AC6564-2014 [2014-01936-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC6564-2014   

Radicado    n.°  11001-02-03-000-2014-01936-00   

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil catorce (2014).   

Se decide el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama y Quinto Civil Municipal  de  Oralidad  de  Tunja,  para  conocer del proceso ordinario de resolución del  contrato  propuesto por Bertilde Tapias de Rodríguez y Nelson Javier Rodríguez  Tapias contra Edgar de Jesús García Samacá.   

ANTECEDENTES  

    

1. Ante  el  Juez  de  Duitama,  los  referidos  demandantes  solicitaron  declarar  la  resolución  del  contrato de  compraventa  suscrito  con el demandado, respecto del camión de placas SNF-036,  por  incumplimiento  de  sus  obligaciones como vendedor, al contar el vehículo  con  un  motor,  cabina  y  chasis  diferentes  a los registrados en su carta de  propiedad;  figurar como propietario del mismo Máximo García (q.e.p.d.); y por  cuanto  al  parecer  sobre  dicho  bien existe proceso coactivo iniciado por las  autoridades de tránsito.     

En consecuencia, se pidió ordenar el pago de  $20’000.000  correspondientes  al dinero que los compradores habían entregado como parte del  precio  del  camión,  más los intereses moratorios sobre esa suma, el valor de  la  cláusula  penal  determinada  en  el contrato y los perjuicios materiales e  inmateriales  causados.  Así mismo se solicitó la devolución de las letras de  cambio    entregadas    para    satisfacer   la   suma   restante   del   precio  convenido.   

En  el  libelo  incoativo  se  justificó la  competencia  de  la  mencionada  autoridad  judicial,  con fundamento en que las  partes  del  contrato  estipularon  como  domicilio  contractual el municipio de  Duitama.   

2.            El  asunto  fue  asignado por reparto al  Juzgado  Tercero Civil Municipal de la localidad recién citada, despacho que lo  rechazó  y  ordenó  remitirlo a los juzgados de Tunja, al considerar que en el  clausulado  del  acuerdo  de  voluntades  no  se  estipuló  el  lugar  para  el  cumplimiento  de  las prestaciones, y que como el demandado está domiciliado en  la   capital   boyacense,   el  conocimiento  del  proceso  debe  corresponderle  exclusivamente  a  los  despachos  que  allí  funcionan,  atendiendo  el factor  personal de competencia territorial (fl. 23, cdno. 1).   

3.             A  su  vez,  el  Juzgado  Quinto  Civil  Municipal   de  Oralidad  de  la  localidad  en  comento,  receptor  del  libelo  introductor,  rehusó  su  conocimiento y suscitó el conflicto de esta especie,  en  cuanto  advirtió  que los actores determinaron la competencia en razón del  fuero  contractual al elegir a los estrados de Duitama para su trámite. estimó  al  efecto  que  si  bien  es  cierto  no  hay  un pronunciamiento expreso en el  contrato  sobre  lugar  para  el  cumplimiento de las obligaciones derivadas del  mismo,  «(…)  no  cabe  duda  que  el contrato fue  celebrado  en  la  ciudad  de  Duitama  y  gran  parte  de  las  obligaciones se  cumplieron   al   momento   de  [su]  celebración  (…)  resultando  infundado  determinar  que  no  está  implícito  el  lugar  de cumplimiento (…) máxime  cuando  la  parte  actora, de forma expresa lo pone en conocimiento en el libelo  demandatorio. (…)» (fl. 27, cdno. 1).   

4.             Allegadas   las   diligencias  a  esta  Corporación  para dirimir la colisión planteada, se dispuso el traslado común  previsto  en  el  artículo  148  del Código de Procedimiento Civil, dentro del  cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).   

CONSIDERACIONES   

1.            Por tratarse de un conflicto negativo de  competencia   que   involucra  a  despachos  judiciales  de  diferente  distrito  judicial,  corresponde  dirimirlo  a  esta  Corte en virtud de los artículos 28  ídem,   16  (modificado  por  el  7º  de  la  Ley  1285  de  2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.   

2.            La competencia del juez se determina por  varios   factores,   uno   de  los  cuales  es  el  territorial,  «“para  cuya  definición  la misma ley  acude  a  los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.  El  primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando  por  la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de  P.C.),  el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de  los  hechos  (art.  23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en  cuenta  el  lugar  de  cumplimiento  del  contrato,  conforme al numeral 5º del  artículo  citado,  fueros  estos  que  al  no ser exclusivos o privativos, sino  concurrentes,  su  elección corresponde privativamente a la parte demandante”  (CCLXI,   48)»   (CSJ   AC,   10  dic.  2009,  rad.  2009-01285-00;  reiterado en proveídos de 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00 y 20  sep. 2013, rad. 2013-01290; entre otros).   

3.            En lo concerniente a los fueros personal  y  contractual,  la Corte ha sido constante en expresar que, conforme al numeral  5°  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia  que  se  somete  a  composición  de  los  jueces  se origina en un contrato, el  demandante  tiene  la  potestad  de  postular  su  causa  tanto  en  el lugar de  domicilio  del  demandado  como  en  el  de  cumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas  de  la convención, de suerte que una vez realizada la selección, el  fuero,   en   principio   concurrente,   se   vuelve   exclusivo   (CSJ  AC,  16  abr.  2004,  rad.  2004-00045-00;  22 may. 2007, rad.  2007-00592-00;   10   dic.   2009,   rad.  2009-01285-00;  29  jun.  2010,  rad.  2010-00775-00;   11   abr.   2011,   rad.  2011-00403-00;  16  nov.  2012,  rad.  2012-01802-00   y   25  en.  2013,  rad.  2012-02674,  entre  otros).   

4.            El  caso  sub  examine  se  circunscribe  a  definir  a  cuál de las  autoridades  judiciales  involucradas  en  la  colisión, le incumbe tramitar la  demanda  ordinaria  promovida con el propósito de declarar la resolución de un  contrato  de  compraventa de un vehículo, en virtud del presunto incumplimiento  del   vendedor,  cuya  competencia  fue  justificada  en  razón  del  domicilio  contractual   que   dicen   fue  señalado  por  las  partes  en  la  ciudad  de  Duitama.   

5.            Al  respecto,  en primer lugar, la Corte  advierte  que  en parte alguna del contrato de compraventa se hizo estipulación  concerniente  al  domicilio contractual, el cual tiene  por  objeto  fijar  el  lugar en el cual se resolverá la controversia que pueda  suscitarse   con  ocasión  del  acuerdo  dispositivo  de  intereses1. No obstante,  tal  pacto  en  caso  de  que  se  hubiera celebrado se  tendría  por  no escrito para efectos judiciales, por mandato expreso contenido  en  el  numeral  5º  in fine  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.   

De  otra parte, se advierte que el documento  contentivo  del  contrato  de  compraventa  tampoco  da cuenta de que se hubiere  pactado  un  específico lugar de cumplimiento, toda vez que ello ni siquiera se  desprende  de las estipulaciones segunda y quinta, visibles ambas a folio 13 del  cuaderno 1.   

En consecuencia debe acudirse a la cláusula  general  de  competencia  establecida  por  el  ordinal 1º del artículo 23 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  asigna  la  atribución  al funcionario  judicial   del   domicilio   del   demandado,   que   en  este  caso  es  el  de  Tunja.   

6.            Como  conclusión  de  lo discurrido, se  dispondrá  que  el  conocimiento  de  la  demanda  ordinaria  de resolución de  contrato,  sea  tramitada  por  el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de  Tunja.   

DECISIÓN   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de Sala de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que la competente para  conocer  del  proceso  ordinario de menor cuantía atrás referido es el Juzgado  Quinto  Civil  Municipal  de  Oralidad  de  Tunja,  al  cual  se  le enviará de  inmediato  el  expediente,  comunicándose  lo aquí decidido mediante oficio al  otro   despacho   judicial   involucrado   en   el   conflicto  que  así  queda  dirimido.   

Notifíquese y cúmplase,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

1 CSJ,  AC1989-2014, 22 abr. 2014, rad. 2013-03012-00.     

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