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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC6564-2014
Radicado n.° 11001-02-03-000-2014-01936-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama y Quinto Civil Municipal de Oralidad de Tunja, para conocer del proceso ordinario de resolución del contrato propuesto por Bertilde Tapias de Rodríguez y Nelson Javier Rodríguez Tapias contra Edgar de Jesús García Samacá.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Duitama, los referidos demandantes solicitaron declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito con el demandado, respecto del camión de placas SNF-036, por incumplimiento de sus obligaciones como vendedor, al contar el vehículo con un motor, cabina y chasis diferentes a los registrados en su carta de propiedad; figurar como propietario del mismo Máximo García (q.e.p.d.); y por cuanto al parecer sobre dicho bien existe proceso coactivo iniciado por las autoridades de tránsito.
En consecuencia, se pidió ordenar el pago de $20’000.000 correspondientes al dinero que los compradores habían entregado como parte del precio del camión, más los intereses moratorios sobre esa suma, el valor de la cláusula penal determinada en el contrato y los perjuicios materiales e inmateriales causados. Así mismo se solicitó la devolución de las letras de cambio entregadas para satisfacer la suma restante del precio convenido.
En el libelo incoativo se justificó la competencia de la mencionada autoridad judicial, con fundamento en que las partes del contrato estipularon como domicilio contractual el municipio de Duitama.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de la localidad recién citada, despacho que lo rechazó y ordenó remitirlo a los juzgados de Tunja, al considerar que en el clausulado del acuerdo de voluntades no se estipuló el lugar para el cumplimiento de las prestaciones, y que como el demandado está domiciliado en la capital boyacense, el conocimiento del proceso debe corresponderle exclusivamente a los despachos que allí funcionan, atendiendo el factor personal de competencia territorial (fl. 23, cdno. 1).
3. A su vez, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de la localidad en comento, receptor del libelo introductor, rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto de esta especie, en cuanto advirtió que los actores determinaron la competencia en razón del fuero contractual al elegir a los estrados de Duitama para su trámite. estimó al efecto que si bien es cierto no hay un pronunciamiento expreso en el contrato sobre lugar para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, «(…) no cabe duda que el contrato fue celebrado en la ciudad de Duitama y gran parte de las obligaciones se cumplieron al momento de [su] celebración (…) resultando infundado determinar que no está implícito el lugar de cumplimiento (…) máxime cuando la parte actora, de forma expresa lo pone en conocimiento en el libelo demandatorio. (…)» (fl. 27, cdno. 1).
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión planteada, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirlo a esta Corte en virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia del juez se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, «“para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48)» (CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en proveídos de 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00 y 20 sep. 2013, rad. 2013-01290; entre otros).
3. En lo concerniente a los fueros personal y contractual, la Corte ha sido constante en expresar que, conforme al numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia que se somete a composición de los jueces se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa tanto en el lugar de domicilio del demandado como en el de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la convención, de suerte que una vez realizada la selección, el fuero, en principio concurrente, se vuelve exclusivo (CSJ AC, 16 abr. 2004, rad. 2004-00045-00; 22 may. 2007, rad. 2007-00592-00; 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00; 11 abr. 2011, rad. 2011-00403-00; 16 nov. 2012, rad. 2012-01802-00 y 25 en. 2013, rad. 2012-02674, entre otros).
4. El caso sub examine se circunscribe a definir a cuál de las autoridades judiciales involucradas en la colisión, le incumbe tramitar la demanda ordinaria promovida con el propósito de declarar la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo, en virtud del presunto incumplimiento del vendedor, cuya competencia fue justificada en razón del domicilio contractual que dicen fue señalado por las partes en la ciudad de Duitama.
5. Al respecto, en primer lugar, la Corte advierte que en parte alguna del contrato de compraventa se hizo estipulación concerniente al domicilio contractual, el cual tiene por objeto fijar el lugar en el cual se resolverá la controversia que pueda suscitarse con ocasión del acuerdo dispositivo de intereses1. No obstante, tal pacto en caso de que se hubiera celebrado se tendría por no escrito para efectos judiciales, por mandato expreso contenido en el numeral 5º in fine del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, se advierte que el documento contentivo del contrato de compraventa tampoco da cuenta de que se hubiere pactado un específico lugar de cumplimiento, toda vez que ello ni siquiera se desprende de las estipulaciones segunda y quinta, visibles ambas a folio 13 del cuaderno 1.
En consecuencia debe acudirse a la cláusula general de competencia establecida por el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que asigna la atribución al funcionario judicial del domicilio del demandado, que en este caso es el de Tunja.
6. Como conclusión de lo discurrido, se dispondrá que el conocimiento de la demanda ordinaria de resolución de contrato, sea tramitada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Tunja.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que la competente para conocer del proceso ordinario de menor cuantía atrás referido es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Tunja, al cual se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto que así queda dirimido.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ, AC1989-2014, 22 abr. 2014, rad. 2013-03012-00.