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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC3600-2014
Radicación n° 11001-31-03-027-2006-00131-01
(Aprobado en sesión de 21 de mayo de 2014.)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).-
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que la demandante, señora B…….. F…….. C………….. V…….. DE H…………., interpuso contra el auto del 11 de septiembre de 2013 (fls. 36 a 46, cd. de la Corte).
ANTECEDENTES
1. En el proveído cuestionado se admitió la demanda de casación previamente presentada por la recurrente, en cuanto hace al cargo primero que contiene; y se inadmitió en lo tocante con la segunda acusación.
2. La última de tales determinaciones obedeció a que la indicada censura, presentaba las siguientes falencias:
2.1. Carece de toda mención, sobre las normas sustanciales violadas por el Tribunal.
2.2. No especificó los errores fácticos presuntamente cometidos por dicha Corporación.
2.3. Nada observó en punto de la comprobación de esos supuestos yerros.
2.4. Y no contiene ninguna explicación respecto de la trascendencia de los desatinos imputados al ad quem.
3. Frente a esa decisión, el apoderado que representa a la actora, en lo que concierne con la inadmisión del indicado cargo segundo, expresó su inconformidad, que sustentó con los planteamientos que a continuación se sintetizan:
3.1. La decisión adoptada por el Tribunal en la sentencia recurrida en casación, desconoció integralmente los hechos y las pruebas del proceso, omisión en relación con la cual citó como “ejemplo” la preterición del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de banco demandado, quien señaló cuál había sido el comportamiento de la entidad al cambiar las condiciones del crédito, en tanto que optó, sin previo aviso, por “suspender los pagos del seguro de vida” del deudor, proceder con el que violó el “artículo 21 de la Ley 546 de 1999 y los varios fallos de tutela al respecto de dicho deber de información que tienen las entidades financieras para con sus deudores, fallos de tutela que incluyen en el que respecto de este asunto emitió la Honorable Corte Constitucional en Sala de Revisión”.
3.2. Reiteró que en el fallo impugnado, se desconocieron “la totalidad de los hechos que fueron debidamente probados desde la primera instancia” con las “manifestaciones expresas del Banco” contenidas “tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte absuelto por su representante”, de las que se infiere que para el accionado el aludido deber constituye una mera “FACULTAD QUE PUEDE O NO EJERCER A SU ANTOJO”, postura con la que vulneró la ley y la jurisprudencia, que el Tribunal avaló al no darle valor a la confesión sobre su incumplimiento.
3.3. Terminó diciendo, que el error del sentenciador de segunda instancia no solo recayó en la apreciación de las pruebas, “sino también en la aplicación de una norma imperativa y de la jurisprudencia respecto del tema”; y que si esa autoridad no hubiese incurrido en tales desatinos, su fallo habría sido estimatorio de las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Cotejados los argumentos que adujo la Sala en el auto cuestionado, para negar el impulso del cargo segundo, con los esbozados en sustento del recurso que ahora se examina, forzoso es colegir que su proponente no se ocupó de controvertir y, mucho menos, de desvirtuar, ninguno de los precisos fundamentos en los que la Corte fincó la inadmisión de la referida censura.
2. En efecto, nada reprochó el reposicionista en torno de que en el cargo de que se trata, no se indicaron las normas sustanciales presuntamente quebrantadas por el ad quem, como se exige expresamente en la parte final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco protestó respecto a que en la referida censura no se especificaron los errores de hecho cometidos por dicho sentenciador, esto es, si consistieron en la preterición o en la tergiversación de algún elemento de juicio existente en el proceso, o en la suposición de uno inexistente, exigencia que atañe al deber de exponer “los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, prevista en la primera parte del inciso atrás mencionado.
Del mismo modo, no le mereció ningún comentario la falencia detectada por la Sala, relativa a que en el cargo segundo de la demanda de casación no se realizó ninguna labor de contraste entre el contenido objetivo de los elementos de juicio incorrectamente ponderados y las inferencias que de ellos extrajo, o debió extraer, el Tribunal, con la que atendiera la carga de demostrar los yerros fácticos denunciados, que le impone a todo recurrente la primera parte del inciso final del mismo numeral 3º del precepto en cita.
En igual forma, se abstuvo de criticar la falta de justificación de la trascendencia de los equívocos que se le atribuyeron al sentenciador de segunda instancia.
3. Así las cosas, patente es que los fundamentos de la inadmisión del ya varias veces mencionado cargo segundo de la demanda de casación presentada en este proceso, se mantienen inalterados y que, por ende, no hay lugar a acceder a la reposición analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la reposición incoada por la parte actora frente al auto proferido el 11 de septiembre de 2013 en el presente asunto, que se mantiene sin modificaciones.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA