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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC6563-2014
Radicado n.° 11001-02-03-000-2014-01317-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta Civil Municipal de esta capital y Primero Promiscuo Municipal de Chía, para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía propuesto por Alianza Para el Progreso S.A.S. contra Gladys Nohora Benavides Castañeda.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Bogotá, la referida sociedad pidió librar orden de apremio contra la convocada con el fin de obtener el pago de la comisión prevista en el parágrafo tercero de la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes para la administración del apartamento 601, localizado en la torre 5 de la calle 94 N° 72 A-51 de esta capital. En la demanda, se radicó la competencia en la mencionada autoridad judicial, teniendo en cuenta el ámbito territorial dentro del que se desarrolló dicha convención; esto es, en Bogotá.
2. El negocio fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, donde se rechazó «por falta de competencia» indicando que «(…) el domicilio de la parte demandada es distinto a este Distrito Capital (…)», y dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Chía.
3. A su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la localidad en mención, receptor del libelo introductor, rehusó su conocimiento por falta de atribución territorial y suscitó la controversia de esta especie, porque «(…) tanto en el contrato de administración allegado, como en la parte introductoria de la demanda se indica que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Bogotá (…)».
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión planteada, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirlo a esta Corte en virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia del juez se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, «“para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48)» (CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en proveídos de 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00; 11 abr. 2011, rad. 2011-00403-00; 16 nov. 2012, rad. 2012-01802-00 y 25 en. 2013, rad. 2012-02674; entre otros).
4. En el sub lite, se observa que la demanda tiene por objeto el cobro ejecutivo de una comisión acordada en el parágrafo tercero de la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes para la administración del apartamento 601 de la torre 5, ubicada en la calle 94 Nº 72 A-51 de Bogotá, y que la sociedad ejecutante en el libelo genitor, no obstante indicar que la convocada a juicio estaba domiciliada en este distrito capital, eligió específicamente como factor de atribución territorial el foro contractual, al indicar que la competencia radicaba en «(…) el factor territorial en que se desarroll[ó] legalmente [dicho pacto] (…)», (fls. 16 y 19, cdno. 1).
En virtud de lo anterior, se advierte que la autoridad judicial de Bogotá actuó de manera equívoca por varias razones:
i. Desconoció que en el escrito de postulación, se optó por el fuero contractual, es decir, por el lugar donde se cumplieron o ejecutaron las obligaciones derivadas del contrato de administración inmobiliaria1, título base de la ejecución;
ii. Desatendió la información atinente a que la ejecutada estaba domiciliada en Bogotá2; y
iii. Tuvo como domicilio de la demandada el lugar consignado para efectos de su enteramiento en el acápite de notificaciones, Chía3.
Así las cosas, el juzgador de esta ciudad no reparó en que los dos factores de concurrencia foral que se presentan en este asunto -el personal y el contractual- confluían en la misma ciudad, por lo cual debió atender lo afirmado por la entidad actora en su demanda, ya que la competencia solo puede ser variada con ocasión de la controversia que sobre tal aspecto formule la llamada a juicio, a través de los medios procesales pertinentes.
Ahora bien, como es innegable la confusión que le asiste a la funcionaria de esta ciudad, respecto de los conceptos de domicilio y dirección de notificación personal, resulta necesario poner de presente que dichas nociones tienen diferentes alcances, pues mientras el primero se ocupa del asiento general de los negocios de la convocada, el segundo da cuenta del lugar donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos del enteramiento, temas ampliamente definidos en providencias CSJ, AC, 20 Feb. 2001, Rad. 2001-003; 14 May. 2002, Rad. 0074; 10 Mar. 2010, Rad. 2009-02292-00; 25 Ene. 2011, Rad. 2010-02741-00; y 12 Sept. 2012, Rad. 2012-01431-00; entre otros.
5. En ese orden de ideas, deviene palmario que la Juez de Bogotá a quien fuera asignado en principio el asunto, es la competente para conocerlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía atrás referido es el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, despacho al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro juzgado involucrado en el conflicto que así queda dirimido.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folio 19, cuaderno No. 1.
2 Folio 16, cuaderno No. 1.
3 Folio 19, cuaderno No. 1.