Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE:
ATC 749-2014
REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-02218-01.
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, mediante la cual negó la tutela, impetrada por Margarita Elizabeth Escobar Ávila, como agente oficiosa de sus progenitores Jorge Eduardo Escobar Ospina y Mercedes Ávila de Escobar, frente a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales de sus agenciados a la vida digna, debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la institución encartada.
2. Expone que desde que ingresó como Oficial a la Armada Nacional, en el año 1985, y por el derecho que le asiste afilió a sus progenitores Jorge Eduardo Escobar Ospina y Mercedes Ávila de Escobar al Servicio de Salud de la entidad encartada, lo que quien les ha venido prestando la asistencia médica en forma continua, hasta el aviso de su «desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares el cual fue comunicado con los oficios Nos. 351625 y 351626 [por] la oficina de Coordinación Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección de Sanidad Militar, por razones…de carácter legal» y además, le indicó que «su beneficiaria debe regular su situación anexando carta de retiro de la “Nueva EPS” a nuestras oficinas a partir de la fecha, para no “incurrir” en una Multiafiliación, en cumplimiento a lo que determina la ley».
2.1. Que la anterior determinación le ha traído graves consecuencia para la salud de sus ascendientes, quienes cuentan con 80 y 77 años de edad, respectivamente, debido a que su padre «actualmente viene siendo tratado por un cáncer avanzado de próstata con inyectado con inmunoterapia y oral diario polimedicado», sumado a sus problemas cardiacos; y su progenitora ha venido presentado problemas de «Angina de Pecho», con antecedente de «infarto agudo del miocardio, anemia secundaria a hemorragia de vías digestivas altas, úlceras duodenal y gastritis crónica, hernias discales cervical y lumbar multitratadas, faquectomia ojo derecho, iridotomia con laser ojo izquierdo», tratamientos que de ser suspendidos sería riesgoso para la salud y la vida de ellos.
2.2. Que el 24 de octubre de 2013 elevó derecho de petición ante el organismo acusado requiriéndole que se mantuviera la filiación de sus padres como sus beneficiarios, respondiéndole el 18 de noviembre siguiente que de conformidad con lo dispuesto en el «artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, por el hecho de que una beneficiario cotice a una EPS, bien por voluntad propia o bien porque la ley lo obligue a ello, no le permite su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiario y de realizar aportes al Fosyga».
3. Pidió que se le ordene a la Institución acusada «siga garantizando la prestación de los servicios médicos asistenciales, manteniendo la afiliación de sus progenitores», en las mismas condiciones que se lo venían prestando.
4. El A-quo, negó el amparo por considerar que Eduardo Escobar Ospina y Mercedes Ávila de Escobar están afiliados al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como beneficiarios y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes, incurriendo en una de las causas legalmente contempladas para su desafiliación.
Precisó, que la «suspensión definitivas de los servicios médicos prestados por el Organismo querellado, encargado de administrar el Subsistema de Seguridad Social en Salud para los miembros de las Fuerzas Militares, no vulnera los derechos fundamentales de [Jorge Eduardo Escobar Ospina y Mercedes Ávila de Escobar], en virtud de que cuentan con los servicios médicos que presta la Nueva EPS, entidad promotora de salud del régimen contributivo a la que se encuentran afiliados como cotizantes».
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, diligencias y acciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto, es evidente que la empresa «Nueva EPS», debió ser citada al trámite de la acción de tutela, pues podría resultar afectada con la decisión que se adopte en este cauce constitucional, como quiera que es la entidad a la que se afiliaron los peticionarios para la prestación de los servicios médicos, circunstancia que originó la «desafiliación» de estos del «Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» y que es precisamente el objeto del reclamo.
3. Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse vinculado debidamente al tercero interesado, la cual está contemplada como causal de nulidad, en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, a partir del auto admisorio de la demanda, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 146 C. P. C.).
2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Superior de origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO.
Magistrada.