AC1205-2014 [2014-00241-00]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

AC1205-2014  

Radicación:  11001-02-03-000-2014-00241-00   

Se  decide  el  conflicto suscitado entre los  Juzgados   Promiscuo  Municipal  de  Trinidad,  Casanare,  y  Veintiséis  Civil  Municipal  de  Bogotá,  para conocer del proceso ejecutivo promovido por CARLOS  JULIO LANDINEZ ESPITIA contra la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED.   

1. ANTECEDENTES  

1.  La demanda trata del cobro de honorarios  fijados  a  un  auxiliar  de  la  justicia,  perito,  en un proceso ordinario de  imposición  de  servidumbre, la cual fue dirigida al Juzgado Civil Municipal de  Yopal  (reparto),  por  corresponder,  según  el ejecutante, al “(…)  lugar  de  cumplimiento  de  la  obligación  de  acuerdo  al  artículo     391     del    Código    de    Procedimiento    Civil».   

2.  No  obstante,  aflora  que  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Trinidad,  mediante  auto  de 15 de agosto de 2013, ya  había  rechazado  el  libelo y ordenado remitir a las autoridades judiciales de  Yopal,  al  encontrar  que ese lugar corresponde al del domicilio de la sociedad  demandada.   

3.  El  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de  Yopal,  en  providencia  de  20  de  noviembre de 2013, hace lo propio y dispone  enviar  las  diligencias  a sus homólogos de Bogotá, aduciendo, con base en el  certificado  expedido  por  la  Cámara  de  Comercio, que en esa ciudad aparece  establecido el domicilio de la parte ejecutada.     

4. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de  Bogotá,  mediante  proveído  de  20  de  enero  de  enero  de 2014, provoca el  conflicto  con  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Trinidad, al considerar que  como  la demanda fue promovida por un auxiliar de la justicia, dirigida al cobro  de  los  honorarios  fijados  dentro de un proceso, ese despacho judicial era el  competente para dar continuidad a la respectiva demanda ejecutiva.   

5.  Planteado  el conflicto en los términos  dichos, procede la Corte a dirimirlo, por ser la llamada a hacerlo.   

2. CONSIDERACIONES  

1.  Al  señalarse  en el escrito ejecutivo,  como   factor   determinante   de  la  competencia  territorial,  el  lugar  del  cumplimiento  de la obligación, y al enfrentarlo las autoridades judiciales del  Distrito  Judicial  del Casanare, con el del domicilio de la sociedad demandada,  no  se  remite  duda  que  todo  se enarboló alrededor de la aplicación de las  reglas  generales  previstas  en  esa  precisa  materia  por el artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil.     

Empro,  al  no resolverse si los juzgados de  esa  región  eran  competentes  por  el  foro  expresamente  señalado  por  el  ejecutante,  único  llamado  a  elegirlo  en  el  caso  de ser concurrente, por  ejemplo,  con  el  del domicilio del demandado, claro está, en la hipótesis de  ser  procedentes, podría pensarse que el conflicto no existe. Esto, porque como  tiene explicado esta Corporación:   

“(…)  para  aceptar  o  rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los  factores  expuestos  explícita  o  implícitamente  en la demanda, porque si lo  hace,  concretamente  para  repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo  fuero  escogido,  estaría  actuando  sobre  una  base  inexistente, y por ende,  propiciando   un  conflicto  prematuro”1.   

Lo dicho, sin embargo, no es así, puesto que  ninguno  de  los  foros involucrados dentro del factor territorial, el personal,  empezando  por  la  regla general del domicilio del demandado, y el contractual,  es  el llamado a definir la controversia, menos, en este último caso, cuando la  obligación,  los  honorarios de un auxiliar de la justicia, no se origina en un  acuerdo  de  voluntades.  Si  lo  fueran,  el  conflicto  ahí  sí habría sido  prematuramente planteado.   

2. En efecto, siendo claro que la competencia  inicialmente  fue  repelida  por  el  mismo  juzgado  que  designó  el perito y  señaló  el valor de la retribución por la labor desarrollada, se entiende que  el  factor  determinante aplicable, prevalente y excluyente, es el de atracción  o  conexión, esto es, el observado por la autoridad judicial de esta ciudad, al  decir:   

“(…) como la  presente  demanda  fue promovida por un auxiliar de la justicia (perito), dentro  de  un  proceso  adelantado  en  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Trinidad  (Casanare),  se  considera  que  el  competente  para dar continuidad al [libelo  ejecutivo] (…) será dicha agencia judicial (…)”.   

La conclusión, desde luego, no es inopinada,  por  cuanto  tratándose  del  cobro de esa especie de emolumentos, el artículo  391  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  citado  precisamente en la demanda  ejecutiva,  autoriza  al  acreedor  para  formular también el libelo compulsivo  “(…) ante el juez de primera instancia”.   

3.  De  lo  expuesto  se  sigue  que  ni  la  autoridad  judicial  de  esta  metrópoli, ni la del municipio de Yopal, son las  llamadas a conocer del proceso.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      declara que el Juzgado Promiscuo Municipal  de  Trinidad,  Casanare,  es  el  señalado  para  avocar  el conocimiento de la  demanda   ejecutiva   de   que  se  trata,  y  como  consecuencia,  ordena  remitirle  las diligencias para lo  pertinente,   comunicando   lo  decidido  a  las  otras  autoridades  judiciales  involucradas.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado    

1 Auto  241 de 19 de octubre de 2005, expediente 01260.     

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