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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7895-2014
Radicación n. 11001 02 03 000 2014 00326 00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Medellín y el Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), en relación con el trámite de la demanda de simulación que fuere formulada por HÉCTOR FABIO ACEVEDO FAJARDO contra ROSALBA URIBE HENAO y ORFALIA URIBE HENAO.
ANTECEDENTES
1. El señor arriba mencionado, a través de mandatario judicial, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso ordinario, «se incluya el bien motivo de la simulación a dividirlo en dos partes un 50%, para la cónyuge y un 50% para mi poderdante, ya que es un bien social. Igualmente solicito se ordene condenar a la demandada por daños y perjuicios provocados al solicitar por medio de su apoderado el embargo de una máquina para la elaboración de posos para extraer agua (sic), la cual por culpa suya y el embargo ordenado se deterioro la maquina (sic)»
2. Sustentó su acción de simulación, en que, con el propósito de obtener un crédito, «actuando de buena fe y creyendo en su cónyuge», le transfirió un inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal, pero en donde él aparecía como titular del derecho de dominio para que ella pudiera acceder a un préstamo; sin embargo, la convocada, dado que en la oficina de registro aparecía como propietaria, «y aprovechándose de la confianza de mi cliente», se vale de su hermana ORFALIA URIBE HENAO, y le cede el predio, causándole al actor un grave perjuicio.
3. Mediante auto de 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, rechazó la demanda, «por no ser competente para conocer de ella en razón de la materia y por razón del territorio».
Expresó, que atendiendo lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, reformado por el artículo 26 de la ley 446 de 1998, el asunto es de competencia de los jueces de familia, por tratarse de un proceso declarativo sobre régimen económico del matrimonio, en el que se discute si la propiedad de unos bienes es de uno de los cónyuges o de la sociedad conyugal.
Adicionalmente dijo: “se tiene que en razón del territorio, la competencia la tiene el municipio de Medellín por cuanto allí residen las demandadas según lo expresa el encabezado de la demanda, lo anterior conforme al artículo 23 numeral 1º del CPC”.
4. Frente a dicha decisión, la parte actora por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por auto de 23 de octubre de 2013, no accediendo a “imprimirle trámite alguno” por cuanto que, en estrictez, en las razones expuestas por el mandatario del demandante, “no existen argumentos que ataquen el auto emitido (…) tocante a lo que tiene que ver con la competencia en razón del territorio y en razón de la materia”.
Manifestó la agencia judicial, que de cara a la pretensión formulada, resulta necesario “establecer el carácter que ostentan los derechos en contención, para así determinar qué especialidad de la jurisdicción civil es la competente para conocer del referido asunto.
Se tiene claro que la pretensión principal del demandante es que se declare la simulación del contrato realizado entre la señora ROSALBA URIBE HENAO y ORFALIA URIBE HENAO, y e (sic) regrese dicho bien al estado precontractual es decir que el bien regrese (sic) a manos de la señora ROSALBA URIBE para poder así iniciar el proceso de liquidación de sociedad correspondiente y obtener las gananciales que le correspondan por ley en dicho bien”.
Por ende, concluye, lo que está en discusión no es si el bien pertenece o no a la masa social o a alguno de los consortes, toda vez que lo que se pretende es que se declare “la simulación realizada entre ROSALBA y la señora ORFALIA”.
6. La Sala Séptima Mixta de Decisión del Tribunal de Medellín, a través de auto de 22 de enero hogaño, previa enunciación de la normativa que gobierna la materia advirtió: «De los apartes destacados, se infiere que los conflictos de competencia, que como el presente, se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que cuentan con distinta especialidad jurisdiccional (civil-familia) y pertenezcan a distinto Distrito Judicial, serán resueltos por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia», por lo cual dispuso su envío a esta Corporación.
8. El caso, en la Corte, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para asegurar el orden, eficiencia e idoneidad en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa (artículo 150, numeral 2º Constitución Política), distribuye de manera racional y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos entre los funcionarios investidos de jurisdicción (iurisdictio). Y la competencia, como especie de aquella, se erige en la potestad, facultad o autorización legal atribuida por el legislador para conocer y resolver ciertos asuntos, desarrollándose, con ello, el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y singularización del juez natural (artículo 29, Constitución Política).
El ordenamiento jurídico, a su vez, dispone de reglas definitorias de la competencia entre los órganos jurisdiccionales, asignándola en concreto, como lo ha sostenido la Sala “a cada juez con relación a los demás, en ciertas cuestiones y en determinado territorio, dentro de un marco normativo preciso, taxativo, obligatorio, inmodificable e inderogable por disposición particular, dotado del carácter de orden público y, por tanto, no susceptible de exclusión ni extensión y sujeto al principio de legalidad”1
.
La fijación de la competencia de una cualquiera autoridad judicial se efectúa según los foros, fueros, criterios, sistemas o factores establecidos en consideración a la naturaleza o materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), lugar (factor territorial), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5o. del artículo citado.
