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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
Radicación n° 76001-31-03-015-2011-00088-01
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).
Efectuado el examen para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes contra el fallo proferido el 07 de abril de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que su concesión fue decidida de manera prematura.
1. ANTECEDENTES
1.1. Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali G…… L……. E……. de G……., G……… G……. L……… y S……… M…….. G……. E………. demandaron a la corporación C…… C…….. para que se la declarara responsable de los perjuicios que les causó con los hechos de injuria y calumnia descritos en el libelo; condenarla a pagarles los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación allí especificados; asimismo pidieron la revocatoria de las resoluciones mediante las cuales la junta directiva de ésta sancionó a la primera de las nombradas y que la accionada oficie a sus socios, a los directivos de C……………….., a los Concejales y a los directivos de E…………. informándoles de la revocatoria de dichos actos.
1.2. Mediante sentencia de 13 de abril de 2012 el a quo condenó a la opositora a pagar: (i) a G…… L….. E………… de G……. $170’000.000 por lucro cesante, $184’800.000 por daño emergente, $200’000.000 por perjuicios morales y $100’000.000 por daños a la vida de relación; (ii) a G…….. G…….. L…….. $100’000.000 por daños morales; y (iii) a S……. M……. G……. E……… $100’000.000 por daños morales. Dispuso que «[l]as sumas señaladas deberán ser actualizadas al momento del pago (…)». Negó los restantes pedimentos (fls.832-857).
1.3. Contra esa decisión la accionada interpuso y le fue concedido recurso de apelación.
1.4. En fallo de 07 de abril de 2014 el ad quem revocó el de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda (fls.149-170).
1.5. De cara a esta última decisión los actores interpusieron recurso de casación, concedido por auto de 21 de mayo de 2014 (fls.200-201).
2. CONSIDERACIONES
2.1. El ad quem concedió a los demandantes el medio extraordinario de casación al considerar que «(…) la condena que en primera instancia fue proferida a (…)» favor de ellos, la cual «(…) posteriormente fue revocada (…)», constituía «(…) el interés que (…)» les asistía para opugnar, la cual superaba el tope mínimo legalmente previsto (fl. 200).
2.2. Al pronunciarse de esa manera, el fallador omitió reparar, por un lado, que los promotores del proceso integran un litis consorcio facultativo, en tanto reclaman la reparación de perjuicios derivados de una responsabilidad civil extracontractual, apoyada en los hechos que como injuriosos y calumniosos describe la pieza inicial del pleito; y, por el otro, que el interés de que trata el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil debía valorarlo basado en la situación particular atinente a cada uno.
Al ser así, al juez de segundo grado le era imperioso analizar la “legitimación” individual de los distintos accionantes para impugnar, pues ella, por la circunstancia anotada, es independiente, exclusiva y personal.
A este respecto la Sala tiene dicho:
«En tratándose de litis consorcio facultativo la legitimación para interponer el recurso de casación tiene que ser examinada frente a cada una de las personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que la providencia combatida les irroga individualmente consideradas, dada la independencia y autonomía de las respectivas súplicas» (Auto de 30 de marzo de 2011, Rad. 11001-31-03-038-2006-00016-01).
2.3. Precipitada resulta entonces la decisión del juzgador de conceder la impugnación a favor de todos ellos, por cuanto de ese modo perdió de vista que debía determinar el interés de cada uno con base en la dimensión del menoscabo que la decisión recurrida individualmente les genere, tomando como marco de referencia, desde luego, lo que la de primera instancia les había concedido y el comportamiento procesal de ellos frente a ésta.
2.4. Como el sentenciador decidió la concesión del recurso en forma apresurada, se devolverá el asunto para que se resuelva de conformidad, esto es, tomando en cuenta, por lo menos, los aspectos que vienen referidos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Ordenar devolver el expediente al Tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo expresado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, determine sobre la procedencia del recurso interpuesto.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado