AC6563-2014 [2014-01317-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC6563-2014   

Radicado    n.°  11001-02-03-000-2014-01317-00   

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil catorce (2014).   

Se decide el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  Cincuenta  Civil  Municipal  de  esta  capital  y  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Chía,  para  conocer del proceso ejecutivo de mínima  cuantía  propuesto  por  Alianza  Para  el Progreso S.A.S. contra Gladys Nohora  Benavides Castañeda.   

ANTECEDENTES  

1.            Ante  el  Juez  de  Bogotá, la referida  sociedad  pidió  librar  orden  de  apremio  contra  la convocada con el fin de  obtener  el  pago  de  la  comisión  prevista  en  el  parágrafo tercero de la  cláusula  cuarta del contrato suscrito entre las partes para la administración  del  apartamento  601,  localizado  en  la torre 5 de la calle 94 N° 72 A-51 de  esta  capital.  En  la  demanda,  se  radicó  la  competencia  en la mencionada  autoridad  judicial, teniendo en cuenta el ámbito territorial dentro del que se  desarrolló dicha convención; esto es, en Bogotá.   

2.            El  negocio  fue asignado por reparto al  Juzgado   Cincuenta   Civil   Municipal   de  esta  ciudad,  donde  se  rechazó  «por  falta de competencia»  indicando   que  «(…)  el  domicilio  de  la  parte  demandada  es distinto a este Distrito Capital (…)»,  y dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Chía.   

3.            A  su  vez, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de la localidad en mención, receptor del libelo introductor, rehusó  su  conocimiento por falta de atribución territorial y suscitó la controversia  de  esta  especie,  porque «(…) tanto en el contrato  de  administración  allegado,  como  en la parte introductoria de la demanda se  indica  que  el  domicilio  de  la  parte  demandada  es  la  ciudad  de Bogotá  (…)».   

4.             Allegadas   las   diligencias  a  esta  Corporación  para dirimir la colisión planteada, se dispuso el traslado común  previsto  en  el  artículo  148  del Código de Procedimiento Civil, dentro del  cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).   

CONSIDERACIONES   

1.            Por tratarse de un conflicto negativo de  competencia   que   involucra  a  despachos  judiciales  de  diferente  distrito  judicial,  corresponde  dirimirlo  a  esta  Corte en virtud de los artículos 28  ídem,   16   (modificado   por  el  7º  de  la  Ley  1285  de  2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.   

2.            La competencia del juez se determina por  varios   factores,   uno   de   los   cuales  es  el  territorial,  «“para  cuya definición la misma ley  acude  a  los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.  El  primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando  por  la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de  P.C.),  el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de  los  hechos  (art.  23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en  cuenta  el  lugar  de  cumplimiento  del  contrato,  conforme al numeral 5º del  artículo  citado,  fueros  estos  que  al  no ser exclusivos o privativos, sino  concurrentes,  su  elección corresponde privativamente a la parte demandante”  (CCLXI,  48)» (CSJ  AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en proveídos  de  29  jun. 2010, rad. 2010-00775-00; 11 abr. 2011, rad. 2011-00403-00; 16 nov.  2012,   rad.   2012-01802-00   y   25   en.   2013,   rad.   2012-02674;   entre  otros).   

4.             En   el  sub  lite,  se  observa  que la demanda tiene por objeto el  cobro  ejecutivo  de  una  comisión  acordada  en  el  parágrafo tercero de la  cláusula  cuarta del contrato suscrito entre las partes para la administración  del  apartamento  601  de  la  torre  5,  ubicada  en la calle 94 Nº 72 A-51 de  Bogotá,  y  que  la sociedad ejecutante en el libelo genitor,  no obstante  indicar   que  la  convocada  a  juicio  estaba  domiciliada  en  este  distrito  capital,      eligió  específicamente  como factor de atribución territorial el foro contractual, al  indicar  que  la  competencia  radicaba  en  «(…) el  factor   territorial   en   que   se   desarroll[ó]  legalmente  [dicho  pacto]  (…)», (fls. 16 y 19, cdno. 1).   

En virtud de lo anterior, se advierte que la  autoridad   judicial   de   Bogotá   actuó  de  manera  equívoca  por  varias  razones:    

i.             Desconoció   que  en  el  escrito  de  postulación,  se  optó  por el fuero contractual, es decir, por el lugar donde  se   cumplieron   o  ejecutaron  las  obligaciones  derivadas  del  contrato  de  administración             inmobiliaria1,    título   base   de   la  ejecución;   

ii.           Desatendió  la  información atinente a  que  la  ejecutada  estaba  domiciliada  en  Bogotá2; y   

iii.          Tuvo  como  domicilio de la demandada el  lugar   consignado   para   efectos   de  su  enteramiento  en  el  acápite  de  notificaciones,                 Chía3.   

Así las cosas, el juzgador de esta ciudad no  reparó  en  que los dos factores de concurrencia foral que se presentan en este  asunto  -el  personal y el contractual- confluían en la misma ciudad,  por  lo  cual  debió atender lo afirmado por la entidad actora en su demanda, ya que  la  competencia solo puede ser variada con ocasión de  la  controversia que sobre tal aspecto formule la llamada a juicio, a través de  los medios procesales pertinentes.   

Ahora  bien, como es innegable la confusión  que  le  asiste  a  la  funcionaria de esta ciudad, respecto de los conceptos de  domicilio  y  dirección  de  notificación personal, resulta necesario poner de  presente  que  dichas  nociones  tienen  diferentes  alcances,  pues mientras el  primero  se  ocupa  del  asiento  general  de  los  negocios de la convocada, el  segundo  da  cuenta  del  lugar  donde con mayor facilidad se le puede conseguir  para  efectos  del  enteramiento,  temas  ampliamente  definidos en providencias  CSJ,  AC,  20 Feb. 2001, Rad. 2001-003; 14 May. 2002,  Rad.  0074;  10 Mar. 2010, Rad. 2009-02292-00; 25 Ene. 2011, Rad. 2010-02741-00;  y 12 Sept. 2012, Rad. 2012-01431-00; entre otros.   

5.            En  ese orden de ideas, deviene palmario  que  la  Juez  de  Bogotá  a quien fuera asignado en principio el asunto, es la  competente para conocerlo.   

DECISIÓN   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de Sala de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para  conocer  del proceso ejecutivo de mínima cuantía atrás referido es el Juzgado  Cincuenta  Civil  Municipal  de  Bogotá,  despacho  al  que  se  le enviará de  inmediato  el  expediente,  comunicándose  lo aquí decidido mediante oficio al  otro juzgado involucrado en el conflicto que así queda dirimido.   

Notifíquese y cúmplase,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

1 Folio  19, cuaderno No. 1.   

2 Folio  16, cuaderno No. 1.   

3 Folio  19, cuaderno No. 1.     

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