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SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2734-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2013-01526-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto especial de competencia que enfrenta a los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo y Tercero de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES:
1. XXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de cónyuge supérstite de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá la apertura de la sucesión intestada de éste, a lo que se accedió en auto de 13 de agosto de 2012 (folio 17, rad. 2012-0755).
1. Por su parte XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, en su condición de hija del causante, promovió igual asunto ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, que le dio inicio en proveído de 19 de septiembre de esa anualidad (folio 114, cuaderno 1, rad. 2012-00104).
1. La esposa del de cujus planteó al último Despacho la nulidad de todo lo actuado, que se negó el 6 de marzo de 2013 (folios 51 al 55, cuaderno 2, rad. 2012-00104).
1. XXXXXXXXXXXXX, por este especial medio, pide declarar que el funcionario de su elección es el competente para continuar con el diligenciamiento, toda vez que el asiento principal de los negocios de su padre era Santa Rosa de Viterbo (folios 5 al 8).
1. Los juzgados involucrados remitieron los expedientes y del incidente se corrió traslado a la otra interesada (folio 19).
1. XXXXXXX se opuso, en razón de que el domicilio final de XXXXXXXXXXX fue Bogotá, donde murió, y si viajaba con frecuencia a la otra ciudad señalada era «para indagar por sus propiedades así como para cerciorarse del estado de su pequeño hato» (folios 199 al 206).
1. Decretadas y practicadas las pruebas pedidas, se procede a decidir lo que en derecho corresponde.
1. Como la colisión que se pide dirimir compromete a juzgados de distinto Distrito Judicial, es atribución de la Corte resolverla en virtud de lo contemplado en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año.
1. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 14, señala que la competencia para adelantar los procesos de sucesión la tiene «el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional» y, acto seguido, precisa que si aquel tuvo varios debe asumirlo «el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
1. Complementariamente, los artículos 623 y 624 id, fijan las directrices a seguir en caso de que ese trámite de liquidación se radique ante quien no esté facultado para ello o, como también puede suceder, que la estén adelantando varios a la vez, evento en el cual los interesados podrán solicitar que se «determine la competencia, siempre que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes».
Una vez definido a quien le corresponde, «se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente».
1. Los artículos 76 al 86 del Código Civil regulan lo relacionado con el domicilio, entendido éste como «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», que para efectos civiles, corresponde al «lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio» y se presume «por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable para administrarlo en persona (…) y por otras circunstancias análogas».
La sola ocupación de casa propia, cuando se tiene el hogar doméstico en otro sitio, no lo determina. Tampoco se muda por permanecer largos períodos de tiempo en distintas partes, si conserva «en él su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior».
1. La Corte sobre el particular, en AC de 19 de noviembre de 2010, rad. 2008-01227, dijo que
(…) el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión conoce “(…) el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios” (…) En razón a que el aspecto determinante para establecer la competencia se relaciona con el “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el mismo “(…) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala, “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado”, agregando que “(…) el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de 16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente””.
1. Tienen incidencia en la decisión que se toma los siguientes aspectos:
a. Que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX falleció el 5 de julio de 2012, en Bogotá.
a. Que lo sobrevivieron su hija XXXXXXXX XXXXXXXXXXX y la cónyuge XXXXXXXXXXX.
a. Que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá declaró abierta la sucesión intestada de XXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, en auto de 13 de agosto de 2012, sin que agotaran las publicaciones de rigor (folio 17, rad. 2012-0755).
a. Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, hizo lo propio en pronunciamiento de 19 de septiembre del mismo año y se adelantó hasta el señalamiento de fecha para realizar diligencia de inventarios y avalúos, sin que se hubiera podido llevar a cabo (folios 143 al 148, cuaderno 1, rad. 2012-00104).
a. Que en los libelos de ambos trámites se relacionaron como bienes del causante, todos ellos ubicados en Santa Rosa de Viterbo, los siguientes (folios 13 y 14, rad. 2012-0755 y 104 al 110, cuaderno 1, rad. 2012-00104):
i. Los predios rurales Santa Helena y Bellavista, con extensiones de 18 Has 8.090 m² y 12 Has 7.311 m², respectivamente y ochenta (80) cabezas de ganado distribuidas en los mismos.
i. Un lote de terreno con casa de habitación.
i. La cuota del cincuenta por ciento (50%) en dos inmuebles urbanos.
a. Que se incluyó en el activo social una casa de habitación en Bogotá, de propiedad de XXXXXXXXXXXXX XXXXXX.
a. Que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, XXXXXXXXX adelantó incidente de nulidad de lo actuado, allegando como pruebas las declaraciones extraproceso rendidas por XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (folios 4 al 7, cuaderno 2, rad. 2012-00104).
a. Que en contraposición XXXXXXXXXXX adjuntó las manifestaciones extraproceso de XXXXXXXXXXXXX XXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXX y XXXXXXXXXX; el «saludo de condolencia» que le hizo llegar el Concejo Municipal de Santa Rosa de Viterbo; y la inscripción de su progenitor en el RUT en ese mismo municipio (folios 24 al 29, cuaderno 2, rad. 2012-00104).
a. Que, adicionalmente, se decretaron y practicaron de oficio los interrogatorios de parte de las dos interesadas, en cuya evacuación se aportaron copias de la historia clínica del muerto, facturas de servicios de telefonía celular, comunicaciones de cobro coactivo y formularios de afiliación a seguridad social, todos ellos en los que figura como domicilio el aludido municipio de Boyacá (folios 31 al 49, cuaderno 2, rad. 2012-00104).
a. Que en este diligenciamiento se recaudaron como medios de convicción:
i. Planillas y comprobantes de pago de seguridad social de XXXXXXXXXXXX, desde abril de 1995 hasta noviembre de 2003 (folios 21 al 129).
i. Historia Clínica oncológica de XXXXXXXXXXXX en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, iniciada el 8 de junio de 2011, por remisión de la XXXXXXXXXXX en Duitama y autorizaciones de servicios médicos con posterioridad a esa fecha y hasta mayo de 2012 (folios 130 al 146 y 157 al 194).
i. Extractos de cuentas de ahorros en XXXXXXXX, Oficina Duitama, y Colpatria, así como facturas de servicios, con dirección de entrega en Bogotá (folios 147 al 156).
i. Comunicaciones de 4 de julio de 2006 y 18 de enero de 2007 provenientes del XXXXXXXXXX (folios 195 y 196).
i. Copia de bono tributario de paz de XXXXX XXXXXXXXXXXXX, y denuncia por pérdida de documento, en las que figura con dirección en Bogotá (folios 197 y 198).
i. Ratificación de testimonios de XXXXXXXXX XXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (folios 252 y 253).
i. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX (folios 268 al 270 y 286 al 290).
1. Se cumplen a satisfacción los requerimientos del artículo 624 del estatuto procesal civil para dirimir el conflicto surgido, toda vez que de manera simultánea se dio curso a dos trámites de sucesión de una misma persona, en diferentes despachos judiciales, sin que ninguno haya culminado con sentencia aprobatoria de la partición, y quien insiste en el esclarecimiento está plenamente legitimada para hacerlo en su condición de hija del fallecido.
1. Valorados los diferentes elementos demostrativos se advierte que el funcionario competente para continuar con el impulso de la liquidación de la sociedad conyugal y distribución de la herencia de XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX es el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, por ser ese el lugar del asiento principal de los negocios del de cujus y donde, de manera inequívoca, esté manifestaba su ánimo de permanencia.
Si bien es cierto que XXXXXXXXXXXXXX, además de dicho municipio, también permanecía varios días del mes en la residencia que compartía con su cónyuge en Bogotá, lo cierto es que tal convivencia no desplaza el peso de las actividades de explotación agropecuaria a las que aquel se dedicaba en vida. Fuera de eso, se verificó su vocación cívica y el ejercicio de actividades políticas en el citado municipio de Boyacá, que lo llevó a ocupar en varios períodos una curul en el Concejo Municipal.
Así lo reconoció indubitadamente XXXXXXXXX al absolver interrogatorio de parte y responder que «él era ingeniero civil y también ganadero tuvo algunos contratos en la ingeniería en Boyacá, en Santander y en Cundinamarca, dejó de trabajar en la ingeniería hace como 15 años y se dedicó a la finca en ganaderías aquí en Santa Rosa», añadiendo que «él venía dos veces por mes el 3 y el 18 de cada mes, se quedaba 5 días, sus empleados en cada finca le cuidaban su ganado y la administraban su lechería (…) acá tiene una casa y ahí tiene una pieza donde él se hospedaba cuando venía» y que «venía a Santa Rosa a votar» e incluso fue candidato a la Alcaldía «como en el 1992 o 1993», fuera de que asistió a varias sesiones del Concejo «después de que fue candidato».
Si bien los últimos meses de vida los pasó el extinto en la capital, los motivos fueron eminentemente de salud, eso sin dejar de tener en cuenta que, como lo relató XXXXXXX XXX, «él prefería venir a que lo atendieran a Duitama porque conocían la evolución de la enfermedad de la diabetes» y «en el momento en que él enfermó de cáncer se trasladó todo a Bogotá (…) desde el 2011 por situación médica».
A pesar de que XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX XXXXXXXXXXXX en sus versiones notariales enfatizaron que «XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX convivía en matrimonio y bajo el mismo techo de forma permanente y continua compartiendo techo, lecho y mesa (…) con la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX (…) hasta el día del fallecimiento», al comparecer para ratificarlas, la primera relató que XXXXXXXXXXXXX «viajaba seguido a Boyacá, cada mes (…) viajaba más bien seguido», desplazamientos que duraban «varios días, ocho (8) días, quince (15)». Mientras tanto, la otra afirmó que los esposos XXXXXXXXXXX trabajaban, sin saber en qué, y «él viajaba a su pueblo Santa Rosa de Viterbo, decirle cada cuánto no, pero sé que ellos iban allá (…) Él viajaba porque como allá estaba el resto de su familia. No sabría decirle que tanto se demoraba».
En cuanto a las condiciones del final de la existencia de XXXXXXXXXXXX, acotaron que «él estuvo enfermo ahí más o menos en la casa y en los últimos días estuvo en el hospital» y «los dos últimos años estuvo en tratamiento (…) El tratamiento era para el cáncer, quimioterapia y radioterapia. Él estuvo hospitalizado en el cancerológico antes del fallecimiento y cuando el falleció estaba hospitalizado».
Esas observaciones coinciden con la historia Clínica aportada, que comprende del 8 de junio de 2011 al 5 de julio de 2012, cuando ocurrió el deceso, con la salvedad que la etapa crítica comenzó con antelación cuando estuvo hospitalizado en la XXXXXXXXXX en Duitama, próxima al sitio donde desarrollaba sus actividades mercantiles el difunto y tenía parte de su grupo familiar.
El hecho de que en los comprobantes de pago de seguridad social de 1995 a 2003, así como en algunas facturas de servicios públicos o en los extractos de cuentas de ahorro, figurara una dirección en Bogotá, no desvirtúan el arraigo de XXXXXXXXXXXXXX en Santa Rosa de Viterbo, siendo que, como lo prevé el artículo 83 del Código Civil, una persona puede tener «circunstancias constitutivas de domicilio civil» en «varias secciones territoriales», sólo que para los fines de la sucesión prima el lugar de asiento dónde se ejerce habitualmente profesión u oficio.
De los restantes elementos de convicción se hace relevante que el centro de las actividades de donde obtenía sus ingresos XXXXXXXXXXX estaba en Santa Rosa de Viterbo. Así se desprende de la ubicación de la totalidad de inmuebles a su nombre, dos de ellos en el campo y con destinación agropecuaria, que merecían atención constante.
No menos importancia tiene el que allí participara en los comicios, como elector y candidato en cargos de elección popular, fungiendo como Concejal en varias ocasiones, en épocas en las cuales pasaba parte del tiempo en el hogar conyugal, lo que demuestra los vínculos cívicos con el lugar donde buscaba administrar su patrimonio.
Los estrechos nexos del fallecido con Santa Rosa de Viterbo se verifican también con los testimonios de pobladores de la zona, entre ellos, XXXXXXXXXXXXXX XXXX, quien se localiza en Paipa y aseguró que XXXXX «se dedicaba a la ganadería, leche, lechería, fue concejal en Santa Rosa de Viterbo, como dos períodos», que si bien viajaba a Bogotá «iba porque allá tenía una casa, pero los últimos seis meses de su vida estuvo en Bogotá, porque allá le hacían los tratamientos» y que ese traslado obedeció a «razones estrictamente médicas».
Esa versión la corroboraron XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, vecinos de Santa Rosa de Viterbo, quienes atestiguaron que XXXXX XXXXXX «era un enamorado de Santa Rosa, de sus fincas y de la ganadería y (…) quiso pasar sus últimos días en Santa Rosa», «vivía de lo que producían las fincas» y «estaba dedicado más bien al campo y al servicio social como Concejal».
1. No queda duda, por ende, de que si XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX pasaba sus días entre Santa Rosa de Viterbo y Bogotá, el lugar donde tenía el asiento principal de sus negocios era en el primero, donde desarrollaba sus actividades productivas, sociales y políticas.
Además, su estancia en el Distrito durante los meses previos a su deceso, interrumpiendo sus idas a la provincia, no fue voluntaria sino obligada por motivos de salud, lo que no mudaba su domicilio civil, al tenor del artículo 81 del Código Civil.
Como lo contempla el inciso final del artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, se anulará la actuado por el otro juzgado involucrado, salvo por las cautelas en firme.
1. No hay lugar a condena en costas por la prosperidad del incidente, como lo estimó la Corte en AC de 18 de agosto de 2011, rad. 2011-00351-00.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el competente para seguir conociendo la sucesión de XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXX, es el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
Segundo: Decretar la nulidad de la actuación surtida en el juicio radicado respecto del mismo de cujus en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, salvo en lo relacionado con las medidas cautelares perfeccionadas, las cuales conservarán vigencia para el proceso que continúa.
Tercero: Remitir los expedientes al Despacho inicialmente mencionado y al otro informar lo aquí dispuesto.
Cuarto: No condenar en costas.
Quinto: Ordenar a Secretaría librar los oficios a que haya lugar.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado