ATC749-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

MAGISTRADA PONENTE:  

ATC 749-2014  

                  REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-02218-01.   

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

Sería   del   caso  entrar  a  decidir  la  impugnación  interpuesta  contra  la  sentencia  de  18  de  diciembre de 2013,  proferida  por  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil,  mediante  la  cual  negó  la  tutela, impetrada por Margarita Elizabeth Escobar  Ávila,  como agente oficiosa de sus progenitores Jorge Eduardo Escobar Ospina y  Mercedes  Ávila  de  Escobar, frente a la Dirección General de Sanidad Militar  de  las  Fuerzas  Militares de Colombia, si no fuera porque se observa que en la  tramitación  surtida  en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad  que afectó lo actuado.   

ANTECEDENTES   

1.  La  gestora  demandó  la  protección  constitucional  de  las  prerrogativas fundamentales de sus agenciados a la vida  digna,  debido  proceso,  igualdad  y seguridad social, presuntamente vulnerados  por la institución encartada.   

2. Expone que desde que ingresó como Oficial  a  la Armada Nacional, en el año 1985, y por el derecho que le asiste afilió a  sus  progenitores  Jorge  Eduardo Escobar Ospina y Mercedes Ávila de Escobar al  Servicio  de Salud de la entidad encartada, lo que quien les ha venido prestando  la  asistencia  médica  en  forma  continua,  hasta el aviso de su «desafiliación  del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares  el  cual fue comunicado con los oficios Nos. 351625 y 351626 [por] la oficina de  Coordinación  Grupo  de  Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección  de   Sanidad   Militar,   por  razones…de  carácter  legal»  y  además,  le indicó que «su beneficiaria  debe  regular  su  situación  anexando  carta de retiro de la “Nueva EPS” a  nuestras  oficinas  a  partir  de  la  fecha,  para  no  “incurrir”  en  una  Multiafiliación, en cumplimiento a lo que determina la ley».   

2.1.  Que  la  anterior determinación le ha  traído  graves  consecuencia para la salud de sus ascendientes, quienes cuentan  con  80  y 77 años de edad, respectivamente, debido a que su padre «actualmente  viene  siendo  tratado  por  un  cáncer avanzado de  próstata     con     inyectado     con     inmunoterapia    y    oral    diario  polimedicado», sumado a sus problemas cardiacos; y su  progenitora     ha     venido     presentado     problemas    de    «Angina  de  Pecho», con antecedente de  «infarto  agudo  del  miocardio, anemia secundaria a  hemorragia  de  vías  digestivas altas, úlceras duodenal y gastritis crónica,  hernias  discales  cervical  y  lumbar  multitratadas,  faquectomia ojo derecho,  iridotomia  con laser ojo izquierdo», tratamientos que  de   ser   suspendidos   sería   riesgoso   para   la   salud   y  la  vida  de  ellos.       

2.2.  Que  el  24  de octubre de 2013 elevó  derecho  de petición ante el organismo acusado requiriéndole que se mantuviera  la  filiación  de  sus  padres como sus beneficiarios, respondiéndole el 18 de  noviembre  siguiente  que  de  conformidad  con  lo dispuesto en el «artículo  14  del  Decreto 1703 de 2002, por el hecho de que una  beneficiario  cotice a una EPS, bien por voluntad propia o bien porque la ley lo  obligue  a  ello,  no  le  permite  su afiliación al Subsistema de Salud de las  Fuerzas   Militares  en  calidad  de  beneficiario  y  de  realizar  aportes  al  Fosyga».   

3. Pidió que se le ordene a la Institución  acusada  «siga  garantizando  la  prestación de los  servicios   médicos   asistenciales,   manteniendo   la   afiliación   de  sus  progenitores»,  en  las  mismas condiciones que se lo  venían prestando.   

4.        El        A-quo, negó el amparo por considerar que  Eduardo  Escobar  Ospina  y  Mercedes  Ávila  de  Escobar  están  afiliados al  subsistema  de  Salud  de  las Fuerzas Militares como beneficiarios y al Sistema  General  de Seguridad Social en Salud como cotizantes, incurriendo en una de las  causas legalmente contempladas para su desafiliación.   

Precisó,    que    la    «suspensión  definitivas  de los servicios médicos prestados por  el  Organismo  querellado,  encargado  de administrar el Subsistema de Seguridad  Social  en  Salud  para  los  miembros  de las Fuerzas Militares, no vulnera los  derechos  fundamentales  de  [Jorge  Eduardo Escobar Ospina y Mercedes Ávila de  Escobar],  en  virtud  de  que  cuentan con los servicios médicos que presta la  Nueva  EPS,  entidad  promotora  de  salud del régimen contributivo a la que se  encuentran afiliados como cotizantes».   

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto  de  garantías  esenciales  que  deben  respetarse en todo juicio, diligencias y  acciones  administrativas,  asistiéndole  el  derecho  a  las  partes, y demás  personas  que  tengan  interés  legítimo  de intervenir, a elevar solicitudes,  aducir  pruebas  y  controvertir  las  allegadas,  postulados  estos  que están  consagrados  como  derecho  fundamental  en  el artículo 29 de la Constitución  Política.   

2. En el presente asunto, es evidente que la  empresa   «Nueva   EPS»,  debió  ser  citada  al  trámite de la acción de tutela, pues podría resultar  afectada  con  la  decisión  que  se  adopte en este cauce constitucional, como  quiera  que  es  la  entidad  a  la  que  se afiliaron los peticionarios para la  prestación   de   los   servicios   médicos,  circunstancia  que  originó  la  «desafiliación» de estos  del   «Subsistema   de   Salud   de   las   Fuerzas  Militares»  y  que  es  precisamente  el  objeto  del  reclamo.   

3. Así las cosas, la irregularidad consiste  en  no  haberse  vinculado  debidamente  al  tercero  interesado,  la cual está  contemplada  como  causal  de  nulidad,  en el numeral 9° del artículo 140 del  Código  de  Procedimiento  Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción  de  tutela  en  virtud  de  lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de  1992.   

Por   lo   expuesto,  se   

RESUELVE   

1.  Declarar la nulidad de lo actuado por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá Sala Civil, a partir del  auto  admisorio  de  la  demanda, conservando su validez las pruebas practicadas  (artículo 146 C. P. C.).   

2.- Por  Secretaría,  devuélvase el expediente al Tribunal Superior de  origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.   

3.-  Comuníquese  esta  decisión  a  los  interesados,  en  la  forma  prescrita  en  el  artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese    

MARGARITA CABELLO BLANCO.  

Magistrada.  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *