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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC3884-2014
(Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil catorce)
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Luis Audón Alfonso Aguja y Mildred Carolina Mendoza Falla demandaron a Egidio Casallas Maldonado, para que se decretara la terminación del contrato de arrendamiento, sobre el local uno ubicado en la calle 140 n° 31 A-14, (hoy 18-14/36) de Bogotá, por el incumplimiento del arrendador.
En consecuencia, solicitaron que se le condenara a pagar la suma de $260.000.000 por perjuicios materiales, correspondientes a daño emergente y lucro cesante, más el valor equivalente a trescientos y cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales y daños a la vida de relación respectivamente.
B. Los hechos
1. Egidio Casallas Maldonado arrendó a Luis Audón Alfonso Aguja y Mildred Carolina Mendoza Falla el inmueble de la calle 140 n° 31 A -14, local 1 de esta ciudad. [Folio 2, c. 1]
2. Mediante resolución n° 549 de 11 de noviembre de 2009, la alcaldía local de Usaquén ordenó al señor Alfonso Aguja o al propietario del establecimiento de comercio Casa Comercial Avenida 140, localizado en la calle 140 n° 31 A-36 de Bogotá el cierre definitivo, «por ser imposible el cumplimiento del requisito del uso del suelo». [Folio 228, c 1]
3. Como fundamento de esa decisión, se sostuvo que «mediante visita realizada al establecimiento de comercio objeto de la presente actuación administrativa se tiene que la actividad comercial SI ES PERMITIDA bajo la condición 4 (en edificaciones diseñadas y construidas para el uso) PERO SU DESARROLLO DEBE SER AL INTERIOR DEL PARAMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y NO EN ZONA DE ANTEJARDÍN». [Folio 227, c. 1]
4. En consecuencia, la referida autoridad determinó que «al verificar que la actividad comercial se está desarrollando parcialmente en zona de antejardín esta (sic) NO ESTARÍA CUMPLIENDO con la condición que manifiesta el Decreto 271 la cual incluye los usos permitidos para el sitio descrito». [Folio 61, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El libelo fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en auto de fecha 17 de febrero de 2012, y de él se ordenó correr el traslado de rigor. [Folio 82, c. 1]
2. Notificado Egidio Casallas Maldonado se opuso al petitum y formuló las excepciones que denominó: «contrato no cumplido por parte de los arrendatarios», «carencia de presupuestos para la viabilidad de las pretensiones de la demanda por ausencia de responsabilidad por parte del arrendador en el cierre del establecimiento de comercio» y «enriquecimiento sin causa y ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido». [Folio 135, c. 1]
3. En sentencia de 2 de mayo de 2013, el a quo negó las pretensiones, se abstuvo de pronunciarse frente a las defensas propuestas, y condenó en costas a los actores. [Folio 367, c. 1]
4. El Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 17 de octubre de 2013, confirmó el fallo. [Folio 25, c. 2]
5. Los promotores del proceso interpusieron el recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación en auto de 12 de diciembre de 2013. [Folio 3, c. 3]
6. Dentro de la oportunidad legal, los impugnantes radicaron el escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 6-14, c. 3]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene un solo cargo, fundado en la causal primera de casación, establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia violatoria de la ley sustancial de manera indirecta por infracción de los artículos 29 de la Constitución Política; 1973, 1986, 1602, 1609 y 1613 del Código Civil, por causa de errores de hecho generados «en falsos juicios de valoración, por distorsión y omisión probatoria».
En desarrollo de la acusación, los recurrentes sostuvieron que el yerro de facto consistió en que se pretermitió el análisis de los siguientes elementos de prueba:
(ii) Con la actuación administrativa que se tramitó ante la alcaldía local de Usaquén se acreditó que «mi mandante ejerció su actividad comercial en el local que le fue arrendado por el demandado, durante seis años, sin que las autoridades de policía le hubiesen requerido por el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad, y mucho menos por un presupuesto establecido en la Ley 232 de 1995». [Folio 11, c. Corte]
Elemento de prueba con el que también se demostró que el accionado tuvo conocimiento desde el 2009, de la orden de cierre del establecimiento de comercio, razón por la que confirió poder a un profesional del derecho en abril de ese año, y a pesar de ello «los juzgadores de instancia en un falso juicio de valoración y en una verdadera distorsión probatoria, pretenden trasladar mecánicamente a mis mandantes una responsabilidad, que ellos no tenían, pues la verdad es que son los únicos perjudicados al no poder realizar sus actividades que le representaban un ingreso mensual de 8 millones de pesos». [Folio 13, c. Corte]
i. La resolución n° 327 de 2007 emitida por la autoridad referida, mediante la que se multó a los demandantes, por «no cumplimiento supuesto de documentos que se requerían» para el desarrollo de su actividad comercial, mas no por la inobservancia de las «normas sobre uso del suelo», como lo adujo el Tribunal.
(iv) El ad quem sostuvo «sin ningún soporte probatorio que así lo respalde» que los demandantes «conocían desde el inicio la relación contractual, o debían conocer el uso del bien objeto del contrato». [Folio 10, c. 1]
Concluyeron los recurrentes que «la totalidad de la prueba allegada en la actuación administrativa y los diversos documentos en los que Egidio Casallas propone fórmulas de solución nunca cumplidas más el testimonio por vía del interrogatorio de parte de mi mandante, lo que prueban es que el demandado fue el que invadió el espacio público». [Folio 13, c. Corte]
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se presente para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada en forma deficiente.
Característica esencial de ese medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, la jurisprudencia ha insistido en que el censor debe exponer de forma exacta y rigurosa el motivo casacional invocado, así como los datos que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera fue transgredida la ley al proferir la decisión objeto de su reproche.
2.1. Tratándose de la causal primera, no solo se deben señalar las normas de derecho sustancial que se estimen vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las quebrantó, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
2.2. Mas si la acusación se encamina por la indirecta, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos de convicción, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la providencia cuestionada.
No puede, por tanto, en materia de casación, confundirse el error fáctico con el jurídico, pues mientras el primero implica la omisión o la suposición de un medio de persuasión, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000 Rad. 5442).
En todo caso, la relación entre el ataque que se formula y la supuesta violación del precepto sustancial debe manifestarse de modo evidente, pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador.
3. En el análisis del único cargo formulado, en el que se endilgaron errores de hecho, es evidente que los impugnantes incurrieron en deficiencias que impiden admitirlo, como a continuación se explica.
3.1. La acusación es incompleta, porque el recurrente no debatió los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para emitir su decisión; para corroborar tal aserto, se observa que la citada corporación judicial expuso varias razones, entre las que se destacan las siguientes:
(i) El contrato de arrendamiento recayó sobre el local comercial 101 de la calle 140 n° 31 A-14 Bogotá y no incluyó «la zona de antejardín», como se acreditó con el documento en el que se plasmó ese acuerdo de voluntades. [Folio 22, c. 2]
(ii) Con los testimonios de Gladys Sarmiento Galvis y Fabio Velandi Vargas se demostró que «el mesón de cemento y vidrio, fue construido por los arrendatarios» y que fue esa la causa por la que se cerró el establecimiento de comercio, de ahí que «mal pueden entonces, prevalidos de su propia culpa reportar provecho». [Folio 24, c. 2]
(iii) El interrogatorio absuelto por Luis Audón Alfonso Aguja no es admisible para acreditar los hechos aducidos en la demanda, «pues a nadie le es otorgado el privilegio de probar con su mera afirmación». [Folio 23, c. 2]
(iv) Los demandantes no probaron que el arrendador tenía la obligación de intervenir en la actuación administrativa tramitada ante la alcaldía local de Usaquén y, por el contrario, los arrendatarios sí tenían «el deber de verificar si el local no sólo satisfacía sus necesidades, sino también que las reglas sobre uso del suelo en esa zona les permitía el desarrollo de su actividad mercantil en ese lugar y las condiciones en que podían hacerlo». [Folio 24, c. 2]
(v) Si se contrastan las razones aducidas por el ad quem, antes transcritas, con el cargo formulado, con facilidad puede advertirse que no se controvirtieron la totalidad de aquellas, lo que constituye defecto técnico que impide admitir el ataque.
3.2. El censor enrostró al sentenciador de segunda instancia unos presuntos yerros fácticos cometidos respecto de varias pruebas documentales y del interrogatorio de parte absuelto por uno de los demandantes, medios de convicción que, en su opinión, comprueban que no fue la construcción de un muro sobre la zona del antejardín, la causa para que la alcaldía local de Usaquén cerrara el establecimiento de comercio, pues el trámite se inició por primera vez «por supuesta falta de documentos para ejercer la actividad».
Además señaló que los arrendatarios no realizaron la referida obra, pues el inmueble lo recibieron del arrendador en esas condiciones físicas, por lo que era evidente la responsabilidad del demandado, derivada del incumplimiento contractual.
En este orden de ideas, como el fallo recurrido se sostiene férreamente en los argumentos no confrontados en casación, el cargo propuesto aun cuando resultara exitoso, no permitiría desvirtuar la referida providencia, lo que impone inadmitirlo.
Sobre la deficiencia anotada, la Corte, de forma constante e invariable, ha sostenido que:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta (CSJ AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012, Rad. 2004-00511, entre otros)
4. De otro lado, los recurrentes no discutieron la totalidad de las pruebas en las que se apoyó el ad quem para emitir su decisión, como los testimonios de Gladys Sarmiento Galvis y Fabio Velandia Vargas, en los que se cimentó para tener por demostrado que los actores edificaron una obra sobre la zona del antejardín, circunstancia que motivó el cierre del establecimiento de comercio. Resulta notorio, entonces, que la censura fue deficiente, pues no demostró la errónea apreciación de todos los medios de persuasión en los que se soportó la determinación.
Frente a ese tópico, la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en definir que
cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)
En consecuencia, al no dirigirse la denuncia contra todos los medios de convicción en que se apoyó la determinación, sino tan solo frente a algunos de ellos, la acusación se muestra inane, pues por mucho que se excluyan de aquel razonamiento las pruebas reprochadas, subsistiría el mismo resultado de modo ineludible, lo que de suyo apareja el rechazo del cargo.
5. Agrega la Sala que además de la falencia expuesta, no se demostró la equivocación y su trascendencia en la decisión.
Se dejó de lado el análisis que indefectiblemente debió realizar el censor cuando acude a la vía indirecta, consistente en comparar las conclusiones de orden fáctico a las que llegó la corporación judicial con lo que objetivamente revelan las pruebas que no se valoraron o que aún apreciadas, se les cercenó o tergiversó su contenido.
Y a continuación, desvirtuar las bases esenciales de la sentencia, después de lo cual debe hacer evidente la forma en la que los yerros atribuidos al ad quem incidieron en la transgresión de disposiciones sustanciales, tal como lo previene el artículo 374 del estatuto procesal, al erigir la demostración de la equivocación de facto en requisito formal de la demanda de casación.
5.1. Si bien los recurrentes señalaron los elementos persuasivos respecto de los cuales estiman que el juzgador de segunda instancia incurrió en errores en su contemplación objetiva, siendo estos el interrogatorio que rindió el señor Alfonso Aguja y la resolución n° 327 de 2007, emitida por la alcaldía local de Usaquén, así como la totalidad de la actuación administrativa que se adelantó ante esa autoridad y que culminó con el cierre del establecimiento de comercio, la sustentación que se efectuó del ataque no se dirigió a evidenciar la equivocación atribuida al ad quem.
En efecto, la argumentación se encaminó a poner de presente que la construcción que se levantó en la zona del antejardín no fue realizada por ellos, pues el inmueble lo recibieron en esas condiciones, de ahí que es el arrendador quien debe responder por los daños y perjuicios generados ante la imposibilidad de continuar desarrollando la actividad comercial en el local objeto del contrato de arrendamiento, circunstancias de las que –en su criterio- deviene legítimo el reclamo de terminación del referido convenio, con la consecuente condena a Egidio Casallas Maldonado de indemnizar los perjuicios inferidos; sin embargo, los inconformes no quebrantaron las razones que adujo el sentenciador para negar las pretensiones.
En ese orden, si bien los promotores del recurso extraordinario enunciaron las pruebas que juzgaron no apreciadas debidamente, y expusieron su divergencia con la solución a la controversia ofrecida por el administrador de justicia, dejaron de lado la labor de demostrar la acusación, esto es, refutar las deducciones expuestas en la providencia recurrida, y probar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que ellos coligen del material probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio.
No les bastaba, entonces, aludir simplemente a lo que – en su concepto- se acreditó en el juicio, ni a presentar una visión disímil de los hechos materia del debate procesal, pues era requerido que explicaran clara y detalladamente sus cuestionamientos sobre la apreciación probatoria del ad quem e indicaran de manera puntual los quebrantos específicos en que aquel habría incurrido.
En cuanto a la forma en que debe sustentarse el cargo por vía indirecta como consecuencia de errores fácticos, ha dicho la Sala que el interesado no puede obrar de cualquier manera y, «mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen» (CSJ AC, 28 Sep. 2004, reiterado en CSJ AC, 26 Oct. 2012, Rad. 2003-00723).
De la premisa anterior se extrajo en el pronunciamiento citado que «los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule».1
5.2. En síntesis, la censura no demostró la existencia de yerros que se hubieran cometido al valorar los medios de prueba, y menos aún que de haberse presentado, alcanzaran la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles, pues no se justificó la aserción referida a que el ad quem los pretermitió o distorsionó su contenido objetivo.
El ataque, de acuerdo con lo discurrido hasta ahora, no fue claro ni preciso, pues en lugar de enfrentar las reflexiones del sentenciador con miras a demostrar los yerros de apreciación que le atribuyó, se estructuró como un alegato conclusivo, cuyo planteamiento resulta inadmisible en sede casacional.
6. En consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos indispensables para un estudio de fondo del cargo formulado, se dispondrá su inadmisión, declarándose desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ibídem.