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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1982-2014
Radicación N° 13001-31-03-007-2004-00383-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
Procede la Corte a resolver lo que corresponda en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 21 de mayo de 2013, dentro del proceso instaurado por Dollis María Trocha Villalba, Dolores Griselda Villalba de Trocha, Geidy del Carmen Trocha Villalba, Walter Leal Orozco, Ávila Sila Orozco Polo (q.e.p.d.), Ana Victoria Leal Orozco, Antonio José Nieto Pérez, Marlene Leomar Martínez Rodríguez, éstos dos últimos además en representación de sus hijos Lily Carolina y Antonio José Nieto Martínez, contra Caja de Compensación Familiar de Fenalco Andi, COMFENALCO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda ordinaria, los actores pretenden que a la citada entidad convocada se le declare civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios tanto materiales como morales causados a Antonio José Nieto Pérez, Walter Leal Orozco, Dollis María Trocha Villalba, Marlene Guiomar Martínez Rodríguez, Lily Carolina y Antonio José Nieto Martínez, Dolores Griselda Villalba de Trocha, Geidy del Carmen Trocha Villalba, Ávila Sila Orozco Polo y Ana Victoria Leal Orozco, con ocasión de la denuncia penal que aquella instaurara en contra de los tres primeros, por los delitos de falsedad en documento privado y público, estafa, falsedad personal, concierto para delinquir y hurto calificado, por el desfalco que presuntamente sufriera por la suma de $1.806’275.068.87, conforme lo estableció el diagnóstico contable o estudio de auditoría realizado por la firma Anaya y Anaya, contratado por la Caja de Compensación Familiar.
En consecuencia, que se le condene a pagar a favor de todos y cada uno los demandantes la cifra que por concepto de daños y lucro cesante se pruebe, así como los perjuicios morales estimados en 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
2. Ambas instancias fueron adversas a los demandantes. El apoderado judicial nombrado en la primera instancia por Antonio José Nieto Pérez, Walter Leal Orozco, Dollis María Trocha Villalba, Marlene Guiomar Martínez Rodríguez, Dolores Griselda Villalba de Trocha, Geidy del Carmen Trocha Villalba y Ana Victoria Leal Orozco1, en tiempo formuló recurso de casación2 contra la sentencia del ad quem, concediéndose la impugnación extraordinaria mediante auto de 25 de junio de 20133 para «la parte demandante», al considerar que como las pretensiones de la demanda fueron desestimadas y los pedimentos consignados en ella, en los numerales 2º y 3º tenían como propósito que se condenara a la convocada a pagar a todos y cada uno de los actores por concepto de lucro cesante la suma que fuera probada y por daño moral 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, procedía su concesión porque tal solicitud superaba los 425 s.m.l.m.v., apoyando tal determinación en dos precedentes de esta Corporación (fls. 109-112, cdno. Tribunal).
I. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene como propósito, a más de aquellos de interés público que le son propios, procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada.
2. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece que la procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por el “…valor actual de la resolución desfavorable al recurrente…”, que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia objeto del recurso extraordinario.
3. El sub examine se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el cual se suplicó que Comfenalco fuera declarada responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por «todos y cada uno de los demandantes», con ocasión de la denuncia penal que instaurara en contra de Antonio José Nieto Pérez, Walter Leal Orozco y Dollis María Trocha Villalba, por los injustos de falsedad en documento privado y público, estafa, falsedad personal, concierto para delinquir y hurto calificado. A dicho respecto, reclamaron el pago de: i. la suma que fuera probada por concepto de lucro cesante y ii. por daño moral, 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. El Tribunal revocó el numeral 1º de la sentencia de primera instancia, que acogía la excepción propuesta por la demandada, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda y exonerar en consecuencia, a la entidad accionada de toda responsabilidad civil extracontractual, en cuanto encontró que no estaba acreditada que la «conducta dolosa o culposa [estuviera radicada] en cabeza de la sociedad demandada» y confirmó los numerales 2º y 3º del fallo de primer grado pronunciado por el a quo.
Interpuesto el recurso de casación, para su concesión el ad quem consideró que el justiprecio para recurrir debía establecerse con miramiento en las pretensiones de la demanda, en cuanto fueron denegadas en ambas instancias, y en virtud de que los actores pretendieron para cada uno de ellos el reconocimiento por concepto de daño moral la suma equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el interés resultaba satisfecho para el efecto, pasando inadvertido que en lo que hace a la ponderación de los daños morales implorados, está se encuentra deferida «al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación»4, en cuanto «se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables»5.
Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más reflexiones el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que «no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido»6.
5. Ahora bien, en lo atañedero a los precedentes de la Sala7 que invoca el Tribunal como fundamento de su determinación, se considera que los mismos no devienen ajustados para el caso en ciernes, en la medida en que en ellos fue discutido el resarcimiento de perjuicios de carácter patrimonial, que estaban claramente determinados en el libelo demandatorio.
6. Aunado a lo anterior, llama la atención de la Corte el hecho según el cual, el recurso de casación fuera concedido a la totalidad de los integrantes del extremo actor, sin parar mientes en que el profesional del derecho que lo formulara no los representa a todos, pues examinado el cuaderno de primera instancia, se advierte lo siguiente:
a). Que Lily Carolina y Antonio José Nieto Martínez, para la fecha8 en que sus padres Antonio José Nieto Pérez y Marlene Guiomar Martínez Rodríguez revocaron el poder al abogado Jorge Luis Torres Castro, ya habían alcanzado la mayoría de edad9, de suerte que la revocatoria del mandato conferido a tal profesional del derecho no opera respecto de aquellos, máxime cuando tampoco, confirieron poder al abogado Emerson Isaac Mercado Villalba y de contera debe entenderse que no apelaron la sentencia de primera instancia ni recurrieron en casación la de segunda.
b). Que Ávila Sila Orozco Polo falleció en el curso de la primera instancia10, y para la fecha en que Walter Leal Orozco y Ana Victoria Leal Orozco revocaron el poder al abogado Jorge Luis Torres Castro, no invocaron la calidad de herederos de aquella, sino que por el contrario, a pesar de acompañar al documento de revocatoria el certificado de defunción de la prenombrada, en aquel la enunciaron como si lo fuera a suscribir, lo que a todas luces resultaba impropio. Por manera que, la revocatoria del mandato de tal profesional del derecho no operó respecto de la fallecida Orozco Polo, máxime cuando tampoco confirieron poder al abogado Emerson Isaac Mercado Villalba, invocando la calidad de herederos; y en ese contexto, debe entenderse que la apelación de la sentencia de primera instancia ni el recurso de casación comprende a la fallecida.
c). Que en la demanda se tuvo como demandantes a Dollis María Trocha Villalba, Dolores Griselda Villalba de Trocha, Geidy del Carmen Trocha Villalba, Walter Leal Orozco, Ávila Sila Orozco Polo (q.e.p.d.), Ana Victoria Leal Orozco, Antonio José Nieto Pérez, Marlene Guiomar Martínez Rodríguez, éstos dos últimos también en representación de sus hijos, Lily Carolina y Antonio José Nieto Martínez, sin mencionar a María Pérez de Nieto, Nubia del Carmen Nieto Pérez, María del Rosario Nieto Pérez y Noris María Nieto Pérez como integrantes del extremo activo, y en tal virtud fue admitida la demanda, quedando la litis trabada con el primer grupo mencionado.
Por consiguiente, en orden a que se delimite con total claridad cuáles de los demandantes opugnan en casación la sentencia de segunda instancia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal.
7. Así las cosas, se concluye que el juzgador de segundo grado concedió la impugnación extraordinaria en forma prematura, sin realizar el análisis requerido conforme a la normatividad aplicable, la jurisprudencia de la Corte y la realidad procesal, por lo que se impone devolver el expediente para lo pertinente.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conceder el recurso de casación en el proceso de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina judicial de origen, a efectos de que, con la actuación que legalmente proceda, determine el interés para recurrir en casación para cada demandante recurrente y, hecho lo anterior, adopte la decisión que corresponda.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folios 228-229, 232-233 y 238-239, cuaderno 1.
2 Folio 107, cuaderno del Tribunal.
4 Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97; reiterado en proveído de 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01.
5 Sentencia de casación civil de 13 de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01.
6 Auto 213 de 7 de octubre de 2004, exp. 00353; reiterado en proveídos de 11 de diciembre de 2009, exp. 00455 y 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01.
7 CSJ, AC 23 mar. 2011, rad. 2011-00289-00 y 21 mar. 2012, rad. 2011-02430-00.
8 El 3 noviembre de 2011, folios 230 y 231, del cuaderno 1.
9 Conforme se desprende de los registro civiles de nacimiento de LILY CAROLINA NIETO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ NIETO MARTÍNEZ, respectivamente, visibles a folios 16 y 17 del cuaderno 1.
10 Según se advierte del certificado de defunción visible a folio 236 del cuaderno de primera instancia, falleció el 27 de mayo de 2008.