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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC3493-2014
Radicación n° 66001-31-03-005-2003-00122-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
U…… L……. A….. demandó a B……… O……. B………….. en su calidad de propietaria de un predio, colindante con el suyo, y a las personas indeterminadas, para que se modificara la línea divisoria trazada en la diligencia de deslinde y amojonamiento y se delimitaran los fundos, sin atravesar la construcción existente. En subsidio, reclamó que tras demarcar los inmuebles, se declarara que adquirió por prescripción, la zona en la que se encuentra parte de la edificación levantada, y cuyo dominio pertenece a la demandada.
B. Los hechos
1. Al demandante se le adjudicó, por venta en pública subasta, celebrada dentro del proceso ejecutivo singular promovido por L……. Ltda. y A………. L……….. G………. en contra de J…… C…….. S……., el predio denominado «V…… V…….», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 290-41369.
2. En el acta de remate, se dejó establecido que el mismo correspondía a «un lote de terreno, con su correspondiente casa campestre y construcciones anexas, de un área aproximada de 14.080,18 metros2…».
3. La inscripción del referido título de dominio se realizó el primero de agosto de dos mil dos.
4. A través del documento público n° 1649 de ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, se celebró contrato de venta entre B…… O……… B…….., como compradora y N………C…….. de V………, M…… F……., A……… C………. y J…….. C…….. V………. C………, como vendedores del bien raíz con folio de matrícula inmobiliaria n° 290-7862.
5. Mediante la escritura pública n° 1374 de veintisiete de mayo de dos mil dos, la convocada declaró que sobre esa heredad, levantó una construcción.
6. Sostuvo el actor que «la zona litigiosa y trayecto que se debe DESLINDAR Y AMOJONAR es: la línea longitudinal de 155.76 metros que le es común a los dos predios y que según el plano adjunto va del mojón 1, ubicado al norte hasta el mojón 4, ubicado el sur, ésta línea va de carretera a carretera».
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, mediante auto de veintiuno de noviembre de dos mil tres. [Folio 115, c. 1]
2. La accionada se pronunció frente al libelo, formuló la excepción previa de pleito pendiente, y solicitó que se enviara el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho en el que promovió una acción judicial similar a esta, a fin de que fueran acumulados los procesos. [Folio 161, c. 1]
3. En providencia de veinte de febrero de dos mil cuatro, se resolvió no tramitar el referido medio de defensa y se negó la acumulación reclamada. [Folio 250, c. 1]
4. El dieciocho de junio de dos mil cuatro, se dio inicio a la diligencia de deslinde y amojonamiento. La funcionaria judicial constató que los predios materia de la controversia eran colindantes. [Folio 273, c. 1]
5. Los días veintinueve de octubre y trece de diciembre de dos mil cuatro, se continuó con la vista pública en la que se estableció la línea de separación. [Folios 639 y 687, c. 1]
6. De acuerdo con el plano elaborado por el perito, la demarcación atraviesa una casa de habitación, ubicada entre los inmuebles contiguos. [Folio 647, c. 1]
7. El actor se opuso al deslinde y amojonamiento realizado, y formuló la demanda ordinaria en contra de B………… O…….. B……… y de personas indeterminadas, pretendió de forma principal que se modificara la alinderación que hizo el juez y, en su lugar, se definiera que los límites del terreno no cruzan la construcción, sino que transitan fuera de ella. [Folio 681, c. 3]
8. En subsidio reclamó similar pretensión, pero con fundamento en que adquirió «por prescripción ordinaria y mediante el fenómeno de la suma de posesiones» el fundo en el que se levantó la edificación. [Folio 682, c. 1, t. II]
9. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira admitió el libelo por auto de cuatro de marzo de dos mil cinco, y ordenó emplazar a las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien. [Folio 711, c. 3]
10. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las defensas de: «inexistencia del derecho invocado», «insuficiencia de la oposición planteada», «preclusión de la oportunidad para alegar la oposición» e «inexistencia de la suma de posesiones». [Folio 720, c. 1]
12. La sentencia de primera instancia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, accedió, parcialmente, a la pretensión principal, en consecuencia, modificó la línea divisoria inicialmente definida, y dispuso el amojonamiento de los fundos, estableciendo que la demarcación «afecta parte de la construcción en el primer piso en un área de 27.35 metros cuadrados … y, en el segundo piso, tiene un área de 38.40 metros cuadrados».
Declaró probados los medios defensivos de «inexistencia de la suma de posesiones, inexistencia del derecho invocado e insuficiencia de la oposición planteada» e infundado el de «preclusión de la oportunidad para alegar la oposición», no acogió la pretensión subsidiaria, como tampoco la objeción al dictamen pericial rendido por el experto J…… E………. O……… Z………, ordenó protocolizar el expediente, cancelar la inscripción de la demanda y condenó en costas a la convocada en un 25%. [Folio 947, c. 3]
13. Apelada la anterior decisión por el extremo pasivo de la acción, el Tribunal, mediante providencia de quince de marzo de dos mil diez, revocó, parcialmente, el fallo de primera instancia, en cuanto acogió en parte la pretensión principal, y modificó la línea divisoria establecida, en su lugar, dispuso que los confines espaciales de las heredades correspondían a los definidos en «las diligencias practicadas el 29 de octubre y el 13 de diciembre del año 2004». [Folio 84, c. ppal.]
14. Se confirmaron las determinaciones referentes al amojonamiento y entrega a los colindantes de los respectivos predios. Así como la orden de protocolizar el expediente y cancelar la medida cautelar. [Folio 84, c. ppal.]
15. En providencia de trece de abril de dos mil diez, se negó la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el promotor del proceso. [Folio 91, c. ppal.]
16. El actor interpuso recurso de casación, que se admitió por esta Corporación, el once de octubre de dos mil trece. [Folio 30, c. Corte]
17. El demandante radicó el escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 36, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene un solo cargo, fundado en la causal primera de casación, establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia violatoria de la ley sustancial de manera indirecta por infracción de los artículos 669, 739, 740, 753, 762 y «siguientes», 976, 2512, 2521, 2528, 2529 del Código Civil «y el artículo de la Ley 791 de 2002», por causa del error de derecho «en la apreciación de las pruebas, por indebida aplicación del artículo 233 del C.P.C.» y por equivocaciones de hecho «derivadas de la falta de apreciación de algunas pruebas e indebida apreciación de otras».
En desarrollo de la acusación, el recurrente sostuvo que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro de facto, porque dejó de analizar los testimonios de A……… C………. V…….. y de C…… C…… B……. L……., y un certificado de la oficina de catastro.
Dejó de lado el examen de las piezas procesales del juicio ejecutivo singular, promovido por L……. Ltda y A………….L……….. G…….. en contra de J…… C…… S….., así como otras, correspondientes a la actuación policiva por perturbación a la propiedad, adelantada por la demandada, y la escritura pública n° 1374 de veintisiete de mayo de dos mil dos.
Pretermitió el estudio de las consideraciones expuestas por el ente fiscal, en el proceso penal seguido en contra de B……. O…… B……..
Con esos medios de persuasión, se probó que adquirió el predio, junto con la totalidad de la construcción levantada, y que el anterior propietario del terreno ejerció actos de posesión sobre la casa, sin que se presentara oposición.
El ad quem apreció indebidamente los testimonios de J…… C….. L…… y J…… C……. V……., y el auto de nueve de mayo de dos mil dos, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ejecutivo singular antes referido. Elementos probatorios con los que se acreditó la posesión alegada.
El yerro jurídico consistió, en haberle reconocido el carácter de confesión, a las manifestaciones realizadas por J…… C…….S……, en el escrito mediante el cual interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia que aprobó la venta en pública subasta en el juicio ejecutivo.
El sentenciador de segundo grado le atribuyó a la peritación un valor que la ley no le otorga, en tanto que no efectuó un examen riguroso a la opinión de los peritos, pues se limitó a «ratificar» sus conclusiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Es un asunto no sujeto a debate, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que este haya planteado de modo deficiente.
De igual manera, uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
No le es dable al recurrente, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la decisión, ni le es permitido ocuparse en digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia objeto de impugnación.
La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos del libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo cuestionado, se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
Mas si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.
Entre tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), de ahí que la censura no puede confundirlos.
3. En el análisis del único cargo formulado, en el que se endilgaron errores de derecho y de hecho, es evidente que el impugnante incurrió en deficiencias que impiden admitirlo, como a continuación se explica.
3.1. La censura concerniente a los yerros jurídicos, expuso razones propias de un ataque por equivocaciones de facto, mixtura que comporta una enunciación carente de la claridad y precisión que exige la ley, ante lo cual le está vedado a la Corte escoger el tipo de desatino que sería la base para el examen de fondo del ataque.
En la acusación planteada no se indica cómo fueron vulnerados los preceptos que regulan la aducción, la práctica o la valoración jurídica del dictamen, por lo que la labor del recurrente, ha debido encaminarse a demostrar que el juzgador de segundo grado erró al considerar que esas experticias eran suficientes para delimitar los confines espaciales de las heredades, porque sí en su criterio, se incurrió en equivocación de iure, tenía la carga de acreditar que los peritajes no fueron debidamente incorporados al proceso, porque no se solicitaron, ni se decretaron de forma oportuna, los auxiliares de la justicia no se posesionaron conforme a la ley, las partes no contaron con la oportunidad para controvertir la experticia, o que la ley no admite esa clase de prueba para fijar los límites entre los predios colindantes, lo que no ocurrió.
Por el contrario, los argumentos utilizados para sustentar dicho cuestionamiento, son los propios de un ataque por error de hecho, dado que la crítica del demandante recayó sobre el ejercicio de apreciación que realizó el fallador con respecto a los dictámenes emitidos por los expertos.
En efecto, el reproche se relacionó con que el Tribunal acogió, en su integridad, la opinión de los técnicos, sin someterlos al «tamiz de la tarifa probatoria», para determinar si eran de utilidad para probar los supuestos fácticos alegados, tarea que según el demandante, el juzgador no realizó, pues se limitó a aceptar las conclusiones de los peritos, sin efectuar análisis alguno, de ahí que no evidenció que extendieron su examen sobre aspectos ajenos a su labor.
De antiguo ha establecido la Corte, que el juzgador incurre en equivocación de facto, cuando desacierta al calificar la precisión, fundamentación o concordancia de la prueba pericial, «puesto que si, en concepto del juez, los dictámenes son fundados, sin serlo realmente, o contrariamente los estimaba infundados cuando sí tienen bases atendibles; o si juzga imprecisos los que en rigor de verdad no lo son, o a la inversa, lo que con estrictez resulta de dicha apreciación equivocada es la alteración del contenido objetivo que la prueba presenta» (CSJ SC, 15 Dic. 2006, Rad. 1992-01505).
3.2. El yerro de iure, según se ha dicho, se configura cuando «a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de fijar su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndole un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella les asigna» (CSJ SC, 23 Feb. 2001, Rad. 5619); sin embargo, la acusación no endilga al Tribunal un desatino del talante de los mencionados, y solo cuestiona la equivocada apreciación del contenido objetivo del dictamen pericial.
Siendo ese el sustrato de la imputación, es claro que debió perfilarse por la vía del error de hecho y no del jurídico, pues para sustentar éste, era requerido que se prescindiera de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de las pruebas, lo que no se hizo.
3.3. Por otra parte, las manifestaciones realizadas por J…….C……S…….., en el juicio ejecutivo seguido en contra de U…… L…… A……, no fueron tenidas en cuenta en la sentencia para resolver la pretensión subsidiaria, pues el Tribunal fundó su decisión en las siguientes razones:
a) La posesión alegada por el actor sobre la franja de terreno en la que se levantó parte de la construcción, no la ejerció «con exclusión de los demás (en este caso de la demandada B….. O….)».
b) El demandante no ejecutó actos de señor y dueño «de manera continua y pacífica, desde luego que muchos y muy largos han sido los roces las disputas que han tenido entre sí».
Por consiguiente, mal pudo haber sido objeto de un supuesto yerro jurídico, pues como bien lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corte
«El error de derecho a que se refiere la causal primera de casación planteada en el cargo presupone la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio. Por consiguiente, mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia». (CSJ AC, 25 Nov. 1997).
3.4. Ahora bien, en lo referente a las equivocaciones en el campo de lo estrictamente factual, la censura se dio a la tarea de acusar al juzgador de no apreciar determinadas pruebas y de alterar el contenido material de otras.
Sin embargo, aún de existir el yerro endilgado, en ningún caso, tal equivocación, puede tener la virtualidad de erigirse en motivo suficiente para desvirtuar la sentencia, como quiera que el hecho que pretende poner en duda el censor, consistente en que la construcción levantada entre los predios colindantes, se edificó sobre terrenos tanto de propiedad del actor como de la demandada, y no exclusivamente, en fundos de dominio de aquel, obtuvo comprobación en los dictámenes.
Conclusión que fundamentó en las pericias y en los testimonios técnicos de J……. C….. Vi…… C…… y J…. C……. de L….., a quienes reconoció «un alto grado de credibilidad, no solo por ser arquitectos de profesión sino, especialmente, por estar estrechamente ligados al desarrollo de los acontecimientos, uno, como vecino y testigo directo y el otro, justamente, en su calidad de director y ejecutor de la obra».
Estableció el fallador de segundo grado que el demandante no desvirtuó el dictamen pericial rendido por el experto J…… E…… O……. Z……., que corroboró el presentado por el perito J….. W……. E……… O….., elementos de prueba que el Tribunal estimó con suficiente poder de persuasión, pues se soportaron en «levantamientos planimétricos, escrituras públicas, cartas catastrales, CDs, fotografías aéreas y digitales, memoriales, oficios, etc.»
Frente a la opinión del primero de los técnicos, sostuvo el ad quem que su trabajo fue «completo, concienzudo y documentado … en el que después de cotejar el concepto de su antecesor, revisar escrituras públicas, examinar planos topográficos y fichas catastrales, verificar áreas, estudiar títulos, fotografías, etc., etc., procedió a corroborar el dictamen anterior».
3.5. De otro lado, el yerro bajo análisis, también se atribuyó al Tribunal al estudiar la pretensión subsidiaria, porque en criterio del recurrente, con los elementos de prueba dejados de apreciar y valorados en forma parcial por esa Corporación, se demuestran los actos de posesión que ejerció sobre la construcción levantada en terrenos de la demandada.
Sin embargo, como de antiguo lo tiene definido la Corte, sólo un equívoco manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin mayores elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el fallo impugnado.
Tal requisito no se cumplió en este caso, toda vez que el reproche que se formuló al ad quem consistió en una mera opinión divergente de la que éste se formó, pues aún cuando el Tribunal no hizo mención expresa de los medios probatorios en los que sustentó su decisión, concluyó que el demandante no demostró la posesión que alegó, en tanto que los actos de señorío no los ejerció de forma exclusiva, continua y pacífica.
El recurrente no atendió su carga de demostrar la deficiencia en cuanto a la contemplación material del acta de la diligencia de entrega del predio «V…. V…..», la declaración rendida por C…… C…… B…… L……. y las actuaciones policivas que promovió la demandada para que cesaran los actos de perturbación sobre su predio.
Para ese específico propósito, era indispensable que indicara cómo debieron ser apreciadas esas pruebas, y luego proceder a demostrar la notoria disparidad entre su contenido objetivo y las conclusiones que extrajo el Tribunal, de tal forma que esa labor intelectiva del ad quem aparezca del todo contraevidente, absurda o apartada de la realidad del proceso; empero, no sirve de sustento una simple exposición del punto de vista antagónico del inconforme que, en rigor, corresponde a un alegato de instancia.
En torno a este punto, la Corte ha sostenido:
No es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho, ya que en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso (CSJ SC, 19 Abr. 1961, XCV, 467).
En consecuencia, como resulta fácil advertir, los argumentos del recurrente se muestran, a todas luces, desenfocados, incompletos y, por lo mismo, inocuos frente a la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia.
4. Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince de marzo de dos mil diez, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA