AC7895-2014 [2014-00326-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

                    AC7895-2014   

Radicación n. 11001 02 03  000 2014 00326 00   

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil catorce (2014).   

          Resuelve  la Corte  el  conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de  Medellín  y  el  Tercero  Promiscuo  Municipal  de  Apartadó  (Antioquia),  en  relación  con  el trámite de la demanda de simulación que fuere formulada por  HÉCTOR  FABIO  ACEVEDO  FAJARDO  contra  ROSALBA  URIBE  HENAO  y ORFALIA URIBE  HENAO.   

ANTECEDENTES   

          1.  El  señor  arriba mencionado, a través de mandatario judicial,  demandó,  para  que  mediante  los  trámites  propios  del  proceso ordinario,  «se  incluya  el  bien  motivo  de  la  simulación a  dividirlo  en  dos  partes un 50%, para la cónyuge y un 50% para mi poderdante,  ya  que es un bien social. Igualmente solicito se ordene condenar a la demandada  por  daños  y  perjuicios  provocados al solicitar por medio de su apoderado el  embargo  de  una máquina para la elaboración de posos para extraer agua (sic),  la  cual  por  culpa  suya  y  el  embargo  ordenado  se  deterioro  la  maquina  (sic)»   

          2.  Sustentó  su  acción de simulación, en que, con el propósito  de  obtener  un  crédito,  «actuando  de  buena fe y  creyendo  en  su cónyuge», le transfirió un inmueble  que  hacía  parte  de  la  sociedad  conyugal, pero en donde él aparecía como  titular  del  derecho  de  dominio para que ella pudiera acceder a un préstamo;  sin  embargo,  la  convocada,  dado que en la oficina de registro aparecía como  propietaria,  «y aprovechándose de la confianza de mi  cliente»,  se vale de su hermana ORFALIA URIBE HENAO,  y le cede el predio, causándole al actor un grave perjuicio.   

          3.  Mediante  auto  de  16 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero  Promiscuo   Municipal   de   Apartadó,   rechazó  la  demanda,  «por  no  ser competente para conocer de ella en razón de la materia  y por razón del territorio».   

Expresó, que atendiendo lo dispuesto por el  artículo  5º del Decreto 2272 de 1989, reformado por el artículo 26 de la ley  446  de 1998, el asunto es de competencia de los jueces de familia, por tratarse  de  un  proceso  declarativo sobre régimen económico del matrimonio, en el que  se  discute  si  la  propiedad de unos bienes es de uno de los cónyuges o de la  sociedad conyugal.   

Adicionalmente   dijo:   “se  tiene  que  en razón del territorio, la competencia la tiene el  municipio  de  Medellín  por  cuanto  allí  residen  las  demandadas según lo  expresa  el  encabezado  de  la  demanda,  lo  anterior conforme al artículo 23  numeral 1º del CPC”.   

          4.  Frente  a  dicha  decisión,  la  parte actora por intermedio de  apoderado  interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por auto de 23  de  octubre  de  2013,  no  accediendo  a “imprimirle  trámite  alguno”  por  cuanto que, en estrictez, en  las   razones  expuestas  por  el  mandatario  del  demandante,  “no  existen  argumentos  que ataquen el auto emitido (…) tocante a  lo  que tiene que ver con la competencia en razón del territorio y en razón de  la materia”.   

Manifestó la agencia judicial, que de cara a  la      pretensión     formulada,     resulta     necesario     “establecer  el  carácter  que ostentan los derechos en contención,  para  así  determinar  qué  especialidad  de  la  jurisdicción  civil  es  la  competente      para      conocer      del      referido      asunto.   

Se  tiene claro que la pretensión principal  del  demandante es que se declare la simulación del contrato realizado entre la  señora  ROSALBA URIBE HENAO y ORFALIA URIBE HENAO, y e (sic) regrese dicho bien  al  estado  precontractual  es  decir  que  el  bien regrese (sic) a manos de la  señora  ROSALBA  URIBE  para poder así iniciar el proceso de liquidación  de  sociedad  correspondiente  y obtener las gananciales que le correspondan por  ley en dicho bien”.   

Por   ende,  concluye,  lo  que  está  en  discusión  no es si el bien pertenece  o no a la masa social o a alguno de  los  consortes,  toda  vez  que  lo  que  se  pretende  es  que se declare   “la simulación realizada entre ROSALBA y la señora  ORFALIA”.   

6. La Sala Séptima Mixta de Decisión del  Tribunal  de  Medellín,  a  través  de  auto  de  22  de enero hogaño, previa  enunciación  de  la normativa que gobierna la materia advirtió: «De  los  apartes  destacados,  se  infiere  que  los  conflictos  de  competencia,   que   como   el   presente,   se   susciten   entre  autoridades de la jurisdicción ordinaria  que       cuentan       con       distinta       especialidad       jurisdiccional    (civil-familia)    y  pertenezcan  a  distinto  Distrito  Judicial,  serán  resueltos  por la Sala de  Casación   Civil   y  Agraria  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia», por lo cual dispuso su envío a esta Corporación.   

         8.  El caso, en la Corte, cumplió con los trámites previstos en la  normatividad  vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto  148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.   

CONSIDERACIONES   

          1.  Sea  lo  primero  anotar,  que como el conflicto planteado se ha  suscitado  entre  dos  despachos  judiciales  de  diferente  distrito  judicial,  Medellín  y  Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala   el   artículo   16   de  la  ley  270  de  1996,  estatutaria  de  la  administración  de  justicia,  reformado como quedó por el artículo 7º de la  ley 1285 de 2009.   

2.  Para  asegurar  el  orden,  eficiencia e  idoneidad  en  la  administración de justicia, el legislador en ejercicio de su  facultad  de  configuración normativa (artículo 150,  numeral  2º  Constitución  Política), distribuye de  manera  racional  y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos entre  los      funcionarios      investidos      de     jurisdicción     (iurisdictio).        Y  la  competencia,  como  especie  de  aquella,  se  erige  en  la  potestad,  facultad  o  autorización  legal  atribuida  por  el legislador para  conocer  y  resolver  ciertos asuntos, desarrollándose, con ello, el derecho de  acceso  a  la  administración de justicia, el debido proceso y singularización  del juez natural  (artículo 29, Constitución Política).   

El ordenamiento jurídico, a su vez, dispone  de  reglas  definitorias  de la competencia entre los órganos jurisdiccionales,  asignándola   en   concreto,   como   lo  ha  sostenido  la  Sala  “a  cada  juez  con  relación  a   los  demás,  en ciertas  cuestiones  y  en  determinado territorio, dentro de un marco normativo preciso,  taxativo,  obligatorio, inmodificable e inderogable por disposición particular,  dotado  del  carácter  de  orden  público  y,  por  tanto,  no  susceptible de  exclusión  ni  extensión  y  sujeto  al  principio de legalidad”1   

.  

La  fijación  de  la  competencia  de  una  cualquiera  autoridad  judicial se efectúa según los foros, fueros, criterios,  sistemas  o  factores establecidos en consideración a la   naturaleza  o  materia (ratione materia)  y  cuantía (lex rubria) del  proceso   (factor   objetivo),   la   calidad   de   las   partes  (ratione   personae,  factor  subjetivo),  naturaleza  de la función (factor funcional),  lugar (factor territorial),  y   el  contractual  tiene  en  cuenta  el  lugar  de  cumplimiento   del   contrato,   conforme   al   numeral   5o.   del   artículo  citado.   

3.- La oficina judicial que originalmente se  rehusó  a aprehender el caso, se apoyó en la regla establecida en el artículo  26  de  la  ley 446 de 1998, según la cual, conocerán los jueces de familia de  los  asuntos  relacionados  con  “el litigio sobre la  propiedad  de  bienes,  cuando  se  discuta sí éstos son propios de uno de los  cónyuges  o  si  pertenecen a la sociedad conyugal”,  olvidando  que  en  la presente causa la reclamación se vincula con una acción  simulatoria,  asunto  que no está dentro de aquellos que son de conocimiento de  la  jurisdicción  familiar. En efecto, el precepto trasuntado, dijo en anterior  oportunidad  la  Sala,  acabó  con  las  polémicas  originadas  a  raíz de la  hermenéutica  atribuible  a  otras  disposiciones  que  regulaban  el  régimen  económico  matrimonial,  determinado  que  tales casos debían conocerse por el  juez   civil2.   

Alusivo al tema que ocupa la atención de la  Sala,   la   Corte   ha   dicho  que:  “En   efecto,   la   pretensión  simulatoria,  ab  antique,  atañe  directamente  a la eficacia de un contrato, aspecto netamente civil, por lo cual  su  definición  es  del  resorte  de  los  Jueces  civiles,  aunque  los  bienes materia de la negociación tengan una naturaleza rural  o  agraria, o estén llamados a ser parte del haber de  una  sociedad  conyugal, pues ello resulta meramente circunstancial y, por ende,  insustancial  de  cara  al  acto simulatorio, ratio del conocimiento judicial en  referencia”. (Subraya fuera  de texto). (CSJ CS Auto Jun 12 de 2001, radicación n. 6050).   

La   misma   providencia   más   adelante  manifestó:   

“De otro lado, el hecho de que un litigio  tenga  por  objeto  un  bien  habido  dentro de la sociedad conyugal, tampoco le  otorga  un  carácter  de familia a dicho asunto, como también lo ha reconocido  la  jurisprudencia  de la Corte, pues “Justamente en  caso  análogo,  en  el  que se cuestionaba que el contrato celebrado por uno de  los  cónyuges  padecía,  entre otras cosas, de simulación, esta Corporación,  en   orden    a  desatar  el conflicto suscitado entre jueces de familia y civil, acotó que todo  dependía   del   “alcance   que  se  le  dé  a  la  expresión  ‘régimen      económico      del  matrimonio’ contenida en  el  artículo  5  del  decreto  2272  de 1989”; y determinó enseguida que las  controversias  allí  mencionadas como del conocimiento de los jueces de familia  debe  tener  un alcance restringido, ya que “no debe olvidarse que se trata de  una  norma  de  excepción  que  como tal no admite una aplicación analógica o  extensiva”,  premisas  sobre  las  cuales  edificó  el  criterio  de  que los  litigios  que  de  esa  estirpe  están  atribuidos  a los jueces de familia son  aquellos   que   apuntan   rectamente   a   las   instituciones  que    doctrinalmente   conforman  el  régimen   económico   del   matrimonio    “y  no  por  la  repercusión  que  una determinada  decisión  judicial  puede  tener  en  relación con las mismas”, añadiendo  que  cuando  un cónyuge opugna un contrato que el otro  ha  celebrado  antes  de la disolución de la sociedad conyugal, “el asunto no  debe  tildarse  como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta  en  el  haber  de  la  sociedad conyugal” (CCXXXVII,  pág. 891)”.   

Antes   la  Corporación  había  anotado,  “el  régimen  económico del matrimonio descansa en  tres  instituciones fundamentales, a saber: las capitulaciones matrimoniales, la  sociedad  conyugal  y el régimen de separación de bienes. Esto implica que las  contenciones  a  las  que  se  hizo  mención,  deben  girar  en  torno  a  esas  instituciones  para  que  el asunto pueda adscribirse como de familia, de manera  inmediata,  directa,  y  no  por  la  repercusión que una determinada decisión  judicial  pueda  tener  en  relación  con  las mismas. Si lo que se juzga es un  contrato  civil  celebrado  por  uno  de  los  cónyuges  en  virtud de la libre  administración  de  bienes,  vale decir, antes de la disolución de la sociedad  conyugal,  el  asunto no debe tildarse como de familia así la prosperidad de la  pretensión  repercuta  en el haber de la sociedad conyugal. En el caso concreto  alternativamente  se  impugna  o  ataca  un  contrato  de compraventa de un bien  inmueble  (simulación  absoluta  y  relativa, resolución y lesión enorme). El  acto  jurídico  de  disposición lo realizó el cónyuge cuando tenía la libre  administración  de  sus  bienes.  Por  tanto,  para  determinar  qué juez debe  resolver  la  pretensión  debe  tenerse  en  cuenta  que  a la postre lo que se  persigue  es que el bien siga figurando en cabeza del enajenante, desde la fecha  que  lo  adquirió,  para  así  involucrarlo  en la liquidación de la sociedad  conyugal”3.   

En  orden  a lo advertido, se reitera, no le  asiste  razón  al  juez  promiscuo  municipal  de  Apartadó que se sustrajo de  tramitar  el  asunto  invocando la regla de fijación de competencia establecida  en  el  artículo  26  de  la  ley 446 de 1998, pues en puridad, la controversia  giraba  en  torno  a  uno de los derechos auxiliares del acreedor: la acción de  simulación,  misma  que, se ejercitó respecto de un negocio jurídico que data  del  7  de  abril  de  1997,  es  decir  que  la transferencia del bien inmueble  atacada,  se  realizó  con anterioridad a la cesación de los efectos civiles y  posterior  liquidación  de  la  alianza  conyugal,  que  según la audiencia de  inventario  y  avalúos  (folios  13-15),  llevada a cabo el 11 de marzo de 2011  resolvió:    “(…)   Declárese   terminado   por  conciliación   el   presente   proceso   LIQUIDACIÓN   DE   SOCIEDAD  CONYUGAL  (sic)”,   

4.-  Por consiguiente, se dispondrá remitir  la  presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó, debiéndose  comunicar  lo  aquí  resuelto  al  Juzgado Tercero de Familia de Medellín, sin  perjuicio  de  la posibilidad que le asiste al funcionario instructor para hacer  uso de las prerrogativas a que alude el canon 85 del CPC.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el Despacho,   

RESUELVE  

         Primero.-   DECLARAR   que  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Apartadó,   es   el   competente   para   conocer   de   la  actuación  de  la  referencia.   

Segundo.- DISPONER,  en  consecuencia,  remitir las presentes diligencias al despacho judicial al que  se  le  asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al  Juzgado Tercero de Familia de Medellín.   

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada    

1  CSJ Auto de 12 de marzo de 2008   

2  CSJ  Auto Febrero 2 de 2000, radicación n. 7935.   

3 CSJ  Auto de 15 de septiembre de 1995, radicación n. CJ5596).     

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