ATC394-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

MAGISTRADA PONENTE  

ATC 394-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00140-00   

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

Se pronuncia la Corte respecto de la acción  de  tutela  promovida  por  Óscar  de  Jesús  Suárez Mira frente a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.   

ANTECEDENTES  

      1. El peticionario  demanda  la  protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido  proceso  y  libertad,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada dentro  del  trámite  penal seguido en su contra y en el que fue condenado a purgar 108  meses    de    prisión    por   el   delito   de   concierto   para   delinquir  agravado.   

2.   Afirma   que    «se  desconoció  lo  que  probatoriamente  constaba  y  es  que  los  resultados  políticos  no  son  cosa  diferente que consecuencia de mi franca y  limpia  campaña  política  hacia  el  Senado  de la Republica, del cariño del  pueblo,  de  las correrías políticas por la región, los resultados reflejaban  en  medios documentales más que un testimonio al que se le otorgó credibilidad  equivocadamente  y  no  fue  desechado,  se  dejó  de analizar el otro lado del  testimonio  del  testigo,  ninguna  responsabilidad penal cabía en un encuentro  imprevisto  mientras  yo realizaba uno de mis tantos giros políticos, hecho que  jamás  fue  buscado  por  mi,  lo  que  incluso  el  mismo  señor  alias “el  alemán”  llego  a  corroborar  en  una  de  sus  declaraciones que me hubiera  conducido     a     una    absolución».    (folios  68-69).   

3. Solicita  que se revoque la sentencia  condenatoria  proferida  en  su  contra y como consecuencia de ello se ordene su  libertad (folio 81).   

         

CONSIDERACIONES   

El   accionante  cuestiona la sentencia  proferida  el  24  de  julio de 2013 por la Sala de Casación Penal, mediante la  cual  lo condenó a purgar 108 meses de prisión por el delito de concierto para  delinquir  agravado;  acusación que evidencia  que la acción de tutela no  puede  ser  admitida  a  trámite  de  acuerdo  con la  posición  que  ha sustentado esta Sala, que, como es  sabido,   se  afinca  en  la  intangibilidad  de  las  decisiones  de  carácter  judicial  emitidas por las  Salas   de   Casación   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia (entre otros, CSJ ATC 7 Sep. 2004, Rad. 00933  00,  27  Ene.  2006,  Rad. 00017 00; 14 Mar. 2007, Rad. 00291 00 y 10 Sep. 2009,  Rad. 02195 00).        

Así  las  cosas,  se impone inferir que los  pronunciamientos  judiciales  de esta Corporación, proferidos por las distintas  Salas  que  la  integran,  precisamente  al  emanar  del órgano de cierre de la  jurisdicción  ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso  del  recurso  extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley;  de  tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por  supuesto,   ella  garantiza  con  sus  actuaciones,  no  pueden  ser  objeto  de  interferencias  o  manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si  así  fuese  se  desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de  sus  atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de  desconcentración,  autonomía  e  independencia de la función judicial, que en  los  casos  de  decisiones definitivas se complementan con la institución de la  cosa juzgada.   

De  otra  parte,  si  bien  es  cierto  que  resoluciones  como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala,  es  palpable  que revisada una vez más la competencia de esta para proferir esa  determinación  se  ha  advertido que corresponde al magistrado ponente resolver  lo pertinente.   

La  Corte al decidir una petición de amparo  similar a la aquí expuesta puntualizó que   

(…)    de  conformidad  con  el  inciso  primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991,  “[l]a  tramitación  de  la tutela estará a cargo del juez, del presidente de  la  sala  o  del  magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y  con   arreglo  al  artículo  29  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuyos  principios  generales  son  aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a  sus  normas  (art.  4º  del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de  Decisión  dictar  las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja,  o  una  acumulación  de  procesos, o un conflicto de competencias; contra estos  autos  no  procede  recurso  alguno. El magistrado ponente dictará los autos de  sustanciación   y  los  interlocutorios  que  no  correspondan  a  la  Sala  de  Decisión.   

Desde  esta  perspectiva,  corresponde  al  ponente  la  decisión  a propósito de la admisión a trámite de la demanda de  tutela  y,  por  lo  expresado,  será inadmitida (…)  (CSJ ATC 10 Abr. 2008, Rad. 00468-00).   

De  otro  lado,  respecto  de  la  eventual  revisión  por  parte  de  la  Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay  lugar  a disponerla por las mismas razones que fundamentan la determinación que  así se tomará.   

Por lo expuesto, se  RESUELVE no admitir  a trámite la acción de tutela de la referencia.   

Comuníquese  lo  resuelto a los interesados  mediante telegrama.   

Por  Secretaría de la Sala, entréguense al  peticionario   el   escrito   de   tutela   y   sus  anexos,  sin  necesidad  de  desglose.   

Notifíquese  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

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