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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC1106-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02663-00
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014)
Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Javier Guillermo González Caviedes y Sonia Amparo Montenegro Triana en representación de Katherine González Montenegro, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco AV Villas S.A., y La Previsora S.A. Compañía de Seguros en su contra y la de Flor Elena Bermeo Córdoba, Margarita Gertrudis Moreno Sánchez, Elizabeth Moreno Sánchez, María Teresa Castillo de Palacio, Marco Antonio Palacio Castillo, Liliana Vera Echeverry, Ernesto Alayón, Rocío Alayón Herrera, Alirio Ruiz Ortiz, Guillermo González Umaña, Adriana Camargo Rodríguez, Libardo Matéus López, Heldert Leandro Blanco Vásquez, Elsa Cecilia Oicatá Cruz, Martha Yaneth Pinzón Callejas, Gloria Pinzón Callejas, Julio César Anaya Estévez, Rosalba Martínez Herrera, Jorge Enrique Herrera Rodríguez, Luisa Vega de Cáceres, Anye Marisol Cáceres Vega, Eduardo Garzón Guerrero, Martha Janeth Agudelo Vásquez, Joaquín Archila, María Irene Escamilla Portes, Carlos Arturo Anaya Estévez, César Arnulfo Jiménez Clavijo, Ligia Marlén Mendoza Suárez, Margot Montenegro Triana, Jorge Alexander Pinilla Delgado, Jeanneth de Jesús Jácome Bacca, Fanny Marina Jácome Vaca, Robert Yesid Montaño Vivas, Floralba López Mosquera, Débora Del Pilar Álvarez Mejía, Hortensia Casallas de Castillo, María Ismenia García Ruiz, César Augusto Guevara Londoño, Patricia Contreras Oviedo, Jorge Enrique Suárez Caraballo, Ofelia Longas Bautista, Marco Fidel Perilla Torrente, Dora Lucía Chacón Santamaría, Amanda Lucía Vega Gutiérrez, Consuelo Vega Gutiérrez, Ismael Sanabria Sanabria, Belén Cecilia Escamilla de Sanabria, Álvaro Ramírez Muñoz, Ingrid Magret Corredor Suárez y William Enrique Castellanos Gómez.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una casual de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
2. Pues bien, en lo atinente a la causal octava («[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»), en este caso se la pretende sustentar en el hecho de que la sentencia declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de varios de los ejecutados pero respecto de los restantes dispuso continuar con la ejecución, lo que, a decir de la parte recurrente, implicó desintegrar el litisconsorcio necesario.
Sin embargo, habida cuenta de que en el curso del proceso fueron desvinculados varios de los inicialmente ejecutados, lo que denota que la referida “desintegración” del alegado “litisconsorcio necesario” empezó a ocurrir con anterioridad al proferimiento de la sentencia (fls. 5 y 6), circunstancia que, de constituir irregularidad sancionable con nulidad, empezó a acaecer mucho antes, en la primera instancia; y como quiera que resulta indispensable para la estructuración de esta causal que la nulidad no hubiere ocurrido antes de dictarse el fallo objeto del recurso de revisión, (CSJ SC. del 24 de julio de 1998, rad. 6630), sino en la sentencia misma, colige el despacho que habrá de inadmitirse el libelo a fin de que se clarifiquen por los recurrentes los hechos en los cuales sustentan el recurso extraordinario de que se trata.
En igual sentido se inadmitirá ese libelo porque en su acápite «IV. PETICIÓN» fue esbozado que la nulidad alegada también se originó en la «omisión de la audiencia pública solicitada oportunamente por la parte demandante», pero en los hechos que sirven de pilar a ese reclamo ninguna mención se hizo sobre tal petición.
3. De otro lado, de acuerdo con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de revisión debe contener, entre otros puntos, «la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente».
El último inciso establece que «a la demanda deberá acompañarse las copias de que trata el artículo 84», el cual prevé que «con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado». Y lo anterior tiene razón de ser por cuanto es el numeral segundo del mismo artículo mencionado el que señala que con las personas que fueron parte en el proceso debe seguirse el procedimiento de revisión.
Con vista en la anterior preceptiva legal, y de cara a la demanda y anexos aportados, se observa, de acuerdo con el informe de secretaría, que sólo se recibió un juego de copias de la demanda, del poder y anexos, cuando de acuerdo con el texto del libelo, fueron varias las personas que intervinieron en el juicio ejecutivo en el cual fue dictada la sentencia recurrida en revisión, por lo que respecto de cada una de ellas debe ser cumplida la carga referida.
4. Así mismo, observa este despacho que también debe subsanarse la demanda a efectos de darle cumplimiento al numeral segundo del artículo 382 ya citado, que exige que ese escrito deba contener el “nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ella se siga el procedimiento de revisión”.
5. Por último, como quiera que el artículo 382 ídem recoge los requisitos formales de la demanda de revisión que han de ser atendidos junto con los generales de todo libelo incoativo, estatuidos por el artículo 75 ibídem en punto a su contenido o por el artículo 77 en lo tocante a los anexos que deben acompañarlo, y toda vez que Javier Guillermo González Caviedes y Sonia Amparo Montenegro Triana dicen actuar en representación de Katherine González Montenegro, necesario resulta que aporten la prueba de tal representación legal, en acatamiento al numeral 2° del artículo 77 referido.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
SEGUNDO: Se concede a los interesados un plazo de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Del escrito respectivo deberá allegarse copia para el archivo y los traslados a los demandados.
TERCERO. Se reconoce a la abogada Lilia Consuelo Herrera Bossa como apoderada judicial de los recurrentes en los términos del poder a ella conferido.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado