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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC7900-2014
Radicación n.°05308-31-03-001-2007-00145-01
(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Luís Fernando Betancur Múnera promovió proceso ordinario en contra de Nelly del Valle Castaño, Gabriel Ángel
Mejía Rojas y el Banco de Bogotá S.A., para que se declarara la nulidad absoluta por causa y objeto ilícito de la escritura pública de venta nº 313 de 1º de marzo de 1993 y del documento escriturario nº 100 de 17 de febrero de 1999, mediante el cual ratificó el contenido del primero.
Reclamó, en consecuencia, que se le restituyera al estado en el que se hallaría si no hubiesen existido los actos cuya anulación reclama, y se condenara a los demandados a pagar los frutos naturales y civiles que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el 1º de marzo de 1993, hasta que se le haga entrega del inmueble.
B. Los hechos
1. Mediante la escritura pública nº. 313 otorgada el 1º de marzo de 1993 ante la Notaría Única de Girardota (Antioquia), Luis Fernando Betancur Múnera y Nelly del Valle Castaño transfirieron a Gabriel Mejía Rojas a título de compraventa, la propiedad sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 012-14610, situado en el municipio de Copacabana.
2. En la suscripción de dicho instrumento, el señor Betancur Múnera fue suplantado, pues la firma y la huella en él impuestas no corresponden a las suyas.
3. El 17 de febrero de 1999 a través del documento escriturario nº100, extendido también en la Notaría Única de Girardota, los contratantes ratificaron las manifestaciones que se hicieron inicialmente.
4. La rúbrica de Luis Fernando Betancur Munera que aparece en el referido documento es suya, pero no acudió a la oficina notarial a otorgarla, ni tampoco conoció su contenido, porque según las manifestaciones del demandante, firmó un papel en blanco, ya que para la época en que se autorizó la escritura estaba privado de su libertad. [Folio 153, c. 1]
5. Por medio del instrumento público nº 164 de 28 de febrero de 1997 de la Notaría de Girardota, Nelly del Valle Castaño constituyó hipoteca sobre el predio a favor del Banco de Bogotá S.A. [Folio 1 envés, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El 18 de abril de 2001 se admitió la demanda, se ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 80, c. 1]
2. Nelly del Valle Castaño y Gabriel Ángel Mejía Rojas, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de «temeridad y mala fe», «carencia absoluta de derecho sustantivo», y «prescripción de la acción», fundadas en que no existió causa ilícita, por cuanto fue el accionante quien los citó para suscribir la escritura nº. 313 de 1º de marzo de 1993 y que inclusive, ratificó las manifestaciones allí contenidas, mediante otro instrumento de iguales características. [Folios 136, 144 y 145, c. 1]
El demandado ocultó información acerca de la existencia de documentos en los que reconoce, expresamente, la titularidad del dominio en cabeza de la demandada Nelly del Valle Castaño.
Transcurrieron más de diez años desde que se otorgó la escritura pública cuya anulación se reclama y la interposición de la acción judicial, de ahí que operó el referido fenómeno extintivo.
El Banco de Bogotá S.A. no se pronunció frente a la demanda en su contra formulada.
3. Por auto de 21 de agosto de 2008 se admitió la reforma de la demanda. [Folio 174, c.1]
4. Mediante sentencia de 16 de agosto de 2011, el a quo negó las pretensiones, por considerar que no se demostró que la firma impuesta en la escritura pública nº 100 de 17 de febrero de 1999, fue inicialmente plasmada en un papel en blanco, como lo adujo el demandante, motivo por el cual a través de ese documento escriturario consintió en transferir el derecho de dominio sobre el predio y con ello subsanó el acto inicial no suscrito por él. [Folio 211, c. 1]
5. Apelada esa decisión por el actor, en fallo de 25 de junio de 2013 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primer grado, con fundamento en que no se configuró alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 99 del decreto 960 de 1970; pues la suplantación de las firmas en el documento público, configura nulidad de orden sustancial y no simplemente formal. [Folio 32, c. 4]
6. El promotor del proceso interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el 31 de octubre de 2013. [Folio 6, c. Corte].
7. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 8 a 16, ibídem]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre cuatro cargos, fundados en las causales primera y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
1. En el primero de ellos se denunció la violación directa del numeral 2º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, por falta de aplicación; al paso que en el segundo se acusó el fallo por transgredir directamente la totalidad de esa norma, por yerros en su interpretación.
El Tribunal tuvo por acreditado que la firma aparentemente impuesta por el actor en el documento público era apócrifa, por lo cual estimó que no medió consentimiento, irregularidad que hacía inexistente el contrato.
La aplicación correcta de ese postulado normativo, habría conducido al sentenciador a concluir que la suplantación de una persona, implica que no estuvo presente en el otorgamiento del instrumento público, de ahí que se configuraba la causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 99 del decreto 960 de 1970, a cuyo tenor: «Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación».
1. Con sustento en la causal segunda del artículo 368 de la normatividad, el recurrente fundó el tercer cargo, porque –en su opinión- la sentencia no se encuentra en consonancia con las pretensiones de la demanda.
El juzgador no analizó la pretensión dirigida a que se declarara la nulidad formal de la escritura pública nº 100 de 17 de febrero 1999, por medio de la cual se ratificó el contrato de venta que no fue suscrito por el actor, pues en ese acto fue suplantado por otra persona.
1. Por último, se acusó el fallo por violación directa del artículo 99 del decreto 960 de 1970, por indebida aplicación del «principio general del derecho de la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos».
El sentenciador dejó de aplicar las normas que gobernaban la nulidad por vicios de forma de las escrituras públicas demandadas, específicamente los artículos 35 a 39 y numerales 2 y 6 del artículo 99 del decreto 960 de 1970 y los artículos 22 a 26 del decreto 2148 de 1983, que establecen los requisitos formales que debe contener una documento escriturario, específicamente el relativo a la firma de uno de los comparecientes.
En consecuencia, solicitó casar el fallo de segundo grado, en sede de instancia revocar el de primer grado y, en su lugar, declara la nulidad por vicios de forma de las escrituras públicas nº 313 de 1993 y 100 de 1999.
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal civil para la admisión de la demanda de casación es necesario en principio, cumplir con los requisitos legales, pues se trata de un medio de impugnación extraordinario y, por lo tanto, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es imperativo que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
1. Tratándose de la causal primera, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esta naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que el impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
Es que lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión probatoria, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657) y parte de la base de que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba. En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. (CSJ, GJ CXLVI, 50)
3.1. Si a la causal segunda se refiere, entonces el demandante habrá de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la demanda, y las excepciones formuladas en la contestación o las que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá que dejar en evidencia esa falta de concordancia mediante un cotejo o comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, pretensiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima petita.
Sobre el particular tiene definido la Sala:
Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (CSJ SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01)
1. Ahora bien, como el primero y segundo cargo guardan ciertas similitudes, pues en ellos se acusó la sentencia con fundamento en la causal primera del artículo 368 de la ley adjetiva, por la vía directa del artículo 99 del Decreto 960 de 1970 por falta de aplicación y por yerros de interpretación, el análisis de tales acusaciones será abordado de manera conjunta, en consideración a las deficiencias de carácter técnico que los afectan.
En su impugnación el censor se limitó a señalar que se configuró la nulidad contemplada en el numeral 2º de la citada norma, pues si la firma impuesta en la escritura pública nº 313 de 1º de marzo de 1993 es apócrifa, resulta evidente que quien fungió como vendedor no compareció a la oficina notarial a otorgar ese documento, ya que fue suplantado.
En ese orden, el Tribunal se equivocó en la interpretación de la referida regla, porque consideró que «la suplantación no conlleva a la comparecencia sino a una falta de consentimiento que debe ser analizado conceptualmente desde las sanciones sustanciales tal como la inexistencia»1.
Sin embargo, a pesar de que el recurrente identificó el supuesto error que le atribuyó al sentenciador, no expuso y menos explicó las razones por las cuales también eran desacertadas las consideraciones del juzgador consistentes en que la falsificación de la firma de uno de los contratantes, supone ausencia de su consentimiento, elemento necesario para que el contrato naciera a la vida jurídica.
En suma, el casacionista se limitó a presentar su opinión acerca de la forma en la que debió ser aplicada la norma, pero no precisó las razones por las cuales la conclusión acerca de la inexistencia del convenio era equivocada, lo cual resultaba imperativo para el recurrente, pues la simple divergencia entre la conjetura del censor y el criterio del Tribunal, no está autorizado en la ley como motivo de casación, pues el fallo llega amparado por la doble presunción de legalidad y acierto. De ahí que los cargos bajo estudio no pueden ser admitidos.
5. Con relación al tercer cargo, que se sustentó en la causal segunda, basta decir que el demandante limitó su labor a enunciar que el Tribunal no estudio una de las pretensiones de la demanda, porque omitió pronunciarse sobre «la declaratoria de nulidad formal de la escritura No. 100 de 1999 y su presunción de legalidad al ratificar una escritura donde una de sus firmas creadoras era espuria por falsa y que suplanta a una persona»2.
Sin embargo, no hizo evidente en qué consistió la omisión acusada, porque el ataque se hizo de forma general, sin realizar el cotejo o comparación entre el petitum y la parte resolutiva de la sentencia, presupuesto necesario para su admisibilidad.
En efecto, el recurrente no manifestó en qué fundamentó el supuesto olvido del Tribunal que alegó, puesto que simplemente invocó la causal, sin mostrar en dónde residía la falencia alegada, por lo que el cargo se muestra deficiente.
Se requería, en suma, que el demandante pusiera de presente, mediante la confrontación de rigor, los puntos respecto de los cuales el juzgador ad quem se pronunció de más, de menos, o de manera distinta a lo pedido; para así, al menos, trazar los límites dentro de los cuales la Corte habría de desplegar su labor la sentencia frente a las pretensiones; sin embargo, el censor ni siquiera precisó cuáles fueron éstas últimas, sino que se limitó a hacer mención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y ningún contraste o comparación hizo con la decisión de segundo grado.
Pero además de la deficiencia ya advertida, agrega la Sala que la sentencia proferida por el Tribunal confirmatoria del fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, no es susceptible de acusarse con apoyo en la causal bajo análisis, porque al desatender las reclamaciones del libelo, resolvió en su integridad las súplicas de la parte actora, y el asunto en debate y, por lo tanto, no se estructura la incongruencia como consecuencia de un fallo extra petita, ultra petita o minima petita.
Sobre el particular tiene decantado la Sala:
Un fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía de la incongruencia, toda vez que en esta clase de proveídos, dada la adversidad que padecen las súplicas de la actora, el fallador adopta una decisión que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada. (CSJ SC, 16 Jun. 2009, Rad. 2003-00003, reiterada en CSJ SC, 22 Abr. 2013, Rad. 2006-00187)
1. En el último cargo que se sustentó también en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el impugnador no discutió la falta o indebida aplicación de una norma sustancial o su errónea interpretación, como debió hacerlo, pues su censura se dirigió a controvertir la omisión por parte del Tribunal en «especificar a cual (sic) escritura se refería, amén de existir normas positivas en nuestro ordenamiento que eran de aplicación preferente».
En ese orden el cuestionamiento que se le hace al sentenciador es ajeno a la técnica de casación, pues además de que no se indicó la forma en la que debían ser aplicadas las reglas a las que alude el censor, tampoco se explicó en qué consistió el yerro jurídico en que se dice incurrió el Tribunal, pues la acusación se limitó a sostener que el sentenciador no precisó a cuál documento público hacía referencia en sus consideraciones, aspecto que de manera alguna guarda relación con la violación directa de la ley sustancial.
Entonces, aún si el sentenciador no estableció con certeza el instrumento público sobre el cual recayó el análisis que realizó, tal circunstancia en modo alguno estructura la transgresión que denuncia el impugnante. De ahí que el medio defensivo no pueda ser admitido.
7. Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
RESEÑA PROYECTO SENTENCIA DE CASACIÓN
Exp. No. 05300-31-03-001-2007-00145-01
Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Demandante: Luís Fernando Betancur Múnera; Demandada: Nelly del Valle Castaño, Gabriel Ángel Mejía y Banco de Bogotá.
Segunda instancia: Confirmó el Fallo del a-quo que negó el petitum.
Demanda de casación: Cuatro Cargos. Se conjuntan los dos primeros por similares deficiencias técnicas.
CARGO PRIMERO: Violación directa. Numeral 2º del artículo 99 del decreto – ley 960 de 1970, porque no fue aplicado por el tribunal para resolver el asunto sometido a su examen.
CARGO SEGUNDO: Violación directa. Del artículo 99 del decreto – ley 960 de 1970, porque el a-quem malinterpretó la norma al considerar que la suplantación de una firma en escritura no configura una de las causales contempladas en ésta.
LOS CARGOS NO PROSPERAN POR:
1. El censor no expuso de qué modo ocurrió la vulneración, es decir, en qué consistió la ilegalidad del pronunciamiento de segunda instancia.
2. Los cargos se estructuraron en forma incorrecta, pues en ellos se censuró la valoración y juicio que de algunas pruebas hizo el Juez Colegiado.
TERCER CARGO: fundado en la causal segunda, se encaminó a denunciar la providencia impugnada por incongruente, dado que el juzgador omitió pronunciarse sobre una las pretensiones de la demanda, dirigida a declarar la nulidad de la escritura pública No. 100 de 17 de febrero de 1999.
EL CARGO NO PROSPERA:
1) No demostró en qué consistió la inconsonancia acusada, porque el ataque se hizo de forma general.
2) Además la sentencia proferida por el Tribunal confirmatoria del fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, no es susceptible de acusarse con apoyo en la causal bajo análisis. (Precedente de la Sala).
CUARTO CARGO: Violación directa. De los artículos 35 a 39 y 99 del decreto – ley 960 de 1970, por indebida aplicación del principio general del derecho de «la inadmisibilidad de actuar contra los actos propios».
EL CARGO NO PROSPERA:
1. La acusación resulta precaria, porque el censor no debatió todos los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para emitir su decisión, en tanto que el uso de tal precepto fue un argumento adicional, pero no el central o medular. I.G.
1 Folio 15, c. Corte
2 Folio 15, c. Corte