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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC657-2014
Radicación 11001-0203-000-2013-02493-00
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
El Despacho resuelve lo pertinente, en cuanto al «recurso de súplica» interpuesto respecto del auto de 27 de enero del año en curso (fls.141-149), mediante el cual se decidió el de «queja» formulado por la parte actora ante la negativa de concederle el «extraordinario de casación» frente a la providencia de 24 de agosto de 2012 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Erika Marcela Carreño Ramírez, Nidia Astrid y Nairo Alberto Carreño Barrera contra María Efigenia Tibaduiza Gutiérrez.
ANTECEDENTES
1. Cumplidos los requisitos contemplados en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente se presentó y sustentó el aludido «recurso de queja» (fls.132-136), con relación al cual la Magistrada Ponente decidió «declarar bien denegado el recurso de casación» y ordenó devolver lo actuado a la Corporación de origen.
2. La Secretaría surtió el traslado previsto en el precepto 364 ibídem, habiendo guardado silencio la parte contraria (fl. 154).
CONSIDERACIONES
1. El canon 363 del citado ordenamiento, consagra que [e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. – La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. – El recurso será decidido por el magistrado que siga en turno. – La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta (se resalta).
2. Como puede advertirse, la providencia cuestionada no es susceptible del señalado medio de contradicción, toda vez que se halla expresamente excluida del mismo.
3. Ante esa circunstancia, no es procedente entrar a examinarlo de fondo y se dará aplicación al numeral 2° del precepto 38 ídem.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar por improcedente el «recurso de súplica» formulado por la parte accionante, en el asunto reseñado en el encabezamiento, al hallarse prohibido.
Segundo: Secretaría proceda conforme lo indicado en la resolutiva del proveído emitido por la Magistrada Ponente.
Notifíquese
Magistrada