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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2731-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00948-00
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Soacha (Cundinamarca) y Trece de Familia de Medellín (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX instauró demanda ordinaria contra Luz XXXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de que se declarara la nulidad absoluta del matrimonio civil que ésta contrajo con el señor XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, por haberse tipificado la causal prevista en el numeral 12º del artículo 140 del Código Civil. [Folio 3, c. 1].
2. En el libelo se indicó que la demandada era vecina de Bogotá y como lugar para su notificación se señaló la «Calle 22 No. 29A-44, Apto 3132, Bogotá D.C., y o Calle 2 A No. 15-08, Barrio las Villas, Soacha (Cundinamarca)». [Folio. 6, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Medellín, que mediante auto de 28 de noviembre de 2013 rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que «no fue la Ciudad de Medellín el último domicilio conyugal del matrimonio que se pretende anular» por lo tanto, debe aplicarse la regla general contenida en el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente el juez del domicilio de la demandada, es decir, el «Juzgado Promiscuo de Familia de Soacha -Cundinamarca-». [Folio 19, envés, c.1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), el cual suscitó el presente conflicto de competencia, con fundamento en que «de la lectura de la demanda se colige que la parte demanda tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá», por ende, el funcionario que debe asumir la instrucción de la controversia es el de la capital del país. [Folio 22, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
A su vez, el numeral 4º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legitima… será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». (subrayado fuera del texto)
De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, los juicios originados por nulidad del matrimonio, pueden conocerse tanto por el juez del domicilio común anterior, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está domiciliado el convocado al pleito.
3. En el caso sub-judice, de la revisión de la demanda se desprende que el domicilio del extremo pasivo se encuentra en la ciudad de Bogotá, sin que pueda deducirse de alguna forma la vecindad común que tuvieron los contrayentes del matrimonio que se presente anular.
Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados de la mencionada localidad y no de los despachos involucrados en la colusión.
En ese orden de ideas, aunque correspondía al funcionario de Medellín declarar su incompetencia como lo hizo, no había ninguna razón para que lo remitiera a la jurisdicción de Soacha (Cundinamarca), pues tal actuación se sustentó en que una de las direcciones de notificación de la convocada pertenecía a dicha municipalidad, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, la citada está domiciliada en la ciudad de Bogotá.
A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación:
(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
De ahí que atendiendo la manifestación de la convocante, si en principio, el domicilio de la demandada es el de ciudad de Bogotá, entonces es el juez de esa ciudad, quien está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración.
4. Ahora bien, se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante.
Justamente, en oportunidades anteriores, la Sala Plena de esta Corte ha asignado la competencia territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto.1
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
PRIMERO. Remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá), para que se surta el reparto del diligenciamiento entre los Juzgados de esta ciudad.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los juzgados que intervinieron en el conflicto y a las partes en el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ, Autos de Sala Plena. 19 Jun 2003, Rad 2003-00023, y 13 Jul 2006, Rad.2006-00028.