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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
AC7879-2014
Radicación n° 23001-31-03-001-2008-00267-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte convocada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
María del Carmen Sáenz Jaramillo, Gustavo Enrique, María Nela, Merys del Carmen, Ruby Estela y Ketty del Carmen Herrera Sáenz demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que se le declare civilmente responsable por los daños ocasionados con el deceso de Rodrigo Antonio Herrera Sáenz, quien falleció a causa de una descarga eléctrica.
Pretendieron, como consecuencia de esa declaración, se condene a la accionada al pago de los perjuicios materiales, morales y en la vida de relación, por los valores indicados en el libelo, debidamente indexadas.
B. Los hechos
1. El 31 de agosto de 2007, en horas de la noche, Rodrigo Antonio Herrera Sáenz se movilizaba en una bicicleta, por el camino que conduce del caserío Las Claritas Besito Volao, corregimiento El Sabanal, municipio de Montería al caserío Parcelas de Tequendama, cuando sufrió una descarga eléctrica que le produjo la muerte. [Folio 3, c. 1]
2. El accidente se originó por fallas en el servicio, debido a que las líneas de distribución de energía eléctrica se encuentran en mal estado, y por debajo de los niveles de altura. [Folio 3, c. 1]
3. La empresa demandada actuó con negligencia y descuido en el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica. [Folio 4, c. 1]
4. El fallecido tenía 29 años y cinco meses, para la fecha de su deceso, era hermano e hijo de los demandantes y sus ingresos los destinaba al sostenimiento de su familia. [Folios 3 y 4, c. 1]
5. Los actores tuvieron que pagar los gastos del entierro de Rodrigo Antonio Herrera Sáenz. [Folio 4, c. 1]
6. El deceso de su hermano e hijo, produjo perjuicios morales por el intenso dolor y sufrimiento que les ocasionó su repentina y trágica muerte. [Folio 4, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El 23 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 46, c. 1]
2. La sociedad convocada se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó «rompimiento del nexo causal por fuerza mayor o caso fortuito» y «la genérica», las que sustentó en que no es responsable de la muerte de Rodrigo Antonio Herrera Sáenz, porque el accidente se originó por las fuertes lluvias y vientos que azotaron la región. [Folio 54, c. 1]
3. La primera instancia concluyó con sentencia de 5 de abril de 2013, que tras declarar infundadas las excepciones de mérito, acogió parcialmente las pretensiones.
En consecuencia, condenó a la demandada a pagar $346.626.000 por perjuicios materiales, asignándole el 50% a María del Carmen Sáenz Jaramillo y un 10% para cada uno de los restantes demandantes; por concepto de perjuicios morales $44.212.500, distribuidos así: $29.475.000 para la citada actora y $2.947.500 a los otros accionantes. [Folio 270, c. 1]
4. Mediante fallo de 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del distrito judicial de Montería, confirmó el de primer grado. [Folio 36, c. 2]
En sustento de su decisión, el ad quem adujo que la accionada no demostró una causa extraña que la exonerara de responsabilidad y, por el contrario, se acreditó que fue poco diligente en el mantenimiento de las redes y líneas eléctricas. [Folio 28, c. 2]
También estimó que el occiso contribuyó al sostenimiento de su progenitora y de sus hermanos, con las ganancias que obtenía del trabajo como administrador de una finca, y que tenía un vínculo afectivo muy estrecho con sus familiares.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos, todos fundados en la causal numeral uno del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
1. El primero atribuyó a la sentencia la violación indirecta de los artículos 1494, 1613, 1614, 1616 y 2341 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho, al tener por probado, sin estarlo, que «la fuente exclusiva de ingresos de los demandantes era la actividad económica que desarrollaba el occiso Rodrigo Antonio Herrera Sáenz, pasando por alto que dicha actividad era el producto de la explotación económica de un cultivo familiar», supuesto en el que fundó el reconocimiento de los perjuicios materiales.
En desarrollo de la acusación, la recurrente sostuvo que el Tribunal no valoró de manera integral, sino de forma parcial, los testimonios de Olver de Jesús Pérez Sáenz, Fredy Manuel Quiceno Arias, Luis Enrique Martínez Causil y Wilson Manuel Mercado Buelvas.
El primero de los referidos deponentes informó al referirse a los actores que «todos dependen del ingreso de la parcela»1, al paso que el segundo testigo indicó que «el difunto Rodrigo fue quien cogió el mando de su papá que también fue fallecido, cogió el mando de administrar una parcela que todavía conservan».2
Por su parte, Luis Enrique Martínez sostuvo que «ellos tienen una parcela en donde cultivan maíz, algodón y al morir el papá él tenía como 14 años, el mayor de los hombres, porque las otras son mujeres mayores que él y hay otro hombre que es Gustavo que es menor que él, al quedar ya ellos sin papá el cogió la rienda de la parcelita y de toda la familia a cultivarla»3 y Wilson Manuel Mercado Buelvas señaló que «una vez fallecido el papá él se hizo cargo de toda la parcela y de toda la familia».4
Según la impugnante con esos testimonios se probó que el difunto administró y explotó una parcela que pertenecía a la familia, labor de la que obtuvo sus ingresos económicos, pero que como el terreno aún lo conservan los demandantes, «podían y pueden seguir explotando luego de muerte (sic) de Rodrigo Antonio».
El ad quem erró al concluir que tras el deceso del señor Rodrigo Antonio Herrera Sáenz, los actores no podrían continuar usufructuando la finca, razonamiento que –en opinión del censor- «va en contra de la más elemental lógica y de la prueba obrante en el proceso, la cual demuestra que todos los integrantes del extremo convocante son personas mayores de edad y plenamente capaces.»5
Con la prueba testimonial se demostró que los accionantes obtuvieron una retribución por la explotación de la finca y, por lo tanto, que cualquiera de ellos puede seguir desarrollando las actividades agrícolas, conclusión que se reafirmó con las manifestaciones de Ketty del Carmen Herrera Sáenz en el interrogatorio que absolvió, porque admitió que los ingresos del grupo familiar eran producto del trabajo de su hermano Rodrigo Antonio Herrera Sáenz.
Ese yerro es trascendente, pues de no haber incurrido en él, el sentenciador habría negado el reconocimiento del lucro cesante, ante la inexistencia de un perjuicio cierto y actual.
Reafirma esa conclusión que los testigos no informaron que tras el óbito de Rodrigo Antonio Herrera Sáenz, los promotores del proceso hayan dejado de usufructuar la finca y de percibir los ingresos que antes obtenían.
1. El segundo cargo se encaminó a denunciar el fallo por violación indirecta de los artículos 1494, 1613 y 1414 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, por errores de hecho, al tener por demostrado, sin estarlo, que Rodrigo Antonio Herrera Sáenz destinaba la totalidad de sus ingresos al sostenimiento de su grupo familiar.
Fundamentó la acusación en que el ad quem hizo una indebida valoración de los testimonios de Roger Darío Espitia Villalba y Freddy Manuel Quiceno Arias, así como de la declaración de Ketty del Carmen Herrera Sáenz, yerro que lo condujo a tener como base para calcular el lucro cesante, la totalidad del salario del fallecido.
1. Solicitó en consecuencia, casar parcialmente la sentencia y, en su lugar, se revoque la condena correspondiente a los perjuicios materiales por lucro cesante; también reclamó que de prosperar el segundo cargo, se modificara el monto reconocido por ese concepto. [Folio 52, c. Corte]
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance del escrito que se presente para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada en forma deficiente.
Característica esencial de ese medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
3. Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sobre el particular ha precisado la Corte que …en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
3.1. Esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 5 May. 2000).
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió.
En tal sentido, si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada.
3.2. Al denunciar el yerro fáctico, es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho está asignada exclusivamente al casacionista. Sin embargo, esa labor «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
3.3. Requisito adicional de la imputación es que sea evidente y trascendente «pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir a trámite la casación» (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111)
3.4. Además, la censura debe ser integral, esto es, que controvierta todos los fundamentos del fallo, pues lo contrario conduciría a que las bases no atacadas de la decisión la sostuvieran y, por ende, reafirmaran la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia. En ese orden, se requiere que exista simetría entre los razonamientos que se exponen en la impugnación y las motivaciones sobre las cuales se soporta el veredicto.
4.1. El primero es incompleto, porque el recurrente no debatió los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para concluir que los demandantes dependían económicamente del fallecido; para corroborar tal aserto, se observa que la citada corporación judicial expuso varias razones, entre las que se destacan las siguientes:
i. Con las declaraciones de Olver de Jesús Pérez Sáenz, Roger Darío Espitia Villalba, José de la Cruz Pérez Mercado, Fredys Manuel Quiceno Arias y Luis Enrique Martínez Causil, se acreditó que el difunto no sólo «contribuía al sostenimiento de su madre, sino también al de sus hermanos».7
i. La sociedad convocada debió desvirtuar la prueba testimonial referida; sin embargo, no demostró que para su sostenimiento, los hermanos del fallecido obtuvieron recursos económicos diferentes a los que les aportaba su hermano.
i. En el supuesto de que los familiares de la víctima no dependieran de ella, porque obtenían ingresos propios (lo cual no se probó), pero recibían su ayuda económica, en forma periódica, tienen derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios, así se trate de personas mayores de edad, conclusión que sustentó en el fallo dictado por esta Corte, el 28 de febrero de 2013.
i. Las utilidades que produjo la finca familiar, son el resultado del trabajo del occiso, «de los cultivos que éste realizaba en dicha propiedad» y si bien «en el interrogatorio de parte Ketty del Carmen Herrera Sáenz reconoce que los productos de la finca eran divididos entre ella y sus hermanos, también dejó sentado que el finado era quien la administraba, quien hacía que la misma produjera»8
Si se contrastan las razones aducidas por el ad quem, antes transcritas, con el cargo formulado, con facilidad puede advertirse que no se controvirtieron la totalidad de aquellas, lo que constituye defecto técnico que impide admitir la censura.
4.1.1. En efecto, el impugnante enrostró al sentenciador de segunda instancia unos presuntos yerros fácticos cometidos respecto de las pruebas testimoniales de Olver de Jesús Pérez Sáenz, Fredy Manuel Quiceno Arias, Luis Enirque Martínez Causil y Wilson Manuel Mercado Buelvas y del interrogatorio de parte absuelto por Ketty del Carmen Herrera Sáenz, medios persuasivos con los que, en opinión del recurrente, se demostró que los demandantes «no sufrieron perjuicio patrimonial alguno con ocasión de la muerte de Rodrigo Antonio Herrera Sáenz»9.
En tal sentido, -afirma el censor- si los ingresos de los accionantes provenían de la explotación económica de la parcela, tal actividad podían seguir desarrollándola, a pesar del deceso de la víctima.
Sin embargo, no discutió –como era de rigor hacerlo- los argumentos expuestos en los numerales ii) y iii), omisión que deja incólume la providencia combatida y, en pie, la presunción de legalidad y acierto que la ampara.
En ese orden, el casacionista no controvirtió la totalidad de los razonamientos en que se fundó el fallo, pues ningún reproche formuló frente al argumento del ad quem, consistente en que la sociedad accionada no demostró que los actores obtuvieran ingresos económicos por su propia cuenta, de ahí que ante la ausencia de esos medios probatorios, concluyó que era la víctima quien pagaba sus gastos.
El recurrente se limitó a indicar que tal argumento «va en contra de la más elemental lógica», porque los promotores del proceso son mayores de edad y pueden continuar desarrollando actividades agrícolas en la finca; pero además de plantear esa hipótesis, ninguna censura presentó frente al incumplimiento de la carga probatoria que, en criterio del Tribunal, le incumbía a la demandada.
Sobre la deficiencia anotada, la Corte, de forma constante e invariable, ha sostenido que:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta (CSJ AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012, Rad. 2004-00511, entre otros)
Adicionalmente, el censor no discutió la totalidad de las pruebas en las que se fundamentó el Tribunal, para concluir que el difunto era quien solventaba los gastos de su grupo familiar, pues ningún yerro atribuyó al ad quem con respecto a la valoración de los testimonios de Roger Darío Espitia Villalba y José de la Cruz Pérez Mercado, en los que también se apoyó la sentencia, y sobre los cuales se sigue manteniendo el fallo.
Frente a ese tópico, la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en definir que
cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)
En consecuencia, al no dirigirse la denuncia contra todos los argumentos y medios probatorios en los que se sustentó el fallo, sino tan solo frente a algunos de ellos, el cargo propuesto aún cuando resultara exitoso, no permitiría desvirtuar la referida providencia, deficiencia que impone su inadmisión.
Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el yerro manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
4.1.3. Tal requisito, como resulta fácil advertir, no se cumplió en este caso, toda vez que el análisis de la censura consistió en una mera opinión divergente de la que se formó el Tribunal.
En efecto, el sentenciador luego de analizar el testimonio de Olver de Jesús Pérez Sáez, Roger Darío Espitia Villalba, José de la Cruz Pérez Mercado, Fredys Manuel Quiceno Arias y Luis Enrique Martínez Causil, tuvo por establecido que «toda la familia del finado Rodrigo Antonio Herrera Sáenz dependía económicamente de éste»10, pues fue quien se encargó de administrar la finca, tras el deceso de su padre.
Precisó además, que no era posible acoger la conclusión del apelante consistente en que el fallecido no solventaba los gastos de los demandantes, sino que repartía las utilidades producidas por la finca familiar, la cual sustentó el impugnante en las manifestaciones realizadas por Ketty del Carmen Herrera Sáenz, al absolver el interrogatorio de parte.
Para desechar esa afirmación, el Tribunal sostuvo que no podía determinarse «cuál era el porcentaje que producía la mencionada finca, pues lo que queda sentado es que las ganancias eran producto del trabajo del occiso, y de los cultivos que éste realizaba en dicha propiedad»11 y que en la referida declaración, la demandante dejó en claro que era gracias al trabajo de su hermano, que la heredad generó ganancias.
Para refutar tales aserciones, el censor citó algunos breves apartes de las declaraciones de Olver de Jesús Pérez Sáenz, Fredy Manuel Quiceno Arias, Luis Enrique Martínez Causil, Wilson Manuel Mercado Buelvas y Ketty del Carmen Herrera Sáenz, para concluir que –en su opinión- el juzgador no valoró esas pruebas en su integridad y que los demandantes podían continuar explotando la finca para su beneficio, sin que el fallecimiento de su hermano, fuera un obstáculo a ese propósito.
En tal sentido, era imperativo para el casacionista acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, las consideraciones del Tribunal resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige de la prueba testimonial, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del ad quem, no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión.
Sobre el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho» (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden de ideas, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
Luego como el impugnante planteó una hipótesis diversa, que consideró acorde a la lógica, según la cual los demandantes al ser mayores de edad, pueden continuar explotando la finca y, por lo tanto, el deceso de Rodrigo Antonio, ningún perjuicio por lucro cesante les generó; sin embargo esa apreciación del recurrente no puede ser atendida por la Corte, pues bajo tales circunstancias, debe privilegiarse la valoración del juzgador, porque la sentencia está amparada por la presunción de legalidad y acierto, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo, los que –se reitera- no se demostraron por el censor.
En efecto, el artículo 1494 del Código Civil define las fuentes de las obligaciones, sin consagrar derecho subjetivo alguno, como en múltiples oportunidades lo ha establecido la Corte (CSJ AC 4 jul 2013, Rad. 2005-00243, CSJ AC 18 dic 2012, Rad. 2003-00034, CSJ AC 15 Dic. 2001, Rad. 2007-00653 y CSJ SC 1 Jun 2007, Rad. 2001-0331)
Por su parte, el artículo 1613 citado, establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, de ahí que se trata de una norma de carácter definitorio y no sustancial (CSJ AC 30 May 2011, Rad. 1999-03339, CSJ AC 13 Mar 2008, Rad. 2000-05547, CSJ AC 2 Feb 2005, Rad. 1998-00155)
Igual consideración cabe hacer frente al artículo 1614 del Estatuto Civil, que regula el daño emergente y el lucro cesante. (CSJ AC 13 Mar 2008, Rad. 2000-05547, CSJ AC 2 Feb. 2005, Rad. 1998-00155 y CSJ SC 29 Abr 2005, Rad. 0829-92)
Por último el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, establece que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principio de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», disposición que no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, de ahí que no se haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3º del artículo 368 de la normatividad adjetiva.
Esa omisión del impugnante privó a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente en virtud del principio dispositivo que campea en el recurso extraordinario.
1. Además de la deficiencia técnica que se dejó al descubierto, señaló el recurrente que el juzgador se equivocó al concluir que el fallecido destinaba todo su salario para el sostenimiento de su familia, yerro que lo condujo a «tomar como base para calcular la indemnización por lucro cesante la totalidad de los ingresos de la víctima cuando ha debido restar una proporción significativa que dedicaba la víctima a las actividades deportivas o de esparcimiento».
Sin embargo, ese reproche no guarda relación con los argumentos en los que se fundó la sentencia, en la cual se dejó establecido «es preciso dejar sentado que el cálculo del lucro cesante, y las fórmulas aplicadas para tal acometido (sic), incluso la forma de distribución específica del mismo entre los actores en lo referente a lucro cesante pasado o consolidado y futuro, no fue objetado por la recurrente, por lo cual se mantendrá incólume».12
En ese orden, es evidente que el impugnante se desvió a combatir argumentaciones ajenas al fallo, pues la determinación del valor correspondiente al lucro cesante, no fue materia de análisis por el ad quem, precisamente porque según se expuso en la providencia, sobre ese aspecto, ningún reproche formuló en sede de instancia el apelante, de ahí que el cargo que se analiza resulta desenfocado.
5. En tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casación para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del C. de P. C.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 44, c. Corte
2 Folio 45, c. Corte
3 Folio 45, c. Corte
4 Folio 45, c. Corte
5 Folio 45, c. Corte
6 Folio 50, c. Corte
7 Folio 33, c. 2
8 Folio 34, c. 2
9 Folio 46, c. Corte
10 Folio 32, c. 2
11 Folio 34, c. 2
12 Folio 31, c. 2