó con la facultad de transigir, tras lo cual estimó legítimo el acuerdo suscrito para dirimir las diferencias en relación con el contrato de promesa de compraventa. Lo anterior, al margen que esta Sala pueda o no compartirlo, no puede tenerse como descabellado, o abiertamente trasgresor del ordenamiento jurídico, razón por la cual el fallo, en relación con el actor Loaiza Bustamante, habrá de ser confirmado».
Precisó que empero no «acontece lo mismo respecto de Marta Patricia González Quimbaya, que fue integrada al trámite de tutela, según se advierte del auto admisorio y de la citación que obra a folio 87 del expediente de la Corte, pues surge patente que el referido poder que habilitó la transacción está otorgado, únicamente, por LOAIZA BUSTAMANTE, no obstante el ad quem arguyó que ‘las partes decidieron dirimir sus diferencias en relación con el contrato de promesa (…) que el documento presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada’, sin incursionar en el caso específico de la codemandante, es decir, sin analizar que ella no otorgó poder, ni menos lo aceptó conforme se extrae de la comunicación que milita a folio 14 del expediente ordinario, en la que descorrió las excepciones previas restándole validez a dicha transacción. De modo que ello implicaba un necesario pronunciamiento para resolver de tajo el conflicto jurídico, sin cercenar las garantías que le asisten a las partes». En consecuencia, ordenó que la magistrada encartada «emitiera una nueva determinación».
5. Analizadas las pruebas aportadas en este trámite, observa la Sala que la funcionaria denunciada, una vez enterada de dicha orden, mediante providencia de 16 de enero de 2013, (folios 96 a 98), dispuso «excluir del auto de 13 de marzo de 2012, proferido por esta Corporación, a la demandante MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ QUIMBAYA, por las razones aquí consignadas. En los demás aspectos se mantiene incólume la providencia».
Para arribar a dicha determinación, advirtió, en primer lugar, que la Corte Suprema estimó que debía «dictar una nueva providencia en donde se tuviera en cuenta que la mencionada codemandante, no había otorgado mandato al Sr. CADENA para transar el litigio, como se mencionó en el auto que declaró probada la excepción previa [transacción]».
Seguidamente precisó que revisado nuevamente el expediente, encuentra «el despacho que en el mencionado escrito que obra a folio 36 del cuaderno No. 1, tal facultad la confirió únicamente, el demandante, LOAIZA BUSTAMANTE, razón por la cual dicha transacción no cobija a la protegida constitucional GONZÁLEZ QUIMBAYA, como lo indicó la decisión que amparó el derecho fundamental».
6. En este orden de ideas, resulta claro que la juzgadora accionada no se ha sustraído del cumplimiento de la orden tutelar, porque esta consistió, como ya se indicó, en que emitiera «una nueva determinación en la que se tengan en cuenta los argumentos referidos en sede constitucional, relacionados con Martha Patricia Gonzáles Quimbaya», toda vez que ella no otorgó el poder a quien transó con la demandada en aquel litigio ordinario; amén que no es entendible que después de transcurrir aproximadamente un año de emitida la providencia, la solicitante asevere, sin dar ninguna razón, que se incurrió en desacato.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA