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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6211-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-00994-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mi catorce (2014).
Decide esta Corporación lo que corresponde en relación con el recurso de queja interpuesto por los demandados, contra el auto proferido el 31 de marzo de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se negó la concesión del recurso de casación formulado contra la providencia emitida el 17 de febrero del presente año.
ANTECEDENTES
1. Los señores María Mercedes Castrillón Toro, Jacqueline Orrego Toro, Jorge Hernán Castrillón Toro y Alejandro Arbeláez Orrego, demandaron a través del proceso ordinario al Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S. A., (BBVA), Liberty Seguros S.A., Seguros S.A., y Allianz Seguros Generales Suramericana S.A.
Dentro del trámite surtido ante la primera instancia, y una vez admitida la demanda e integrado el contradictorio, la sociedad demandada Liberty Seguros S. A. propuso la excepción previa de «prescripción y caducidad», (fls. 61 a 67, cdno. 2 de excepciones previas), la que fue resuelta por el Juzgado de primera instancia mediante sentencia anticipada del 2º de agosto de 2013, declarándola probada, (fls.110 a 114 cdno. 3 de excepciones previas), decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, el que fue admitido en el efecto suspensivo por el Tribunal por auto del 23 de octubre de la misma anualidad.
En providencia del 23 de enero de 2014, el ad quem revocó la decisión y en su lugar declaró la no prosperidad de la excepción previa de prescripción, decisión que fue notificada por edicto.
2. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada Liberty Seguros S.A., interpuso recurso de casación, el que no fue concedido por el Tribunal por improcedente (fls. 44 a 47, cdno No. 4).
3. Respecto de la decisión mencionada, la parte demandada propuso recurso de reposición, en el que subsidiariamente pidió la expedición de las piezas conducentes del proceso con el fin de tramitar el recurso de queja ante esta Corporación (fls. 44 a 51, cdno. No. 4).
EL RECURSO DE QUEJA
Funda el recurso argumentando que, a partir de la expedición de la ley 1395 de 2010, el legislador dispuso que cuando el juez encontrara probada una excepción de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, la declararía en sentencia anticipada, lo que implica que en estos casos se abre paso el recurso extraordinario.
Que para el caso, el Tribunal, decidió resolver el asunto mediante sentencia y no mediante auto, dándole a la providencia en cuestión toda la forma y rituales que ostenta una sentencia, que por lo anterior debe concederse el recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el recurso de apelación, o en su defecto el de casación, cuando el inferior lo negó a pesar de ser procedente.
2. Luego, es de resaltar que el recurso de queja en el caso sub examine, es procedente dado que se interpuso frente a la providencia frente a la cual el Tribunal competente no concedió el recurso de casación, que la sociedad demandada Liberty Seguros S. A., formuló contra la providencia que desató la segunda instancia dentro del proceso ordinario que inició Alejandro Arbeláez Orrego y otros en su contra.
3. De acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el recurso de casación, precisamente por ser extraordinario, sólo fue consagrado para emplearse solo frente las providencias que tengan el carácter de sentencias, y debe cumplir ciertas exigencias a fin de hacer procedente el recurso extraordinario, providencias que están contempladas al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Se tiene como sentencias las que cumplan con lo establecido al artículo 302 ibídem que dispone: «[s]on sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; es decir, las providencias que finiquitan o disipan las pretensiones de la demanda.
4. Una de las reformas traídas por la ley 1395 de 2010, fue la establecida al artículo 97 del ordenamiento procesal civil, al adicionar como excepciones mixtas las prescripción extintiva, y la falta de legitimación en la causa, al igual que disponer que: «[c]uando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada».
En ese orden de ideas, aunque en rigor las denominadas excepciones mixtas no revisten el carácter de previas, sí deben ser decididas en una etapa anterior al agotamiento completo del proceso si se proponen como tales, conforme lo autoriza el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma indica, que al prosperar se definirán mediante sentencia anticipada, pero en caso contrario los será por auto.
5. De lo anterior se advierte, que si se acoge la excepción y se cumplen los demás presupuestos del artículo 366 ídem, el recurso de casación procedería contra la sentencia anticipada; sobre el punto esta corporación ha señalado, que «la sentencia anticipada que acoge una excepción mixta, o que acepta la resistencia fundada en la falta de legitimación en la causa, sería susceptible del recurso extraordinario de casación, pero porque así lo quiso expresamente el legislador al crear la nomenclatura de ‘sentencia anticipada’ para una decisión sobre la cual recaía una duda y que la jurisprudencia descartaba como sentencia, con lo cual estaba desprovista del recurso de casación que ahora es restituido por la ley» (auto de 11 de noviembre de 2010, Exp. 2010-01703-00). Lo subrayado es fuera del texto.
6. Pero en el presente caso, si bien la decisión de primera instancia al declarar la prosperidad de la prescripción extintiva, fue proferida mediante sentencia, al resolverse el recurso de apelación, la decisión fue revocada, imprimieron a ésta el procedimiento y la forma prevista para esta clase de apelaciones, es decir, por medio de auto, y no por ello la reviste de tal carácter, pues es el legislador quien no solo indicó la ritualidad a seguir, sino la calidad que se le imprime a la decisión.
7. En consecuencia, como quiera que al haberse declarado la no prosperidad de la excepción previa no se definieron las pretensiones de la demanda, dicho proveído no puede considerarse como una sentencia, y por el contrario el trámite del proceso debe continuar hasta que por medio de una decisión definitiva, se resuelva de fondo sobre sobre las pretensiones.
8. De conformidad con lo expuesto, se deduce que no existió actuación reprochable por parte del Tribunal, razón por la cual la queja no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto la parte pasiva contra la providencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. No habrá condena en costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 adjetivo, por no aparecer causadas.
TERCERO. Devolver la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado