AC3493-2014 [2003-00122-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC3493-2014  

Radicación     n°     66001-31-03-005-2003-00122-01   

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril  de dos mil catorce)   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de  dos   mil   catorce   (2014).               

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda,  presentada  para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación, interpuesto en el proceso de la referencia.   

   

I. EL LITIGIO  

U…… L……. A….. demandó a B………  O…….  B…………..  en su calidad de propietaria de un predio, colindante  con  el  suyo, y a las personas indeterminadas, para que se modificara la línea  divisoria  trazada en la diligencia de deslinde y amojonamiento y se delimitaran  los  fundos, sin atravesar la construcción existente. En subsidio, reclamó que  tras  demarcar  los  inmuebles, se declarara que adquirió por prescripción, la  zona  en  la que se encuentra parte de la edificación levantada, y cuyo dominio  pertenece a la demandada.   

B.    Los hechos  

1.            Al demandante se le adjudicó, por venta  en  pública  subasta, celebrada dentro del proceso ejecutivo singular promovido  por  L…….  Ltda. y A………. L……….. G………. en contra de J……  C……..  S…….,  el  predio  denominado «V……  V…….»,  identificado  con  el folio de matrícula  inmobiliaria n° 290-41369.   

2.             En   el   acta  de  remate,  se  dejó  establecido  que el mismo correspondía a «un lote de  terreno,  con  su  correspondiente casa campestre y construcciones anexas, de un  área aproximada de 14.080,18 metros2…».   

3.            La  inscripción del referido título de  dominio se realizó el primero de agosto de dos mil dos.   

4.  A  través del  documento  público n° 1649 de ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno,  se   celebró  contrato  de  venta  entre  B……  O………  B……..,  como  compradora  y  N………C……..  de  V………, M…… F……., A………  C……….  y  J……..  C…….. V………. C………, como vendedores del  bien raíz con folio de matrícula inmobiliaria n° 290-7862.   

5.  Mediante  la  escritura  pública n° 1374 de veintisiete de mayo de dos mil dos, la convocada  declaró que sobre esa heredad, levantó una construcción.   

6. Sostuvo el actor  que  «la  zona  litigiosa  y  trayecto  que  se debe  DESLINDAR Y AMOJONAR es: la  línea  longitudinal  de  155.76 metros que le es común a los dos predios y que  según  el  plano  adjunto  va del mojón 1, ubicado al norte hasta el mojón 4,  ubicado el sur, ésta línea va de carretera a carretera».   

C.     El   trámite   de   las  instancias   

1.  La demanda fue  admitida  por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, mediante auto de  veintiuno de noviembre de dos mil tres. [Folio 115, c. 1]   

2. La accionada se  pronunció  frente al libelo, formuló la excepción previa de pleito pendiente,  y  solicitó  que se enviara el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de  esa  ciudad,  despacho  en  el  que promovió una acción judicial similar a  esta,  a  fin  de  que  fueran  acumulados  los  procesos.  [Folio  161,  c.  1]   

3. En providencia de  veinte  de febrero de dos mil cuatro, se resolvió no tramitar el referido medio  de defensa y se negó la acumulación reclamada. [Folio 250, c. 1]   

4.  El dieciocho de  junio  de  dos  mil  cuatro,  se  dio  inicio  a  la  diligencia  de  deslinde y  amojonamiento.  La  funcionaria judicial constató que los predios materia de la  controversia eran colindantes. [Folio 273, c. 1]   

5.   Los  días  veintinueve  de octubre y trece de diciembre de dos mil cuatro, se continuó con  la  vista  pública  en  la que se estableció la línea de separación. [Folios  639 y 687, c. 1]   

6. De acuerdo con el  plano   elaborado   por  el  perito,  la  demarcación  atraviesa  una  casa  de  habitación,   ubicada   entre  los  inmuebles  contiguos.  [Folio  647,  c.  1]   

7. El actor se opuso  al  deslinde  y  amojonamiento  realizado,  y  formuló  la demanda ordinaria en  contra  de  B…………  O……..  B………  y  de personas indeterminadas,  pretendió  de  forma  principal  que se modificara la alinderación que hizo el  juez  y,  en  su  lugar,  se definiera que los límites del terreno no cruzan la  construcción,  sino  que  transitan   fuera  de  ella.  [Folio  681, c. 3]   

8.  En  subsidio  reclamó   similar   pretensión,   pero   con   fundamento   en  que  adquirió  «por prescripción ordinaria y mediante el fenómeno  de  la  suma  de  posesiones»  el  fundo en el que se  levantó la edificación. [Folio 682, c. 1, t. II]    

9. El Juzgado Quinto  Civil  del Circuito de Pereira admitió el libelo por auto de cuatro de marzo de  dos  mil cinco, y ordenó emplazar a las personas indeterminadas que se creyeran  con derechos sobre el bien. [Folio 711, c. 3]   

10. La demandada se  opuso   a   las   pretensiones   y  formuló  las  defensas  de:  «inexistencia   del   derecho   invocado»,  «insuficiencia  de  la  oposición   planteada»,   «preclusión  de  la  oportunidad  para  alegar  la  oposición»      e  «inexistencia  de la suma de posesiones». [Folio 720,  c. 1]   

12. La sentencia de  primera  instancia  dictada  el  veintiséis  de  noviembre  de  dos  mil  ocho,  accedió,  parcialmente,  a la pretensión principal, en consecuencia, modificó  la  línea  divisoria  inicialmente  definida, y dispuso el amojonamiento de los  fundos,  estableciendo  que  la  demarcación «afecta  parte  de  la  construcción  en  el  primer  piso  en  un área de 27.35 metros  cuadrados   …  y,  en  el  segundo  piso,  tiene  un  área  de  38.40  metros  cuadrados».   

Declaró probados  los  medios defensivos de «inexistencia de la suma de  posesiones,  inexistencia  del   derecho  invocado  e  insuficiencia  de la  oposición    planteada»    e   infundado   el   de  «preclusión  de  la  oportunidad  para  alegar  la  oposición»,  no  acogió la pretensión subsidiaria,  como  tampoco  la  objeción al dictamen pericial rendido por el experto J……  E……….  O……… Z………, ordenó protocolizar el expediente, cancelar  la  inscripción  de  la  demanda y condenó en costas a la convocada en un 25%.  [Folio 947, c. 3]   

13.  Apelada  la  anterior  decisión  por  el extremo pasivo de la acción, el Tribunal, mediante  providencia  de quince de marzo de dos mil diez, revocó, parcialmente, el fallo  de  primera  instancia,  en  cuanto acogió en parte la pretensión principal, y  modificó  la  línea  divisoria  establecida,  en  su  lugar,  dispuso  que los  confines   espaciales  de  las  heredades  correspondían  a  los  definidos  en  «las  diligencias  practicadas el 29 de octubre y el  13  de  diciembre  del año 2004».  [Folio 84, c.  ppal.]   

14.  Se confirmaron  las  determinaciones  referentes al amojonamiento y entrega a los colindantes de  los  respectivos  predios.  Así  como  la orden de protocolizar el expediente y  cancelar la medida cautelar. [Folio 84, c. ppal.]   

15.  En providencia  de  trece  de  abril de dos mil diez, se negó la solicitud de aclaración de la  sentencia  presentada  por  el  promotor  del  proceso.  [Folio  91,  c.  ppal.]   

16.  El actor  interpuso  recurso  de casación, que se admitió por esta Corporación, el once  de octubre de dos mil trece. [Folio 30, c. Corte]   

17.  El demandante  radicó  el  escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento.  [Folio 36, c. Corte]   

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene un solo cargo, fundado en la causal  primera   de   casación,  establecida  en  el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento   Civil,   por  considerar  la  sentencia  violatoria  de  la  ley  sustancial  de manera indirecta por infracción de los artículos 669, 739, 740,  753,    762    y    «siguientes»,    976,  2512,  2521,  2528,  2529  del  Código  Civil  «y   el   artículo   de   la   Ley   791  de  2002»,  por  causa  del  error  de derecho «en la  apreciación  de  las  pruebas,  por  indebida aplicación del artículo 233 del  C.P.C.»  y por equivocaciones de hecho «derivadas  de  la  falta  de  apreciación  de  algunas  pruebas  e  indebida apreciación de otras».   

En desarrollo de la acusación, el recurrente  sostuvo  que  el  sentenciador  de  segundo  grado  incurrió en yerro de facto,  porque  dejó  de analizar los testimonios de A……… C………. V…….. y  de  C……  C……  B…….  L…….,  y  un  certificado  de  la oficina de  catastro.    

Dejó  de  lado  el  examen  de  las  piezas  procesales  del  juicio  ejecutivo  singular,  promovido  por  L…….  Ltda  y  A………….L………..  G……..  en contra de J…… C…… S….., así  como  otras,  correspondientes  a  la actuación policiva por perturbación a la  propiedad,  adelantada  por  la  demandada,  y la escritura pública n° 1374 de  veintisiete de mayo de dos mil dos.   

Pretermitió    el    estudio   de   las  consideraciones  expuestas  por  el  ente fiscal, en el proceso penal seguido en  contra de B……. O…… B……..   

Con esos medios de persuasión, se probó que  adquirió  el  predio,  junto  con la totalidad de la construcción levantada, y  que  el  anterior  propietario  del terreno ejerció actos de posesión sobre la  casa, sin que se presentara oposición.   

El   ad   quem  apreció  indebidamente  los  testimonios  de  J……  C…..  L……  y  J…… C……. V……., y el auto de nueve de mayo de dos  mil  dos,  proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro  del proceso ejecutivo singular antes referido. Elementos probatorios con  los que se acreditó la posesión alegada.   

El  yerro  jurídico  consistió, en haberle  reconocido  el  carácter  de  confesión,  a las manifestaciones realizadas por  J……  C…….S……,  en el escrito mediante el cual interpuso los recursos  de  reposición  y  apelación  contra  la  providencia  que aprobó la venta en  pública subasta en el juicio ejecutivo.   

El sentenciador de segundo grado le atribuyó  a  la  peritación un valor que la ley no le otorga, en tanto que no efectuó un  examen  riguroso  a la opinión de los peritos, pues se limitó a «ratificar»      sus     conclusiones.   

III. CONSIDERACIONES  

1. Es un asunto no  sujeto   a   debate,   que  el  recurso  de  casación  ostenta  una  naturaleza  eminentemente  dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la  Corte  se  encuentra  limitada  por  el contenido y alcance de la demanda que se  formule  para  sustentar  la acusación. De ahí que no le esté permitido hacer  interpretaciones  que  sobrepasen  los  señalamientos  que  de  modo  expreso y  manifiesto  aduzca  el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos  que este haya planteado de modo deficiente.   

De  igual  manera,  uno  de  los  caracteres  esenciales  de  ese  medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado  que  no  toda  inconformidad  con  el  fallo permite a la Corte adentrarse en su  examen  de  fondo,  sino  que  es  necesario  que  la censura se erija sobre las  causales taxativamente previstas en la ley.   

No  le  es  dable  al recurrente, por tanto,  exponer   ante  la  Corte  un  simple  alegato  en  el  que  apenas  refleje  su  discrepancia  con  la  decisión,  ni  le  es  permitido ocuparse en digresiones  abstractas  que  en  nada  afecten la argumentación medular del fallo, sino que  está  en  la  obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto  que acompañan la sentencia objeto de impugnación.   

La  admisibilidad de la demanda de casación  está  sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos del libelo y  al  cumplimiento  de  los  requisitos de técnica expresados en el artículo 374  del  Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de  las  partes  y  del  fallo  cuestionado,  se  requiere  la  elaboración  de una  síntesis  del  proceso  y  de  los  hechos  materia del litigio, y formular por  separado  los  cargos  que  se esgrimen en contra de la decisión, exponiéndose  los  fundamentos  de cada acusación, en forma clara y  precisa,  y  no  basados en  generalidades.   

                    

2. Tratándose de  la  causal  primera,  se  deben  señalar,  en  principio, las normas de derecho  sustancial  que  el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe  armonizarse  con  lo  establecido  en  el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de  1998,  en  el  sentido de que en tales eventos «será  suficiente   señalar   cualquiera   de   las  normas  de  esa  naturaleza  que,  constituyendo  base  esencial  del  fallo  impugnado  o habiendo debido serlo, a  juicio  del  recurrente  haya  sido  violada, sin que sea necesario integrar una  proposición jurídica completa».   

Sin  embargo,  no  basta  con  invocar  las  disposiciones  a  las  que  se  hace  referencia,  sino  que  es  preciso que el  recurrente  ponga  de  presente la manera como el sentenciador las transgredió,  sin  que  sea  válido  hacer  reproche  alguno a la apreciación de las pruebas  cuando se trata de la vía directa.   

Mas si la acusación se encamina por la vía  indirecta,  esto  es,  por  errores en materia probatoria, se deberá indicar la  forma  como  se  hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es  decir,  si  la  equivocación  fue  de  hecho  o de derecho, y la incidencia del  supuesto yerro en la decisión cuestionada.   

Entre tales desaciertos existen sustanciales  diferencias,  como  que  mientras  el primero implica la omisión, suposición o  desfiguración  de  lo  que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de  la  base  de que «la prueba  fue  exacta  y  objetivamente  apreciada,  pero  que,  al valorarla, el juzgador  infringió  las  normas  legales  que  reglamentan  tanto su producción como su  eficacia»    (CSJ   SC,   19   Oct.   2000,   Rad.  5442),  de  ahí que la censura no puede confundirlos.   

3. En el análisis  del  único  cargo  formulado,  en  el que se endilgaron errores de derecho y de  hecho,  es  evidente  que  el  impugnante  incurrió en deficiencias que impiden  admitirlo, como a continuación se explica.    

3.1.  La  censura  concerniente  a  los  yerros jurídicos, expuso razones propias de un ataque por  equivocaciones  de  facto,  mixtura  que comporta una enunciación carente de la  claridad  y precisión que exige la ley, ante lo cual le está vedado a la Corte  escoger  el  tipo  de  desatino  que  sería la base para el examen de fondo del  ataque.   

En  la  acusación  planteada  no se indica  cómo  fueron  vulnerados los preceptos que regulan la aducción, la práctica o  la  valoración  jurídica  del dictamen, por lo que la labor del recurrente, ha  debido  encaminarse  a  demostrar  que  el  juzgador  de  segundo grado erró al  considerar  que  esas  experticias  eran suficientes para delimitar los confines  espaciales  de  las  heredades,  porque  sí  en  su  criterio,  se incurrió en  equivocación   de   iure,  tenía   la   carga  de  acreditar  que  los  peritajes  no  fueron  debidamente  incorporados  al  proceso,  porque  no se solicitaron, ni se decretaron de forma  oportuna,  los  auxiliares  de la justicia no se posesionaron conforme a la ley,  las  partes  no  contaron  con la oportunidad para controvertir la experticia, o  que  la  ley  no  admite  esa  clase de prueba para fijar los límites entre los  predios colindantes, lo que no ocurrió.   

Por el contrario, los argumentos utilizados  para  sustentar dicho cuestionamiento, son los propios de un ataque por error de  hecho,  dado  que  la  crítica  del  demandante  recayó  sobre el ejercicio de  apreciación  que  realizó  el fallador con respecto a los dictámenes emitidos  por los expertos.   

En efecto, el reproche se relacionó con que  el  Tribunal  acogió,  en  su  integridad,  la  opinión  de los técnicos, sin  someterlos  al  «tamiz  de  la  tarifa probatoria»,  para  determinar  si  eran de utilidad para probar los  supuestos  fácticos  alegados,  tarea  que según el demandante, el juzgador no  realizó,  pues  se  limitó  a  aceptar  las  conclusiones  de los peritos, sin  efectuar  análisis  alguno, de ahí que no evidenció que extendieron su examen  sobre aspectos ajenos a su labor.   

De  antiguo ha establecido la Corte, que el  juzgador  incurre  en  equivocación de facto, cuando desacierta al calificar la  precisión,  fundamentación  o concordancia de la prueba pericial, «puesto  que  si,  en  concepto  del  juez,  los  dictámenes  son  fundados,  sin  serlo realmente, o contrariamente los estimaba infundados cuando  sí  tienen  bases  atendibles; o si juzga imprecisos los que en rigor de verdad  no  lo  son,  o a la inversa, lo que con estrictez resulta de dicha apreciación  equivocada  es  la  alteración  del contenido objetivo que la prueba presenta»  (CSJ SC, 15 Dic. 2006, Rad. 1992-01505).   

3.2.  El yerro de  iure, según se ha dicho, se  configura   cuando   «a   pesar   de   la  correcta  apreciación  de  los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el  proceso,  se  equivoca  el  sentenciador  en  la  tarea  de  fijar  su  eficacia  demostrativa,  bien  sea  atribuyéndole  un mérito que la ley no les concede o  bien  negándoles el que ella les asigna» (CSJ SC, 23  Feb.  2001,  Rad.  5619); sin embargo, la acusación no  endilga  al  Tribunal  un  desatino  del  talante  de  los  mencionados,  y solo  cuestiona  la  equivocada  apreciación  del  contenido  objetivo  del  dictamen  pericial.   

Siendo ese el sustrato de la imputación, es  claro  que  debió perfilarse por la vía del error de hecho y no del jurídico,  pues   para   sustentar   éste,  era  requerido  que  se  prescindiera  de  las  conclusiones  obtenidas  en el campo de los resultados de las pruebas, lo que no  se hizo.   

3.3.  Por  otra  parte,  las  manifestaciones  realizadas  por  J…….C……S……..,  en  el  juicio  ejecutivo  seguido  en  contra  de  U……  L……  A……, no fueron  tenidas  en  cuenta  en  la  sentencia para resolver la pretensión subsidiaria,  pues el Tribunal fundó su decisión en las siguientes razones:   

a)  La posesión alegada por el actor sobre  la  franja  de  terreno  en  la que se levantó parte de la construcción, no la  ejerció  «con exclusión de los demás (en este caso  de la demandada B….. O….)».   

b) El demandante no ejecutó actos de señor  y  dueño  «de  manera  continua  y pacífica, desde  luego  que  muchos  y  muy largos han sido los roces las disputas que han tenido  entre sí».   

Por  consiguiente,  mal  pudo  haber  sido  objeto  de  un  supuesto  yerro  jurídico,  pues  como bien lo tiene sentado la  jurisprudencia de esta Corte   

«El  error  de  derecho  a  que  se refiere la causal primera de casación planteada en el cargo  presupone  la  existencia  y  apreciación  en  el  proceso  de  la  prueba y el  quebranto  por  el  Juzgador  de  las  normas legales que disciplinan su mérito  probatorio.  Por  consiguiente,  mal  puede  cometerse  un  yerro de este linaje  respecto   de   pruebas   no  tenidas  en  cuenta  en  la  sentencia». (CSJ AC, 25 Nov. 1997).   

3.4. Ahora bien, en  lo  referente  a  las equivocaciones en el campo de lo estrictamente factual, la  censura  se  dio  a  la  tarea de acusar al juzgador de no apreciar determinadas  pruebas y de alterar el contenido material de otras.   

Sin  embargo,  aún  de  existir  el  yerro  endilgado,  en ningún caso,  tal  equivocación,  puede tener la virtualidad de erigirse en motivo suficiente  para  desvirtuar  la  sentencia,  como quiera que el hecho que pretende poner en  duda  el censor, consistente en que la construcción levantada entre los predios  colindantes,  se edificó sobre terrenos tanto de propiedad del actor como de la  demandada,   y  no  exclusivamente,  en  fundos  de  dominio  de  aquel,  obtuvo  comprobación en los dictámenes.   

Conclusión que fundamentó en las pericias  y  en  los  testimonios  técnicos  de  J……. C….. Vi…… C…… y J….  C…….  de  L…..,  a  quienes reconoció «un alto  grado  de  credibilidad,  no  solo  por  ser  arquitectos  de  profesión  sino,  especialmente,   por   estar   estrechamente   ligados   al  desarrollo  de  los  acontecimientos,  uno,  como  vecino y testigo directo y el otro, justamente, en  su calidad de director y ejecutor de la obra».   

Estableció el fallador de segundo grado que  el  demandante no desvirtuó el dictamen pericial rendido por el experto J……  E……  O…….  Z…….,  que  corroboró el presentado por el perito J…..  W…….  E………  O…..,  elementos  de  prueba que el Tribunal estimó con  suficiente   poder   de   persuasión,  pues  se  soportaron  en  «levantamientos   planimétricos,   escrituras   públicas,   cartas  catastrales,  CDs, fotografías aéreas y digitales, memoriales, oficios, etc.»   

Frente  a  la  opinión  del primero de los  técnicos,   sostuvo   el   ad   quem   que    su    trabajo   fue   «completo,  concienzudo  y  documentado  … en el que después de cotejar el concepto de su  antecesor,  revisar escrituras públicas, examinar planos topográficos y fichas  catastrales,  verificar  áreas,  estudiar  títulos,  fotografías, etc., etc.,  procedió a corroborar el dictamen anterior».   

3.5. De otro lado,  el  yerro  bajo  análisis,  también  se  atribuyó  al Tribunal al estudiar la  pretensión  subsidiaria,  porque  en criterio del recurrente, con los elementos  de   prueba   dejados   de  apreciar  y  valorados  en  forma  parcial  por  esa  Corporación,  se  demuestran  los  actos  de  posesión  que  ejerció sobre la  construcción levantada en terrenos de la demandada.   

Sin  embargo,  como  de  antiguo  lo  tiene  definido   la   Corte,    sólo   un  equívoco  manifiesto,   evidente   y  trascendente,  es  decir,  el  que  brota  a simple vista y se impone a la mente  como  craso, inconcebible y sin mayores elucubraciones, es susceptible de apoyar  la  causal  de  casación  que  por  esta  vía  daría  al  traste con el fallo  impugnado.   

Tal  requisito  no se cumplió  en este caso, toda vez que el   reproche  que  se  formuló  al  ad  quem consistió en una mera opinión divergente de la  que  éste  se formó, pues  aún  cuando  el Tribunal no  hizo  mención  expresa  de los medios probatorios en  los  que  sustentó  su  decisión,  concluyó que el  demandante  no  demostró  la posesión que alegó, en  tanto  que  los  actos de señorío no los ejerció de  forma exclusiva, continua y pacífica.   

El  recurrente  no  atendió  su  carga de  demostrar  la deficiencia en cuanto a la contemplación  material  del  acta   de la diligencia de entrega del predio «V….  V…..»,  la declaración rendida  por  C……  C…… B…… L……. y las actuaciones policivas que promovió  la  demandada  para  que  cesaran  los  actos  de perturbación sobre su predio.   

Para   ese  específico  propósito,  era  indispensable  que  indicara cómo debieron ser apreciadas esas pruebas, y luego  proceder  a  demostrar  la  notoria disparidad entre su contenido objetivo y las  conclusiones  que  extrajo  el  Tribunal, de tal forma que esa labor intelectiva  del  ad  quem  aparezca del  todo  contraevidente,  absurda o apartada de la realidad del proceso; empero, no  sirve  de  sustento  una  simple  exposición del punto de vista antagónico del  inconforme que, en rigor, corresponde a un alegato de instancia.   

En  torno  a  este  punto,  la  Corte  ha  sostenido:   

No  es  suficiente  la  presentación  de  conclusiones  empíricas  distintas  de  aquéllas a las que llegó el Tribunal,  pues  la  mera  divergencia conceptual –por  atinada  que  resulte,  se  agrega-  no demuestra por sí sola  error  de  hecho, ya que en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de  la  argumentación  jurisdiccional,  sino  examinar la inteligencia que allí se  haya  dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el  juicio   y   la   realidad   vertida  en  el  proceso  (CSJ  SC,  19 Abr. 1961, XCV, 467).     

          En  consecuencia,  como  resulta fácil advertir, los argumentos del  recurrente  se  muestran,  a  todas  luces,  desenfocados, incompletos y, por lo  mismo,  inocuos  frente  a  la  presunción de legalidad y acierto que ampara la  sentencia.   

4.  Por todas las  razones  que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para  sustentar  el  recurso  de  casación  y,  por  consiguiente,  se  declarará su  deserción.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO. INADMITIR  la  demanda  presentada  para  sustentar  el recurso extraordinario de casación  interpuesto  por  la parte demandante contra la sentencia proferida el quince de  marzo  de  dos  mil  diez,  por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de la referencia.   

SEGUNDO. DECLARAR  desierto  el  referido  medio  de impugnación, de conformidad con el inciso 4º  del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

Devuélvase la actuación a la Corporación  de origen.   

NOTIFÍQUESE.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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