AC3884-2014 [2012-00045-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC3884-2014  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de mayo de  dos mil catorce)   

Bogotá  D.  C., catorce (14) de julio de dos  mil catorce (2014).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia, proferida dentro del  proceso ordinario de la referencia.   

I. EL LITIGIO  

A. La pretensión  

          Luis   Audón   Alfonso  Aguja  y  Mildred  Carolina  Mendoza  Falla  demandaron  a  Egidio  Casallas Maldonado, para que se decretara la terminación  del  contrato  de  arrendamiento, sobre el local uno ubicado en la calle 140 n°  31  A-14,  (hoy  18-14/36)  de  Bogotá,  por  el incumplimiento del arrendador.   

En  consecuencia,  solicitaron  que  se  le  condenara   a   pagar   la  suma  de  $260.000.000  por  perjuicios  materiales,  correspondientes  a daño emergente y lucro cesante, más el valor equivalente a  trescientos  y  cien  salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto  de    perjuicios    morales    y    daños    a    la    vida    de    relación  respectivamente.   

B.    Los hechos  

1.  Egidio Casallas  Maldonado  arrendó a Luis Audón Alfonso Aguja y Mildred Carolina Mendoza Falla  el  inmueble  de la calle 140 n° 31 A -14, local 1 de esta ciudad. [Folio 2, c. 1]   

2.    Mediante  resolución  n°  549 de 11 de noviembre de 2009, la alcaldía local de Usaquén  ordenó  al  señor  Alfonso  Aguja  o  al  propietario  del  establecimiento de  comercio  Casa  Comercial Avenida 140, localizado en la calle 140 n° 31 A-36 de  Bogotá  el  cierre definitivo, «por ser imposible el  cumplimiento  del requisito del uso del suelo». [Folio  228, c 1]    

3. Como fundamento de  esa  decisión,  se  sostuvo  que  «mediante  visita  realizada  al  establecimiento  de  comercio  objeto  de  la presente actuación  administrativa  se  tiene  que  la  actividad  comercial SI ES PERMITIDA bajo la  condición  4  (en  edificaciones  diseñadas y construidas para el uso) PERO SU  DESARROLLO  DEBE  SER AL INTERIOR DEL PARAMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y NO EN ZONA DE  ANTEJARDÍN». [Folio 227, c. 1]   

4.  En consecuencia,  la  referida  autoridad  determinó que «al verificar  que  la  actividad  comercial  se  está  desarrollando  parcialmente en zona de  antejardín  esta  (sic) NO ESTARÍA CUMPLIENDO con la condición que manifiesta  el  Decreto  271  la  cual incluye los usos permitidos para el sitio descrito».  [Folio 61, c. 1]   

C.     El   trámite   de   las  instancias   

1.  El  libelo  fue  admitido  por  el  Juzgado  Séptimo  Civil  del Circuito de Bogotá, en auto de  fecha  17  de  febrero de 2012, y de él se ordenó correr el traslado de rigor.  [Folio 82, c. 1]   

                                     

2. Notificado Egidio  Casallas  Maldonado  se  opuso  al petitum   y   formuló   las   excepciones  que  denominó:  «contrato  no  cumplido por parte de los arrendatarios», «carencia  de  presupuestos  para  la  viabilidad  de  las  pretensiones  de la demanda por  ausencia   de  responsabilidad  por  parte  del  arrendador  en  el  cierre  del  establecimiento    de    comercio»    y  «enriquecimiento sin causa y ausencia del derecho sustancial por  petición    de    modo    indebido».   [Folio 135, c. 1]   

3. En sentencia de 2  de   mayo   de   2013,   el   a   quo   negó  las  pretensiones,  se  abstuvo  de pronunciarse frente a las  defensas   propuestas,   y  condenó  en  costas  a  los  actores.  [Folio 367, c. 1]   

4.  El  Tribunal  Superior  de Bogotá mediante providencia de 17 de octubre de 2013, confirmó el  fallo. [Folio 25, c. 2]   

5. Los promotores del  proceso  interpusieron  el  recurso  de  casación,  que  fue  admitido por esta  Corporación    en   auto   de   12   de   diciembre   de   2013.   [Folio 3, c. 3]   

6.  Dentro  de  la  oportunidad  legal,  los impugnantes radicaron el escrito, cuya sustentación es  objeto  del  presente pronunciamiento. [Folios 6-14, c.  3]   

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene un solo cargo, fundado en la causal  primera   de   casación,  establecida  en  el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento   Civil,   por  considerar  la  sentencia  violatoria  de  la  ley  sustancial  de  manera  indirecta  por  infracción  de  los artículos 29 de la  Constitución   Política;   1973,   1986,   1602,   1609  y  1613  del  Código  Civil,  por causa de errores  de   hecho   generados   «en   falsos   juicios  de  valoración, por distorsión y omisión probatoria».   

En   desarrollo   de  la  acusación,  los  recurrentes  sostuvieron que el yerro de facto consistió en que se pretermitió  el análisis de los siguientes elementos de prueba:   

     

(ii) Con la actuación administrativa que se  tramitó  ante  la  alcaldía  local de Usaquén se acreditó que «mi  mandante ejerció su actividad comercial en el local que le fue  arrendado  por  el  demandado,  durante  seis  años, sin que las autoridades de  policía  le  hubiesen  requerido  por  el  cumplimiento  de los requisitos para  ejercer  la  actividad,  y  mucho menos por un presupuesto establecido en la Ley  232   de  1995».  [Folio  11,  c.  Corte]   

Elemento  de  prueba  con  el que también se  demostró  que  el  accionado  tuvo  conocimiento  desde el 2009, de la orden de  cierre  del  establecimiento de comercio, razón por la que confirió poder a un  profesional  del  derecho en abril de ese año, y a pesar de ello «los  juzgadores de instancia en un falso juicio de valoración y en  una  verdadera  distorsión probatoria, pretenden trasladar mecánicamente a mis  mandantes  una  responsabilidad, que ellos no tenían, pues la verdad es que son  los   únicos   perjudicados  al  no  poder  realizar  sus  actividades  que  le  representaban  un  ingreso  mensual  de  8  millones  de  pesos».  [Folio 13, c. Corte]    

     

i. La  resolución  n°  327  de 2007  emitida  por la autoridad referida, mediante la que se multó a los demandantes,  por  «no  cumplimiento supuesto de documentos que se  requerían»  para  el  desarrollo  de  su  actividad  comercial,    mas    no    por    la   inobservancia   de   las   «normas  sobre  uso  del  suelo»,  como lo  adujo el Tribunal.     

(iv)  El  ad  quem  sostuvo   «sin   ningún  soporte  probatorio  que  así  lo  respalde»  que los  demandantes  «conocían desde el inicio la relación  contractual,   o  debían  conocer  el  uso  del  bien  objeto  del  contrato».  [Folio 10, c. 1]   

Concluyeron los recurrentes que «la  totalidad de la prueba allegada en la actuación administrativa  y  los  diversos  documentos  en  los  que  Egidio Casallas propone fórmulas de  solución  nunca  cumplidas  más  el  testimonio por vía del interrogatorio de  parte  de mi mandante, lo que prueban es que el demandado fue el que invadió el  espacio  público».  [Folio 13, c. Corte]   

III. CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso  de  casación,  dada  su  naturaleza  eminentemente dispositiva, limita la actividad  discursiva  y  juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se  presente  para  sustentar  la  censura,  de  ahí  que  no esté permitido hacer  interpretaciones  que  sobrepasen  los  señalamientos  que  de  modo  expreso y  manifiesto   aduzca  el  impugnante,  ni  mucho  menos  reformar  la  acusación  planteada en forma deficiente.   

          Característica  esencial  de  ese medio de defensa es su condición  extraordinaria,  en  virtud  de  la cual no todo desacuerdo con el fallo permite  adentrarse  en  su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las  causales taxativamente previstas en la ley.   

Se  ha  dicho  además, que es ineludible la  obligación       de      sustentar      la      inconformidad      «mediante  la introducción adecuada del  correspondiente  escrito,  respecto del cual, la parte afectada con el fallo que  se  aspira  aniquilar,  no  tiene  plena  libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).   

2. La admisibilidad  de  la  demanda  está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la  misma  y  al  cumplimiento  de  los  requisitos  de  técnica  expresados  en el  artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es  necesaria  la  mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere  elaborar  una  síntesis  del  proceso  y  de  los hechos materia del litigio, y  formular  por  separado  los  cargos  que  se esgrimen en contra de la decisión  recurrida,  exponiéndose  los  fundamentos de cada acusación, en forma clara y  precisa, y no basados en generalidades.   

En torno de la claridad y precisión a las que  se  hace  referencia,  la  jurisprudencia  ha  insistido  en  que el censor debe  exponer  de forma exacta y rigurosa el motivo casacional invocado, así como los  datos  que  permitan  percibir,  sin  duda  ni  confusión,  de  qué manera fue  transgredida la ley al proferir la decisión objeto de su reproche.   

2.1. Tratándose de  la  causal  primera,  no solo se deben señalar las normas de derecho sustancial  que  se  estimen  vulneradas,  sino  que  es  preciso que el recurrente ponga de  presente  la  manera  como  el  sentenciador las quebrantó, sin que sea válido  hacer  reproche  alguno  a  la apreciación de las pruebas cuando se trata de la  vía directa.   

2.2.  Mas  si  la  acusación  se  encamina  por  la indirecta, se deberá indicar la forma como se  hizo  patente  el  desconocimiento de los elementos de convicción, es decir, si  la  equivocación  fue  de hecho o de derecho, y su incidencia en la providencia  cuestionada.   

No puede, por tanto, en materia de casación,  confundirse  el  error  fáctico  con  el  jurídico,  pues  mientras el primero  implica  la  omisión  o  la  suposición de un medio de persuasión, el segundo  parte  de la base de que «la  prueba  fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador  infringió  las  normas  legales  que  reglamentan  tanto su producción como su  eficacia»    (CSJ    SC,    19   Oct.   2000   Rad.  5442).   

En todo caso, la relación entre el ataque que  se  formula  y  la supuesta violación del precepto sustancial debe manifestarse  de  modo  evidente,  pues  la  demostración  del razonamiento lógico que a tal  conclusión   conlleve   -se   reitera-   no   puede   dejarse   en   manos  del  sentenciador.   

3.  En el análisis  del  único  cargo  formulado,  en  el  que  se  endilgaron errores de hecho, es  evidente  que los impugnantes incurrieron en deficiencias que impiden admitirlo,  como a continuación se explica.    

3.1. La acusación es  incompleta,  porque  el  recurrente  no debatió los argumentos que sirvieron de  sustento  al  Tribunal  para emitir su decisión; para corroborar tal aserto, se  observa  que  la  citada  corporación judicial expuso varias razones, entre las  que se destacan las siguientes:   

(i) El contrato de arrendamiento recayó sobre  el  local  comercial  101  de  la  calle  140  n° 31 A-14 Bogotá y no incluyó  «la    zona    de    antejardín»,   como  se acreditó con el documento en el que se plasmó ese acuerdo  de voluntades. [Folio 22, c. 2]   

(ii)  Con los testimonios de Gladys Sarmiento  Galvis  y  Fabio  Velandi Vargas se demostró que «el  mesón  de cemento y vidrio, fue construido por los arrendatarios» y  que  fue  esa la causa por la que se cerró el establecimiento de  comercio,   de   ahí   que  «mal  pueden  entonces,  prevalidos  de  su  propia  culpa  reportar provecho».  [Folio 24, c. 2]   

(iii)  El  interrogatorio  absuelto  por Luis  Audón  Alfonso  Aguja  no es admisible para acreditar los hechos aducidos en la  demanda,  «pues a nadie le es otorgado el privilegio  de  probar  con  su  mera  afirmación». [Folio 23, c.  2]   

(iv)  Los  demandantes  no  probaron  que  el  arrendador  tenía  la obligación de intervenir en la actuación administrativa  tramitada  ante  la  alcaldía  local  de  Usaquén  y,  por  el  contrario, los  arrendatarios  sí  tenían «el deber de verificar si  el  local  no  sólo  satisfacía  sus necesidades, sino también que las reglas  sobre  uso  del  suelo  en  esa zona les permitía el desarrollo de su actividad  mercantil  en ese lugar y las condiciones en que podían hacerlo». [Folio 24, c. 2]   

(v) Si se contrastan las razones aducidas por  el    ad   quem,   antes  transcritas,  con  el  cargo formulado, con facilidad puede advertirse que no se  controvirtieron  la  totalidad  de  aquellas, lo que constituye defecto técnico  que impide admitir el ataque.   

3.2.  El  censor  enrostró  al  sentenciador de segunda instancia unos presuntos yerros fácticos  cometidos  respecto de varias pruebas documentales y del interrogatorio de parte  absuelto  por uno de los demandantes, medios de convicción que, en su opinión,  comprueban   que  no  fue  la  construcción  de  un  muro  sobre  la  zona  del  antejardín,  la  causa  para  que  la  alcaldía  local  de Usaquén cerrara el  establecimiento  de  comercio,  pues  el  trámite  se  inició  por primera vez  «por  supuesta  falta  de documentos para ejercer la  actividad».   

   Además  señaló  que los arrendatarios no realizaron la referida obra, pues el inmueble  lo  recibieron  del  arrendador  en  esas  condiciones  físicas, por lo que era  evidente   la   responsabilidad   del  demandado,  derivada  del  incumplimiento  contractual.   

En  este  orden  de  ideas,  como  el  fallo  recurrido  se  sostiene  férreamente  en  los  argumentos  no  confrontados  en  casación,  el  cargo  propuesto  aun  cuando  resultara exitoso, no permitiría  desvirtuar la referida providencia, lo que impone inadmitirlo.   

Sobre  la  deficiencia  anotada, la Corte, de  forma constante e invariable, ha sostenido que:   

(…)  dado  el  carácter  dispositivo  de  la  impugnación  y la imposibilidad que de allí se  deriva  para  completar  oficiosamente  la  acusación, iteradamente  (….)  ha  señalado  que ‘por  vía  de  la  causal  primera de  casación  no  cualquier  cargo  puede recibirse, ni puede tener eficacia legal,  sino  tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de  la    sentencia   o   las   resoluciones   adoptadas   en   ésta   (CSJ  AC,  12  Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic  2012,    Rad.    2004-00511,    entre   otros)    

4. De otro lado, los  recurrentes  no  discutieron la totalidad de las pruebas en las que se apoyó el  ad  quem  para  emitir  su  decisión,  como  los  testimonios  de  Gladys Sarmiento Galvis y Fabio Velandia  Vargas,  en  los  que  se  cimentó  para  tener  por demostrado que los actores  edificaron  una obra sobre la zona del antejardín, circunstancia que motivó el  cierre  del  establecimiento  de  comercio.  Resulta  notorio,  entonces, que la  censura  fue deficiente, pues no demostró la errónea apreciación de todos los  medios de persuasión en los que se soportó la determinación.   

Frente  a  ese  tópico, la jurisprudencia ha  sido enfática y reiterativa en definir que   

cuando la sentencia objeto del recurso está  lógicamente  apoyada  en  fundamentos  probatorios  múltiples,  desvirtuar  la  presunción  de  acierto  de  las  conclusiones fácticas del Tribunal supone un  ataque  panorámico,  como  lo  ha  denominado  la  Corporación,  es decir, una  impugnación  que  comprenda  todos  los  soportes  probatorios  que  fincan  la  decisión,   porque  si  ésta  es  parcial,  así  se  demuestren  los  errores  denunciados,  los  fundamentos  no  controvertidos  y  determinantes de ella, la  siguen  manteniendo  y  por  ende  el  cargo  fracasa,  porque la presunción de  acierto   continuaría   vigente.  Se  reitera,  siempre  y  cuando  ellos  sean  suficientes,  per  se, para  fundar  la  resolución  (CSJ  SC,  25 Oct. 1999, Rad.  5012)   

En  consecuencia, al no dirigirse la denuncia  contra  todos los medios de convicción en que se apoyó la determinación, sino  tan  solo  frente  a  algunos de ellos, la acusación se muestra inane, pues por  mucho   que   se   excluyan  de  aquel  razonamiento  las  pruebas  reprochadas,  subsistiría  el  mismo  resultado de modo ineludible, lo que de suyo apareja el  rechazo del cargo.   

5.  Agrega   la   Sala  que  además  de  la  falencia  expuesta,  no se  demostró  la  equivocación  y  su  trascendencia  en  la decisión.   

Se   dejó   de   lado   el  análisis  que  indefectiblemente  debió  realizar  el censor cuando acude a la vía indirecta,  consistente  en  comparar las conclusiones de orden fáctico a las que llegó la  corporación  judicial  con  lo  que objetivamente revelan las pruebas que no se  valoraron  o  que  aún  apreciadas, se les cercenó o tergiversó su contenido.   

Y a continuación,  desvirtuar las bases  esenciales  de la sentencia, después de lo cual debe hacer evidente la forma en  la  que  los  yerros atribuidos al ad quem  incidieron  en la transgresión de disposiciones sustanciales, tal  como  lo  previene  el  artículo  374  del  estatuto  procesal,  al  erigir  la  demostración        de       la       equivocación       de       facto  en  requisito formal de la demanda  de casación.   

5.1.  Si  bien  los  recurrentes  señalaron los elementos persuasivos respecto de los cuales estiman  que  el  juzgador de segunda instancia incurrió en errores en su contemplación  objetiva,  siendo  estos el interrogatorio que rindió el señor Alfonso Aguja y  la  resolución  n°  327  de  2007, emitida por la alcaldía local de Usaquén,  así  como  la  totalidad  de la actuación administrativa que se adelantó ante  esa  autoridad  y que culminó con el cierre del establecimiento de comercio, la  sustentación  que  se  efectuó  del  ataque  no  se  dirigió  a evidenciar la  equivocación   atribuida   al   ad  quem.   

En  efecto,  la argumentación se encaminó a  poner  de  presente  que  la  construcción  que  se  levantó  en  la  zona del  antejardín  no  fue realizada por ellos, pues el inmueble lo recibieron en esas  condiciones,  de ahí que es el arrendador quien debe responder por los daños y  perjuicios  generados  ante  la  imposibilidad  de  continuar  desarrollando  la  actividad   comercial   en  el  local  objeto  del  contrato  de  arrendamiento,  circunstancias    de    las    que   –en  su  criterio-  deviene  legítimo el reclamo de terminación del  referido  convenio,  con  la  consecuente condena a Egidio Casallas Maldonado de  indemnizar   los   perjuicios   inferidos;   sin  embargo,  los  inconformes  no  quebrantaron  las razones que adujo el sentenciador para negar las pretensiones.   

En  ese  orden,  si  bien  los promotores del  recurso  extraordinario  enunciaron  las  pruebas  que  juzgaron  no  apreciadas  debidamente,  y  expusieron  su  divergencia  con la solución a la controversia  ofrecida  por  el  administrador  de  justicia,  dejaron  de  lado  la  labor de  demostrar  la  acusación,  esto  es,  refutar  las  deducciones expuestas en la  providencia   recurrida,   y   probar  que  a  causa  de  yerros  manifiestos  y  trascendentes,  tales consideraciones resultaban contraevidentes e insostenibles  frente  a lo que ellos coligen del material probatorio, inferencia que, además,  es la única alternativa para resolver el litigio.   

No les bastaba, entonces, aludir simplemente a  lo  que  – en su concepto-  se  acreditó  en  el  juicio, ni a presentar una visión disímil de los hechos  materia  del  debate  procesal,  pues  era  requerido  que  explicaran  clara  y  detalladamente   sus  cuestionamientos  sobre  la  apreciación  probatoria  del  ad  quem  e  indicaran  de  manera    puntual   los   quebrantos   específicos   en   que   aquel   habría  incurrido.   

En  cuanto a la forma en que debe sustentarse  el  cargo por vía indirecta como consecuencia de errores fácticos, ha dicho la  Sala  que  el  interesado  no  puede  obrar  de cualquier manera y, «mucho menos, de una que se asimile a un  alegato  de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de  las  específicas  trasgresiones  de  la  ley  -sustancial  o  procesal-  en que  incurrió  el  sentenciador  al  proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los  planteamientos  que  sirven  al  propósito  de  demostrar  los  yerros  que  se  imputen»  (CSJ AC, 28 Sep. 2004, reiterado en CSJ AC,  26 Oct. 2012, Rad. 2003-00723).   

De  la  premisa  anterior  se  extrajo  en el  pronunciamiento     citado     que    «los  argumentos  que  se  esgriman  no  pueden  quedarse  en  meras  generalizaciones,  o  afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio,  o  aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta  las  decisiones  adoptadas,  o  limitarse a presentar la visión personal que el  recurrente  tenga  de  la  plataforma  fáctica del litigio, actitudes todas que  harán    inadmisible    la    acusación    que   en   tales   condiciones   se  formule».1   

   

5.2.    En   síntesis,   la   censura   no  demostró la existencia de  yerros que se hubieran cometido al valorar los medios  de  prueba,  y   menos  aún  que  de  haberse  presentado,  alcanzaran    la   entidad   suficiente   para  ser    catalogados   como   ostensibles,  pues  no  se  justificó la aserción  referida  a  que  el  ad quem  los pretermitió o distorsionó su contenido objetivo.   

El  ataque,  de  acuerdo  con  lo  discurrido hasta ahora,  no fue claro ni preciso, pues en  lugar  de  enfrentar  las reflexiones del sentenciador con miras a demostrar los  yerros  de  apreciación  que  le  atribuyó,  se  estructuró  como  un alegato  conclusivo,   cuyo   planteamiento   resulta  inadmisible  en  sede  casacional.   

6. En consecuencia,  dado  que  el  libelo  no  satisface  los  requerimientos indispensables para un  estudio   de   fondo   del   cargo  formulado,  se  dispondrá  su  inadmisión,  declarándose desierto el recurso.   

IV. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR la  demanda  presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia  de  17  de  octubre  de  2013,  dictada  por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.   

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto  el  recurso  de  casación,  de  conformidad  con  el  inciso  4º del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

En su oportunidad, devuélvase el expediente a  la corporación de origen.   

  Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1  Ibídem.     

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