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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC352-2014
Radicado No. 11001-02-03-000-2013-03000-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)
1. Luis Miguel González Fonseca y Sandra Ramírez Posso presentaron solicitud de exequátur para la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer No. 1 de Denia (España), mediante la cual declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre los demandantes y aprobó el convenio regulador suscrito por ellos el 2 de junio de 2011.
2. Presentada la demanda, compete a este Despacho proceder al análisis de admisibilidad en los siguientes términos:
a. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, disciplina el trámite de exequátur y supedita la admisión de la demanda a la observancia de las exigencias establecidas en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ídem, en cuanto expresa que la Corte la rechazará si hace falta alguna de ellas.
b. El numeral 3º del referido precepto 694, dispone que la decisión objeto de homologación deberá encontrarse “ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”.
c. Al examinar los documentos adjuntos a la solicitud, se advierte que los interesados no allegaron en debida forma la prueba de la firmeza de la sentencia materia de exequátur, toda vez que omitieron adosar la constancia de ejecutoria expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia (hoy de Justicia) de España de que trata el artículo 2º del Convenio celebrado entre Colombia y el Reino de España, el 30 de mayo de 1908 “para el cumplimiento de sentencias civiles”, el cual fue aprobado mediante Ley 7 de 1908, publicada en el Diario Oficial No. 13366 de 19 de agosto del mismo año. Circunstancia que trae como consecuencia el rechazo de la demanda, como fuera expuesto en el literal a) de este proveído.
De ahí que, no sea suficiente para probar la firmeza de la sentencia materia de homologación, la manifestación según la cual, la decisión «se encuentra debidamente ejecutoriada por haber transcurrido cinco (5) días desde su notificación sin que se hubiera interpuesto el recurso de apelación que procedía, prueba de lo cual constituye la declaración bajo juramento de las partes de no haberlo hecho y la suscripción del poder conjunto y de mutuo acuerdo para hacer valer la sentencia de divorcio en Colombia», pues se requiere una certificación emanada del Ministerio de Justicia de España que así lo exprese.
3. En mérito de lo expuesto y con base en lo preceptuado en los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Primero: RECHAZAR la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
Segundo: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: En los términos del memorial poder visible a folios 1 y 2, se reconoce como apoderada judicial de los demandantes a la abogada Mónica Viviana Cristancho González.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado