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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2735-2014
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).-
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, parte convocada en estas diligencias, contra el auto de 7 de abril de 2014 (fls. 74 a 75 cd. Corte) mediante el cual se admitió la demanda de revisión presentada por la señora XXXXXXXXXXXXX XXXXX.
I. ANTECEDENTES
1. La mencionada impugnación apunta a que la providencia censurada sea revocada en su totalidad, y que en su lugar «se ordene devolver el expediente (…) al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá (…) para que se dé cumplimiento al segundo inciso del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil».
2. Destacó la parte inconforme que la norma invocada establece que «si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquél [el expediente] sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente [en revisión], de copia de lo necesario para su cumplimiento» y precisa además dicha norma el procedimiento que debe seguirse en esos casos.
3. Aseveró el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su recurso, que «[a] pesar de que se encuentra pendiente la ejecución de la sentencia, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá no cumplió con la norma citada, porque no le dio a la recurrente la oportunidad de pagar las copias necesarias del expediente para adelantar el cumplimiento del fallo», con lo cual «violó el debido proceso, dado que desconoció el trámite del recurso extraordinario y paralizó la ejecución de la sentencia».
4. Y finalizó la recurrente al observar que en acatamiento al auto proferido por la Corte en el que se dispuso la remisión del expediente, el mencionado Juzgado, «en auto de <cúmplase> (…)» atendió la orden impartida, sin haber dado «cumplimiento al segundo inciso del artículo 383 del C.P.C., porque debió ordenar el envío por auto que debe notificarse por estado, para que, dentro del término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, la recurrente pagara el valor de las copias necesarias (…) para que pudiera continuar la ejecución de la sentencia».
II. CONSIDERACIONES
1. Es preciso poner de presente, para dar inicio, que el auto que decide sobre la admisión de la demanda de revisión es susceptible del recurso de reposición, como lo establece con claridad el inciso 1º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo preceptuado en los artículos 351 y 363 ibídem, dado que la providencia mencionada no es, por su naturaleza, apelable.
2. Sin duda, el interés para recurrir que asiste a cualquier sujeto procesal en relación con un pronunciamiento judicial, halla su razón de ser en el supuesto ineludible de que la providencia objeto de reproche le cause agravio.
3. Pues bien, observadas, de un lado la normatividad que regula el trámite del recurso extraordinario de revisión, y del otro, la actuación surtida en el asunto que ocupa la atención del Despacho, se advierte sin dificultad que efectivamente se omitió dar cumplimiento a la disposición invocada por el recurrente (inc. 2º, art. 383 del C. de P.C.), y que dicha infracción le reporta agravio a la entidad reposicionista en cuanto le impide promover la ejecución de la sentencia censurada mientras se tramita el recurso de revisión.
4. En efecto, destaca la Corte que una vez proferida la orden de remisión del expediente según auto de 14 de junio de 2013 (fl. 66), la Secretaría de esta Corporación emitió el Oficio OSSCC. No. 0870 de fecha 8 de julio de 2013, mediante el cual comunicó al Juzgado Doce Civil del Circuito aquella determinación, y que el despacho judicial últimamente mencionado dictó el 10 de julio de 2013 la providencia visible a folio 76 del cuaderno 4 que atendió esa instrucción, sin proveer sobre ningún otro aspecto.
5. Llegado a la Corte el expediente del proceso ordinario que promovió el XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue admitida la demanda de revisión (auto de 7 de abril de 2014).
6. Fluye de lo anterior que se abre paso el recurso que en este auto se resuelve, y por ello se revocará la providencia acusada, para en su lugar disponer que se devuelva el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que deberá dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que ordenará la expedición, a costa de la recurrente en revisión, de las copias de la actuación necesarias para que prosiga la ejecución de lo decidido en la sentencia objeto del recurso extraordinario mientras éste se tramita en la Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte RESUELVE:
Primero: Revocar el auto de 7 de abril de 2014 mediante el cual se admitió la demanda de revisión.
Segundo: Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente del proceso ordinario que promovió el XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, para que éste despacho judicial dé estricto cumplimiento a lo que establece el inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que previo a enviar de nuevo el expediente a la Corte, ordene la expedición, a costa de la parte recurrente en revisión, de las copias necesarias para que se pueda ejecutar la sentencia de segunda instancia que se pretende enjuiciar con el recurso extraordinario.
Tercero: Se reconoce personería para actuar en estas diligencias, como apoderado judicial del XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, al abogado XXXXXXXXXXXXXXXX, en los términos y para los efectos del poder a él conferido (fl. 84 cd. Corte).
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado