ATC383-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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                         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC383-2014  

Radicación    n°  11001-22-03-000-2013-02198-01   

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

Sería  del caso resolver la impugnación del  fallo  de  16  de  diciembre  de  2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de María Inés  Montoya  Herrera  frente  al  Juzgado  Veinticuatro  Civil  del Circuito de esta  ciudad,  siendo  vinculados  el  Séptimo  Civil Municipal de Descongestión del  lugar,  Jesica  Andrea  Lemos  Salcedo, Guillermo Alfonso Moreno Castro, Juan de  Jesús  Torres  Triana y Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, si no fuera porque en  la  primera  instancia  se  incurrió en nulidad que es preciso declarar, según  pasa a explicarse.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante apoderado, la actora sostiene que  fueron  violados  sus  derechos  al  debido  proceso,  defensa  y  acceso  a  la  administración de justicia.   

2.  Atribuye  la  vulneración  a  que  en el  reivindicatorio  adelantado  en  su  contra  por Juan de Jesús Torres Castro se  omitió  informarle  que  su  abogada no fue reconocida, ni se le enteró de las  actuaciones cumplidas.   

3.  Como  fundamento del reclamo afirmó, en  síntesis:   

3.1. Que en 1996 adquirió con su compañero  permanente una vivienda.   

3.2. Que éste abandonó el hogar y le cedió  su   parte  del  bien  para  solucionar  los  alimentos  de  sus  dos  hijos  en  común.   

3.3.  Que terminó de pagar el crédito  hipotecario,   pero   para   no   perder   el  inmueble,  tuvo  que  vendérselo  simuladamente a su expareja.   

3.4. Que alegando hechos falsos, el supuesto  propietario le inicio el mentado juicio ordinario.   

3.5.  Que su apoderada no fue aceptada ni su  respectiva  contestación tenida en cuenta, porque no aportó en tiempo copia de  la tarjeta profesional.   

3.6. Que el asunto prosiguió sin informarle  de  tal situación ni de la fijación de fecha para conciliación, el decreto de  pruebas  y  el  cambió de juzgado, dictándose sentencia el 19 de abril de 2013  en la que se ordenó la entrega del bien al actor.   

3.7.  Que  la  Jueza Once Civil Municipal de  Descongestión,  comisionada,  inició la diligencia, pero la aplazó para el 13  de diciembre de 2013.   

4.   Pide   anular  lo  actuado  desde  su  notificación  o  en  su  defecto  a  partir  del fallo, y suspender el desalojo  (folio 73).    

5.        El        a-quo  avocó el conocimiento del auxilio,  vinculó  al  Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal  de Descongestión de Bogotá,  Jesica  Andrea  Lemos  Salcedo,  Guillermo Alfonso Moreno Castro, Juan de Jesús  Torres  Triana  y Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, y el 16 de diciembre de 2103  desestimó  las  súplicas  porque  la interesada no recurrió la determinación  que  inadmitió  la  intervención  de su mandataria, además de que no designó  nuevo  mandatario  y  dejó  transcurrir  tres años sin ejercer la tutela   (folios 90 al 95).   

6. Impugnada dicha sentencia, fue remitida a  esta Corte para lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.- El debido proceso constituye «…un  conjunto  de  garantías fundamentales que deben respetarse  en   todo   procedimiento,   trámite,  juicio  o  actuaciones  administrativas,  asistiéndole  el  derecho  a  las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo  de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las  allegadas,  postulados  estos que están consagrados como derecho fundamental en  el  artículo  29  de la Constitución Política» (CSJ  SCT, 28 de enero de 2014, exp. 00126-01).   

De tal manera, resulta perentorio garantizar  la  defensa  y  contradicción  a  todos  quienes  puedan verse afectados o sean  destinatarios  directos  de  las  órdenes  que  lleguen  a  impartirse,  siendo  obligatorio  notificarles  la  admisión  del  reclamo  con el fin de que, si lo  estiman pertinente, se pronuncien sobre él.   

En este evento, el Tribunal omitió citar al  trámite  constitucional  a  la  totalidad  de  las personas involucradas con el  fallo  de  tutela,  ya  que  no  comunicó  la  apertura  al  Juzgado Once Civil  Municipal  de Descongestión de Bogotá, comisionado que realizó la entrega que  la  quejosa  pidió  suspender y, por lo tanto, interesado en las resultas de la  acción.   

2.-  De  acuerdo  con ello, se estructura la  causal  de  nulidad  establecida  en el artículo 140 numeral 9° del Código de  Procedimiento  Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quienes,  como  se  anotó,  debieron  ser  enterados, motivo por el cual se declarará la  invalidación de lo tramitado dentro de la primera instancia.   

El anterior canon es aplicable por remisión  del  artículo  4  del  Decreto  306  de  1992,  el  cual  reza que «[p]ara  la  interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la  acción  de  tutela  previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los  principios  generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que  no sean contrarios a dicho decreto».   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado    de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación  Civil,   

RESUELVE:  

Primero: Decretar  la  nulidad  del  trámite  de  la tutela referenciada, a partir del auto que la  admitió,  sin  perjuicio  de  la  validez  de  las pruebas en los términos del  inciso  1º  del  artículo  146  del Código de Procedimiento Civil.   

Segundo: Devolver  el  expediente  a  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  para  que  renueve  la  actuación con la vinculación del Juzgado Once  Civil Municipal de Descongestión de la ciudad.   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  mediante telegrama y librar las demás  comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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