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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
Radicación n° 19001-22-13-000-2013-00126-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil trece (2013).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió la acción de tutela promovida por Mauricio Guerrero Díaz contra la Presidencia de la República, vinculándose al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Alcaldía Municipal de Popayán.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a vivienda digna, «dignidad humana», «derechos humanos» y, petición según lo refirió el Tribunal a-quo, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, respecto a la solicitud de vivienda que ha realizado.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que el 11 de octubre de 2012 envío un «derecho de petición» en el que pidió al Presidente de Colombia una «vivienda digna» para sus hijos y compañera permanente» y, el 9 de noviembre del mismo año le contestaron, que «en consideración al oficio de la referencia dirigido al señor presidente de la república en días pasados le informo que se le ha dado traslado del mismo a las direcciones en vivienda de interés social del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Popayán, para su consideración de conformidad con lo establecido en el art. 21 del código contencioso administrativo».
2.2. Que «no se le ha dado una solución de fondo a la situación… trasladando a otras entidades la responsabilidad de su petición» y, el 29 de abril de 2013 envió a la Alcaldía de Popayán un «derecho de petición», en el que expuso su situación y lo manifestado por la Presidencia de la República, «sin tener una respuesta positiva… enviando respuesta para mi forma de ver es esculpaciones (sic) y no tener compromiso con mi situación “pidiendo que mi compañera permanente se acerque a estas oficinas para escucharla, pero mi compañera permanente se ha acercado a las oficinas en mención pero se encuentran siempre cerradas”…».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El organismo ministerial, manifestó que «me opongo, toda vez que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda – FONDOVIVIENDA, dado que de acuerdo con la normatividad vigente (artículo 3 del Decreto 555 de 2003) la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades… es el Fondo Nacional de Vivienda y no este Ministerio, quien es la entidad encargada de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral pero no tiene funciones de inspección, vigilancia y control en este tema, razón por la cual solicito se desvincule totalmente de esta acción de tutela por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva» (fls. 24-27).
La Presidencia de la República, precisó que «efectivamente el actor elevó un derecho de petición al señor Presidente de la República, el cual fue radicado con el EXT12-00093960 y contestado, como lo indica el actor, con OFC12-00126005 de noviembre 9 de 2012, así como también es cierto que se le dio traslado de la petición a otras entidades… quienes tienen competencia para darle una respuesta de fondo a su requerimiento», así mismo, anotó que «al revisar las fechas en que se presume vulnerado el derecho cuya protección se invoca es claro que, conforme la jurisprudencia constitucional no se cumple con el principio de inmediatez, que si bien no define la procedencia de la tutela, si lo hace para definir la existencia de un perjuicio irremediable. Por este aspecto la tutela es entonces, repito, improcedente» (fls. 28-32).
La Alcaldía de Popayán, refirió que «mediante oficios con radicado No. 20121400483821 del 14 de diciembre de 2012 y 20131400217521 del 27 de mayo de 2013 dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, a la petición elevada por el accionante, de conformidad con las funciones y obligaciones del ente territorial… lo que constituye un hecho superado, que genera la no transgresión del derecho fundamental de petición» (fls. 41-45).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al considerar que «(…) se evidencia la flagrante transgresión del derecho fundamental de petición invocado, pues se observa que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Alcaldía Municipal de Popayán, no han dado respuesta a la petición incoada por el accionante, pese a la remisión que de ella efectuara la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del C.P.A.C.A. en el mes de noviembre del año 2012».
Seguidamente, precisó que «el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifiesta que no es el competente para atender la solicitud que elevó el actor, sin embargo, dicha circunstancia no ha sido puesta en conocimiento del accionante como lo ordena el citado artículo 21 del C.P.A.C.A., quien por obvias razones tuvo que acudir al amparo constitucional en ausencia de respuesta por parte de los aquí implicados…» de igual forma, señaló que «se presumen ciertas las afirmaciones del accionante en lo que corresponde a su petición reiterada el 29 de abril de 2013, a falta de elemento de convicción que demuestre cosa distinta y en razón al silencio de la Alcaldía Municipal de Popayán frente al amparo deprecado, en la oportunidad procesal concedida para el efecto pese a su notificación oportuna, presunción consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991».
Y, finalmente manifestó que «es claro que si el actor no conoce del pronunciamiento de la entidad frente a su petición, o de la remisión que se haga de aquella a otra dependencia o funcionario (como bien debió realizarlo el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio e informar al interesado como lo ordena la ley), su derecho se muestra palmariamente vulnerado, máxime cuando aquel se encuentra privado legalmente de su libertad, situación que lo convierte en sujeto de especial protección por parte del Estado» (fls. 52-61).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. El «derecho de petición» es una de las garantías fundamentales consagrada en el artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las “autoridades” para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
A su turno, los artículos 5°, 6°, 9° y 21 del Código Contencioso Administrativo consagran que «toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades», a través de cualquier medio, en interés general o particular, las cuales se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, salvo que el funcionario a quien se dirija no sea el competente, evento en el cual éste deberá reenviar el escrito al que corresponda, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de su recepción, quien lo decidirá en un plazo igual.
2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
3.- El quejoso se duele que no ha obtenido una «solución de fondo» ni una «respuesta positiva» por parte de la Presidencia de la República ni de las entidades a la que esta remitió el «derecho de petición» elevado el 11 de octubre de 2011.
4.- Del examen de las pruebas se desprende que:
a) La Presidencia de la República mediante oficio de 9 de noviembre de 2012, contestó al quejoso la «petición» elevada, así: «en consideración al oficio de la referencia dirigido al señor Presidente de la República en días pasados, le informó que se ha dado traslado del mismo al Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social del Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Popayán, para su consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo» (fls. 33-35).
b) El 14 de diciembre de 2012, la Alcaldía de Popayán, le comunicó al actor que «en atención a su solicitud de vivienda enviada a la Presidencia de la República le debo comunicar que los beneficiarios del programa de vivienda gratuita ofrecido por el presidente será la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: 1. Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema y que se haya registrado. 2. Que esté en situación de desplazamiento y se haya registrado. 3. Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y que haya sido censada. 4. Que se encuentre habitando en zona de alto riesgo no mitigable y que haya sido censada.
“Si usted hace parte de alguno de estos grupos mencionados, debe saber que para la selección de los beneficiarios de la vivienda gratuita, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Será el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DAPS) quien elaborará el listado de personas y familias elegibles en cada municipio.
“La Alcaldía de Popayán, vinculándose a la iniciativa del Gobierno para continuar en la lucha contra la pobreza extrema, invita a su señora esposa muy cordialmente, a la oficina de infraestructura para que despeje cualquier duda de manera directa con los funcionarios del Grupo de Vivienda» (fls. 46-47).
c) El 29 de abril de 2013, el interesado pidió a la autoridad municipal «mi petición es saber en qué va lo peticionado ya que la vivienda es prioridad para mis hijos y mi esposa ya que se encuentran desamparados por estado, ya que somos desplazados por la violencia», y el 27 de mayo siguiente recibe una respuesta similar a la dada el 14 de diciembre de 2012, pero sin que se encuentre acreditado que la misma fue «notificada» al peticionario (fl. 48).
5. Analizado lo anteriormente reseñado, comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a-quo, bajo el entendido de que el amparo pretendido por el interesado resulta procedente, en lo que respecta al ente ministerial, como quiera que hasta la fecha no ha contestado al gestor, el derecho de petición remitido por la Presidencia de la República, de conformidad con el artículo 21 del C. C. A., pues si bien es cierto, como lo manifestó en primera instancia no es el organismo competente, también lo es, que tal situación no ha sido informada al interesado, en cumplimiento de la norma referida.
6. En efecto, la mencionada autoridad con su omisión desconoció el núcleo esencial del «derecho de petición», el cual es obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía. Es de su cargo resolver el asunto sin establecer obstáculos o dilaciones que no debe soportar el peticionario, sin que prevalezca el hecho de no ser «competente», circunstancia que de igual forma debe poner en conocimiento del interesado.
7. Ahora bien, en lo que respecta a la actuación de la Alcaldía de Popayán, advierte la Sala, que si bien es cierto, mediante oficio de 27 de mayo de 2013, respondió el requerimiento radicado el 29 de abril de 2013, también lo es, que no existe constancia de haberlo puesto en conocimiento del gestor, circunstancia que confluye en la vulneración del «derecho de petición» del accionante, como quiera que, no solo se trata de una «respuesta» oportuna, clara y coherente, sino que también requiere ser conocida por el «peticionario».
8. Por lo demás, como ya se reseñó, el impugnante no expuso los motivos de su inconformidad
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA