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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC3582-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01293-00
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha, dentro del proceso ejecutivo promovido por Á…… L……. M……..contra O…… B…… R…… y M….. A…… B……… S……..
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 03 de abril de 2014 el primero de los citados despachos señaló que como de los certificados de la empresa de correos relativos a la dirección para notificar a los demandados se desprendía que el domicilio de éstos era el Municipio de Soacha, conforme al numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil eran los funcionarios de ese lugar los llamados a conocerlo, a los cuales lo remitió (fl.20).
1.2. El Juzgado Primero Civil Municipal, el 29 de mayo de 2014 dijo carecer de atribuciones ya que quien las tenía era aquel otro, por cuanto el libelo dice que el domicilio de los opositores es Bogotá, y no se podía confundir este requisito del acto introductor con la dirección para notificar.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito en particular. Uno, el territorial, señala, como regla general, que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se lo adelante.
2.3. El artículo 21 ibídem enseña que el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, por lo que él «(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto» (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rd. 00231-01); criterio que la Sala ha reiterado, entre otras, en providencias de 11 de marzo y 05 de septiembre de 2011, radicados 2010-01617-00 y 2011-01697-00.
2.4. El Juzgado Veintisiete (27) Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago el 15 de febrero de 2013 (fl. 9), y conoció del caso hasta el pasado 27 de febrero (fl.35), cuando lo remitió al Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de la ciudad.
Éste, no obstante haberlo recibido de quien dictó la orden de pago y en cumplimiento de medidas para descongestionar, aseguró carecer de atribuciones para continuarlo, sin que las partes hubieren discutido o controvertido su facultad para que lo prosiguiera. Es claro que si el primero de los aludidos despachos judiciales aceptó tramitarlo, el segundo de ellos, al recepcionarlo, no podía liberarse de él, motu proprio, como en forma errada lo realizó, máxime cuando se trata de funcionarios de la misma ciudad. Sólo lo podía hacer ante expresa declaración de inconformidad del demandado, situación que no sucedió, de donde forzosamente deberá continuarlo, conforme a la norma recién citada.
2.5. Es equivocado el razonamiento plasmado en el citado auto de 03 de abril de 2014 en tanto confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio, factor legal de competencia establecido por el legislador.
Al respecto la Corporación ha señalado:
“Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad” (auto de 3 de mayo de 2011, expediente 2011-00518-00).
2.6. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá es el competente para continuar conociendo del ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado