Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC 394-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00140-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Óscar de Jesús Suárez Mira frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del trámite penal seguido en su contra y en el que fue condenado a purgar 108 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. Afirma que «se desconoció lo que probatoriamente constaba y es que los resultados políticos no son cosa diferente que consecuencia de mi franca y limpia campaña política hacia el Senado de la Republica, del cariño del pueblo, de las correrías políticas por la región, los resultados reflejaban en medios documentales más que un testimonio al que se le otorgó credibilidad equivocadamente y no fue desechado, se dejó de analizar el otro lado del testimonio del testigo, ninguna responsabilidad penal cabía en un encuentro imprevisto mientras yo realizaba uno de mis tantos giros políticos, hecho que jamás fue buscado por mi, lo que incluso el mismo señor alias “el alemán” llego a corroborar en una de sus declaraciones que me hubiera conducido a una absolución». (folios 68-69).
3. Solicita que se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra y como consecuencia de ello se ordene su libertad (folio 81).
CONSIDERACIONES
El accionante cuestiona la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por la Sala de Casación Penal, mediante la cual lo condenó a purgar 108 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado; acusación que evidencia que la acción de tutela no puede ser admitida a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, CSJ ATC 7 Sep. 2004, Rad. 00933 00, 27 Ene. 2006, Rad. 00017 00; 14 Mar. 2007, Rad. 00291 00 y 10 Sep. 2009, Rad. 02195 00).
Así las cosas, se impone inferir que los pronunciamientos judiciales de esta Corporación, proferidos por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.
De otra parte, si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de esta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente.
La Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que
(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.
Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida (…) (CSJ ATC 10 Abr. 2008, Rad. 00468-00).
De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fundamentan la determinación que así se tomará.
Por lo expuesto, se RESUELVE no admitir a trámite la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Por Secretaría de la Sala, entréguense al peticionario el escrito de tutela y sus anexos, sin necesidad de desglose.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada