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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13549-2014
Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-01661-01
(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Luis Armando Torres Valcárcel frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá; siendo vinculados Daniel, María Angélica, Inés Romero y Pedro María Romero Acero, así como Flor María Gómez de Cárdenas, Ignacio Cárdenas Guzmán y terceros indeterminados.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a sus garantías, la declaratoria de desistimiento tácito del proceso por parte del despacho accionado.
3.- Sustenta la queja en los supuestos de hecho que pasan a compendiarse (folios 2 y 3):
3.1.- Que promovió juicio de pertenencia del inmueble ubicado en la calle 22 No. 137 – 75 de Bogotá, por haber poseído el mismo desde hace más de veinte (20) años de forma pacífica, tranquila e ininterrumpida.
3.2. Que dentro del trámite se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-136736, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá.
3.3.- Que dictó auto terminando el pleito por abandono de las diligencias.
4.- El petente aspira que por esta vía se inaplique el artículo 317 del Código General del Proceso.
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad le ordenó al reclamante que notificara a los contradictores, quien no cumplió con la carga procesal que le correspondía, por lo que vencido ampliamente el término emitió auto de 1 de septiembre de 2014 disponiendo la finalización del trámite por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares. Manifestó también, que el demandante contaba con los recursos de ley para atacar la providencia.
Los vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque de acuerdo con lo previsto en el decreto que regula la tutela y la jurisprudencia nacional, el juez constitucional no puede desplazar al de la causa para evaluar una situación particular o para cambiar las decisiones que éste adopte, como lo pretende el promotor quien no utilizó los recursos de reposición y de apelación para controvertir la decisión que motivó esta acción.
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo en que no estaba de acuerdo con la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por considerar que no existe fundamento para ello, toda vez que estima no hay lugar a notificar a las personas que señala el despacho.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgador vulneró la garantía invocada, por no haberse efectuado la notificación de los herederos determinados de Flor María Gómez de Cárdenas y haber decretado la terminación de la pertenencia por abandono de las actuaciones.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- En el estudio que se realiza y con incidencia en las cuestiones debatidas, está acreditado:
3.1.- Que Luis Armando Torres Valcárcel inició juicio de pertenencia en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, dentro del que se inscribió la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 50C-136736 (fls. 87 a 94).
3.2. Que el despacho mediante autos de 15 de septiembre de 2009 y 8 de marzo de 2010 ordenó a la actora notificar a los herederos determinados de Flor María Gómez de Cárdenas y Rito Ignacio Cárdenas Guzmán (fls. 236, 247).
3.3.- Que por auto del 29 de noviembre de 2011 se requirió al apoderado demandante para que dentro de los treinta (30) días siguientes procediera a realizar la «notificación de los herederos determinados de la causante Flor María Gómez de Cárdenas vistos a fl. 209, so pena de declarar el desistimiento tácito» (fls. 277 y 278).
3.4.- Que el interesado no cumplió con la carga procesal de manera completa, porque no hizo el enteramiento de los herederos del convocado Rito Ignacio Cárdenas (fl. 297).
3.5.- Que mediante decisión del 3 de febrero de 2014 y con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso se requirió a la actora para que procediera a «realizar la correspondiente notificación a los integrantes de la extrema pasiva del contenido del auto admisorio de la demanda … dentro del término de treinta (30) días, so pena de imponer las sanciones que contempla la disposición en cita». (fl. 310).
3.6. Que el despacho emitió providencia de 1 de septiembre de 2014 en la que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento del registro preventivo (fl.320).
3.7. Que no se presentó recursos contra la anterior decisión.
4.- No prospera la impugnación por los puntos que se pasan a exponer:
4.1.- En el presente caso, el actor acude a la tutela al estimar que se le transgredió la prerrogativa esencial invocada, con ocasión del auto que decretó la finalización del proceso por abandono tácito, pero desaprovechó las oportunidades previstas en el ordenamiento para defenderse y exponer la inconformidad con la decisión.
En efecto, contaba con los recursos de reposición y apelación para controvertir la manifestación del juez, pues, de conformidad con el literal e) del numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P. «[L]a providencia que decrete el desistimiento se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo».
Entonces, como el accionante no formuló los medios de impugnación frente a la anotada determinación, esto es, no interpuso reposición ni apelación, el resguardo constitucional se torna inviable debido a su carácter residual y subsidiario, pues precisamente es en el escenario natural en donde el peticionario ha debido exteriorizar su queja.
En un asunto de similares contornos, la Sala indicó que:
«(…) la accionante desperdició el mecanismo de defensa, que le permitía controvertir al interior del proceso los hechos sobre los que soportó la queja; pues, no interpuso recurso de apelación contra el fallo cuestionado, es decir, no puede pretender que en esta instancia se ordene dejar sin efecto dicha providencia cuando ni siquiera la atacó en el asunto debatido (…)» (CSJ STC 12 agosto 2013, Rad. nº 00210-01).
4.2.- De manera que el cuestionamiento no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan. Por ello, si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción, pues, su aquietamiento impide ejercer la tutela, ya que su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos del proveído.
Frente al tema la Sala ha dicho
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (STC 19 de abril y 18 de diciembre de 2013, rad. 00355-01 y 02924-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección solicitada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(En comisión de servicios)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA