AC7880-2014 [2003-00961-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC7880-2014  

Radicación      n°     11001-31-03-026-2003-00961-01   

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre  de dos mil catorce)   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil catorce (2014)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto  por  la  parte  demandante  contra  la sentencia proferida el 25 de  enero  de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

El  Banco Comercial AV Villas S.A. promovió  proceso  ordinario  en  contra  de Gonzalo Pinzón Barreto, Luz Stella Martínez  López  y  Diego Alberto Zapata Gómez, para que se declarara que los demandados  obtuvieron  un  incremento  patrimonial  con  el  respectivo empobrecimiento del  demandante,  como resultado de la prescripción decretada respecto de la acción  cambiaria  ejercida sobre un pagaré que como deudores suscribieron sólo dos de  los accionados.     

Consecuencialmente,   reclamó  que  se  condenara  a  los  convocados  a  pagar  al actor, debidamente actualizadas, las  sumas  correspondientes  al capital, más los intereses de la obligación que se  extinguió  al  prosperar  el  referido  fenómeno extintivo, junto con el valor  correspondiente  al precio del inmueble sobre el que se constituyó la garantía  hipotecaria.   

B. Los hechos  

    

    

1. Mediante  la  escritura pública nº 9788 de 20 de diciembre de 1993, de la Notaría Sexta  del  Círculo  de  Bogotá,  los  mencionados  suscriptores  del  título valor,  constituyeron  una garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble de la  calle  146  nº  13-61,  apartamento  105 de la ciudad de Bogotá. [Folio 37, c.  8]     

    

1. A través  de  la  escritura  pública  n° 7114 de 22 de noviembre de 2005, otorgada en la  Notaría  Sexta  del  Círculo  de  Bogotá,  Diego  Alberto Zapata Gómez y Luz  Stella  Martínez  López vendieron a Gonzalo Pinzón Barreto el apartamento 105  de la calle 146 n° 13-61 interior 3 de Bogotá. [Folio 44, c. 8]     

    

1. En  ese  mismo  instrumento,  el  comprador   constituyó   hipoteca  abierta  de  primer  grado  a  favor  de  la  Corporación  de  Ahorro  y  Vivienda  Las  Villas,  sobre el referido inmueble.  [Folio 44, c. 8]     

5.  En el referido  documento  escriturario,  se  pactó  que  el  comprador  se haría «cargo  de  pagar  a la Corporación de  Ahorro  y  Vivienda Las Villas en esta ciudad, igual cantidad que corresponde el  (sic)  saldo  actual  de  la obligación que con garantía hipotecario (sic) del  inmueble  objeto  del presente contrato contrajeron los vendedores». [Folio 236, c. 8]   

6.  También  se  convino  en  ese  instrumento público: «No   obstante   lo   anterior,   si  una  vez  acreditada  ante  la  Corporación  la  correcta  constitución  de la garantía hipotecaria por parte  del  comprador,  (…)  se  llegare  a  presentar  diferencia entre el valor del  crédito  a  cargo de los vendedores y el valor del crédito que se otorgará al  comprador,  el comprador se obliga a cancelar la diferencia, requisito que será  necesario  para  que  la Corporación proceda a autorizar el desembolso mediante  contabilización  del  nuevo  crédito al comprador».  [Folio 236 envés, c. 8]   

7.   Ante   el  incumplimiento  en  el  pago  de  la  obligación,  la  Corporación de Ahorro y  Vivienda  AV  Villas  promovió  demanda  ejecutiva  con  título hipotecario en  contra  de Gonzalo Pinzón Barreto, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 8, c. 8]   

8.   Mediante  sentencia  de  28  de  junio  de  2002,  se  declaró  no  probada la defensa de  «inexistencia   de  la  obligación»  y       fundada      la      excepción      de      «prescripción    de    la    acción    cambiaria»;   en  consecuencia,  se dio por terminado el proceso, y se dispuso el  levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 13, c. 8]   

9.  El  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 26 de noviembre de 2002,  confirmó la decisión de primera instancia. [Folio 23, c. 8]   

C. El trámite de las instancias  

1. El 25 de octubre  de  2004  el  Juzgado  Veintiséis  Civil  del  Circuito de Bogotá, admitió la  demanda,  ordenó  la  notificación  y  el  traslado de rigor. [Folio 86, c. 8]   

2.  Los demandados  Luz  Stella  Martínez  López  y Diego Alberto Zapata Gómez se opusieron a las  pretensiones   del   libelo  y  formularon  las  excepciones  de  «ilegitimidad   en   la   causa   pasiva»,   «extinción   de   la  obligación»,   «pago   parcial»,   «prescripción  del  respectivo  título  valor»,   «prescripción   de  la  acción  de  enriquecimiento  sin  causa»,  «ausencia  e  incumplimiento  a  cada  uno  de  los elementos estructurales que  conforman  el  enriquecimiento  sin  causa», «injusta demanda», «temeridad y  mala  fe  en la demanda», «desacato de tutela por el demandante» y   «la   genérica   o  innominada».  [Folio 168, c. 8]   

Adujeron  que  la  entidad bancaria aceptó  como  deudor  de la obligación al señor Gonzalo Pinzón Barreto, razón por la  que  mediante  la  escritura  pública  n°  7114  de  22  de noviembre de 1995,  otorgada  en  la notaría Sexta del Círculo de Bogotá, se transfirió en venta  el  inmueble,  sobre  el  cual el comprador constituyó hipoteca, y se dejó sin  vigencia  la  obligación  cambiaria  que  suscribieron  y  el  derecho  real de  hipoteca que la garantizaba. [Folio 169, c. 8]   

Sostuvieron  que  no  se  acreditaron  los  requisitos   del   enriquecimiento   sin   causa,   a   saber:  enriquecimiento,  empobrecimiento,  relación de causalidad, ausencia de causa y de cualquier otra  acción judicial.   

El  curador  ad  litem   designado   al   demandado  Gonzalo  Pinzón  Barreto  se  opuso  a  las  pretensiones   del   escrito   introductorio,   y   a   la  vez  manifestó  que  «coadyuvo  las legalmente probadas y despachas (sic)  favorablemente  por  su  Despacho». [Folio 207, c. 8]   

3.  En  sentencia  dictada  el  26  de  marzo  de  2012,  se  declaró  probada  la  excepción  de  «prescripción  de la acción de enriquecimiento sin  causa»;  también  de  manera  oficiosa  se tuvo por  demostrada  la  «falta  de legitimación en la causa  por   pasiva   frente   al   demandado  Gonzalo  Pinzón  Barreto;  a  la  par  que  se  dio por terminado el proceso y, se condenó en  costas a la demandante. [Folio 419, c. 8]   

El sustento de la decisión del a  quo  fue  que la demanda se promovió  transcurrido  más  de  un  año  desde  que  se  produjo la prescripción de la  acción  cambiaria,  es  decir,  en  un  plazo  superior  al  establecido  en el  artículo 882 del Código de Comercio.   

También,   concluyó  que  «la  demanda fue indebidamente dirigida en contra de GONZALO PINZÓN  BARRETO»,   aserción   que   fundamentó   en  que  «entre  la  actora  y  el citado demandado no existe  relación  de  carácter  contractual».  [Folio  417, c. 8]   

4. En su contra, la  promotora  del  proceso interpuso recurso de apelación y adujo que se acreditó  el  enriquecimiento del señor Pinzón Barreto, y el correlativo empobrecimiento  de  la  entidad  bancaria,  como  consecuencia de la prescripción de la acción  cambiaria. [Folio 425, c. 8]    

5. Mediante fallo de  25  de  enero  de  2013,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  confirmó el de primer grado. [Folio 94, c. 9]   

6.   Sostuvo  el  ad  quem  que el demandado  Pinzón  Barreto  no  tiene  la  calidad  de  obligado cambiario, y al contrario  «los  señores  Martínez  López  y  Zapata  Gómez  continuaron  asumiendo  tal  carga»,  de ahí que por  tratarse  del  «enriquecimiento cambiario a causa de  la   prescripción  de  títulos  de  contenido  crediticio,  encuentra  asidero  jurídico,  pues  en  el  infolio  no  emana  relación  en  tal  sentido con el  demandado   Pinzón   Barreto».   [Folio   94,   c.  7]   

7.   La  entidad  convocante  interpuso  recurso extraordinario de casación, que fue admitido por  esta  Corporación a través de auto de 28 de marzo de 2014. [Folio 3, c. Corte]   

8.    El  recurrente  presentó,  en  debida oportunidad, la demanda cuya sustentación es  objeto    del    presente    pronunciamiento   [Fls.   8   a   21   ib.].   

