Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC383-2014
Radicación n° 11001-22-03-000-2013-02198-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de María Inés Montoya Herrera frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados el Séptimo Civil Municipal de Descongestión del lugar, Jesica Andrea Lemos Salcedo, Guillermo Alfonso Moreno Castro, Juan de Jesús Torres Triana y Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en nulidad que es preciso declarar, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado, la actora sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la vulneración a que en el reivindicatorio adelantado en su contra por Juan de Jesús Torres Castro se omitió informarle que su abogada no fue reconocida, ni se le enteró de las actuaciones cumplidas.
3. Como fundamento del reclamo afirmó, en síntesis:
3.1. Que en 1996 adquirió con su compañero permanente una vivienda.
3.2. Que éste abandonó el hogar y le cedió su parte del bien para solucionar los alimentos de sus dos hijos en común.
3.3. Que terminó de pagar el crédito hipotecario, pero para no perder el inmueble, tuvo que vendérselo simuladamente a su expareja.
3.4. Que alegando hechos falsos, el supuesto propietario le inicio el mentado juicio ordinario.
3.5. Que su apoderada no fue aceptada ni su respectiva contestación tenida en cuenta, porque no aportó en tiempo copia de la tarjeta profesional.
3.6. Que el asunto prosiguió sin informarle de tal situación ni de la fijación de fecha para conciliación, el decreto de pruebas y el cambió de juzgado, dictándose sentencia el 19 de abril de 2013 en la que se ordenó la entrega del bien al actor.
3.7. Que la Jueza Once Civil Municipal de Descongestión, comisionada, inició la diligencia, pero la aplazó para el 13 de diciembre de 2013.
4. Pide anular lo actuado desde su notificación o en su defecto a partir del fallo, y suspender el desalojo (folio 73).
5. El a-quo avocó el conocimiento del auxilio, vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, Jesica Andrea Lemos Salcedo, Guillermo Alfonso Moreno Castro, Juan de Jesús Torres Triana y Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, y el 16 de diciembre de 2103 desestimó las súplicas porque la interesada no recurrió la determinación que inadmitió la intervención de su mandataria, además de que no designó nuevo mandatario y dejó transcurrir tres años sin ejercer la tutela (folios 90 al 95).
6. Impugnada dicha sentencia, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye «…un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SCT, 28 de enero de 2014, exp. 00126-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos quienes puedan verse afectados o sean destinatarios directos de las órdenes que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo con el fin de que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre él.
En este evento, el Tribunal omitió citar al trámite constitucional a la totalidad de las personas involucradas con el fallo de tutela, ya que no comunicó la apertura al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, comisionado que realizó la entrega que la quejosa pidió suspender y, por lo tanto, interesado en las resultas de la acción.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo tramitado dentro de la primera instancia.
El anterior canon es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual reza que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad del trámite de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que renueve la actuación con la vinculación del Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de la ciudad.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado