STC 1356 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

MAGISTRADA PONENTE  

Radicación           n°  19001-22-13-000-2013-00126-01   

(Aprobado  en  sesión de cinco de febrero de  dos mil catorce)   

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil  trece (2013).   

Se  decide la impugnación interpuesta frente  la  sentencia  proferida  el  22  de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala  Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió  la   acción   de  tutela  promovida  por  Mauricio  Guerrero  Díaz  contra  la  Presidencia  de la República, vinculándose al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio y a la Alcaldía Municipal de Popayán.   

ANTECEDENTES  

1.   El   gestor  demandó  la  protección  constitucional  de  los  derechos  fundamentales  a vivienda digna, «dignidad    humana»,    «derechos  humanos»  y, petición según  lo    refirió    el   Tribunal   a-quo,  presuntamente  vulnerados  por la autoridad acusada, respecto a la  solicitud de vivienda que ha realizado.    

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los  siguientes hechos relevantes:   

2.1.  Que el 11 de octubre de 2012 envío un  «derecho     de     petición»   en  el  que  pidió  al  Presidente  de  Colombia una «vivienda     digna»     para     sus    hijos    y    compañera  permanente»  y,  el  9 de noviembre del mismo año le  contestaron,  que  «en consideración al oficio de la  referencia  dirigido  al  señor presidente de la república en días pasados le  informo  que  se  le ha dado traslado del mismo a las direcciones en vivienda de  interés  social  del  Ministerio  de  Vivienda,  Ciudad  y  Territorio  y  a la  Secretaria   de  Gobierno  de  la  Alcaldía  Municipal  de  Popayán,  para  su  consideración  de  conformidad  con  lo  establecido  en el art. 21 del código  contencioso administrativo».   

2.2. Que «no se le  ha  dado una solución de fondo a la situación… trasladando a otras entidades  la  responsabilidad de su petición» y, el 29 de abril  de    2013    envió    a    la    Alcaldía   de   Popayán   un   «derecho   de  petición»,  en  el  que  expuso  su  situación  y  lo  manifestado  por la Presidencia de la República,  «sin   tener  una  respuesta  positiva…  enviando  respuesta  para mi forma de ver es esculpaciones (sic) y no tener compromiso con  mi  situación  “pidiendo  que  mi  compañera  permanente  se acerque a estas  oficinas  para  escucharla,  pero  mi compañera permanente se ha acercado a las  oficinas en mención pero se encuentran siempre cerradas”…».   

LA   RESPUESTA   DE   LOS   ACCIONADOS   Y  VINCULADOS   

El  organismo  ministerial,  manifestó  que  «me  opongo,  toda  vez  que la entidad encargada de  todo  lo  relacionado  con  los  subsidios  familiares  de  vivienda es el Fondo  Nacional  de  Vivienda  –  FONDOVIVIENDA,  dado que de acuerdo con la normatividad vigente (artículo 3 del  Decreto   555   de   2003)   la   entidad   encargada   por  parte  del  Gobierno  Nacional  de  coordinar,  otorgar,  asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo  las  diferentes  modalidades…  es  el  Fondo  Nacional  de  Vivienda y no este  Ministerio,  quien  es la entidad encargada de formular, dirigir y coordinar las  políticas,  regulación,  planes  y  programas en materia habitacional integral  pero  no  tiene  funciones  de  inspección,  vigilancia y control en este tema,  razón  por  la cual solicito se desvincule totalmente de esta acción de tutela  por  configurarse  la  excepción  de  falta  de  legitimación  en la causa por  pasiva» (fls. 24-27).   

La Presidencia de la República, precisó que  «efectivamente   el  actor  elevó  un  derecho  de  petición  al  señor  Presidente  de la República, el cual fue radicado con el  EXT12-00093960  y  contestado,  como  lo  indica el actor, con OFC12-00126005 de  noviembre  9  de 2012, así como también es cierto que se le dio traslado de la  petición  a  otras  entidades…  quienes  tienen  competencia  para  darle una  respuesta  de  fondo a su requerimiento», así mismo,  anotó  que  «al revisar las fechas en que se presume  vulnerado  el  derecho  cuya  protección  se  invoca  es claro que, conforme la  jurisprudencia  constitucional  no se cumple con el principio de inmediatez, que  si  bien  no  define  la  procedencia  de  la tutela, si lo hace para definir la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable.  Por  este  aspecto  la  tutela  es  entonces,     repito,     improcedente»     (fls.  28-32).   

La  Alcaldía  de  Popayán,  refirió  que  «mediante  oficios  con  radicado No. 20121400483821  del  14  de  diciembre  de  2012  y  20131400217521  del  27 de mayo de 2013 dio  respuesta  de  fondo,  clara  y  congruente  con  lo  solicitado, a la petición  elevada  por  el accionante, de conformidad con las funciones y obligaciones del  ente  territorial…  lo  que  constituye  un  hecho  superado, que genera la no  transgresión    del    derecho    fundamental   de   petición»   (fls. 41-45).   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El   Tribunal  concedió  el  amparo al considerar que «(…)   se   evidencia   la  flagrante  transgresión  del  derecho  fundamental  de  petición  invocado,  pues  se  observa  que  el  Ministerio de  Vivienda,  Ciudad y Territorio y la Alcaldía Municipal de Popayán, no han dado  respuesta  a  la petición incoada por el accionante, pese a la remisión que de  ella  efectuara la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto  en   el   artículo   21  del  C.P.A.C.A.  en  el  mes  de  noviembre  del  año  2012».   

Seguidamente,   precisó   que  «el  Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio manifiesta que  no  es el competente para atender la solicitud que elevó el actor, sin embargo,  dicha  circunstancia  no  ha  sido puesta en conocimiento del accionante como lo  ordena  el citado artículo 21 del C.P.A.C.A., quien por obvias razones tuvo que  acudir  al amparo constitucional en ausencia de respuesta por parte de los aquí  implicados…»    de    igual    forma,    señaló  que  «se  presumen  ciertas  las  afirmaciones  del  accionante  en  lo  que  corresponde  a su petición reiterada el 29 de abril de  2013,  a  falta  de  elemento  de  convicción  que demuestre cosa distinta y en  razón  al  silencio  de  la  Alcaldía  Municipal  de Popayán frente al amparo  deprecado,  en  la  oportunidad  procesal  concedida  para  el  efecto pese a su  notificación  oportuna,  presunción  consagrada en el artículo 20 del decreto  2591 de 1991».   

Y,  finalmente  manifestó  que  «es  claro  que  si el actor no conoce del pronunciamiento de la  entidad  frente  a su petición, o de la remisión que se haga de aquella a otra  dependencia  o  funcionario  (como  bien  debió  realizarlo  el  Ministerio  de  Vivienda,  Ciudad  y Territorio e informar al interesado como lo ordena la ley),  su   derecho  se  muestra  palmariamente  vulnerado,  máxime  cuando  aquel  se  encuentra  privado  legalmente  de  su  libertad, situación que lo convierte en  sujeto   de   especial   protección   por   parte   del  Estado»  (fls. 52-61).   

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1. El «derecho de  petición»  es  una  de  las garantías fundamentales  consagrada  en  el  artículo  23  de  la  Carta  Política  que le brinda a las  personas  para  hacer  efectivos  los derechos de información y participación,  cuyo  alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando  que  es  la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las  “autoridades”   para  obtener  una  respuesta  que  debe  satisfacer  los  requerimientos de claridad,  precisión  y  congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so  pena de infringir su núcleo esencial.   

A  su turno, los artículos 5°, 6°, 9° y  21   del   Código   Contencioso  Administrativo  consagran  que  «toda   persona   podrá   hacer   peticiones   respetuosas   a  las  autoridades»,  a  través  de  cualquier  medio,  en  interés  general  o particular, las cuales se resolverán o contestarán dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  a  la fecha de su recibo, salvo que el  funcionario  a  quien  se  dirija  no sea el competente, evento en el cual éste  deberá  reenviar  el  escrito  al  que corresponda, dentro del término de diez  (10)  días,  contados a partir de su recepción, quien lo decidirá en un plazo  igual.   

2.   Reiteradamente   ha   sostenido   la  jurisprudencia de la Corte que:   

el  derecho  de  petición  no  sólo  implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las  autoridades;  envuelve  además  la  necesidad  de  que  se brinde una respuesta  adecuada  y  oportuna  -que  no  formal  ni necesariamente favorable- dentro del  marco  de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de  Derecho…’ El derecho  de  petición  supone  para  el  Estado  la obligación positiva de resolver con  prontitud  y  de  manera  congruente  acerca  de la solicitud elevada, lo que no  implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe  la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas  en  relación  con  aquello  que  de  las  autoridades se pide, no a  obtener  de  estas  últimas  una resolución que indefectiblemente acceda a las  pretensiones  del  solicitante (CSJ STC, 10 Dic. 2012,  Rad. 00120-01).   

3.-  El  quejoso se duele que no ha obtenido  una    «solución    de    fondo»    ni  una «respuesta positiva»  por parte de la Presidencia de la República ni de las entidades a  la    que    esta    remitió    el   «derecho   de  petición»    elevado   el   11   de   octubre   de  2011.   

4.-  Del  examen de las pruebas se desprende  que:   

a)  La Presidencia de la República mediante  oficio  de  9  de  noviembre  de  2012,  contestó  al  quejoso  la «petición» elevada, así: «en  consideración  al oficio de la referencia dirigido al señor  Presidente  de  la  República  en  días  pasados,  le  informó que se ha dado  traslado  del  mismo al Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social  del  Ministerio  Vivienda,  Ciudad y Territorio y a la Secretaria de Gobierno de  la  Alcaldía  Municipal  de Popayán, para su consideración de conformidad con  lo    establecido    en    el    artículo    21    del    Código   Contencioso  Administrativo» (fls. 33-35).   

b)  El 14 de diciembre de 2012, la Alcaldía  de  Popayán,   le  comunicó  al  actor que «en  atención  a  su solicitud de vivienda enviada a la Presidencia de la República  le  debo  comunicar  que  los  beneficiarios  del  programa de vivienda gratuita  ofrecido  por  el  presidente  será la población que se encuentre en alguna de  las  siguientes  condiciones:  1.  Que  esté vinculada a programas sociales del  Estado  que  tengan  por  objeto  la  superación de la pobreza extrema o que se  encuentre  dentro  del rango de pobreza extrema y que se haya registrado. 2. Que  esté  en  situación  de  desplazamiento y se haya registrado. 3. Que haya sido  afectada  por  desastres  naturales,  calamidades  públicas o emergencias y que  haya  sido  censada.  4.  Que  se  encuentre habitando en zona de alto riesgo no  mitigable y que haya sido censada.   

“Si  usted  hace parte de alguno de estos  grupos  mencionados,  debe  saber que para la selección de los beneficiarios de  la  vivienda  gratuita,  se  dará  prioridad  a las mujeres y hombres cabeza de  hogar,  personas  en  situación  de  discapacidad  y  adultos mayores. Será el  Departamento  Administrativo de la Prosperidad Social (DAPS) quien elaborará el  listado de personas y familias elegibles en cada municipio.   

“La Alcaldía de Popayán, vinculándose a  la  iniciativa  del  Gobierno  para  continuar  en  la  lucha  contra la pobreza  extrema,  invita  a  su  señora  esposa  muy cordialmente, a la oficina de  infraestructura  para  que  despeje  cualquier  duda  de  manera directa con los  funcionarios    del   Grupo   de   Vivienda»   (fls.  46-47).   

c)  El  29  de  abril de 2013, el interesado  pidió   a  la autoridad municipal «mi petición  es  saber  en  qué  va  lo peticionado ya que la vivienda es prioridad para mis  hijos  y  mi  esposa  ya que se encuentran desamparados por estado, ya que somos  desplazados  por  la  violencia»,  y  el  27  de mayo  siguiente  recibe  una  respuesta  similar a la dada el 14 de diciembre de 2012,  pero   sin   que   se   encuentre  acreditado  que  la  misma  fue  «notificada»   al   peticionario  (fl.  48).   

   

5.  Analizado  lo  anteriormente  reseñado,  comparte   la   Sala   los   motivos  expuestos  por  el  Tribunal  a-quo, bajo el entendido de que el amparo  pretendido  por  el  interesado  resulta  procedente, en lo que respecta al ente  ministerial,  como  quiera  que  hasta  la  fecha no ha contestado al gestor, el  derecho   de  petición  remitido  por  la  Presidencia  de  la  República,  de  conformidad  con  el  artículo 21 del C. C. A., pues si bien es cierto, como lo  manifestó  en  primera instancia no es el organismo competente, también lo es,  que  tal  situación  no  ha sido informada al interesado, en cumplimiento de la  norma referida.   

6. En efecto, la mencionada autoridad con su  omisión     desconoció     el     núcleo     esencial     del    «derecho  de  petición»,  el  cual  es  obtener  una  pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez  que  de  eso  depende la efectividad de dicha garantía. Es de su cargo resolver  el  asunto  sin  establecer  obstáculos  o  dilaciones  que no debe soportar el  peticionario,   sin   que   prevalezca   el   hecho   de   no  ser  «competente»,   circunstancia  que  de  igual forma debe poner en conocimiento del interesado.   

7.  Ahora  bien,  en  lo  que  respecta a la  actuación  de  la  Alcaldía  de  Popayán,  advierte  la  Sala, que si bien es  cierto,  mediante  oficio  de  27  de  mayo de 2013, respondió el requerimiento  radicado  el  29  de  abril de 2013, también lo es, que no existe constancia de  haberlo  puesto  en conocimiento  del gestor, circunstancia que confluye en  la      vulneración      del     «derecho     de  petición»   del accionante, como quiera que, no  solo   se   trata  de  una  «respuesta»  oportuna,  clara  y  coherente,  sino  que  también  requiere ser  conocida por el «peticionario».   

8.  Por  lo  demás, como ya se reseñó, el  impugnante no expuso los motivos de su inconformidad   

9.  De  conformidad  con  lo  discurrido, se  ratificará el fallo objeto de opugnación.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por     autoridad     de     la     ley,     CONFIRMA        la        sentencia  impugnada.   

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en  esta  providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para eventual revisión.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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