Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC460-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00225-00
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisión de la tutela formulada por David Fernando del Río Torres frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
I.- Obrando a través de agente oficioso, el promotor sostiene que le ha sido conculcado su derecho fundamental al debido proceso.
II.- Señala como contrarias a su prerrogativa, la sentencia de 19 de julio de 2013, en virtud de la cual el Tribunal acusado le impuso condena de tres (3) años de prisión, como responsable del delito de acto sexual con menor de catorce (14) años y, además, la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte que inadmitió el recurso de casación (fls. 1 a 40).
III- Para sustentar la protección indica, en síntesis, que fue procesado de conformidad con la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta que esa normativa fue sustituida por la Ley 906 de 2004 y que, para la fecha en que no se aceptó el mecanismo extraordinario, la acción que se le sigue había prescrito (fls. 1 a 40).
IV.- Pretende se dejen sin efectos tales pronunciamientos y se suspenda provisionalmente la orden de captura expedida en su contra. (fls. 16 y 17).
V.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 30 de enero del año en curso, dispuso remitir el asunto a esta Sala por competencia, con fundamento en que, por auto de 5 de noviembre de 2013, no admitió a trámite la demanda de casación que el implicado, a través del mismo agente oficioso, presentó contra el fallo de segunda instancia (Folios 46 a 47).
CONSIDERACIONES
1.- Según los antecedentes relatados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es igualmente sujeto pasivo del amparo, como quiera que el 5 de noviembre del año anterior no aceptó el libelo de casación frente al fallo de 19 de julio de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual se le impuso la condena al encartado (fls. 79 a 121).
En esas condiciones, pronto se advierte que esta tutela no puede ser aceptada, ya que la prenombrada determinación tuvo como efecto asegurar las resolución de instancia contra las censuras que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una cuestión definida en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, “impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito” (auto de 30 de junio de 2011, exp. 01355-00, reiterado el 22 de noviembre de 2013, exp, 02767-00 y el 28 de enero de 2014, exp. 00130-00).
2.- En consecuencia, sea cual fuere la razón que se aduzca, es un imposible lógico y jurídico aceptar nuevas oportunidades defensivas, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene en cuenta que la competencia funcional de la “Corte” determina su exclusividad en lo que atañe a la casación, por cuanto el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción.
3.- No sobre señalar, por lo demás, que la Sala de Casación Penal de la Corte al inadmitir el recurso extraordinario descartó la presencia de un hecho vulnerador de las garantías fundamentales del accionante, que ameritara el examen oficioso de la providencia de segundo grado (fls. 63 a 61).
4.- Dicha realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión al Tribunal Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo la salvaguarda.
5.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 00468-00), en el que advirtió “[d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso’” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: No abrir a trámite esta acción de tutela.
Segundo: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: No remitir el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado