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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC7880-2014
Radicación n° 11001-31-03-026-2003-00961-01
(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El Banco Comercial AV Villas S.A. promovió proceso ordinario en contra de Gonzalo Pinzón Barreto, Luz Stella Martínez López y Diego Alberto Zapata Gómez, para que se declarara que los demandados obtuvieron un incremento patrimonial con el respectivo empobrecimiento del demandante, como resultado de la prescripción decretada respecto de la acción cambiaria ejercida sobre un pagaré que como deudores suscribieron sólo dos de los accionados.
Consecuencialmente, reclamó que se condenara a los convocados a pagar al actor, debidamente actualizadas, las sumas correspondientes al capital, más los intereses de la obligación que se extinguió al prosperar el referido fenómeno extintivo, junto con el valor correspondiente al precio del inmueble sobre el que se constituyó la garantía hipotecaria.
B. Los hechos
1. Mediante la escritura pública nº 9788 de 20 de diciembre de 1993, de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, los mencionados suscriptores del título valor, constituyeron una garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble de la calle 146 nº 13-61, apartamento 105 de la ciudad de Bogotá. [Folio 37, c. 8]
1. A través de la escritura pública n° 7114 de 22 de noviembre de 2005, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, Diego Alberto Zapata Gómez y Luz Stella Martínez López vendieron a Gonzalo Pinzón Barreto el apartamento 105 de la calle 146 n° 13-61 interior 3 de Bogotá. [Folio 44, c. 8]
1. En ese mismo instrumento, el comprador constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, sobre el referido inmueble. [Folio 44, c. 8]
5. En el referido documento escriturario, se pactó que el comprador se haría «cargo de pagar a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas en esta ciudad, igual cantidad que corresponde el (sic) saldo actual de la obligación que con garantía hipotecario (sic) del inmueble objeto del presente contrato contrajeron los vendedores». [Folio 236, c. 8]
6. También se convino en ese instrumento público: «No obstante lo anterior, si una vez acreditada ante la Corporación la correcta constitución de la garantía hipotecaria por parte del comprador, (…) se llegare a presentar diferencia entre el valor del crédito a cargo de los vendedores y el valor del crédito que se otorgará al comprador, el comprador se obliga a cancelar la diferencia, requisito que será necesario para que la Corporación proceda a autorizar el desembolso mediante contabilización del nuevo crédito al comprador». [Folio 236 envés, c. 8]
7. Ante el incumplimiento en el pago de la obligación, la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas promovió demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de Gonzalo Pinzón Barreto, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 8, c. 8]
8. Mediante sentencia de 28 de junio de 2002, se declaró no probada la defensa de «inexistencia de la obligación» y fundada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria»; en consecuencia, se dio por terminado el proceso, y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 13, c. 8]
9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 26 de noviembre de 2002, confirmó la decisión de primera instancia. [Folio 23, c. 8]
C. El trámite de las instancias
1. El 25 de octubre de 2004 el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 86, c. 8]
2. Los demandados Luz Stella Martínez López y Diego Alberto Zapata Gómez se opusieron a las pretensiones del libelo y formularon las excepciones de «ilegitimidad en la causa pasiva», «extinción de la obligación», «pago parcial», «prescripción del respectivo título valor», «prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa», «ausencia e incumplimiento a cada uno de los elementos estructurales que conforman el enriquecimiento sin causa», «injusta demanda», «temeridad y mala fe en la demanda», «desacato de tutela por el demandante» y «la genérica o innominada». [Folio 168, c. 8]
Adujeron que la entidad bancaria aceptó como deudor de la obligación al señor Gonzalo Pinzón Barreto, razón por la que mediante la escritura pública n° 7114 de 22 de noviembre de 1995, otorgada en la notaría Sexta del Círculo de Bogotá, se transfirió en venta el inmueble, sobre el cual el comprador constituyó hipoteca, y se dejó sin vigencia la obligación cambiaria que suscribieron y el derecho real de hipoteca que la garantizaba. [Folio 169, c. 8]
Sostuvieron que no se acreditaron los requisitos del enriquecimiento sin causa, a saber: enriquecimiento, empobrecimiento, relación de causalidad, ausencia de causa y de cualquier otra acción judicial.
El curador ad litem designado al demandado Gonzalo Pinzón Barreto se opuso a las pretensiones del escrito introductorio, y a la vez manifestó que «coadyuvo las legalmente probadas y despachas (sic) favorablemente por su Despacho». [Folio 207, c. 8]
3. En sentencia dictada el 26 de marzo de 2012, se declaró probada la excepción de «prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa»; también de manera oficiosa se tuvo por demostrada la «falta de legitimación en la causa por pasiva frente al demandado Gonzalo Pinzón Barreto; a la par que se dio por terminado el proceso y, se condenó en costas a la demandante. [Folio 419, c. 8]
El sustento de la decisión del a quo fue que la demanda se promovió transcurrido más de un año desde que se produjo la prescripción de la acción cambiaria, es decir, en un plazo superior al establecido en el artículo 882 del Código de Comercio.
También, concluyó que «la demanda fue indebidamente dirigida en contra de GONZALO PINZÓN BARRETO», aserción que fundamentó en que «entre la actora y el citado demandado no existe relación de carácter contractual». [Folio 417, c. 8]
4. En su contra, la promotora del proceso interpuso recurso de apelación y adujo que se acreditó el enriquecimiento del señor Pinzón Barreto, y el correlativo empobrecimiento de la entidad bancaria, como consecuencia de la prescripción de la acción cambiaria. [Folio 425, c. 8]
5. Mediante fallo de 25 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el de primer grado. [Folio 94, c. 9]
6. Sostuvo el ad quem que el demandado Pinzón Barreto no tiene la calidad de obligado cambiario, y al contrario «los señores Martínez López y Zapata Gómez continuaron asumiendo tal carga», de ahí que por tratarse del «enriquecimiento cambiario a causa de la prescripción de títulos de contenido crediticio, encuentra asidero jurídico, pues en el infolio no emana relación en tal sentido con el demandado Pinzón Barreto». [Folio 94, c. 7]
7. La entidad convocante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de marzo de 2014. [Folio 3, c. Corte]
8. El recurrente presentó, en debida oportunidad, la demanda cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento [Fls. 8 a 21 ib.].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En tres cargos sustentó el impugnante su demanda:
1. El primero atribuyó a la sentencia la violación de la ley sustancial de manera indirecta, por error de hecho, como consecuencia de la «indebida apreciación de las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario presentado por AV VILLAS contra don Gonzalo Pinzón Barreto». [Folio 15, c. Corte]
En desarrollo de la acusación, el impugnante sostuvo que con esos elementos de persuasión se demostró la existencia de «una relación de tipo cambiario entre don Gonzalo Pinzón Barreto y AV Villas». [Folio 15, c. Corte]
De otro modo, no sería factible que el referido accionado, estuviera legitimado para formular la excepción de prescripción en el juicio ejecutivo, y a la vez carecer de ella en el proceso ordinario dirigido a que se declarara el enriquecimiento sin causa a consecuencia de ese fenómeno extintivo.
2. El segundo cargo se encaminó a denunciar el fallo por violación directa del último inciso del artículo 882 del Código de Comercio, por indebida interpretación, y por falta de aplicación del artículo 27 del Código Civil y del « principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al interprete». [Folio 15, Corte]
En apoyo de ese argumento sostuvo que el inciso final del artículo 882 del estatuto comercial, no establece que la acción contra quien se haya enriquecido sin justa causa deba ejercerse contra «quien de manera inicial o sucesiva, haya fungido como obligado en la relación cambiaria consignada en el respectivo instrumento»1, pues inclusive, «dicho sujeto puede carecer de todo vínculo cambiario con el demandante empobrecido»2.
La acción de enriquecimiento cambiario se debe dirigir en contra de quien obtuvo «un beneficio económico como consecuencia de la prescripción del correspondiente título cambiario; sujeto pasivo éste que no tiene necesariamente que haber sostenido vínculo cambiario alguno con el sujeto activo». [Folio 16, c. Corte]
En el caso presente, el beneficiario con la decisión judicial que declaró la prescripción del título ejecutivo fue Gonzalo Pinzón Barreto, aspecto sobre el cual refirió «no existe controversia» porque «con o sin la aquiescencia de mi poderdante, asumió el compromiso de pagar el importe de la obligación adquirida por los señores Luz Stella Martínez López y Diego Alberto Zapata Gómez» [Folio 17, c. Corte]
De ahí que los suscriptores del título valor, no obtuvieron ventaja alguna por cuenta de la prescripción declarada en el juicio ejecutivo, pues sólo recibieron parte del precio de la venta del inmueble, y fue precisamente el señor Pinzón Barreto quien dejó de pagar la totalidad del precio y obtuvo una ganancia patrimonial, consistente en hacerse dueño del bien raíz.
Si se hiciera una interpretación diversa del último inciso del artículo 882 del Código de Comercio, «el obligado cambiario que se enriqueció por cuenta de la prescripción de acción cambiaria que en su contra tenía su acreedor, le bastaría con enajenar su inmueble a un tercero con pacto de retroventa que se haría efectivo una vez hubiere prescrito la mentada acción de in rem verso». [Folio 19, c. Corte]
Además, la acción de enriquecimiento cambiario tiene como fin, el cobro de una «obligación distinta» de la contenida en el título valor.
3. En el último cargo, atribuyó al ad quem la comisión de yerros fácticos en la apreciación de la escritura pública n° 7114 de 22 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, así como de los interrogatorios de parte absueltos por Diego Alberto Zapata Gómez y Luz Stella Martínez López.
Si bien no hubo subrogación del crédito por parte de los deudores, de todas maneras, en el referido instrumento público se pactó por los contratantes que la obligación adquirida con la entidad financiera, sería asumida por Gonzalo Pinzón Barreto, hecho que se acreditó con las manifestaciones del señor Zapata Gómez, quien informó al rendir el interrogatorio que «la deuda a su cargo se pagó a través de una hipoteca nueva una venta de inmueble en cuestión al señor Gonzalo Pinzón Barreto», así como con lo expuesto por doña Luz Stella, quien aseguró que «la deuda a su cargo fue cancelada en su totalidad en el momento en que el banco AV Villas (…) dio crédito hipotecario a don Gonzalo Pinzón».
Es evidente que el Tribunal incurrió en error de hecho, porque al margen de que la obligación cambiaria estuviera a cargo de Diego Alberto y Luz Stella, esa circunstancia no fue obstáculo para que Gonzalo Pinzón Barreto se enriqueciera como consecuencia de la prescripción declarada.
Entre Diego Alberto y Luz Stella por una parte y Gonzalo, por otra, no existe litisconsorcio necesario, por lo que éste último, no puede ser favorecido con la excepción de prescripción propuesta por los primeros.
III. CONSIDERACIONES
1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que éste haya planteado en forma deficiente.
De igual manera, es preciso memorar que una de las características esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria, dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
2. El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación -cuando contenga cargos formulados al amparo de la causal primera- deberá precisar las disposiciones de derecho sustancial que el recurrente estime trasgredidas, para lo cual «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza» que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, según lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
(…) en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482).
La anterior exigencia se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
3. Esta Corporación tiene establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 16 Dic. 2009, Rad. 2001-00008; 15 May. 2012, Rad. 2006-00005; 4 Jul. 2013, Rad. 2005-00243).
4. Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que el impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
Es que lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión probatoria, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657) y parte de la base de que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba….corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. (CSJ, GJ CXLVI, 50)
Mas si la acusación se encamina por la senda indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada. La relación entre el ataque que se formula y la sentencia que incurrió en violación del precepto sustancial debe ser evidente.
Existen otros requisitos de obligatorio cumplimiento, adicionales a los anteriores, y cuya inobservancia conlleva la inadmisibilidad de la demanda de casación. Así, en tratándose de equívocos de carácter probatorio, se reclama que sean trascendentales y evidentes, pues si son irrelevantes o recónditos, de suerte que para poder percibirlos haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo efectuado por el juzgador, no será posible admitir a trámite el libelo.
5. Frente a las censuras que planteó la actora, es ostensible que ninguna de ellas satisface las exigencias para la admisión de su libelo, por las razones que enseguida se consignan.
5.1. En efecto, en los cargos primero y tercero, cuyo análisis se hará en forma conjunta, no se citó –por lo menos- una norma sustancial que se considere infringida por el ad quem.
La comentada equivocación privó a la Corte de uno de los elementos indispensables para poder cumplir con la función asignada como Tribunal de casación que, dentro del ámbito de la causal primera, es determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial; y no es jurídicamente posible para la Sala entrar a suplir, enmendar o completar esa carga de la impugnante.
5.2. Ahora bien, además de la deficiencia técnica que se dejó al descubierto, en el primer cargo, aduce el demandante que con las pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, se demostró que entre Gonzalo Pinzón Barreto y la entidad financiera existió una relación cambiaria, afirmación que sustentó en que fue el citado quien formuló la excepción de prescripción en el juicio ejecutivo, defensa que se acogió en ese trámite.
En efecto, el ad quem sustentó su determinación en que los señores Martínez López y Zapata Gómez continuaron como deudores de la obligación cambiaria, porque si bien transfirieron en venta el inmueble a Gonzalo Pinzón Barreto, quien además constituyó sobre ese bien una garantía hipotecaria, ese derecho real accesorio, necesitaba “como requisito sine qua nom de otra obligación principal para existir, como un contrato de mutuo o préstamo, que en el caso de marras, no se perfeccionó pues no aparece prueba que se haya desembolsado” [Folio 92, c. 9]
Además, en el instrumento público a través del cual se realizó la venta del bien raíz, los contratantes convinieron en que el comprador se haría cargo del pago de la obligación cambiaria, bajo la condición de que se otorgara “un nuevo crédito a cargo del comprador, es decir, del señor Pinzón Barreto, circunstancia que no se verificó en la actuación y si ello es así, no se colige que el banco lo reconozca como deudor”. [Folio 92, c. 9]
En ese orden, es evidente que resultaba indiferente si el propietario del bien, demandado en el juicio ejecutivo hipotecario, podía formular o no la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dado que -como se indicó- al sentenciador le bastó con hallar demostrado que el citado no suscribió el pagaré, base de la ejecución y tampoco sustituyó a los demandados en el cumplimiento de esa obligación.
Es ostensible que el fallador jamás cimentó la falta de legitimación en la causa del accionado Gonzalo Pinzón Barreto en que pudiera formular la excepción de prescripción en el proceso ejecutivo hipotecario, pues es innegable que siendo el propietario del bien raíz sobre el que se constituyó el derecho real de hipoteca que garantizaba la obligación cambiaria, estuviera facultado para alegar ese medio de defensa, en el juicio que en su contra se siguió; por lo que el cargo que se analiza resulta, a todas luces, desenfocado.
5.3. En desarrollo del tercer cargo, la actora refirió que el yerro fáctico se configuró como consecuencia de la indebida apreciación del instrumento escriturario n° 7114 de 22 de noviembre de 1995 otorgado en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá y de los interrogatorios de parte practicados a los señores Diego Alberto Zapata Gómez y Luz Stella Martínez López.
Sin embargo, además de transcribir algunos de los apartes de las declaraciones de los demandados, el recurrente no cumplió con la labor de indicar cómo debieron ser apreciados esos elementos persuasivos, y luego proceder a demostrar la notoria disparidad entre su contenido objetivo y las conclusiones que extrajo el Tribunal, de tal forma que esa labor intelectiva del ad quem aparezca del todo contraevidente, absurda o apartada de la realidad del proceso; empero, no sirve de sustento una simple exposición del punto de vista antagónico del inconforme que, en rigor, corresponde a un alegato de instancia.
En torno a este punto, la Corte ha sostenido:
No es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho, ya que en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso (CSJ SC, 19 Abr. 1961, XCV, 467).
5.4. A lo expuesto, agrega la Sala que los cargos primero y tercero son incompletos, conclusión que se soporta en los siguientes argumentos:
5.5. El Tribunal estimó que el demandado Pinzón Barreto no era obligado cambiario, aserción que sustentó en los siguientes elementos probatorios:
a) La escritura pública n° 7174 de 22 de noviembre de 1995 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, en la que el citado demandado adquirió «el compromiso de hacerse cargo de cubrir el saldo de la obligación», bajo la condición de que se otorgara «un nuevo crédito a cargo del comprador, es decir, del señor Pinzón Barreto, circunstancia que no se verificó en la actuación». [Folio 92, c. 9]
c) Las misivas que obran a folios 110 y 150 del cuaderno principal, emitidas por la demandante en las que indicaron:
«…al no perfeccionarse la subrogación a nombre del señor Gonzalo Pinzón Barreto, la obligación continúa a nombre de los titulares firmantes del pagare» y «…El comité de cancelación 28 celebrado el día 31 de enero de 2005, no consideró viable la cancelación y/o liberación de hipoteca teniendo en cuenta que el crédito aún continúa vigente». [Folio 94, c. 9]
5.6. Los dos cargos formulados le atribuyen al Tribunal sendos errores fácticos: el primero por indebida valoración de «las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado 8o Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario presentado por AV VILLAS contra don Gonzalo Pinzón Barreto» y el tercero por equivocación «en la apreciación de la Escritura Pública 7114 del 22 de noviembre de 1995 de la Notaría 6a de Santafé de Bogota D.C. y de los interrogatorios de parte practicados sobre don Diego Alberto Zapata Gómez y doña Luz Stella Martínez López».
Sin embargo, en ellos no se discuten la totalidad de los elementos persuasivos en los que se fundó el fallo de segundo grado, pues ningún reproche se formuló a las pruebas documentales correspondientes a las comunicaciones emitidas por la entidad demandante, medios de convicción que necesariamente debieron ser discutidos por el recurrente, pero que no fueron materia de debate.
Tales elementos probatorios no confrontados por el casacionista, fueron fundamentales en el fallo del ad quem, por lo que era imperativo para el éxito de la impugnación su ataque por el recurrente, de ahí que los reparos dirigidos por la vía indirecta resulten incompletos.
5.7. En el segundo cargo, enfilado por la vía directa, se discute al Tribunal su apreciación de la cuestión fáctica y ello constituye insalvable defecto técnico.
Sobre el particular, la Corte ha definido que tratándose de la vía directa «el recurrente no puede separarse, un ápice siquiera, de la qua estío facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra; desde luego que la errónea apreciación de los aspectos fácticos y probatorios como causa de la violación de la ley, tiene señalado otro camino para su impugnación y, consecuentemente, para su enmienda por medio del recurso de casación».(CSJ SC 19 Jul. 1996)
En efecto, en la censura se aduce que el demandado Gonzalo Pinzón Barreto fue quien obtuvo un incremento patrimonial con la declaración judicial de prescripción de la acción cambiaria, y que el citado «asumió el compromiso de pagar el importe de la obligación adquirida por los señores Luz Stella Martínez López y Diego Alberto Zapata Gómez». [Folio 17, c. Corte]
También señaló el demandante que aún de admitirse, que el referido accionado no suscribió en calidad de deudor el pagaré y, que tampoco sustituyó a los iniciales obligados, circunstancia que según advirtió no era cierta, porque así quedó probado con la escritura pública de venta, de todas maneras, insistió en que «lo claro es que como consecuencia de la prescripción del título don Gonzalo se hizo a la propiedad de un inmueble sin haber pagado la totalidad del precio que para el efecto se comprometió». [Folio 18, c. Corte]
Por último concluyó «en suma, lo único relevante para determinar quien es el llamado a responder dentro de la acción de enriquecimiento cambiario es identificar quien, por virtud de la prescripción del título, terminó por enriquecerse». [Folio 18, c. Corte]
En ese orden, se advierte que a pesar de haberse formulado el cargo por la vía directa, su sustentación parte de tener por demostrado que Gonzalo Pinzón Barreto obtuvo una ganancia derivada de la pérdida sufrida por la entidad bancaria, cuando realmente, tales supuestos no fueron establecidos por el sentenciador, discrepancia que deja en evidencia el defecto técnico del cargo, porque si la vía elegida por el recurrente es la directa, debe compartir en su integridad las consideraciones fácticas del juzgador.
En tal sentido, si Gonzalo Pinzón Barreto no estaba obligado a cumplir con la prestación cambiaria, sino Diego Alberto Zapata Gómez y Luz Stella Martínez López, eran ellos los únicos legitimados para ser demandados, pues en principio, la prescripción del título valor sólo favorecería a estos últimos, según lo sostuvo el ad quem.
Por el contrario, la decisión judicial que declaró probado ese fenómeno extintivo, ninguna incidencia tiene respecto del pago del precio que el comprador debe realizar a los vendedores del inmueble, pues la relación jurídica entre estos es diferente de la obligación cambiaria.
El recurrente insiste en que el Tribunal no dio por establecidos, estándolos, los presupuestos fácticos del enriquecimiento sin causa, como consecuencia de la declaración de prescripción del título valor, específicamente que la acción puede dirigirse contra quien no sea el obligado cambiario, pues lo determinante –según el censor- es establecer quién obtuvo un incremento injustificado en su patrimonio.
6. En síntesis, el libelo carece de los requisitos indispensables para el estudio de fondo de los cargos; lo que impide a la Corte su admisión. Por este motivo, se inadmitirán y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del C. P. C..
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación, formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese (2)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 16, c. Corte
2 Folio 18, c. Corte