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  tres  cargos  sustentó el impugnante su  demanda:   

1.   El  primero  atribuyó  a  la  sentencia  la  violación  de  la  ley  sustancial  de  manera  indirecta,   por   error  de  hecho,  como  consecuencia  de  la  «indebida  apreciación de las copias de las sentencias dictadas por  el  Juzgado  8º  Civil  del  Circuito  de  Bogotá y la Sala Civil del Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  dentro  del  proceso  ejecutivo  hipotecario  presentado  por  AV  VILLAS  contra  don Gonzalo Pinzón Barreto».  [Folio 15, c. Corte]   

En desarrollo de la acusación, el impugnante  sostuvo  que  con  esos  elementos  de persuasión se demostró la existencia de  «una  relación  de tipo cambiario entre don Gonzalo  Pinzón  Barreto  y  AV Villas». [Folio 15, c. Corte]   

De  otro  modo,  no  sería  factible que el  referido   accionado,  estuviera  legitimado  para  formular  la  excepción  de  prescripción  en  el juicio ejecutivo, y a la vez carecer de ella en el proceso  ordinario   dirigido   a  que  se  declarara  el  enriquecimiento  sin  causa  a  consecuencia de ese fenómeno extintivo.   

2. El segundo cargo  se  encaminó a denunciar el fallo por violación directa del último inciso del  artículo  882  del  Código  de  Comercio,  por indebida interpretación, y por  falta  de  aplicación  del  artículo 27 del Código Civil y del «  principio  general  de  interpretación  jurídica según el cual  donde  la  norma  no  distingue,  no  le corresponde distinguir al interprete».  [Folio 15, Corte]   

En  apoyo  de  ese  argumento sostuvo que el  inciso  final  del  artículo  882  del  estatuto comercial, no establece que la  acción  contra  quien se haya enriquecido sin justa causa deba ejercerse contra  «quien  de  manera  inicial o sucesiva, haya fungido  como   obligado   en   la   relación  cambiaria  consignada  en  el  respectivo  instrumento»1,  pues  inclusive,  «dicho sujeto puede  carecer  de  todo vínculo cambiario con el demandante empobrecido»2.   

La  acción  de enriquecimiento cambiario se  debe  dirigir en contra de quien obtuvo «un beneficio  económico  como  consecuencia  de  la prescripción del correspondiente título  cambiario;  sujeto  pasivo éste que no tiene necesariamente que haber sostenido  vínculo    cambiario    alguno    con    el   sujeto   activo».   [Folio 16, c. Corte]   

En  el caso presente, el beneficiario con la  decisión  judicial  que  declaró  la  prescripción  del título ejecutivo fue  Gonzalo   Pinzón   Barreto,   aspecto   sobre  el  cual  refirió  «no  existe  controversia»  porque  «con o sin la aquiescencia de  mi  poderdante,  asumió  el  compromiso  de  pagar el importe de la obligación  adquirida  por  los  señores Luz Stella Martínez López y Diego Alberto Zapata  Gómez» [Folio 17, c. Corte]   

De  ahí  que  los  suscriptores del título  valor,  no obtuvieron ventaja alguna por cuenta de la prescripción declarada en  el  juicio  ejecutivo,  pues  sólo  recibieron parte del precio de la venta del  inmueble,  y  fue precisamente el señor Pinzón Barreto quien dejó de pagar la  totalidad  del  precio y obtuvo una ganancia patrimonial, consistente en hacerse  dueño del bien raíz.   

Si se hiciera una interpretación diversa del  último  inciso  del  artículo  882  del  Código  de  Comercio, «el   obligado  cambiario  que  se  enriqueció  por  cuenta  de  la  prescripción  de  acción  cambiaria  que  en  su contra tenía su acreedor, le  bastaría  con  enajenar su inmueble a un tercero con pacto de retroventa que se  haría  efectivo una vez hubiere prescrito la mentada acción de in rem verso».  [Folio 19, c. Corte]   

Además,  la  acción  de  enriquecimiento  cambiario    tiene    como    fin,    el    cobro    de    una    «obligación  distinta»  de la contenida  en el título valor.   

3.  En  el último  cargo,    atribuyó    al   ad   quem   la   comisión  de  yerros  fácticos  en  la  apreciación  de  la  escritura  pública n° 7114 de 22 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría  Sexta  del  Círculo  de  Bogotá,  así  como  de  los interrogatorios de parte  absueltos  por  Diego  Alberto  Zapata  Gómez  y  Luz  Stella Martínez López.   

Si bien no hubo subrogación del crédito por  parte  de los deudores, de todas maneras, en el referido instrumento público se  pactó  por  los  contratantes  que  la  obligación  adquirida  con  la entidad  financiera,  sería  asumida por Gonzalo Pinzón Barreto, hecho que se acreditó  con  las  manifestaciones  del señor Zapata Gómez, quien informó al rendir el  interrogatorio  que  «la deuda a su cargo se pagó a  través  de  una  hipoteca  nueva  una  venta de inmueble en cuestión al señor  Gonzalo  Pinzón  Barreto», así como con lo expuesto  por  doña Luz Stella, quien aseguró que «la deuda a  su  cargo  fue cancelada en su totalidad en el momento en que el banco AV Villas  (…) dio crédito hipotecario a don Gonzalo Pinzón».   

Es  evidente  que  el  Tribunal incurrió en  error  de  hecho,  porque  al margen de que la obligación cambiaria estuviera a  cargo  de  Diego  Alberto y Luz Stella, esa circunstancia no fue obstáculo para  que   Gonzalo   Pinzón   Barreto   se  enriqueciera  como  consecuencia  de  la  prescripción declarada.   

Entre  Diego  Alberto  y  Luz Stella por una  parte  y Gonzalo, por otra, no existe litisconsorcio necesario, por lo que éste  último,  no  puede  ser favorecido con la excepción de prescripción propuesta  por los primeros.   

III. CONSIDERACIONES  

1. Es un asunto no  sujeto  a  discusión,  que  el  recurso  de  casación  ostenta  una naturaleza  eminentemente  dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la  Corte  se  encuentra  limitada  por  el contenido y alcance de la demanda que se  formule  para  sustentar  la acusación. De ahí que no le esté permitido hacer  interpretaciones  que  sobrepasen  los  señalamientos  que  de  modo  expreso y  manifiesto  aduzca  el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos  que éste haya planteado en forma deficiente.   

De  igual manera, es preciso memorar que una  de   las  características  esenciales  de  ese  medio  de  impugnación  es  su  condición  extraordinaria,  dado que no toda inconformidad con el fallo permite  a  la  Corte  adentrarse  en  su  examen  de fondo, sino que es necesario que la  censura   se   erija   sobre   las   causales   taxativamente  previstas  en  la  ley.   

2. El  numeral  3°  del  artículo  374  del  Código  de  Procedimiento Civil establece que la  demanda  que se presente para sustentar el recurso de casación -cuando contenga  cargos  formulados  al  amparo  de  la  causal  primera-  deberá  precisar  las  disposiciones  de derecho sustancial que el recurrente estime trasgredidas, para  lo  cual «será suficiente señalar cualquiera de las  normas  de  esa naturaleza»  que  constituya  base  esencial  del fallo o que haya  debido  serlo, según lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991,  adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.   

(…) en el marco  de    dicho    motivo    casacional    [la   causal  primera]  es deber del impugnante precisar las normas  sustanciales  violadas,  cualquiera  que  sea  la  vía  que  haya escogido para  perfilar  su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta  última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los  errores  de  apreciación  probatoria  que  se  le  endilgan  al  fallo, o de la  determinación    de   las   normas   probatorias   supuestamente   quebrantadas  –  cuando se predique la  comisión  de  un  yerro  de  derecho  –,   pues   si  a  esto  último  se  limitare  el  recurrente,  omitiendo  la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida  en  que  no  podría  la  Corte,  al analizar el cargo, establecer oficiosamente  cuáles  disposiciones  materiales  habrían sido quebrantadas a consecuencia de  los  yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic.  2001, Rad. 1999-0482).   

La  anterior  exigencia se explica porque la  demanda  constituye  «pieza  fundamental» en   el   recurso   extraordinario   de   casación,   «…que   a   manera   de   carta   de  navegación,  sujeta  a  la  Corte  en  su  tarea  de establecer si la sentencia  acusada  violó  o no, la ley sustancial»   (CSJ   AC,   18   Jul.   2002,  Rad.  1999-0154).   

3. Esta Corporación  tiene   establecido  que  son  normas  sustanciales  aquellas  que  «…en   razón   de   una  situación  fáctica  concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también     concretas     entre     las     personas    implicadas    en    tal  situación…», por lo que  no  ostentan  esa  naturaleza  las que se «limitan    a    definir   fenómenos  jurídicos  o  a  descubrir  los  elementos  de éstos o a hacer enumeraciones o  enunciaciones,   como   tampoco  las  tienen  las  disposiciones  ordenativas  o  reguladoras       de       la      actividad      in      procedendo».  (CSJ AC,  16  Dic. 2009, Rad. 2001-00008; 15 May. 2012, Rad. 2006-00005; 4 Jul. 2013, Rad.  2005-00243).   

4.  Sin embargo, no  basta  con  invocar  las disposiciones a las que se hace referencia, sino que el  impugnante   debe   poner  de  presente  la  manera  como  el  sentenciador  las  transgredió,  sin  que  sea  válido hacer reproche alguno a la apreciación de  las pruebas cuando se trata de la vía directa.   

Es que lo que caracteriza esa clase de ataque  es  su  total  prescindencia  de  la  cuestión  probatoria,  pues  se  presenta  «directamente,  en  línea recta, sin rodeos, sin el  medio   o   vehículo  de  los  errores  en  el  campo  probatorio»  (CSJ,  GJ.  LXXXVIII, 657) y  parte  de  la  base  de  que  por  el  sentenciador  no  se  haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la  apreciación  de las pruebas; que, por consiguiente, no exista reparo que oponer  contra  los  resultados  que  en  el  campo  de  la  cuestión  fáctica hubiere  encontrado  el  fallador, como consecuencia del examen de la prueba….corolario  obligado  de  lo  anterior  es  el  de  que, en la demostración de un cargo por  violación  directa,  el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que  en  la  tarea  del  examen  de los hechos haya llegado el Tribunal.  En tal  evento,   la   actividad   del  impugnador  tiene  que  realizarse  necesaria  y  exclusivamente  en  torno  a  los  textos legales sustanciales que consideró no  aplicados,  o  aplicados  indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en  todo  caso,  con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique  discrepancia  con  el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las  pruebas.    (CSJ,    GJ    CXLVI,   50)   

Mas si la acusación se encamina por la senda  indirecta,  esto  es,  por  errores en materia probatoria, se deberá indicar la  forma  como  se  hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es  decir,  si  la  equivocación  fue  de  hecho  o de derecho, y la incidencia del  supuesto  yerro en la decisión cuestionada. La relación entre el ataque que se  formula  y la sentencia que incurrió en violación del precepto sustancial debe  ser evidente.   

Existen  otros  requisitos  de  obligatorio  cumplimiento,  adicionales  a  los  anteriores, y cuya inobservancia conlleva la  inadmisibilidad  de  la demanda de casación. Así, en tratándose de equívocos  de  carácter  probatorio, se reclama que sean trascendentales y evidentes, pues  si  son  irrelevantes  o  recónditos, de suerte que para poder percibirlos haya  que  escudriñar  más allá del razonable ejercicio valorativo efectuado por el  juzgador, no será posible admitir a trámite el libelo.   

5.  Frente  a  las  censuras  que  planteó  la actora, es ostensible que ninguna de ellas satisface  las  exigencias para la admisión de su libelo, por las razones que enseguida se  consignan.   

5.1.  En efecto, en  los  cargos  primero y tercero, cuyo análisis se hará en forma conjunta, no se  citó  –por lo menos- una  norma   sustancial   que   se   considere   infringida   por   el   ad quem.    

La comentada equivocación privó a la Corte  de  uno  de  los  elementos  indispensables  para  poder cumplir con la función  asignada  como  Tribunal  de  casación  que,  dentro  del  ámbito de la causal  primera,  es determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial;  y  no  es  jurídicamente  posible  para  la  Sala  entrar  a suplir, enmendar o  completar esa carga de la impugnante.    

5.2.  Ahora  bien,  además  de  la  deficiencia  técnica que se dejó al descubierto, en el primer  cargo,  aduce  el demandante que con las pruebas indebidamente apreciadas por el  Tribunal,   se  demostró  que  entre  Gonzalo  Pinzón  Barreto  y  la  entidad  financiera  existió  una  relación cambiaria, afirmación que sustentó en que  fue  el  citado  quien  formuló  la  excepción  de  prescripción en el juicio  ejecutivo, defensa que se acogió en ese trámite.   

          En   efecto,   el  ad  quem  sustentó  su  determinación en que los señores Martínez López y  Zapata  Gómez  continuaron como deudores de la obligación cambiaria, porque si  bien  transfirieron  en  venta  el  inmueble  a  Gonzalo  Pinzón Barreto, quien  además  constituyó  sobre ese bien una garantía hipotecaria, ese derecho real  accesorio,  necesitaba  “como requisito sine qua nom  de  otra  obligación  principal  para  existir,  como  un  contrato  de mutuo o  préstamo,  que  en el caso de marras, no se perfeccionó pues no aparece prueba  que   se   haya   desembolsado”  [Folio  92,  c.  9]   

          Además,  en  el instrumento público a través del cual se realizó  la  venta  del  bien  raíz, los contratantes convinieron en que el comprador se  haría  cargo del pago de la obligación cambiaria, bajo la condición de que se  otorgara  “un nuevo crédito a cargo del comprador,  es  decir,  del  señor Pinzón Barreto, circunstancia que no se verificó en la  actuación  y  si  ello  es  así,  no  se colige que el banco lo reconozca como  deudor”. [Folio 92, c. 9]   

          En   ese   orden,  es  evidente  que  resultaba  indiferente  si  el  propietario  del  bien,  demandado  en  el  juicio ejecutivo hipotecario, podía  formular  o  no la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dado que  -como  se indicó- al sentenciador le bastó con hallar demostrado que el citado  no  suscribió  el  pagaré,  base  de  la ejecución y tampoco sustituyó a los  demandados en el cumplimiento de esa obligación.   

          Es   ostensible   que  el  fallador  jamás  cimentó  la  falta  de  legitimación  en  la causa del accionado Gonzalo Pinzón Barreto en que pudiera  formular  la  excepción  de  prescripción en el proceso ejecutivo hipotecario,  pues  es  innegable  que  siendo  el  propietario del bien raíz sobre el que se  constituyó   el  derecho  real  de  hipoteca  que  garantizaba  la  obligación  cambiaria,  estuviera  facultado  para alegar ese medio de defensa, en el juicio  que  en  su  contra  se  siguió;  por lo que el cargo que se analiza resulta, a  todas luces, desenfocado.   

5.3. En desarrollo  del  tercer  cargo,  la actora refirió que el yerro fáctico se configuró como  consecuencia  de  la indebida apreciación del instrumento escriturario n° 7114  de  22  de  noviembre  de  1995  otorgado  en  la Notaría Sexta del Círculo de  Bogotá  y  de  los  interrogatorios  de  parte practicados a los señores Diego  Alberto Zapata Gómez y Luz Stella Martínez López.   

Sin embargo, además de transcribir algunos  de  los  apartes  de  las  declaraciones  de  los  demandados,  el recurrente no  cumplió  con  la  labor de indicar cómo debieron ser apreciados esos elementos  persuasivos,  y  luego  proceder  a  demostrar  la  notoria  disparidad entre su  contenido  objetivo y las conclusiones que extrajo el Tribunal, de tal forma que  esa   labor   intelectiva   del  ad  quem  aparezca  del  todo  contraevidente,  absurda  o  apartada  de la  realidad  del  proceso;  empero, no sirve de sustento una simple exposición del  punto  de  vista  antagónico  del  inconforme  que,  en rigor, corresponde a un  alegato de instancia.   

En  torno  a  este  punto,  la  Corte  ha  sostenido:   

No  es  suficiente  la  presentación  de  conclusiones  empíricas  distintas  de  aquéllas a las que llegó el Tribunal,  pues  la  mera  divergencia conceptual –por  atinada  que  resulte,  se  agrega-  no demuestra por sí sola  error  de  hecho, ya que en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de  la  argumentación  jurisdiccional,  sino  examinar la inteligencia que allí se  haya  dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el  juicio  y  la  realidad vertida en el proceso (CSJ SC,  19   Abr.  1961,  XCV,  467).     

5.4.  A lo expuesto, agrega la Sala que los  cargos  primero  y  tercero  son  incompletos, conclusión que se soporta en los  siguientes argumentos:   

5.5. El  Tribunal  estimó  que  el  demandado  Pinzón  Barreto  no era  obligado   cambiario,  aserción  que  sustentó  en  los  siguientes  elementos  probatorios:   

a)  La escritura pública n° 7174 de 22 de  noviembre  de  1995  de  la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, en la que el  citado     demandado    adquirió    «el  compromiso de hacerse cargo de cubrir  el   saldo   de   la   obligación»,   bajo    la    condición    de   que   se   otorgara   «un   nuevo   crédito   a  cargo  del  comprador,  es  decir, del señor Pinzón Barreto, circunstancia que  no  se  verificó  en  la actuación».  [Folio 92, c. 9]   

c) Las misivas que obran a folios 110 y 150  del  cuaderno  principal,  emitidas  por  la  demandante  en  las que indicaron:   

«…al   no  perfeccionarse  la  subrogación a nombre del señor Gonzalo Pinzón Barreto, la  obligación  continúa  a  nombre  de  los  titulares  firmantes  del  pagare»  y  «…El   comité   de  cancelación  28  celebrado el día 31 de enero de 2005, no consideró viable la  cancelación  y/o  liberación  de  hipoteca  teniendo en cuenta que el crédito  aún  continúa  vigente».  [Folio 94, c. 9]   

5.6. Los dos cargos  formulados  le  atribuyen  al  Tribunal sendos errores fácticos: el primero por  indebida   valoración   de   «las  copias  de  las  sentencias  dictadas  por  el  Juzgado  8o  Civil  del  Circuito  de  Bogotá  y  la  Sala Civil del Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  dentro  del  proceso  ejecutivo  hipotecario  presentado  por  AV  VILLAS  contra  don  Gonzalo Pinzón Barreto»  y   el   tercero  por  equivocación  «en  la  apreciación  de  la  Escritura  Pública  7114  del  22 de  noviembre  de  1995  de  la  Notaría  6a  de  Santafé  de  Bogota  D.C.  y de los interrogatorios de parte  practicados  sobre  don Diego Alberto Zapata Gómez y doña Luz Stella Martínez  López».    

Sin  embargo,  en  ellos  no se discuten la  totalidad  de los elementos persuasivos en los que se fundó el fallo de segundo  grado,   pues   ningún   reproche   se  formuló  a  las  pruebas  documentales  correspondientes  a  las  comunicaciones  emitidas  por  la  entidad demandante,  medios  de  convicción  que  necesariamente  debieron  ser  discutidos  por  el  recurrente, pero que no fueron materia de debate.   

Tales elementos probatorios no confrontados  por   el  casacionista,  fueron  fundamentales  en  el  fallo  del  ad  quem,  por lo que era imperativo para  el  éxito  de  la  impugnación  su  ataque  por el recurrente, de ahí que los  reparos   dirigidos   por   la   vía   indirecta   resulten  incompletos.    

5.7. En el segundo  cargo,  enfilado  por la vía directa, se discute al Tribunal su apreciación de  la   cuestión   fáctica   y   ello  constituye  insalvable  defecto  técnico.   

Sobre el particular, la Corte ha definido que  tratándose  de  la  vía  directa  «el recurrente no  puede  separarse,  un  ápice  siquiera, de la qua estío facti, cual y como fue  apreciada  por  el  sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en  caso  de  que  ello  ocurra;  desde  luego  que  la errónea apreciación de los  aspectos  fácticos  y  probatorios como causa de la violación de la ley, tiene  señalado  otro  camino  para  su  impugnación  y,  consecuentemente,  para  su  enmienda  por medio del recurso de casación».(CSJ SC  19 Jul. 1996)   

En  efecto,  en  la censura se aduce que el  demandado  Gonzalo  Pinzón  Barreto  fue quien obtuvo un incremento patrimonial  con  la declaración judicial de prescripción de la acción cambiaria, y que el  citado  «asumió el compromiso de pagar el importe de  la  obligación  adquirida  por los señores Luz Stella Martínez López y Diego  Alberto    Zapata    Gómez».    [Folio   17,   c.  Corte]   

También señaló  el  demandante que aún de admitirse, que el referido accionado no suscribió en  calidad  de  deudor  el  pagaré  y,  que  tampoco  sustituyó  a  los iniciales  obligados,  circunstancia que según advirtió no era cierta, porque así quedó  probado  con  la escritura pública de venta, de todas maneras, insistió en que  «lo   claro   es   que   como  consecuencia  de  la  prescripción  del título don Gonzalo se hizo a la propiedad de un inmueble sin  haber  pagado  la  totalidad  del  precio  que para el efecto se comprometió».  [Folio 18, c. Corte]   

Por   último   concluyó  «en  suma, lo único relevante para determinar quien es el llamado a  responder  dentro  de  la  acción  de  enriquecimiento cambiario es identificar  quien,   por   virtud   de   la   prescripción   del   título,   terminó  por  enriquecerse». [Folio 18, c. Corte]   

En  ese  orden,  se  advierte que a pesar de  haberse  formulado el cargo por la vía directa, su sustentación parte de tener  por  demostrado  que  Gonzalo Pinzón Barreto obtuvo una ganancia derivada de la  pérdida  sufrida  por la entidad bancaria, cuando realmente, tales supuestos no  fueron  establecidos  por el sentenciador, discrepancia que deja en evidencia el  defecto  técnico  del  cargo, porque si la vía elegida por el recurrente es la  directa,  debe  compartir  en  su  integridad  las consideraciones fácticas del  juzgador.   

En tal sentido, si Gonzalo Pinzón Barreto no  estaba  obligado  a  cumplir  con  la  prestación cambiaria, sino Diego Alberto  Zapata  Gómez y Luz Stella Martínez López, eran ellos los únicos legitimados  para  ser  demandados,  pues  en  principio,  la prescripción del título valor  sólo   favorecería  a  estos  últimos,  según  lo  sostuvo  el  ad quem.   

Por  el contrario, la decisión judicial que  declaró  probado ese fenómeno extintivo, ninguna incidencia tiene respecto del  pago  del  precio  que el comprador debe realizar a los vendedores del inmueble,  pues  la  relación  jurídica  entre  estos  es  diferente  de  la  obligación  cambiaria.   

El  recurrente insiste en que el Tribunal no  dio    por   establecidos,   estándolos,   los   presupuestos   fácticos   del  enriquecimiento   sin   causa,   como   consecuencia   de   la  declaración  de  prescripción   del   título  valor,  específicamente  que  la  acción  puede  dirigirse  contra  quien  no  sea  el  obligado  cambiario, pues lo determinante  –según  el  censor-  es  establecer   quién   obtuvo  un  incremento  injustificado  en  su  patrimonio.   

6. En síntesis, el  libelo  carece  de los requisitos indispensables para el estudio de fondo de los  cargos;  lo que impide a la Corte su admisión. Por este motivo, se inadmitirán  y,  en consecuencia, se declarará desierto el recurso, según lo establecido en  el inciso 4° del artículo 373 del C. P. C..   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO. INADMITIR  la  demanda  presentada para sustentar el recurso de casación, formulado por la  parte  demandante  contra  de la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del proceso ordinario de la referencia.   

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto  el  recurso  de  casación,  de  conformidad  con  el  inciso  4º del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

Devuélvase  la  actuación  al Tribunal de  origen.   

Notifíquese (2)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1  Folio 16, c. Corte   

2  Folio 18, c. Corte     

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