AC2731-2014 [2014-00948-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC2731-2014  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2014-00948-00   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  de  Familia de Soacha (Cundinamarca) y Trece de  Familia de Medellín (Antioquia).   

I. ANTECEDENTES  

1.   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  instauró  demanda  ordinaria  contra  Luz  XXXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de que se declarara la  nulidad  absoluta  del  matrimonio  civil  que  ésta  contrajo  con  el  señor  XXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXX,  por  haberse  tipificado  la  causal  prevista en el  numeral 12º del artículo 140 del Código Civil. [Folio 3, c. 1].   

          2.  En el libelo se indicó que la demandada era vecina de Bogotá y  como    lugar    para   su   notificación   se   señaló   la   «Calle  22  No.  29A-44,  Apto  3132, Bogotá D.C., y o Calle 2 A No.  15-08,  Barrio  las  Villas,  Soacha  (Cundinamarca)».  [Folio. 6, c.1]   

          3.  El  asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia  de  Medellín,  que mediante auto de 28 de noviembre de 2013 rechazó la demanda  por  falta de competencia, con sustento en que «no fue  la  Ciudad  de  Medellín  el  último  domicilio conyugal del matrimonio que se  pretende  anular»  por  lo  tanto,  debe aplicarse la  regla  general  contenida  en  el  numeral  1  del  artículo  23 del Código de  Procedimiento  Civil,  siendo  competente el juez del domicilio de la demandada,  es  decir,  el «Juzgado Promiscuo de Familia de Soacha  -Cundinamarca-». [Folio 19, envés, c.1]   

          4.  Al  ser  reasignado  el  proceso,  su tramitación concernió al  Juzgado  de  Familia  de  Soacha  (Cundinamarca),  el  cual suscitó el presente  conflicto  de  competencia,  con fundamento en que «de  la  lectura  de  la demanda se colige que la parte demanda tiene su domicilio en  la  ciudad  de  Bogotá», por ende, el funcionario que  debe  asumir  la  instrucción de la controversia es el de la capital del país.  [Folio 22, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se  advierte,  en  primer  lugar,  que  como  el conflicto planteado  involucra  dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es  competente  para  dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de la ley 1285 de 2009.   

2.  Al  tenor de lo estipulado por el numeral  1°  del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  «En   los   procesos   contenciosos,   salvo  disposición  legal  en  contrario,  es  competente  el  juez del domicilio del demandado; si éste tiene  varios,  el  de  cualquiera  de ellos a elección del demandante, a menos que se  trate  de  asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en  el     cual     será     competente     el     juez     de    éste».   

          A  su  vez,  el  numeral 4º de la referida disposición preceptúa:  «En   los   procesos   de   alimentos,  nulidad  y  divorcio  de matrimonio civil,  separación   de   bienes,   liquidación   de  sociedad  conyugal,  pérdida  o  suspensión  de  la patria potestad, o impugnación de la paternidad legitima…  será  también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior,  mientras  el  demandante  lo  conserve». (subrayado fuera del texto)   

          De  la  inteligencia  de  la  anterior  disposición  se deduce, sin  mayores  dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el  factor  territorial  en  las  causas  contenciosas  está  asignada  al juez del  domicilio  del  demandado.  Sin  embargo, los juicios originados por nulidad del  matrimonio,  pueden  conocerse  tanto por el juez del domicilio común anterior,  como  por  aquél  que ejerza jurisdicción en el sitio en que está domiciliado  el convocado al pleito.   

          3.   En  el  caso  sub-judice,  de  la  revisión de la demanda se desprende que el domicilio del  extremo  pasivo se encuentra en la ciudad de Bogotá, sin que pueda deducirse de  alguna  forma  la  vecindad  común que tuvieron los contrayentes del matrimonio  que se presente anular.   

Siendo  ello  así,  puede  concluirse que la  competencia  para  conocer de la presente controversia reside en los Juzgados de  la   mencionada   localidad   y   no   de   los  despachos  involucrados  en  la  colusión.   

En ese orden de ideas, aunque correspondía al  funcionario  de  Medellín  declarar  su  incompetencia  como lo hizo, no había  ninguna   razón   para   que   lo   remitiera  a  la  jurisdicción  de  Soacha  (Cundinamarca),  pues  tal actuación se sustentó en que una de las direcciones  de  notificación  de  la convocada pertenecía a dicha municipalidad, y, por lo  tanto,   éste   último  determinaba  la  competencia;  sin  embargo,  como  se  advirtió, la citada está domiciliada en la ciudad de Bogotá.   

          A  este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de  la  diferencia  que  existe entre el domicilio y la dirección de notificación:   

(…) no pueden confundirse el domicilio y la  dirección  indicada  para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro  dato  satisfacen  exigencias  diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al  asiento  general  de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no  siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad  se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.   

De ahí que atendiendo la manifestación de la  convocante,  si  en  principio,  el domicilio de la demandada es el de ciudad de  Bogotá,  entonces  es  el  juez de esa ciudad, quien está llamado a dirimir la  controversia que se dejó a su consideración.   

4.  Ahora  bien,  se torna necesario asignar  el   conocimiento  del  proceso  al  competente,  aun cuando los juzgadores  mencionados  no  hubieren  participado  en  el  conflicto que es materia de este  pronunciamiento,  toda  vez  que  las  reglas  relativas a la competencia son de  carácter vinculante.   

Justamente,  en oportunidades anteriores, la  Sala  Plena  de esta Corte ha asignado la competencia territorial al funcionario  judicial  a  quien  por  ley le corresponde, no obstante que no haya hecho parte  del conflicto.1   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil   

RESUELVE:  

PRIMERO. Remitir el  expediente  a  la Oficina Judicial de Bogotá), para que se surta el reparto del  diligenciamiento entre los Juzgados de esta ciudad.   

          SEGUNDO.  Comunicar  esta  decisión a los  juzgados  que  intervinieron  en  el  conflicto  y  a  las partes en el proceso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

1 CSJ,  Autos  de  Sala  Plena.  19  Jun  2003,  Rad  2003-00023,  y   13 Jul 2006,  Rad.2006-00028.     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *