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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
AC1205-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2014-00241-00
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Trinidad, Casanare, y Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA contra la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda trata del cobro de honorarios fijados a un auxiliar de la justicia, perito, en un proceso ordinario de imposición de servidumbre, la cual fue dirigida al Juzgado Civil Municipal de Yopal (reparto), por corresponder, según el ejecutante, al “(…) lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil».
2. No obstante, aflora que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, mediante auto de 15 de agosto de 2013, ya había rechazado el libelo y ordenado remitir a las autoridades judiciales de Yopal, al encontrar que ese lugar corresponde al del domicilio de la sociedad demandada.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, en providencia de 20 de noviembre de 2013, hace lo propio y dispone enviar las diligencias a sus homólogos de Bogotá, aduciendo, con base en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, que en esa ciudad aparece establecido el domicilio de la parte ejecutada.
4. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído de 20 de enero de enero de 2014, provoca el conflicto con el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, al considerar que como la demanda fue promovida por un auxiliar de la justicia, dirigida al cobro de los honorarios fijados dentro de un proceso, ese despacho judicial era el competente para dar continuidad a la respectiva demanda ejecutiva.
5. Planteado el conflicto en los términos dichos, procede la Corte a dirimirlo, por ser la llamada a hacerlo.
2. CONSIDERACIONES
1. Al señalarse en el escrito ejecutivo, como factor determinante de la competencia territorial, el lugar del cumplimiento de la obligación, y al enfrentarlo las autoridades judiciales del Distrito Judicial del Casanare, con el del domicilio de la sociedad demandada, no se remite duda que todo se enarboló alrededor de la aplicación de las reglas generales previstas en esa precisa materia por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Empro, al no resolverse si los juzgados de esa región eran competentes por el foro expresamente señalado por el ejecutante, único llamado a elegirlo en el caso de ser concurrente, por ejemplo, con el del domicilio del demandado, claro está, en la hipótesis de ser procedentes, podría pensarse que el conflicto no existe. Esto, porque como tiene explicado esta Corporación:
“(…) para aceptar o rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro”1.
Lo dicho, sin embargo, no es así, puesto que ninguno de los foros involucrados dentro del factor territorial, el personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado, y el contractual, es el llamado a definir la controversia, menos, en este último caso, cuando la obligación, los honorarios de un auxiliar de la justicia, no se origina en un acuerdo de voluntades. Si lo fueran, el conflicto ahí sí habría sido prematuramente planteado.
2. En efecto, siendo claro que la competencia inicialmente fue repelida por el mismo juzgado que designó el perito y señaló el valor de la retribución por la labor desarrollada, se entiende que el factor determinante aplicable, prevalente y excluyente, es el de atracción o conexión, esto es, el observado por la autoridad judicial de esta ciudad, al decir:
“(…) como la presente demanda fue promovida por un auxiliar de la justicia (perito), dentro de un proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare), se considera que el competente para dar continuidad al [libelo ejecutivo] (…) será dicha agencia judicial (…)”.
La conclusión, desde luego, no es inopinada, por cuanto tratándose del cobro de esa especie de emolumentos, el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, citado precisamente en la demanda ejecutiva, autoriza al acreedor para formular también el libelo compulsivo “(…) ante el juez de primera instancia”.
3. De lo expuesto se sigue que ni la autoridad judicial de esta metrópoli, ni la del municipio de Yopal, son las llamadas a conocer del proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, Casanare, es el señalado para avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle las diligencias para lo pertinente, comunicando lo decidido a las otras autoridades judiciales involucradas.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto 241 de 19 de octubre de 2005, expediente 01260.