3.- La oficina judicial que originalmente se rehusó a aprehender el caso, se apoyó en la regla establecida en el artículo 26 de la ley 446 de 1998, según la cual, conocerán los jueces de familia de los asuntos relacionados con “el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta sí éstos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal”, olvidando que en la presente causa la reclamación se vincula con una acción simulatoria, asunto que no está dentro de aquellos que son de conocimiento de la jurisdicción familiar. En efecto, el precepto trasuntado, dijo en anterior oportunidad la Sala, acabó con las polémicas originadas a raíz de la hermenéutica atribuible a otras disposiciones que regulaban el régimen económico matrimonial, determinado que tales casos debían conocerse por el juez civil2.
Alusivo al tema que ocupa la atención de la Sala, la Corte ha dicho que: “En efecto, la pretensión simulatoria, ab antique, atañe directamente a la eficacia de un contrato, aspecto netamente civil, por lo cual su definición es del resorte de los Jueces civiles, aunque los bienes materia de la negociación tengan una naturaleza rural o agraria, o estén llamados a ser parte del haber de una sociedad conyugal, pues ello resulta meramente circunstancial y, por ende, insustancial de cara al acto simulatorio, ratio del conocimiento judicial en referencia”. (Subraya fuera de texto). (CSJ CS Auto Jun 12 de 2001, radicación n. 6050).
La misma providencia más adelante manifestó:
“De otro lado, el hecho de que un litigio tenga por objeto un bien habido dentro de la sociedad conyugal, tampoco le otorga un carácter de familia a dicho asunto, como también lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, pues “Justamente en caso análogo, en el que se cuestionaba que el contrato celebrado por uno de los cónyuges padecía, entre otras cosas, de simulación, esta Corporación, en orden a desatar el conflicto suscitado entre jueces de familia y civil, acotó que todo dependía del “alcance que se le dé a la expresión ‘régimen económico del matrimonio’ contenida en el artículo 5 del decreto 2272 de 1989”; y determinó enseguida que las controversias allí mencionadas como del conocimiento de los jueces de familia debe tener un alcance restringido, ya que “no debe olvidarse que se trata de una norma de excepción que como tal no admite una aplicación analógica o extensiva”, premisas sobre las cuales edificó el criterio de que los litigios que de esa estirpe están atribuidos a los jueces de familia son aquellos que apuntan rectamente a las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen económico del matrimonio “y no por la repercusión que una determinada decisión judicial puede tener en relación con las mismas”, añadiendo que cuando un cónyuge opugna un contrato que el otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, “el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal” (CCXXXVII, pág. 891)”.
Antes la Corporación había anotado, “el régimen económico del matrimonio descansa en tres instituciones fundamentales, a saber: las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal y el régimen de separación de bienes. Esto implica que las contenciones a las que se hizo mención, deben girar en torno a esas instituciones para que el asunto pueda adscribirse como de familia, de manera inmediata, directa, y no por la repercusión que una determinada decisión judicial pueda tener en relación con las mismas. Si lo que se juzga es un contrato civil celebrado por uno de los cónyuges en virtud de la libre administración de bienes, vale decir, antes de la disolución de la sociedad conyugal, el asunto no debe tildarse como de familia así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal. En el caso concreto alternativamente se impugna o ataca un contrato de compraventa de un bien inmueble (simulación absoluta y relativa, resolución y lesión enorme). El acto jurídico de disposición lo realizó el cónyuge cuando tenía la libre administración de sus bienes. Por tanto, para determinar qué juez debe resolver la pretensión debe tenerse en cuenta que a la postre lo que se persigue es que el bien siga figurando en cabeza del enajenante, desde la fecha que lo adquirió, para así involucrarlo en la liquidación de la sociedad conyugal”3.
En orden a lo advertido, se reitera, no le asiste razón al juez promiscuo municipal de Apartadó que se sustrajo de tramitar el asunto invocando la regla de fijación de competencia establecida en el artículo 26 de la ley 446 de 1998, pues en puridad, la controversia giraba en torno a uno de los derechos auxiliares del acreedor: la acción de simulación, misma que, se ejercitó respecto de un negocio jurídico que data del 7 de abril de 1997, es decir que la transferencia del bien inmueble atacada, se realizó con anterioridad a la cesación de los efectos civiles y posterior liquidación de la alianza conyugal, que según la audiencia de inventario y avalúos (folios 13-15), llevada a cabo el 11 de marzo de 2011 resolvió: “(…) Declárese terminado por conciliación el presente proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (sic)”,
4.- Por consiguiente, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó, debiéndose comunicar lo aquí resuelto al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste al funcionario instructor para hacer uso de las prerrogativas a que alude el canon 85 del CPC.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó, es el competente para conocer de la actuación de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir las presentes diligencias al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Medellín.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 CSJ Auto de 12 de marzo de 2008
2 CSJ Auto Febrero 2 de 2000, radicación n. 7935.
3 CSJ Auto de 15 de septiembre de 1995, radicación n. CJ5596).