AC6211-2014 [2014-00994-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6211-2014  

Radicación           n.°  11001-02-03-000-2014-00994-00   

Bogotá,  D.  C., catorce (14) de octubre de  dos mi catorce (2014).   

Decide  esta Corporación lo que corresponde  en  relación  con el recurso de queja interpuesto por los demandados, contra el  auto  proferido  el 31 de marzo de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín, por medio del cual se negó la  concesión  del  recurso de casación formulado contra la providencia emitida el  17 de febrero del presente año.   

ANTECEDENTES  

1.  Los señores María Mercedes Castrillón  Toro,  Jacqueline  Orrego  Toro,  Jorge  Hernán  Castrillón  Toro  y Alejandro  Arbeláez  Orrego,  demandaron  a  través del proceso ordinario al Banco Bilbao  Viscaya  Argentaria  Colombia S. A.,  (BBVA), Liberty Seguros S.A., Seguros  S.A., y Allianz Seguros Generales Suramericana S.A.   

Dentro  del trámite surtido ante la primera  instancia,  y  una  vez  admitida  la  demanda e integrado el contradictorio, la  sociedad  demandada  Liberty  Seguros  S.  A.  propuso  la  excepción previa de  «prescripción     y     caducidad»,  (fls.  61  a  67,  cdno.  2  de  excepciones previas), la que fue  resuelta  por  el Juzgado de primera instancia mediante sentencia anticipada del  2º  de  agosto  de  2013,  declarándola  probada,  (fls.110  a  114 cdno. 3 de  excepciones  previas),  decisión que fue objeto de recurso de apelación por la  parte  actora,  el  que fue admitido en el efecto suspensivo por el Tribunal por  auto del 23 de octubre de la misma anualidad.   

En  providencia  del 23 de enero de 2014, el  ad quem revocó la decisión  y   en  su  lugar  declaró  la  no  prosperidad  de  la  excepción  previa  de  prescripción, decisión que fue notificada por edicto.   

2.    Inconforme   con   la  anterior  decisión,  la  parte  demandada  Liberty  Seguros  S.A.,  interpuso  recurso de  casación,  el  que no fue concedido por el Tribunal por improcedente (fls. 44 a  47, cdno No. 4).   

3.            Respecto  de la decisión mencionada, la  parte  demandada  propuso  recurso  de  reposición,  en el que subsidiariamente  pidió  la  expedición  de  las  piezas  conducentes  del proceso con el fin de  tramitar  el  recurso  de  queja ante esta Corporación (fls. 44 a 51, cdno. No.  4).   

EL RECURSO DE QUEJA  

Funda  el recurso argumentando que, a partir  de  la  expedición  de  la  ley  1395  de 2010, el legislador dispuso que   cuando  el juez encontrara probada una excepción de cosa juzgada, transacción,  caducidad  de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la  causa,  la  declararía  en  sentencia  anticipada,  lo que implica que en estos  casos se abre paso el recurso extraordinario.   

Que  para  el  caso,  el  Tribunal, decidió  resolver  el  asunto  mediante  sentencia  y  no  mediante  auto,  dándole a la  providencia  en  cuestión  toda  la forma y rituales que ostenta una sentencia,  que por lo anterior debe concederse el recurso de casación.   

CONSIDERACIONES  

1.            De  conformidad con lo establecido en el  artículo  377  del  Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede  contra  el  auto  que  deniegue  el recurso de apelación, o en su defecto el de  casación, cuando el inferior lo negó a pesar de ser procedente.   

2.            Luego,  es de resaltar que el recurso de  queja    en    el   caso   sub   examine,  es  procedente  dado  que  se  interpuso  frente a la providencia  frente  a  la  cual el Tribunal competente no concedió el recurso de casación,  que  la sociedad demandada Liberty Seguros S. A., formuló contra la providencia  que  desató  la  segunda  instancia  dentro  del  proceso ordinario que inició  Alejandro Arbeláez Orrego y otros en su contra.   

3.  De acuerdo con lo establecido en el  ordenamiento   jurídico,   el   recurso  de  casación,  precisamente  por  ser  extraordinario,   sólo   fue   consagrado   para   emplearse  solo  frente  las  providencias  que  tengan  el  carácter  de  sentencias, y debe cumplir ciertas  exigencias  a  fin  de  hacer procedente el recurso extraordinario, providencias  que   están   contempladas  al  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

Se tiene como sentencias las que cumplan con  lo  establecido  al artículo 302 ibídem que      dispone:     «[s]on  sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda  o  las  excepciones  que no tengan el carácter de previas, cualquiera  que  fuere  la  instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos  de  casación y revisión»; es decir, las providencias  que finiquitan o disipan las pretensiones de la demanda.   

4.            Una  de las reformas traídas por la ley  1395  de  2010,  fue  la  establecida  al artículo 97 del ordenamiento procesal  civil,  al  adicionar  como excepciones mixtas las prescripción extintiva, y la  falta  de  legitimación  en  la  causa, al igual que disponer que: «[c]uando   el   juez   encuentre   probada  cualquiera  de  estas  excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada».   

En  ese  orden de ideas, aunque en rigor las  denominadas  excepciones  mixtas  no revisten el carácter de previas, sí deben  ser  decididas  en  una etapa anterior al agotamiento completo del proceso si se  proponen  como  tales,  conforme  lo  autoriza  el  artículo  97 del Código de  Procedimiento  Civil;  de  igual  forma  indica,  que al prosperar se definirán  mediante  sentencia  anticipada,  pero  en  caso  contrario  los será por auto.   

5.          De  lo  anterior se advierte, que si se  acoge  la  excepción  y  se  cumplen  los demás presupuestos del artículo 366  ídem,   el  recurso  de  casación  procedería  contra  la  sentencia  anticipada;  sobre  el punto esta  corporación   ha   señalado,   que  «la  sentencia  anticipada  que  acoge una excepción mixta, o que acepta la resistencia fundada  en  la  falta  de  legitimación  en  la  causa,  sería susceptible del recurso  extraordinario  de  casación,  pero  porque  así lo  quiso   expresamente   el   legislador  al  crear  la  nomenclatura         de         ‘sentencia    anticipada’  para  una  decisión  sobre  la  cual  recaía  una duda y que la  jurisprudencia  descartaba  como  sentencia,  con lo cual estaba desprovista del  recurso   de   casación  que  ahora  es  restituido  por  la  ley»  (auto de 11 de noviembre de 2010, Exp.  2010-01703-00). Lo subrayado es fuera del texto.   

6.            Pero  en  el  presente  caso, si bien la  decisión  de  primera  instancia al declarar la prosperidad de la prescripción  extintiva,  fue  proferida  mediante  sentencia,  al  resolverse  el  recurso de  apelación,  la  decisión  fue revocada, imprimieron a ésta el procedimiento y  la  forma  prevista para esta clase de apelaciones, es decir, por medio de auto,  y  no  por ello la reviste de tal carácter, pues es el legislador quien no solo  indicó  la  ritualidad  a  seguir,  sino  la  calidad  que  se  le imprime a la  decisión.   

7.  En consecuencia, como quiera que al  haberse  declarado  la  no  prosperidad de la excepción previa no se definieron  las  pretensiones  de la demanda, dicho proveído no puede considerarse como una  sentencia,  y  por el contrario el trámite del proceso debe continuar hasta que  por  medio  de  una  decisión  definitiva, se resuelva de fondo sobre sobre las  pretensiones.   

8.     De  conformidad con lo  expuesto,  se  deduce  que  no  existió  actuación  reprochable  por parte del  Tribunal, razón por la cual la queja no puede abrirse paso.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, RESUELVE:   

PRIMERO.  Declarar  bien  denegado  el  recurso  de  casación interpuesto la parte pasiva contra la  providencia  proferida  el  31  de  marzo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.   

SEGUNDO.  No habrá  condena  en  costas,  de  conformidad  con  lo establecido en el numeral 9º del  artículo 392 adjetivo, por no aparecer causadas.   

TERCERO. Devolver la  presente  actuación  al  Tribunal de origen para que forme parte del expediente  respectivo.   

Notifíquese.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado   

    

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