AC2734-2014 [2013-01526-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2734-2014  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2013-01526-00   

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte  el  conflicto  especial de  competencia  que  enfrenta  a los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Rosa de  Viterbo y Tercero de Familia de Bogotá.   

ANTECEDENTES:  

    

1. XXXXXXXXXXXXXXX,  en  calidad  de  cónyuge  supérstite  de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitó al Juzgado Tercero de  Familia  de  Bogotá la apertura de la sucesión intestada de éste, a lo que se  accedió    en    auto   de   13   de   agosto   de   2012   (folio   17,   rad.  2012-0755).     

    

1. Por  su  parte XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXX,  en  su  condición de hija del causante, promovió igual asunto ante el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de  Santa Rosa de Viterbo, que le dio inicio en  proveído  de  19  de  septiembre  de esa anualidad (folio 114, cuaderno 1, rad.  2012-00104).     

    

1. La   esposa   del  de  cujus  planteó al último Despacho la  nulidad  de  todo  lo  actuado, que se negó el 6 de marzo de 2013 (folios 51 al  55, cuaderno 2, rad. 2012-00104).     

    

1. XXXXXXXXXXXXX,  por  este especial  medio,  pide  declarar  que el funcionario de su elección es el competente para  continuar  con  el  diligenciamiento,  toda  vez que el asiento principal de los  negocios de su padre era Santa Rosa de Viterbo (folios 5 al 8).     

    

1. Los juzgados involucrados remitieron  los  expedientes y del incidente se corrió traslado a la otra interesada (folio  19).     

    

1. XXXXXXX se opuso, en razón de que  el  domicilio  final  de XXXXXXXXXXX fue Bogotá, donde murió, y si viajaba con  frecuencia  a  la  otra  ciudad  señalada  era  «para  indagar  por  sus  propiedades  así  como  para  cerciorarse  del  estado de su  pequeño hato» (folios 199 al 206).     

    

1. Decretadas y practicadas las pruebas  pedidas, se procede a decidir lo que en derecho corresponde.     

    

1. Como  la  colisión  que  se  pide  dirimir  compromete  a juzgados de distinto Distrito Judicial, es atribución de  la  Corte  resolverla  en  virtud  de  lo  contemplado  en los artículos 28 del  Código  de  Procedimiento  Civil  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º  de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  de  conformidad  con  el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado  por  el  artículo  4º  de  la  Ley  1395  de  2010,  vigente  a  partir  de su  promulgación el 12 de julio del mismo año.     

    

1. El  artículo  23  del  Código de  Procedimiento  Civil,  en  su  numeral  14,  señala  que  la  competencia  para  adelantar  los procesos de sucesión la tiene «el juez  del  último  domicilio  del  difunto  en  el  territorio nacional»  y,  acto  seguido,  precisa que si aquel tuvo varios debe asumirlo  «el  que  corresponda  al  asiento  principal  de sus  negocios».     

    

1. Complementariamente, los artículos  623  y  624  id,  fijan  las  directrices  a  seguir  en  caso  de que ese trámite de liquidación se radique  ante  quien  no esté facultado para ello o, como también puede suceder, que la  estén  adelantando  varios  a la vez, evento en el cual los interesados podrán  solicitar  que  se  «determine la competencia, siempre  que  en  ninguno  de  los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la  partición       o       la      adjudicación      de      bienes».     

Una  vez  definido  a  quien le corresponde,  «se   declarará   nulo  lo  actuado  ante  el  juez  incompetente».   

    

1. Los artículos 76 al 86 del Código  Civil   regulan   lo   relacionado   con  el  domicilio,  entendido  éste  como  «la  residencia  acompañada,  real o presuntivamente  del  ánimo  de  permanecer en ella», que para efectos  civiles,  corresponde  al  «lugar  donde un individuo  está    de   asiento   o   donde   ejerce   habitualmente   su   profesión   u  oficio»  y  se presume «por  el  hecho  de  abrir  en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u  otro  establecimiento  durable  para  administrarlo en persona (…) y por otras  circunstancias análogas».     

La sola ocupación de casa propia, cuando se  tiene  el  hogar  doméstico en otro sitio, no lo determina. Tampoco se muda por  permanecer   largos  períodos  de  tiempo  en  distintas  partes,  si  conserva  «en  él  su  familia  y  el asiento principal de sus  negocios en el domicilio anterior».   

    

1. La Corte sobre el particular, en AC  de 19 de noviembre de 2010, rad. 2008-01227, dijo que     

(…) el numeral 14 del precepto 23 ibídem,  fija  el  llamado  “forum  hereditatem”,  en  virtud del cual del proceso de  sucesión  conoce  “(…)  el  juez  del  último  domicilio del difunto en el  territorio  nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que  corresponda  al  asiento  principal  de sus negocios” (…) En razón a que el  aspecto  determinante  para  establecer  la  competencia  se  relaciona  con  el  “domicilio”  que  tuvo  la persona inmediatamente antes de su fallecimiento,  se  precisa  que  de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el mismo  “(…)  consiste  en  la  residencia  acompañada, real o presuntivamente, del  ánimo  de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala, “que  la  simple  residencia  no  es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de  aquélla,  dado  que  su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un  lugar   predeterminado”,  agregando  que  “(…)  el  artículo  79  ibídem  establece   algunas   directrices   enderezadas   a   esclarecer   el  verdadero  entendimiento  del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como  domicilio  de  una  persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de  que  posea  en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados  episodios,  que  la  residencia  es  meramente  accidental”  (auto  de  16  de  diciembre  de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en providencia de 21 de mayo de  2009   exp.  11001-0203-000-2006-01261-00,  se  precisó  que  el  domicilio  es  “(…)  aquel  lugar  en  donde la persona tiene su entorno familiar, social y  económico,      o      en      palabras      de     Enneccerus     –Kipp            –   Wolf  “el  punto  medio  de  las  relaciones  de  la vida”.  Del mismo modo lo enuncia el principio general  del  derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e  intencionalmente  estableció  el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer  allí”  o  por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio”  el  que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental  y contingente””.   

    

1. Tienen  incidencia en la decisión  que se toma los siguientes aspectos:     

     

a. Que   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  falleció el 5 de julio de 2012, en Bogotá.     

     

a. Que  lo  sobrevivieron  su  hija  XXXXXXXX XXXXXXXXXXX y la cónyuge XXXXXXXXXXX.     

     

a. Que el Juzgado Tercero de Familia de  Bogotá  declaró  abierta  la  sucesión intestada de XXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, en  auto  de  13  de  agosto  de  2012,  sin que agotaran las publicaciones de rigor  (folio 17, rad. 2012-0755).     

     

a. Que el Juzgado Promiscuo de Familia  de  Santa Rosa de Viterbo, hizo lo propio en pronunciamiento de 19 de septiembre  del  mismo  año  y  se  adelantó hasta el señalamiento de fecha para realizar  diligencia  de  inventarios  y avalúos, sin que se hubiera podido llevar a cabo  (folios 143 al 148, cuaderno 1, rad. 2012-00104).     

     

a. Que  en  los  libelos  de  ambos  trámites  se  relacionaron  como  bienes  del causante, todos ellos ubicados en  Santa  Rosa  de Viterbo, los siguientes (folios 13 y 14, rad. 2012-0755 y 104 al  110, cuaderno 1, rad. 2012-00104):     

     

i. Los predios rurales Santa Helena y  Bellavista,   con  extensiones  de  18  Has  8.090  m²  y  12  Has  7.311  m²,  respectivamente   y   ochenta   (80)  cabezas  de  ganado  distribuidas  en  los  mismos.     

     

i. Un  lote  de  terreno  con casa de  habitación.     

     

i. La  cuota del cincuenta por ciento  (50%) en dos inmuebles urbanos.     

     

a. Que se incluyó en el activo social  una   casa   de   habitación   en   Bogotá,   de  propiedad  de  XXXXXXXXXXXXX  XXXXXX.     

     

a. Que  en  el  Juzgado  Promiscuo de  Familia  de  Santa  Rosa de Viterbo, XXXXXXXXX adelantó incidente de nulidad de  lo  actuado,  allegando como pruebas las declaraciones extraproceso rendidas por  XXXXXXXXX    XXXXXXXXXXXXX,    XXXXXXXXXXXX,    XXXXXXXXXXX   XXXXXXXXXXXXXX   y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX     (folios     4     al     7,    cuaderno    2,    rad.  2012-00104).     

     

a. Que en contraposición XXXXXXXXXXX  adjuntó    las    manifestaciones    extraproceso    de   XXXXXXXXXXXXX   XXXX,  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  XXXXXXXXX  XXXXX   y  XXXXXXXXXX;  el «saludo  de  condolencia»  que  le  hizo  llegar  el  Concejo  Municipal de Santa Rosa de Viterbo; y la inscripción de su  progenitor  en  el RUT en ese mismo municipio (folios 24 al 29, cuaderno 2, rad.  2012-00104).     

     

a. Que, adicionalmente, se decretaron y  practicaron  de  oficio  los interrogatorios de parte de las dos interesadas, en  cuya  evacuación  se  aportaron  copias  de  la  historia  clínica del muerto,  facturas  de servicios de telefonía celular, comunicaciones de cobro coactivo y  formularios  de  afiliación  a  seguridad social, todos ellos en los que figura  como  domicilio  el  aludido  municipio de Boyacá (folios 31 al 49, cuaderno 2,  rad. 2012-00104).     

     

     

a. Que  en  este diligenciamiento se  recaudaron como medios de convicción:     

     

i. Planillas y comprobantes de pago de  seguridad  social  de  XXXXXXXXXXXX, desde abril de 1995 hasta noviembre de 2003  (folios 21 al 129).     

     

i. Historia  Clínica  oncológica de  XXXXXXXXXXXX  en  el  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, iniciada el 8 de junio de 2011,  por  remisión  de  la  XXXXXXXXXXX  en  Duitama  y  autorizaciones de servicios  médicos  con  posterioridad a esa fecha y hasta mayo de 2012 (folios 130 al 146  y 157 al 194).     

     

i. Extractos de cuentas de ahorros en  XXXXXXXX,  Oficina  Duitama,  y  Colpatria, así como facturas de servicios, con  dirección de entrega en Bogotá (folios 147 al 156).     

     

i. Comunicaciones de 4 de julio de 2006  y   18   de   enero   de   2007   provenientes  del  XXXXXXXXXX  (folios  195  y  196).     

     

i. Copia de bono tributario de paz de  XXXXX  XXXXXXXXXXXXX,  y  denuncia  por pérdida de documento, en las que figura  con dirección en  Bogotá (folios 197 y 198).     

     

i. Ratificación  de  testimonios  de  XXXXXXXXX XXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (folios 252 y 253).     

     

i. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXX,  XXXXXXXXXXXXXXX   y   XXXXXXXXXXXXXXXX   (folios   268   al   270   y   286   al  290).     

    

1. Se  cumplen  a  satisfacción  los  requerimientos  del  artículo  624  del estatuto procesal civil para dirimir el  conflicto  surgido,  toda  vez  que  de  manera  simultánea  se dio curso a dos  trámites   de   sucesión   de  una  misma  persona,  en  diferentes  despachos  judiciales,  sin  que  ninguno  haya  culminado  con sentencia aprobatoria de la  partición,  y  quien  insiste en el esclarecimiento está plenamente legitimada  para hacerlo en su condición de hija del fallecido.     

    

1. Valorados los diferentes elementos  demostrativos  se  advierte  que el funcionario competente para continuar con el  impulso  de  la  liquidación  de  la  sociedad  conyugal  y distribución de la  herencia  de  XXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXX  es  el  Juzgado Promiscuo de Familia de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  por  ser  ese  el  lugar del asiento principal de los  negocios   del  de  cujus  y  donde,    de    manera    inequívoca,    esté   manifestaba   su   ánimo   de  permanencia.     

Si bien es cierto que XXXXXXXXXXXXXX, además  de  dicho  municipio, también permanecía varios días del mes en la residencia  que  compartía  con su cónyuge en Bogotá, lo cierto es que tal convivencia no  desplaza  el  peso  de  las  actividades  de explotación agropecuaria a las que  aquel  se dedicaba en vida. Fuera de eso, se verificó su vocación cívica y el  ejercicio  de  actividades  políticas en el citado municipio de Boyacá, que lo  llevó    a   ocupar   en   varios   períodos   una   curul   en   el   Concejo  Municipal.   

Así lo reconoció indubitadamente XXXXXXXXX  al   absolver   interrogatorio   de   parte   y   responder   que   «él   era   ingeniero  civil  y  también  ganadero  tuvo  algunos  contratos  en  la  ingeniería en Boyacá, en Santander y en Cundinamarca, dejó  de  trabajar  en  la  ingeniería  hace como 15 años y se dedicó a la finca en  ganaderías   aquí   en   Santa   Rosa»,     añadiendo     que    «él  venía dos veces por mes el 3 y el 18 de cada mes, se quedaba  5  días,  sus  empleados en cada finca le cuidaban su ganado y la administraban  su  lechería  (…)  acá  tiene  una  casa y ahí tiene una pieza donde él se  hospedaba   cuando   venía»   y   que  «venía  a  Santa Rosa a votar» e incluso  fue  candidato a la Alcaldía  «como en el 1992 o  1993»,  fuera  de  que asistió a varias sesiones del  Concejo  «después de que fue candidato».   

Si bien los últimos meses de vida los pasó  el  extinto  en  la  capital, los motivos fueron eminentemente de salud, eso sin  dejar  de  tener  en  cuenta  que,  como  lo  relató  XXXXXXX XXX, «él   prefería  venir  a  que  lo  atendieran  a  Duitama  porque  conocían   la   evolución   de  la  enfermedad  de  la  diabetes»  y  «en el momento en que él enfermó de  cáncer  se  trasladó  todo  a  Bogotá  (…)  desde  el  2011  por situación  médica».   

A  pesar  de  que  XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX  XXXXXXXXXXXX   en   sus   versiones   notariales  enfatizaron  que  «XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  convivía  en  matrimonio  y bajo el  mismo  techo  de  forma  permanente  y continua compartiendo techo, lecho y mesa  (…)   con   la   señora   XXXXXXXXXXXXXXXXX   (…)   hasta   el   día   del  fallecimiento»,  al  comparecer para ratificarlas, la  primera  relató  que XXXXXXXXXXXXX «viajaba seguido a  Boyacá,  cada  mes  (…) viajaba más bien seguido»,  desplazamientos  que  duraban  «varios días, ocho (8)  días,  quince  (15)». Mientras tanto, la otra afirmó  que  los  esposos  XXXXXXXXXXX  trabajaban,  sin  saber  en qué, y «él  viajaba  a  su  pueblo  Santa  Rosa  de Viterbo, decirle cada  cuánto  no,  pero  sé que ellos iban allá (…) Él viajaba porque como allá  estaba   el   resto   de   su   familia.   No   sabría  decirle  que  tanto  se  demoraba».   

En  cuanto a las condiciones del final de la  existencia  de  XXXXXXXXXXXX, acotaron que «él estuvo  enfermo  ahí  más  o  menos  en  la  casa y en los últimos días estuvo en el  hospital»   y   «los  dos  últimos  años  estuvo en tratamiento (…) El tratamiento era para el cáncer,  quimioterapia  y  radioterapia.  Él  estuvo  hospitalizado en el cancerológico  antes     del     fallecimiento     y     cuando     el     falleció     estaba  hospitalizado».   

Esas observaciones coinciden con la historia  Clínica  aportada,  que comprende del 8 de junio de 2011 al 5 de julio de 2012,  cuando  ocurrió  el  deceso, con la salvedad que la etapa crítica comenzó con  antelación  cuando  estuvo  hospitalizado en la XXXXXXXXXX en Duitama, próxima  al  sitio  donde  desarrollaba  sus  actividades mercantiles el difunto y tenía  parte de su grupo familiar.   

El  hecho de que en los comprobantes de pago  de  seguridad  social de 1995 a 2003, así como en algunas facturas de servicios  públicos  o  en  los extractos de cuentas de ahorro, figurara una dirección en  Bogotá,  no  desvirtúan el arraigo de XXXXXXXXXXXXXX en Santa Rosa de Viterbo,  siendo  que, como lo prevé el artículo 83 del Código Civil, una persona puede  tener   «circunstancias  constitutivas  de  domicilio  civil» en «varias secciones  territoriales»,  sólo  que  para  los  fines  de  la  sucesión  prima el lugar de asiento dónde se ejerce habitualmente profesión u  oficio.   

De los restantes elementos de convicción se  hace  relevante  que el centro de las actividades de donde obtenía sus ingresos  XXXXXXXXXXX  estaba en Santa Rosa de Viterbo. Así se desprende de la ubicación  de  la  totalidad  de  inmuebles  a  su  nombre,  dos de ellos en el campo y con  destinación agropecuaria, que merecían atención constante.   

No  menos  importancia  tiene  el  que allí  participara  en  los  comicios,  como elector y candidato en cargos de elección  popular,  fungiendo  como Concejal en varias ocasiones, en épocas en las cuales  pasaba  parte  del  tiempo  en el hogar conyugal, lo que demuestra los vínculos  cívicos con el lugar donde buscaba administrar su patrimonio.   

Los  estrechos nexos del fallecido con Santa  Rosa  de  Viterbo  se verifican también con los testimonios de pobladores de la  zona,  entre  ellos,  XXXXXXXXXXXXXX XXXX, quien se localiza en Paipa y aseguró  que  XXXXX  «se  dedicaba  a  la  ganadería,  leche,  lechería,    fue    concejal    en    Santa   Rosa   de   Viterbo,   como   dos  períodos»,   que   si   bien   viajaba   a  Bogotá  «iba  porque allá tenía una casa, pero los últimos  seis  meses  de  su  vida  estuvo  en  Bogotá,  porque  allá  le  hacían  los  tratamientos»   y   que  ese  traslado  obedeció  a  «razones    estrictamente    médicas».   

Esa versión la corroboraron XXXXXXXXXXXXXXX,  XXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXXXXXXXXXX,  vecinos  de  Santa Rosa de Viterbo, quienes  atestiguaron  que  XXXXX  XXXXXX  «era un enamorado de  Santa  Rosa,  de  sus fincas y de la ganadería y (…) quiso pasar sus últimos  días     en     Santa     Rosa»,     «vivía  de lo que producían las fincas»  y  «estaba  dedicado más bien al campo y al servicio  social como Concejal».   

    

1. No queda duda, por ende, de que si  XXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXX  pasaba  sus  días  entre  Santa  Rosa  de  Viterbo y  Bogotá,  el  lugar  donde tenía el asiento principal de sus negocios era en el  primero,  donde desarrollaba sus actividades productivas, sociales y políticas.     

Además, su estancia en el Distrito durante  los  meses  previos  a su deceso, interrumpiendo sus idas a la provincia, no fue  voluntaria  sino  obligada  por  motivos de salud, lo que no mudaba su domicilio  civil, al tenor del artículo 81 del Código Civil.   

    

Como  lo  contempla  el  inciso  final  del  artículo  624 del Código de Procedimiento Civil, se anulará la actuado por el  otro juzgado involucrado, salvo por las cautelas en firme.   

    

1. No hay lugar a condena en costas  por  la  prosperidad  del  incidente,  como  lo  estimó la Corte en AC de 18 de  agosto de 2011, rad. 2011-00351-00.     

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  que  el  competente  para  seguir  conociendo la sucesión de XXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXX, es el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.   

Segundo: Decretar  la  nulidad  de  la  actuación surtida en el juicio radicado respecto del mismo  de   cujus  en  el  Juzgado  Tercero  de  Familia  de  Bogotá,  salvo  en  lo  relacionado  con  las medidas  cautelares  perfeccionadas, las cuales conservarán vigencia para el proceso que  continúa.   

Tercero: Remitir  los  expedientes al Despacho inicialmente mencionado y al otro informar lo aquí  dispuesto.   

Cuarto:   No  condenar en costas.   

Quinto: Ordenar a  Secretaría librar los oficios a que haya lugar.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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