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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE
AC3496-2014
Radicación n° 88001-31-03-001-2002-00099-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El fallo dictado en la primera instancia condenó a los demandados a pagar las siguientes cantidades: (i) $69’074.000 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha de esa providencia equivalían a $24’845.000 y $25’000.0000 a favor de J…. H……. V….. O……. por concepto de lucro cesante, perjuicios morales y daños a la vida de relación, respectivamente; (ii) $120’804.537 por daño emergente a favor de H…… V…… M…….. y Y………. O…… de V….. y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la fecha de la sentencia a $12’422.500 a cada uno de ellos como resarcimiento de los daños morales; (iii) $19’073.298 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por lucro cesante y daño moral a favor de D…..V…… del R…….[Folio 1016, c. 1]
2. Apelada la anterior decisión por los demandantes y las demandadas G…….. P…….. G…….. Ltda. e I…………. T……. Ltda., el ad quem la confirmó. [Folio 69, c. tribunal]
3. Contra dicha providencia, las partes formularon el recurso extraordinario de casación. [Folios 72 a 79, c. tribunal]
4. El 9 de diciembre de 2013, la Corte casó parcialmente el fallo materia de censura, y en el que profirió de manera sustitutiva, aumentó el monto de la condena por concepto de daño a la vida de relación de J….. H…… V….. O……., la que fijó en $70’000.000. [Folio 258]
5. Los demandantes solicitaron que se adicionara dicha determinación extendiendo la condena impuesta por concepto de perjuicios morales «expresándola con base en el salario mínimo legal vigente correspondiente a la fecha de la sentencia complementaria», en cumplimiento de lo previsto en el inciso 2° del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 263, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. La adición de la sentencia -establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil- procede en caso de que se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que por mandato legal deba ser objeto de pronunciamiento.
La facultad que se le confiere al juzgador para complementar la decisión, entonces, no está concebida como una oportunidad otorgada a las partes para disipar cualquier incertidumbre que puedan albergar, ni resolver las peticiones que no plantearon en las instancias, o que dada su escasa trascendencia, no se les considera como aspectos esenciales del litigio.
2. Las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones que necesariamente debían ser materia del debate en la acción judicial -ha dicho la jurisprudencia- son las que dan lugar a la medida de complementación, de modo que su procedencia está supeditada a la verificación de ciertas hipótesis como que el sentenciador hubiera incurrido en olvido frente a «alguno de los extremos de la litis», o cuando no se pronuncia «respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil)» (CSJ AC, 30 Ago. 2010, Rad. 02191-01)
En efecto, preceptúa el artículo 305 del estatuto procesal que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las otras oportunidades contempladas en dicha codificación, y con las excepciones que aparezcan demostradas y hubiere alegado la parte demandada si así lo exige la ley, lo que supone que dicha providencia ha de contener «un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado» (CSJ AC, 30 Ago. 2010, Rad. 02191-01), en ausencia de lo cual procede la adición en los términos del artículo 311 ejusdem.
Si el fallador, contrario sensu, no ha dejado de proveer sobre alguno de los extremos de la controversia o no guardó silencio en relación con cualquiera de las cuestiones que necesariamente debía resolver, un proveimiento adicional carecería de sentido.
3. La complementación reclamada por los recurrentes en este caso, no está fundada en verdaderas deficiencias de contenido del fallo proferido por la Corte, porque el cuestionamiento se hizo sobre la condena al pago de la indemnización por perjuicios morales que se impuso a los demandados, cuestión que ni siquiera fue objeto de debate en el recurso extraordinario de casación.
Los demandantes censuraron en esta sede la aplicación extensiva de la «compensación» prevista en el artículo 2357 del Código Civil a la reparación del perjuicio propio que se irrogó a los padres e hija de J…… H…….. V…… O….. (cargo primero) y la equivocada valoración de las pruebas en torno del daño a la vida de relación de aquel (cargo segundo).
Al prosperar sólo el último de los ataques propuestos, la Corte casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal, indicando que la sentencia de remplazo se limitaría a «analizar la cuantificación del perjuicio de la vida en relación concedido a V….. O…..»1, lo que dio lugar a la modificación del numeral cuarto de la parte resolutiva del pronunciamiento del a quo «con el fin de aumentar la condena por concepto de daño a la vida de relación…», en tanto las restantes disposiciones de esa providencia que fueron confirmadas por el ad quem quedaron incólumes.
En ese orden de ideas, si lo atinente a los perjuicios morales no fue objeto de estudio ni de decisión en sede de la impugnación extraordinaria, es claro que la Corte no sustituyó al juzgador de segunda instancia en la determinación adoptada frente a ellos, pues tal posición se asumió únicamente en relación con la indemnización del perjuicio conocido como «daño a la vida de relación» de uno de los demandantes.
Los perjuicios de orden moral, no modificados por esta Corporación, se fijaron desde la primera instancia en una unidad que no es estática ni fija, como lo es la correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente cuyo incremento está vinculado a la variación del índice de precios al consumidor (IPC).
El indicado factor de actualización propende porque la obligación a cargo de los demandados se liquide a futuro en valores reales, con la finalidad de que al momento del pago la condena no se vea afectada por la pérdida adquisitiva de la moneda.
Luego, si el a quo condenó a los convocados al litigio a pagar 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de J…… H…….. V……. O…….. y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demás demandantes a título de indemnización del daño moral, y esa resolución no se alteró por el ad quem o por esta Sala, se entiende que los obligados a resarcir deberán asumir su pago en la cuantía de moneda legal colombiana a la que sean equivalentes dichas cantidades al momento de solucionarse efectivamente tal obligación.
Las correspondencias o equivalencias señaladas en la sentencia de primera instancia, es decir, las sumas de $24’845.000,oo y $12’422.500,oo son apenas indicativas del quantum de la condena, expresado en pesos para la época en que se dictó aquella decisión, y por eso, en ningún momento, pueden considerarse como valores fijos no susceptibles de actualizarse, pues muy distinto será el monto en moneda legal que efectivamente deba pagarse atendiendo a la fecha en que se dé cumplimiento a la decisión judicial.
4. Por las razones que se han dejado consignadas, se negará la solicitud elevada por la parte demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de adición de la sentencia proferida el nueve de diciembre de dos mil trece en el proceso referenciado.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 253, c. Corte.