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SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC 415-2014
Radicación n° 11001-02-04-000-2013-02586-01
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de tutela promovida por Enrique Augusto Cadavid Bedoya frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá trámite al que se vinculó a la Fiduciaria la Previsora, sino fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó la actuación.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil y al «reajuste periódico de las mesadas pensiónales», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio laboral ordinario que le inició a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación.
2. El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo solicitado por considerar, de un lado, que no se cumple con el principio «de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia de casación censurada en este asunto se profirió el 13 de junio de 2012 y solo después de transcurrido más de un año el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo de sus derechos fundamentales…»; y de otro, que «el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, en ejercicio de su función jurisdiccional, de negar la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho pensional, permite inferir que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que se avizore defecto material o sustancial alguno».
CONSIDERACIONES
Resulta evidente que la acción de tutela no podía admitirse a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte (Ver, entre otros, autos CSJ ATC 7 Sep. 2004, Rad. 00933-00, 7 Sep. 2007, Rad. 01453; 14 Ago. 2008, Rad. 01296-00 y 13 Feb. 2009, Rad. 00162-00)
En efecto, según el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las funciones que le son propias, «es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria», vale decir, el órgano límite en los asuntos que le competen, de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las providencias de esta Corporación.
Así las cosas, como la Sala de Casación Penal tramitó y falló la petición de amparo sin tener competencia para ello, se declarará la nulidad de todo lo actuado en primera instancia y, en su lugar, no se admitirá.
En sentido similar se ha pronunciado la Sala, entre otros, en autos 10 de abril, 25 de noviembre, 18 de diciembre de 2008 y 2 de febrero de 2009, expedientes 00468, 02591, 02585 -01 y 02958-01, respectivamente.
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación a partir del auto admisorio.
2. Subsecuentemente, se dispone no admitir la solicitud de amparo presentada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Devuélvase el escrito de tutela y los anexos, sin necesidad de desglose.
4. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada