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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
AC3906-2014
Radicación n° 11001-3103-008-2006-00124-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la actora Edificio ARK 38 Propiedad Horizontal, frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2013 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y Codensa S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio se plantearon de manera principal las siguientes pretensiones: Declarar que en el edificio que conforma la persona jurídica accionante «se encuentra ubicada desde el año 1974 una subestación eléctrica perteneciente a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos y desde el 23 de octubre de 1997 a Codensa S.A. ESP», y que las convocadas «vulneraron la prohibición legal prevista en el Art. 34 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de evitar privilegios en sus actos, al no pagarle a mi mandante por la utilización del área donde se encuentra instalada la referida subestación». En consecuencia, que deben pagar por ese concepto el valor que se acreditare, o en su lugar $364’800.000, con la correspondiente corrección monetaria e intereses al 6% anual, y en subsidio, la cantidad que se probare, o en su reemplazo, la citada suma, más los réditos moratorios comerciales.
Con carácter eventual, se solicitó condenar a aquellas por enriquecimiento injusto derivado del «usufructo del área de aproximadamente veintitrés metros cuadrados (23 M2), donde funciona la [citada] subestación eléctrica de propiedad de las demandadas desde el año 1974 y hasta la fecha», y se reconozca que la actora «correlativamente se empobreció al no poder utilizar ni disfrutar de esa zona común», sin que exista motivo legal. Por lo tanto, deberán cancelar a favor de la promotora del juicio, «la suma total que se demuestre en el proceso, por concepto del usufructo desde el año 1974», debidamente indexada, junto con los intereses indemnizatorios de carácter mercantil.
2. La causa petendi alude en resumen a los siguientes aspectos:
Se hace mención a la naturaleza jurídica de las personas que intervienen como partes y al objeto social de las accionadas, identificándose por su ubicación y linderos el nombrado edificio, como también se informa sobre aspectos atinentes al respectivo reglamento de propiedad horizontal, se precisa que «en el sótano del citado inmueble, funciona una subestación eléctrica que ocupa un espacio aproximado de veintitrés metros cuadrados (23 M2) de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y/o Codensa S.A. ESP, la cual distribuye energía, no solo al propio edificio sino al sector», la que se encuentra instalada desde el mismo momento de construida la edificación, mas o menos en 1974, sin que se hubiere celebrado convenio alguno con las citadas empresas «en virtud del cual ceda temporalmente la tenencia de la zona donde funciona la subestación, ni ha recibido tampoco (…) [de aquellas], ninguna suma de dinero como contraprestación».
3. Las convocadas a enfrentar el litigio, contestaron en tiempo oponiéndose a las pretensiones, aceptaron solo algunos hechos, de otros señalaron que son conjeturas jurídicas y sostuvieron que el propietario suscribió con la «Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP», contrato de arrendamiento, desde junio de 1975, y esta propuso como defensas la de «inexistencia de obligación que genere indemnización y prescripción» y «Codensa» las de «falta de causa para demandar por existencia de servidumbre, ausencia de empobrecimiento correlativo y prescripción» (c.1, fls.107-11 y 165-169).
4. En el fallo de primera instancia se dispuso «declarar probadas las excepciones de mérito denominadas ‘inexistencia de obligación que genere indemnización y prescripción y ausencia de empobrecimiento correlativo», por lo que denegó las pretensiones principales y subsidiarias (c.1, fls.406-419), decisión que apeló la parte vencida y la confirmó el superior funcional, «con exclusión de la referencia a la ‘prescripción’» (c.6, fls.89-101).
Descartó que la utilización de la franja donde se encuentra la «subestación eléctrica» constituya un acto de privilegio, «no solo porque los miembros de la copropiedad reciben beneficio de esa subestación, sino también (…) porque su ubicación en el sótano del edificio obedece a un contrato de arrendamiento en virtud del cual la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá recibió la tenencia del espacio en cuestión», respecto del cual dedujo que ha de considerarse a la actora como arrendadora, por haberse celebrado mediante escritura pública registrada y «habida cuenta que vino a sustituir, como consecuencia de la expedición de la Ley 675 de 2001 (art.86), a la sociedad Ark Limitada, que administraba esa propiedad bajo el régimen consagrado en la Ley 182 de 1948», sin que la aludida disposición impida a las empresas de servicios públicos celebrar esa clase de convenios.
También deduce de los testimonios recibidos, la necesidad de la infraestructura eléctrica mencionada, considerando por ello que «constituye pilar fundamental para la prestación continua y adecuada del servicio público domiciliario de energía eléctrica», además desestima que las convocadas al litigio hayan desplegado «conductas restrictivas de la libre competencia o vulneración de algún derecho de los propietarios de las unidades privadas».
En cuanto a la «acción de enriquecimiento sin causa», se comenta lo concerniente a su naturaleza jurídica, como también a los requisitos para su prosperidad y a partir de esa ilustración argumenta el ad quem que no podían alcanzar éxito las súplicas, en razón a que «Codensa S.A., como actual propietaria de la subestación, sí tiene título o causa que justifica el derecho que ejerce sobre el predio, consistente en el contrato de arrendamiento» y que al habérsele transferido el aludido bien, «paralelamente se transfirió el derecho al arrendamiento», de donde deduce que existe otro mecanismo para discutir lo atinente al desequilibrio económico planteado por la demandante, y de otro lado, expone que «si la relación entre las partes se vincula a la existencia de una servidumbre, tampoco es la acción de enriquecimiento sin causa la vía apropiada para obtener el reconocimiento de una indemnización».
6. La actora propuso el presente recurso extraordinario, el que concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió (fl.3), allegándose oportunamente el escrito de sustentación (fls.5-16).
II. CONSIDERACIONES
1. Estatuye el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil al regular los requisitos de la demanda de casación, que debe contener los siguientes:
1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. – 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. – 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.
Refulge de la citada disposición, la exigencia para el recurrente de fundamentar de manera clara y precisa la impugnación extraordinaria, mediante el cumplimiento de la formalidad de identificar alguno de los motivos legalmente establecidos y tratándose de la causal primera, determinando la norma sustancial transgredida, con la argumentación suficiente y adecuada para evidenciar tal circunstancia, de tal manera que si hubo violación directa, ha de explicarse si derivó de la falta de aplicación del precepto relacionado con la situación concreta debatida, o si provino de la tergiversación del sentido genuino de la disposición, ya por la limitación de sus alcances o debido a que se hizo extensiva a supuestos ajenos a la materia que regula; adicionalmente, si la inobservancia de la norma de la especie en cuestión se presentó por «error de hecho», es imperativa su demostración, y cuando el yerro es de derecho, además de señalar los preceptos de naturaleza probatoria vulnerados, se exige explicitar los argumentos que lo evidencian.
Sobre esa temática en providencia CSJ AC1139-2014, 10 mar. 2014, rad. 2009-00608-01, se memoró:
(…) la demanda de casación ‘(…) debe contener los fundamentos de cada censura, ‘en forma clara y precisa’; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes. La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento’ (…).
2. Como sustento de la impugnación extraordinaria, se están invocando dos (2) cargos, ambos apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el inicial por «violación directa» y el último por «violación indirecta» derivada de «error de hecho» en la valoración de los medios de convicción.
3. Al asumir el estudio de los mencionados embates en el ámbito formal, se detectan falencias que impiden la admisión de la demanda.
a). En cuanto al primero de los reproches, obsérvese que el Tribunal concluyó que no se configuraban los supuestos del precepto 34 de la Ley 142 de 1994, porque la utilización de la «subestación eléctrica» no obedecía a un «acto de privilegio» de la empresa de servicios públicos, dado que aquella infraestructura le proporcionaba beneficio a los integrantes de la propiedad horizontal, además de constituir pilar fundamental para la prestación continua y adecuada del «servicio público domiciliario de energía eléctrica», descartando por ello el despliegue de «conductas restrictivas de la libre competencia o la vulneración de algún derecho a los propietarios de las unidades residenciales», y de otro lado, tuvo en cuenta la existencia de un «contrato de arrendamiento» que estima «produce efectos en relación con la Propiedad Horizontal demandante, porque ella debe considerarse parte arrendadora».
Por su lado, la censura orientó sus cuestionamientos a señalar que el fallador redujo el contenido de la aludida disposición para ser aplicada exclusivamente a la «relación entre competidores que se disputan la clientela en la prestación del servicio», desconociendo así que la parte primera de la norma fija una «regla general que resulta aplicable a todos los ‘actos’ y ‘contratos’ que puedan realizar o celebrar las empresas de servicios públicos»; también expuso que debido a la falta de definición del concepto de «privilegios» previsto en la precitada norma, al tenor de los parámetros de interpretación contemplados en el canon 13 del señalado Estatuto y 27 del Código Civil, se ha de entender que «la ley 142 de 1994 impone a las empresas de servicios públicos, como regla prohibitiva la de evitar a toda costa ‘la existencia de exenciones de obligaciones o ventajas exclusivas a su favor’ en todos sus actos o contratos»; así mismo considera equivocado el criterio de inaplicar la norma en cuestión, por razón del principio de irretroactividad, respecto de hechos anteriores a su vigencia, puesto que sí debe operar tratándose de «hechos, relaciones y situaciones jurídicas nuevas y aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».
Al cotejar los argumentos del sentenciador, con los cuestionamientos de la impugnante, se verifica de manera paladina la configuración del defecto técnico de desenfoque del reproche, ya que las críticas propuestas no recaen de manera clara y precisa sobre las inferencias jurídicas erigidas por aquel como sustento esencial de la decisión.
En ese sentido se constata, que la recurrente no comparte la idea de considerar que el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 se aplica de manera exclusiva a la «relación entre competidores que se disputan la clientela en la prestación del servicio», y este argumento no lo expuso el ad quem, como tampoco adujo aspectos relativos a la limitación de la prohibición ahí reseñada, pues su reflexión alude a que «no se configuran los presupuestos establecidos en (…) [dicho precepto], dado que la utilización del área en la que se encuentra ubicada la subestación de energía eléctrica, no obedece a un acto de privilegio», generando las explicaciones que sustentan tal aseveración, respecto de las que valga acotar, se omite incluir los razonamientos necesarios para demostrar su contrariedad con la inteligencia de la norma sustancial que se estima infringida.
Así mismo, se aprecia falta de simetría en el reproche, en razón a que se le enrostra al Tribunal no haber tomado en cuenta la citada disposición, apoyado en el «principio de irretroactividad de la ley», cuando esa consideración no fue invocada para efectos de sustentar el fallo.
Acerca del mencionado «defecto técnico de desenfoque» de las acusaciones, la Corte en providencia CSJ AC, 23 nov. 2012, rad. 2009-00312-01, al examinar aspectos formales con relación a los reproches que por la vía directa se habían propuesto en ese caso, expuso:
Sobre esta deficiencia, como se advirtió en auto de 2 de noviembre de 2011, exp. 2003-00428, ‘la Corte ha señalado que ‘(…) en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 68001-3103-001-2001-00389-01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte’. (Auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01)”.
b). En el segundo cargo, como se indicara, se denuncia el quebrantamiento de la ley sustancial por «error de hecho» en la estimación de las pruebas, específicamente al estudiar lo concerniente a la pretensión subsidiaria del enriquecimiento sin causa.
En resumen, de las piezas procesales citadas por la impugnante se aprecia que creyó encontrar el desatino en la valoración de la demanda, el aludido contrato de arrendamiento, la escritura pública 847 de 2004 que contiene el reglamento de propiedad horizontal, el certificado de tradición y libertad del predio donde se levantó el Edificio ARK 38 y la declaración de parte de los representantes de las accionadas, y le atribuye al ad quem que dio por demostrado sin estarlo que la pretensión subsidiaria estaba apuntalada en la existencia de un contrato (…), que [el actor] era antecesor sustancial de ARK Limitada (…) [que la accionante] quedó vinculada a los derechos y obligaciones de ARK Limitada (…) [que el contrato de arrendamiento] surte efectos respecto de los propietarios del edificio demandante (…), que a la entidad demandante y a Codensa le fueron transmitidos los efectos del contrato de arrendamiento (…), que la demandante era persona jurídica antes del 12 de abril de 2004, y no considerar probado «que la subestación eléctrica pasó a ser propiedad de Codensa desde el mes de octubre de 1997».
Adicionalmente comenta, que en el escrito introductorio del proceso se afirmó que no existía convenio celebrado por la demandante con las accionadas, para la utilización del área donde se halla instalada la «subestación eléctrica», y que el «contrato de arrendamiento» en mención fue suscrito el 26 de junio de 1975 entre Fernando García Cortés, en representación de ARK Limitada, como propietaria, y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, sin que aparezca «una nota de cesión o de transferencia a favor de otra persona».
Critica también al juzgador, porque «dedujo que las partes aquí contendientes eran antecesoras sustanciales de los allí suscriptores, lo que no puede ser sino fruto de la desbordada imaginación del Tribunal quien alteró la objetividad que aflora de tal documento pues le hizo decir algo que no consta allí y que no aparece probado en ninguna parte del expediente», y agrega que no se sabe de quién es la actora «sucesor sustancial», tampoco que haya quedado obligada, porque su calidad de persona jurídica la obtuvo el 12 de abril de 2004, bajo el régimen de la Ley 675 de 2001, y para cuando se suscribió el citado acuerdo, ni siquiera se había organizado como propiedad horizontal, lo que solo se produjo el 21 de julio de 1982, conforme a la Ley 182 de 1948, sin adquirir la condición de sujeto de derechos y obligaciones.
Finaliza sosteniendo, que no se probó la existencia de una servidumbre, como lo aduce el ad quem, siendo por ello errada la decisión de desestimar el «enriquecimiento sin justa causa», apoyado en esa hipótesis.
El Tribunal esencialmente denegó las súplicas de la actio in rem verso, partiendo de la subsidiaridad de la misma, caracterizada por la inexistencia de otro mecanismo judicial para el respectivo reclamo patrimonial, y para el caso estimó que aquellas no podían prosperar en razón a que Codensa, como dueña de la mencionada infraestructura, sí tiene un título o causa que justifica el uso del área donde se encuentra instalada la misma, que «consiste en el contrato de arrendamiento –por 50 años- celebrado entre la sociedad ARK Limitada (hoy Propiedad Horizontal demandante) y la Empresa de Energía de Bogotá», y que al transferírsele dicho activo a la antes nombrada, también adquirió el derecho al arrendamiento, lo que «revela que existe otro mecanismo para superar el desequilibrio económico alegado por la demandante, necesariamente de orden contractual», y de otro lado, descarta la aludida acción bajo la hipótesis de que las partes puedan encontrarse vinculadas «a la existencia de una servidumbre».
Como antes se precisara, en el evento de fundarse los reproches en la vulneración de la ley sustancial por «error de hecho» en la valoración de las pruebas, de manera perentoria se le exige al recurrente su demostración, para lo cual -según lo ha indicado la jurisprudencia-, se deberá identificar los elementos de juicio apreciados de manera equivocada o que se dejaron de analizar, a pesar de hallarse incorporados legal y oportunamente, al igual que evidenciar el equívoco notorio y protuberante, mediante la confrontación de las inferencias probatorias del sentenciador, con el contenido material de la probanza, para poner al descubierto lo absurdo o ilógico del sentido de aquellas, de tal manera, que solo se capte como admisible la lectura expuesta por el censor.
Acerca de la temática comentada, la Corte de manera reiterada y uniforme, ha sostenido:
(…) cuando se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, es imperativo que el recurrente en casación ‘más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada’ (CSJ AC1854-2014, 10 abr. 2014, rad. 2007-00343-01).
Igualmente, en providencia CSJ AC1809-2014, 8 abr. 2014, rad. 2006-00281-01, se expresó:
‘[S]i la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador ‘adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá (…), dentro de los confines exactos de la acusación, (…) establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T. CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo’ (CSJ AC, 10 de ago. 2011, rad. n° 2004-00384, reiterado CSJ AC, 27 mar. 2012, rad. n° 2007-01425-01).
Más recientemente indicó que ‘[e]n el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente’ (CSJ AC, 13 ene 2013, rad. n° 2009-00406).
Al revisar la demanda de casación, se advierte que en la fundamentación del cargo, no se tuvieron en cuenta las reseñadas exigencias formales, porque a pesar de relacionar algunas de las pruebas valoradas supuestamente de forma indebida y mencionar las hipótesis que con base en ello el ad quem consideró probadas, sin estarlo, no se revela que en realidad haya discrepancia en el entendimiento de aquellas, pues, con relación al «contrato de arrendamiento» se coincide que fue celebrado entre ARK Limitada, como propietaria del edificio y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, sin que haya discusión con acerca del contenido de alguna de sus estipulaciones.
Las diferencias se presentan, en cuanto a la vigencia y efectos derivados de tal convenio, ya que el Tribunal sostiene que a la Propiedad Horizontal «debe considerársele parte arrendadora» y de otro lado, debido a que «si la subestación fue transferida a Codensa, paralelamente se transfirió el derecho al arrendamiento», lo que implica un debate eminentemente jurídico, mas no de carácter probatorio, como lo plantea la censura, denotando esa situación ausencia de precisión del embate.
Ahora, en cuanto a los cuestionamientos frente a la consideración de no proceder la «acción de enriquecimiento sin justa causa», ante el supuesto de que la relación entre las partes puede provenir o estar vinculada a una servidumbre, el ataque resulta incompleto, toda vez que el argumento atinente a la existencia de otro «mecanismo para superar el desequilibrio económico (…), necesariamente de orden contractual», derivado del «contrato de arrendamiento» a que anteriormente se hizo mención, respecto del cual no se encauzó la acusación por la vía adecuada, se torna suficiente para mantener en vigor la decisión adoptada sobre la citada pretensión.
4. Las reseñadas deficiencias formales de que adolecen las acusaciones sustento de la demanda de casación, impiden su trámite y conducen a que se de aplicación al inciso 4º del precepto 373 ejusdem, en el sentido de «[declarar] desierto el recurso y [ordenar] devolver el expediente al tribunal de origen».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero.- Declarar inadmisible la demanda y consecuentemente desierto el recurso de casación interpuesto por la actora frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2013 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA