SC17188-2014 [2011-02515-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

SC17188-2014  

Radicación           n.°  11001-0203-000-2011-02515-00   

(Aprobado  en  sesión  de  9  septiembre  de  2014)   

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil catorce (2014).-   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  revisión  interpuesto por los señores SOFÍA MIREYA SANTANA CHINCHILLA y JULIO  ENRIQUE  SARMIENTO  ARIAS  respecto de la sentencia proferida el 26 de noviembre  de  2010  por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cundinamarca,  dentro  del  proceso ejecutivo con título hipotecario que en  contra  de  los  recurrentes  adelantó CENTRAL DE INVERSIONES S.A. como sucesor  procesal  del  BANCO  GRANAHORRAR  (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA  S.A.).   

I. ANTECEDENTES  

1.            En  el mencionado proceso de ejecución,  cuyo  trámite  se  ventiló  en  primera  instancia  ante  el Juzgado Civil del  Circuito  de  Chocontá,  BANCO GRANAHORRAR pretendió en su demanda la venta en  pública   subasta  del  predio  identificado  con  la  matrícula  inmobiliaria  176-6336  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, de  propiedad  de  SOFÍA MIREYA SANTANA CHINCHILLA y JULIO ENRIQUE SARMIENTO ARIAS,  a  quienes  señaló  como  demandados,  y  solicitó que se librara mandamiento  ejecutivo  a  cargo  de  éstos  por  el  importe de los pagarés 6100001129-5 y  100470059324,  a saber, $116.356.681,47 y $22.666.002,82, respectivamente, junto  con  sus  intereses de mora desde la presentación de la demanda (29 de julio de  2004) a la tasa del 20,87% efectivo anual.   

2.            Dentro  del  esquema de financiación de  vivienda  vigente  para la época, los señores SOFÍA MIREYA SANTANA CHINCHILLA  y  JULIO  ENRIQUE  SARMIENTO  ARIAS  otorgaron  el 23 de diciembre de 1997, a la  orden  de  Banco  Central  Hipotecario,  el  mencionado  pagaré 6100001129-5, y  constituyeron   hipoteca  sobre  el  inmueble  identificado  con  la  matrícula  inmobiliaria  176-6336  de  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Zipaquirá.   

El  Banco  Central  Hipotecario  endosó  en  propiedad  y sin responsabilidad al BANCO GRANAHORRAR el mencionado pagaré (fl.  3  cd.  1),  y le cedió la garantía hipotecaria constituida para garantizar el  pago de ese instrumento (fl. 23 cd. 1).   

3.             El   Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Chocontá,  mediante auto de 5 de agosto de 2004, libró «mandamiento ejecutivo  con  título  hipotecario»  a  favor  de  BANCO GRANAHORRAR y a cargo de SOFÍA  MIREYA  SANTANA  CHINCHILLA  y  JULIO ENRIQUE SARMIENTO ARIAS por las cantidades  solicitadas,    al    tiempo    que    decretó    «el    embargo    del   bien  hipotecado».   

4.            Desde  la  primera  intervención de los  demandados  en  el  proceso, mediante la cual presentaron recurso de reposición  contra  la  orden  de  apremio  (fls.  67  a  69  cd.  ppal.),  tras destacar la  naturaleza  del  crédito  (mercantil  para  financiación  de  vivienda)  y  de  señalar  el  monto  inicial,  renegaron, entre otras cosas, de la legalidad del  cobro  que  se  les  hacía,  de  la  cuantía  del  mismo,  de la modificación  unilateral  -por parte del acreedor- de la tasa de interés, de no existir carta  de  instrucciones  para llenar los espacios en blanco de tales títulos valores,  de  haberse iniciado la ejecución sin que la obligación se encontrara en mora,  de  la  capitalización  de intereses, de no cumplir los documentos acompañados  como  títulos  ejecutivos  con  los  requisitos  de  claridad,  expresividad  y  exigibilidad  consagrados  en  el  artículo  488  del  Código de Procedimiento  Civil,   y   en   fin,   del   cobro   «en   UVR  (…)  cuando  se  pactó  en  pesos».   

Asimismo  pusieron de relieve que se trataba  de  una  «clara  violación  de  las normas financieras, ley de vivienda, [y de  las] sentencias de la Corte Constitucional».   

5.              Posteriormente,    los    ejecutados  propusieron  como  excepciones  de mérito las que denominaron «inexistencia de  título  valor suficiente, que respalde el valor de las pretensiones incoadas»,  «cobro  de lo no debido con respecto a la suma de capital pactada en el pagaré  No.  5500006100011295  y  10040059394  base de la ejecución», «cobro de lo no  debido  por  capitalización indebida de intereses», «modificación unilateral  y  por  consiguiente  ilegal por parte del banco actor de los términos pactados  respecto  del  préstamo  que  consta  en  el  pagaré  base de la acción y que  contiene  el  contrato  de  mutuo  y  la  escritura  que  contiene  la garantía  hipotecaria,  modificación  que  efectuó  con la única finalidad de cobrar al  deudor  intereses  usurarios»,  «indebida  aplicación  de las (sic) cláusula  aceleratoria»,  «falta  de  aplicar  el  alivio  otorgado  por la ley marco de  vivienda»,  «enriquecimiento  sin causa», «inconstitucionalidad de todas las  resoluciones   por   medio  de  las  cuales  en  los  últimos  cinco  años  la  Superintendencia  Bancaria  ha  fijado  el interés bancario corriente, en forma  arbitraria,  sin  ningún fundamento y apartándose de tan fundamentales valores  y  fines  constitucionales  como  los  atrás  señalados»,  «revisión  de la  obligación  a  términos del artículo 868 del Código de Comercio», «pago»,  «anatocismo»,     «abuso     de     la    posición    dominante»    y    la  «genérica».   

6.             Fue  reconocida  como  cesionaria  del  crédito la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (fl. 398 cd. 1A).   

7.             El   Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Chocontá  luego  de  tramitadas  las  excepciones  y  de  agotado  el  período  probatorio,  profirió  sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2010 en  la  que  reconoció  prosperidad  a  las  de  «inexistencia  del  título valor  suficiente,  que  respalde el valor de las pretensiones incoadas; cobro de lo no  debido   con   respecto  a  la  suma  de  capital  pactada  en  el  pagaré  No.  5500006100011295  y  No.  100459394 base de la ejecución; cobro de lo no debido  por  capitalización indebida de intereses; modificación unilateral del título  valor;   modificación   con  el  objeto  de  cobrar  intereses  usurarios;  [y]  enriquecimiento sin causa».   

No  obstante  lo  anterior,  ordenó  seguir  adelante   con   la  ejecución  por  $63.000.000,oo  (pagaré  6100001129-5)  y  $12.542.550,01  (pagaré 100470059324) más los intereses de mora causados desde  el    1º    de    enero    de    2000,   y   del   28   de   abril   de   2001,  respectivamente.   

8.            Apelada  que  fue la sentencia por ambas  partes,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la suya  de  26  de  noviembre  de  2010, decidió revocar aquella en lo medular, y en su  reemplazo  declaró  «infundadas  las excepciones de indebida aplicación de la  cláusula  aceleratoria,  falta  de aplicación del alivio, inconstitucionalidad  de  las  resoluciones  de  interés bancario, revisión de la obligación, pago,  anatocismo  y  abuso  de  la  posición  dominante»,  al  tiempo  que  declaró  «probadas   respecto   del   pagaré   No.   6100001129-5  exclusivamente,  las  excepciones  de  inexistencia de título valor suficiente, cobro de lo no debido  por  capital  e  intereses, modificación unilateral de los términos pactados y  enriquecimiento  sin  causa,  además  de tener por probada la objeción que por  error grave se formuló contra el primero de los dictámenes».   

Por  lo anterior, ordenó seguir adelante la  ejecución  «respecto  del  pagaré  100470059324  conforme  se  dispuso  en el  mandamiento  de  pago  y  frente  al  pagaré  No.  6100001129-5  por la suma de  $60’673.470».   

9.            En  soporte  de  esa  determinación, el  ad  quem  adujo, entre otros  argumentos,  que  no  ocurrió «la presunta vulneración del debido proceso que  según  la  parte ejecutada, acaeció al momento de emitirse la orden de pago»;  que  «se  respetó  el  derecho  de  contradicción  de  los  vinculados»; que  comparte  con  el  a  quo la  desestimación  de  la  excepción según la cual habría una «suplantación de  la  voluntad  de  las  partes  en el diligenciamiento de los títulos»; que «a  pesar  de  que  el pagaré 100470059324 efectivamente se otorgó con espacios en  blanco,  nada  se  probó respecto al sentido de las instrucciones dadas y menos  que  las mismas hayan sido desoídas»; que en relación con el otro pagaré, el  6100001129-5,  «el  tenedor  ignoró las directrices para su diligenciamiento y  arbitrariamente  lo  completó  con  valores  distintos a los autorizados»; que  «en  el  expediente  reposan  (…)  copias  obtenidas dentro de la inspección  judicial  realizada  en las oficinas del demandante (…) que evidencian que las  tasas  de  interés  acordadas son del 8,5% para el plazo y el máximo permitido  para  la  mora  y no el UVR + 13,92% y el 20,8% respectivamente, como se colocó  en  el  pagaré, lo que pone de relieve el desacato a las órdenes impartidas»,  por  lo  que  «emerge  con  claridad  la  prosperidad  de  las  excepciones  de  inexistencia  de  título  valor  suficiente  y  modificación unilateral de los  términos pactados respecto del pagaré 6100001129-5».   

Asimismo, que se acreditó «la existencia de  un  cobro  injusto  por  parte  de  la demandante» pues se logró demostrar con  prueba   pericial   que   «la   obligación   correspondiente  al  pagaré  No.  6100001129-5  tenía  un  saldo  de  $60.673.470 (f. 753), cifra ostensiblemente  inferior  a  los $116.356.681 reclamados como adeudados a esa fecha, prosperando  las  excepciones denominadas cobro de lo no debido con respecto al capital y por  capitalización  indebida  de  intereses  y enriquecimiento sin causa, siguiendo  adelante  la  ejecución  únicamente  por  la  suma  probada»  para lo cual la  liquidación  del  crédito  debe  hacerse  «aplicando  las  tasas  de interés  pactadas  y  con  la  previsión  que  al  estar  la  obligación  en  pesos, su  liquidación  debe  hacerse  en  esa  misma  moneda  y  no  en otras unidades de  cuenta».   

Y también, que «las excepciones de indebida  aplicación  de  la  cláusula  aceleratoria,  falta  de  aplicación del alivio  otorgado  en  la ley marco de vivienda, inconstitucionalidad de las resoluciones  de  fijación  de  interés  bancario  corriente,  revisión de la obligación a  términos  del  artículo  868 del Código de Comercio, pago, anatocismo y abuso  de la posición dominante, carecen de soporte».   

II. EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.            Con apoyo en las causales establecidas en  los  numerales  6º  y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,  los  señores  SOFÍA  MIREYA SANTANA CHINCHILLA y JULIO ENRIQUE SARMIENTO ARIAS  presentaron  recurso  extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda  instancia   identificada   en   el   acápite   de   antecedentes  del  presente  pronunciamiento,   escenario   en   el   que   solicitaron   a   la   Corte,  en  concreto:   

Que  «al  declarar probada la excepción de  inexistencia  del  título valor, cobro de lo no debido por capital e intereses,  modificación  unilateral de los términos pactados y enriquecimiento sin causa,  no   procede   seguir  adelante  la  ejecución  con  respecto  al  pagaré  No.  6100001129-5»;   

Que se defina «cuántos punto tercero (sic)  puede existir en la parte resolutiva de la sentencia»;   

Que se ordene dejar «sin valor ni efecto las  decisiones   adoptadas   en   el  proceso  de  la  referencia,  en  especial  lo  concerniente  con lo relacionado con el inmueble que sirve de objeto y garantía  del  mismo»;  y,  que  «[d]e  observarse  alguna  conducta  irregular  que  se  encuentre  dentro  de  los  rediles  punitivos  (…)  se  oficie  a la función  competente».   

2.1.          Que el pagaré 100470059324 fue otorgado  el  27  de abril de 2001 por $12.542.555,oo, «monto que fue abonado al crédito  No.  6100011295  por  no aplicar en forma oportuna el alivio otorgado por la ley  de  vivienda,  y  al  incrementar  la tasa de interés de 8.50% a 13.92% sin que  exista   norma   que  autorice  en  forma  unilateral  incrementar  la  tasa  de  interés»;   

2.2.          Que en el mencionado pagaré 100470059324  «se  capitalizan intereses al otorgar este crédito de consumo simultáneamente  a  un  crédito de vivienda (…) práctica ilegal abolida en el artículo 17 de  la ley 546 de 1999»;   

2.3.          Que  el Tribunal revocó la declaratoria  de  inexistencia  del  título  valor  respecto  del  pagaré 100470059324 «por  orfandad  de  pruebas, cuando precisamente estas se encuentran en los documentos  aportados por GRANAHORRAR al expediente»;   

2.4.          Que la entidad ejecutante incrementó de  forma abusiva la tasa de interés del 8,5% al 13,92%;   

2.5.          Que en el histórico de pagos que obra en  el  expediente,  claramente  se  observa  que  el  saldo de capital «se aumenta  capitalizando  intereses, contrariando la ley de vivienda y el mismo artículo 3  del  pagaré,  que define los <primeros treinta y seis (36) meses tendrán el  carácter  de  periodo  muerto  o  de  gracia>  o  sea que no se genera (sic)  intereses»;   

En  relación con los aspectos destacados en  precedencia,   los   revisionistas  consideran  que  para  el  Tribunal  «estas  evidencias  claras  no  son pruebas, se confabula con la casa de préstamos para  cobrar un mayor capital que no se adeuda».   

Y  fue  así como aseveraron los recurrentes  que  «la  causal  se  estructura  en  la  falta de los elementos esenciales que  garantizan  la  administración  de  justicia,  que  degenera  en  una sentencia  sustentada   en   el   engaño   introducido  al  proceso  por  quienes  en  él  actúan».   

También aseguraron que la ejecutante obtuvo  «una  sentencia  errada  y  un tratamiento diferente en el discurrir procesal»  que  afecta gravemente las finanzas de los recurrentes, así como no se atendió  lo  ordenado  en  las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los  créditos  de  vivienda,  ni  se  aplicaron  las  leyes  45  de  1990  y  546 de  1999.   

De  todo ello coligieron los recurrentes que  no  se  aplicaron  las  tasas  de interés preferenciales ordenadas por la Corte  Constitucional  para  los  créditos de vivienda, sino unas «usureras»; que se  capitalizaron  intereses pese a que está prohibido en el artículo 17 de la Ley  546  de  1999; que se aplicaron «normas del Código de Comercio, no aplicable a  los  créditos  de  vivienda,  en  el entendido que estos últimos son contratos  dirigidos»;  y  que  «[t]ampoco  es  susceptible,  de  que  los  documentos de  contenido  crediticio  sean  adecuados o ajustados a las nuevas formas ordenadas  por la ley de vivienda».   

Finalmente,  concluyeron  los  impugnantes  extraordinarios,  que  el  Tribunal  al  revocar  la  decisión del a  quo  en  cuanto  éste había declarado  probada   la   excepción  de  inexistencia  de  título  valor  suficiente  que  respaldara  las  pretensiones incoadas «se confabula (…) en un posible fraude  procesal».   

3.            Y como fundamento de la causal octava de  revisión  invocada,  esto  es, la de nulidad originada en la sentencia que puso  fin   al   proceso   y   no   era   susceptible   de  recurso,  los  impugnantes  expusieron:   

3.1.          Que  aunque en el decurso del proceso se  afirmó  que  el  desembolso  realizado por el Banco Central Hipotecario que dio  origen   al   crédito  5500610001129-5  fue  de  $63.000.000,oo,  el  «pagaré  contragarantía  No. 6100001129-5» expedido cuando dicho banco «ya no existía  en la vida jurídica» se diligenció por $124.793.948,oo;   

3.2.          Que el crédito se otorgó en pesos, y en  su  «comportamiento  legal  este  valor  tiende  a  disminuir  máxime  que los  demandados  realizaron en los 7 años que atendieron el crédito 55 pagos por la  suma  de  $88.081.117.30  por  lo  que  numéricamente es imposible que se pueda  cobrar por capital la suma de $124.793.948»;   

3.3.          Que el pagaré 100470059324 se otorgó el  27  de  abril  de 2001 por $12.542.555,oo «para cubrir unas supuestas cuotas en  mora  del  crédito No. 55006100001129-5 y porque supuestamente fue reversado el  alivio   de   $11.146.878.22   siendo   esta   una   modalidad   de  capitalizar  intereses»;   

3.4.          Que  se  incurrió en nulidad al ordenar  seguir  adelante  con  la  ejecución  respecto del pagaré 100470059324, ya que  «no  existe  congruencia  procesal como lo establece el artículo 305 del C. P.  C.»,  puesto  que  existen  «dos numerales terceros en la sentencia» y «[e]l  primer  numeral  3  tiene  fundamento  en la parte motiva de la sentencia con el  acervo probatorio arrimado al expediente»;   

3.5.          Que  «el  pagaré base de ejecución se  llenó  por  un  valor ($124.793.948) que durante la etapa procesal se demostró  que los demandados no adeudan dicho valor»;   

3.6.           Que  el  tenedor  se  apartó  de  las  instrucciones  impartidas  por  los  otorgantes para diligenciar los espacios en  blanco,  «por  lo  que se establece que el pagaré aportado es una prueba nula,  de  pleno  derecho, es prueba obtenida con violación al debido proceso pues fue  aportada  al  expediente sin cumplir la exigibilidad contemplada en el artículo  488 del C. P. C.»;   

3.7.          Que  el  segundo  numeral  tercero de la  sentencia  no  tiene  congruencia,  porque  al declarar probada la excepción de  inexistencia  de  título  valor  suficiente  respecto del pagaré 6100001129-5,  éste  «no  nació a la vida jurídica y no produce efectos, concluyendo que no  se  puede  ordenar  seguir  adelante con un título valor por $60.673.470 que no  tiene validez en el ámbito jurídico»;   

3.8.          Que  es  irregular  la  revocatoria, por  parte  del  Tribunal,  de  la declaración de inexistencia del título valor que  respalde  las  pretensiones incoadas «cuando el acervo probatorio demuestra que  el   valor   ejecutado   no  se  adeuda»,  ya  que  el  monto  del  alivio  por  $11.146.878.22,  el  cual  fue  reversado,  «no  fue  devuelto al Ministerio de  Hacienda»;   

3.9.          Que al declararse probada por el Tribunal  la  excepción  de inexistencia de título valor suficiente respecto del pagaré  6100001129-5,  «no  puede  [ser] objeto de ejecución como lo ordena en el otro  punto   tercero   de   la   sentencia   por   la   incongruencia   de  la  misma  decisión».   

3.10.           Y   concluye   que   «lo  argumentado  fácticamente,  configura  una nulidad insaneable de lo actuado toda vez que nos  encontramos  frente  a  la violación del derecho fundamental del debido proceso  (…)  nulidad  insaneable  y  de orden constitucional, que por vía excepcional  permite  su alegación, toda vez que en Sentencia C-491 de 1995 proferida por la  Honorable  corte  Constitucional,  fuera incorporada como tal, única excepción  que  se  aplica  al  principio de taxatividad de las nulidades consagradas en el  artículo 140 del C. P. C.».   

III.    EL    TRÁMITE    DEL    RECURSO  EXTRAORDINARIO   

1.            Mediante auto de 9 de marzo de 2012 (fl.  48  cd.  Corte)  se ordenó a la parte recurrente que constituyera caución como  lo  establece  el  inc.  1º  del  artículo  383  del  Código de Procedimiento  Civil.   

2.            Aceptada la caución prestada, se ordenó  al  Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Chocontá  que  remitiera  el expediente.  Recibido  éste,  el 15 de noviembre de 2012 se admitió la demanda de revisión  y  se dispuso que de ella se corriera traslado a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y a  BANCO  BILBAO  VIZCAYA  ARGENTARIA  COLOMBIA  S.A.  (fls.  68  a  69 cd. Corte),  entidades  que una vez notificadas del mencionado auto admisorio, se opusieron a  la   prosperidad   de  la  impugnación  extraordinaria  conforme  el  siguiente  detalle:   

2.1.          CENTRAL  DE  INVERSIONES  S.A., luego de  pronunciarse  sobre  el  soporte  fáctico de la demanda, destacó, en relación  con  la  causal  8ª  allí  invocada,  «que  todos esos hechos, afirmaciones y  circunstancias   fueron   debatidos   en   el   proceso  con  título  ejecutivo  hipotecario,  no  son hechos nuevos, ni externos que puedan servir de fundamento  al  recurso  extraordinario  de  revisión»;  y  en  punto  de  la  causal 6ª,  manifestó  que los hechos en que se apoya son «en su mayoría apreciaciones de  tipo subjetivo» y que carecen de todo sustento.   

Agregó  que  «los pedimentos además de no  tener  concordancia  con  el  objetivo  del recurso extraordinario de revisión,  carecen  de  sustento  legal  y  las  causales  invocadas  además de no haberse  configurado  en  el caso objeto de estudio, no fueron probados los hechos en que  dice   sustentarlas»,  por  lo  que  solicitó  que  se  declare  infundada  la  impugnación  propuesta y se condene a los recurrentes al pago de los perjuicios  y las costas.   

Asimismo, presentó como excepciones las que  denominó  «improcedencia  del recurso de revisión por la causal 8ª (…) por  inexistencia  de  nulidad  originada en la sentencia atacada, ya que no contiene  irregularidades  de  orden  procesal»; «imposibilidad de estudiar de fondo las  causales   invocadas  por  falta  de  simetría  con  las  causales  alegadas»;  imposibilidad  legal  del  recurrente  para  enmendar  situaciones supuestamente  perjudiciales,  que fueron suficientemente debatidas en el proceso respectivo»;  «los  hechos  alegados en la causal sexta no son sobrevinientes», pues siempre  fueron  conocidos  en  el  proceso  por quien ahora recurre; «la presunción de  acierto   y   legalidad   de   la   sentencia   atacada  no  fue  desvirtuada»;  «inexistencia   de   maniobra  fraudulenta  o  colusión»;  «inexistencia  de  perjuicios  causados  al  recurrente  por la conducta endilgada al ejecutante»;  «inexistencia   de   maniobra   fraudulenta.   Improcedencia   legal   de   tal  calificación»;  «un  lapsus  calami  o  error en la escritura no es causal de  nulidad  originada  en  la  sentencia  atacada»;  «el hecho de que el juzgador  concluye  que  se debe suma diferente a la solicitada o que figura en un título  valor,  no hace nula la prueba de la deuda, ni viola el debido proceso»; y, por  último, «inexistencia de vía de hecho en la sentencia atacada».   

En  desarrollo de esas excepciones destacó  que  la «Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, ha descartado tajantemente  que  se  puedan  alegar  errores  de  juicio relacionados con la aplicación del  derecho  sustancial  o la interpretación de las normas y la apreciación de los  hechos  y  de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador, pues solo se  pueden  argumentar irregularidades de tipo procesal»; que en el presente asunto  los  recurrentes  argumentan  «en  un  alto porcentaje (…) errores de juicio,  bien  sea  en  materia  probatoria  o  de  interpretación  de normas»; que son  «totalmente  oscuras»  las peticiones formuladas por los recurrentes; que «el  hecho  que  un fallo no le otorgue la razón al censor, no constituye una razón  suficiente  para  abrir  el camino al recurso extraordinario de revisión»; que  en  lo  que  atañe a la causal 6ª de revisión alegada, «para que determinada  situación  pueda  calificarse de maniobra fraudulenta como causa eficiente para  dar  lugar  a  la  rescisión  de  una sentencia dotada de firmeza, es que dicha  situación  resulte  de  hechos  externos  al proceso y por eso mismo producidos  fuera  de  él»;  y  que  «[l]o  que  pretende  el recurrente es ejercitar una  especie  de  segunda  apelación  al no estar de acuerdo con algunos apartes del  fallo recurrido».   

2.2.          A  su  turno,  el  BANCO  BILBAO VIZCAYA  ARGENTARIA  COLOMBIA  S.A.,  después  de hacer un pronunciamiento individual de  los  hechos expuestos en la demanda de revisión, manifestó, en resumen, que es  improcedente  pretender  que  se  desconozca  eficacia  a una prueba aportada al  proceso  «al  punto  de  reclamar  su nulidad de pleno derecho, únicamente con  fundamento  en  que  la  sentencia que impugna no le fue totalmente favorable»;  que  el fallo acusado no puede ser controvertido por incongruente, pues se trata  de  una  situación no prevista como causal de revisión; y que la existencia de  dos  puntos terceros en la parte resolutiva de la sentencia es un defecto apenas  formal.   

Asimismo, en relación con la causal 6ª de  revisión,   adujo  que  la  jurisprudencia  exige  para  su  prosperidad  «dos  requisitos  que  brillan por su ausencia en el presente caso: el fraude procesal  o  la colusión y el perjuicio de cualquier clase sufrido por el recurrente», a  propósito  de lo cual afirmó que la sentencia acusada no le causa perjuicio al  recurrente,   sino  que  lo  beneficia,  en  la  medida  en  que  le  reconoció  prosperidad   a   algunas   de   las   excepciones   propuestas   que  redujeron  sustancialmente  el  valor  de  la ejecución, circunstancia que trae consigo la  carencia  de  legitimación  en  cabeza de la parte recurrente; que la finalidad  del  recurso  de  revisión  «no  es  obtener  un  pronunciamiento  adicional o  suplementario  a la sentencia impugnada, con fundamento en una nueva valoración  probatoria  o  normativa»; que el presunto fraude «consistente en el cambio de  condiciones  en  el  crédito  de  vivienda  (…)  no  lo  es  tal,  pues  esas  modificaciones  fueron  ordenadas  por ministerio de la Ley 546 de 1999»; y que  el  cumplimiento  de  la  ley  jamás  puede  constituir  conducta fraudulenta o  maniobra engañosa.   

3.           De  los medios de defensa propuestos por  los  convocados  se corrió traslado a la parte recurrente, la que se pronunció  al respecto.   

4.           Mediante  auto de 24 de julio de 2013 se  dio  apertura a la etapa de pruebas, al tiempo que se negaron las pedidas por la  parte  impugnante  porque «no resultan pertinentes para acreditar la ocurrencia  de  los  hechos  en  que se sustenta la pretensión de revisión» (fls. 169-170  cd.  Corte),  decisión  que  fue  mantenida  cuando  se resolvió el recurso de  súplica propuesto contra ella.   

5.           Enseguida  se  dispuso  correr  traslado  común  para  los  alegatos  de  conclusión,  el  cual  fue aprovechado por las  partes,    de    manera   que   la   actuación   se   encuentra   para   dictar  sentencia.   

IV. CONSIDERACIONES  

1.           El recurso extraordinario de revisión ha  sido  concebido para remover el principio de inmutabilidad característico de la  cosa  juzgada,  con el propósito de salvaguardar la primacía de la justicia en  las  decisiones  judiciales,  pero únicamente cuando se configure alguna de las  específicas  circunstancias  que  el  legislador ha establecido en el artículo  380  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  las  que  dan lugar a infirmar las  sentencias   pronunciadas   sin   contar   con   documentos  que  hubiesen  sido  determinantes  en  el  criterio  del  fallador  y  que  por  las  razones  allí  consagradas  no  pudieron  aportarse  en  la  oportunidad  legal,  así como las  obtenidas  con  fraude  o  engaño,  ya  sea mediante la utilización de pruebas  ilícitas,  o  con  prescindencia  de  otras  relevantes que podrían cambiar el  sentido   de  la  decisión,  o  conseguidas  con  maniobras  tramposas,  o  con  quebrantamiento  del  debido  proceso,  e incluso, en la hipótesis del num. 9º  ibídem,   se   tutela  la  seguridad    jurídica    al    impedir    la   coexistencia   de   providencias  contradictorias.   

2.           Se  trata,  sin  duda,  de  un  medio de  impugnación  con  marcada  naturaleza  extraordinaria,  motivo  por  el  que su  prosperidad  depende  del cumplimiento estricto de los supuestos consagrados con  criterio  taxativo  en  las normas pertinentes, en concreto, las recogidas en el  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.   

Asimismo,  es  preciso  destacar  que  no  constituye  una  nueva instancia, ni un escenario propicio para ventilar una vez  más  lo que ya fue decidido por los jueces de instancia en las etapas naturales  del proceso de que se trate.   

Tampoco, para mejorar el soporte fáctico, o  el  caudal  probatorio recaudado, ni para corregir los errores o deficiencias en  que  se  haya  podido incurrir en las etapas ya surtidas del proceso, pues de lo  contrario  se  convertiría esa herramienta en un mecanismo para obstaculizar el  cumplimiento     de     decisiones     judiciales     obtenidas     de    manera  legítima.   

En  palabras  de  la  Corte, «salvo  los  supuestos  previstos  en  las  causales 7a, 8a y 9a del  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento Civil, todos los demás aspectos  formales  de  una  sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas  durante  la  tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de  la  ley  sustancial  y  los  errores  de  apreciación  probatoria  en  que haya  incurrido  el  juez  al  proferirla,  son,  en  principio, aspectos que no caben  dentro  de  la  órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros  para    cuya    corrección    se   han   consagrado   justamente   los   demás  recursos»    (CSJ    SC,   24   oct.   2011,   Rad.  2009-1969-00).   

También,  que  la revisión «no  franquea  la  puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados  y  decididos  en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir  los  yerros  jurídicos  o  probatorios que hayan cometido las partes en litigio  precedente,  ni  es  camino  para  mejorar  la  prueba  mal  aducida o dejada de  aportar,   ni   sirve   para  encontrar  una  nueva  oportunidad  para  proponer  excepciones  o  para  alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se  dijo  por  la  Corte,  el  recurso  de  revisión  no se instituyó para que los  litigantes  vencidos  remedien  los  errores  cometidos  en el proceso en que se  dictó  la  sentencia  que  se impugna» (sentencia CSJ  SC,  24  Abr.  1980,  reiterada  en  fallo  CSJ  SC,  01  Jul. 1988 CXCII, pág.  9).   

3.           En  el  proceso  en que fue proferida la  sentencia  acusada,  y dada su importancia, se reitera que la entidad demandante  presentó  al  cobro  judicial en proceso ejecutivo con título hipotecario, dos  pagarés,  uno  por  $116.356.681,47 y el otro por $22.666.002,82, junto con sus  intereses  a  la  tasa del 20,87% efectivo anual a partir de la presentación de  la demanda, esto es, del 29 de julio de 2004.   

Asimismo,  que  se  libró orden de apremio  como  fue  solicitado;  y  que  los  demandados, ahora recurrentes en revisión,  esgrimieron  excepciones  de  mérito  en  las  que pidieron que se declarara la  inexistencia  de  título  valor  suficiente,  cobro  de  lo no debido, indebida  capitalización   de   intereses,  modificación  unilateral  e  ilegal  de  los  términos  pactados  en  el  pagaré,  cobro  de  intereses  usurarios, indebida  utilización  de  la  cláusula  aceleratoria,  falta  de aplicación del alivio  otorgado    por    la    ley    de    vivienda,   enriquecimiento   sin   causa,  inconstitucionalidad  de  las  resoluciones  de la Superintendencia Bancaria que  fijaban  el interés bancario corriente, revisión de la obligación conforme lo  previsto  en  el  artículo 868 del Código de Comercio, pago, anatocismo, abuso  de la posición dominante y la genérica.   

También, que el Juzgado Civil del Circuito  de  Chocontá,  ante  quien  se  tramitó  el  juicio  en  primera instancia, la  clausuró  con sentencia de 16 de junio de 2010 que declaró probadas algunas de  las  excepciones  propuestas, no obstante lo cual ordenó seguir adelante con la  ejecución  por  $63.000.000,oo (pagaré 6100001129-5) y $12.542.550,01 (pagaré  100470059324)  más  los  intereses  de  mora  causados desde el 1º de enero de  2000, y del 28 de abril de 2001, respectivamente.   

Y  que  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de Cundinamarca, al momento de resolver los recursos de apelación que  interpusieron  las  partes  en  contienda, en su sentencia de 26 de noviembre de  2010   -que   constituye  el  objeto  del  recurso  de  revisión  que  en  este  pronunciamiento  se  decide-,  revocó la sentencia de primera instancia y en su  lugar  ordenó  proseguir  con la ejecución «respecto del pagaré 100470059324  conforme  se  dispuso  en  el  mandamiento  de  pago  y  frente  al  pagaré No.  6100001129-5   por   la   suma  de  $60’673.470»   

4.           Con  estas  premisas,  corresponde  a la  Corte  pronunciarse  sobre  las  acusaciones  formuladas contra la sentencia del  Tribunal.   

4.1.          En  relación  con  la  causal  sexta de  revisión:   

a).          De  conformidad con lo preceptuado en el  num.  6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, configura causal  de  revisión  «[h]aber  existido  colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes  en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto  de    investigación   penal,   siempre   que   haya   causado   perjuicios   al  recurrente».   

Relativo a la causal sexta de revisión, la  Corte  ha  precisado  que  solamente  «se estructura  cuando  las  partes,  o  una  de  ellas,  despliega  una  actividad  deliberada,  consciente  e  ilícita,  encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en  error  al  juzgador,  malogrando  los derechos que la ley concede a terceros o a  los  otros  sujetos  procesales,  comportamiento  que,  obviamente debe aparecer  plenamente  probado«  (CSJ  SC,  25  Jul.  1997, Rad.  5407).   

En  pronunciamiento  CSJ  SC,  20  Feb. 2012, Rad. 2007-00190 esta Sala  destacó  que  «las  maniobras  fraudulentas  a  que  se refiere la norma deben  corresponder  a  situaciones  o  hechos externos al proceso, no conocidos por el  juez  y  producidos por fuera de aquél» y que esa causal «tiene por finalidad  reprimir  la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios  de  lealtad,  probidad  y  buena  fe  que  han  de  presidir su actuación en el  proceso».   

Por  otra  parte, se pone de relieve que la  jurisprudencia  constante de esta Corporación exige, para la estructuración de  la  causal  que  se  comenta,  que  las  conductas que constituyen las maniobras  fraudulentas  estén  debidamente  probadas «so pena de que, en caso contrario,  especialmente  de  duda  racionalmente  seria que merezca credibilidad sobre las  maniobras  alegadas, se declare infundado el recurso»  (CSJ SC, 30 Mar. 2007, Rad. 2004-00613-00).   

b).           Así  las  cosas,   para   que   se  configure  la  causal  que  se  comenta,  se    requiere:   i]   que   haya   existido   colusión  de  las  partes, o maquinaciones fraudulentas de al menos una de  ellas,  de  tal  magnitud  que  se  constituyan,  en uno u otro evento, en causa  eficiente  de  una  sentencia  contraria  a  la  equidad;  ii]  que  se  le haya  inferido   perjuicio  al  recurrente;  y,  finalmente,  iii] que los hechos o circunstancias constitutivas  de  tales  maniobras  no  se  hayan  podido  alegar  en  el  proceso  en  que se  dictó la sentencia acusada.   

c).           Se  puede  concluir  sin  dificultad,  analizado  el  expediente  que contiene el recurso que  ahora  se  decide,  que la impugnación extraordinaria  no  se  abre  paso ya que no se cumplen las exigencias antes referidas, pues los  hechos  que  le  darían  sustento  a la causal sexta  invocada  no  tienen el carácter de novedosos. Por el  contrario,    fueron  presentados,   y   a   plenitud   estudiados,   debatidos   y  valorados  en  el  trámite propio de las instancias.   

Así   es,  desde    la    primera    intervención  de  la  parte  demandada  en  el  proceso ejecutivo, mediante la  proposición  de un recurso de reposición  contra  el  mandamiento ejecutivo, se  censuraron,  entre  otras  cosas, la legalidad del cobro, su cuantía,  la  supuesta modificación unilateral  –por parte del acreedor-  de  la  tasa de interés, la no aportación  de una carta de instrucciones para diligenciar espacios en blanco de los pagarés  presentados  como  título de recaudo,  la   circunstancia   de   no   encontrarse  en  mora  la  obligación    que    allí   se   cobraba,   la  capitalización  de  intereses,  la  ausencia  de los  requisitos  de  claridad,  expresividad  y  exigibilidad  de los títulos aducidos  como  ejecutivos,  y  que se cobraba en UVR cuando el pacto se había celebrado en pesos.   

Y   después,  cuando  propusieron excepciones de mérito, ventilaron  esos  mismos  reproches y otros muchos, de tal suerte que todos los que ahora se  presentan   como  sustento  de  la  causal  sexta  de  revisión,   fueron   ya   estudiados,  debatidos  y  decididos  con  la  participación  muy  activa de la  parte demandada, ahora recurrente extraordinaria.   

d).          Por  lo  anterior, no es dable concluir  que  en  el  proceso en que se dictó la sentencia  censurada  no se hubieran podido ventilar las vicisitudes  que   al   decir   de   la  parte  recurrente  configuran  la  causal  sexta  de  revisión  alegada,  de  la  misma  manera como ni el  expediente  del  recurso  extraordinario,  ni  el  del ejecutivo, revelan que la  parte   ejecutante  haya  incurrido  en  un  proceder  ilícito  o  irregular o  engañoso.   

e).               En      conclusión,   como   la   causal   objeto   del   presente  análisis  no  permite  la  revaloración del  debate  propio  del  proceso  en  que  se  dictó  la  sentencia    censurada,    sino    que    tiene   un  propósito      distinto,     a     saber,     la  reprobación  de  la conducta de las partes, o por lo  menos  de  una  de ellas, que atente contra los principios de lealtad y buena fe  que  deben  siempre regir la actividad de los sujetos procesales en el desenlace  del  pleito,  por lo que se  descarta  que  el  recurso  de revisión sea escenario  para  estudiar  los  hechos  y  circunstancias que los recurrentes trajeron como  soporte de su impugnación.   

f).          Como colofón de este acápite es preciso  observar,  a  título de recapitulación, que los hechos invocados como sustento  de  la  causal  6ª  de  revisión no le podrían dar soporte suficiente para su  prosperidad,   y  que,  en  todo  caso,  tales  supuestos  de  hecho  no  fueron  acreditados.   

4.2.          En  relación  con  la  causal octava de  revisión:   

a).           Se   configura  la  causal  octava  de  revisión,  tal  como  establece  el  artículo 380 del Código de Procedimiento  Civil,  cuando se incurre en «nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso y que no era susceptible de recurso».   

Como requisitos estructurales del mencionado  motivo   de   revisión   el   legislador  estableció,  como  puede  advertirse  fácilmente  del  texto  de esa disposición, dos, a saber: i) que la nulidad se  origine  en  la  sentencia,  lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de  anulación  que  se  presente durante el trámite del proceso de que se trate; y  ii)    que   contra   dicha   decisión   no   sea   procedente   ningún   otro  recurso.   

La  Corte  ha  precisado  que  la  nulidad,  además   de   tener  un  talante  autónomo  en  el  ámbito  de  este  recurso  extraordinario,  pues  no  obedece puntualmente a las causales consagradas en el  artículo  140  del  Código  de  Procedimiento Civil, puede tener ocurrencia en  unos eventos específicos.   

Así  lo ha reconocido la jurisprudencia de  esta  Corporación: «[e]s necesario dejar sentado que  la  causal  8ª  del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su  propia  fisonomía,  de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear  un  camino  alternativo  para  plantear  las  mismas  nulidades  previstas en el  artículo  140  ibídem,  lo  cual  lleva a morigerar el planteamiento según el  cual  hay  identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos  de   invalidación  del  proceso  previstos  en  la  referida  norma» (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729-01).   

b.)          Con este panorama el asunto se contrae a  establecer  si  en  la  sentencia  enjuiciada  se  incurrió  en  alguno de esos  desaciertos,  todos  alusivos a una grave conculcación de garantías procesales  reconocidas como elementales por el ordenamiento jurídico.   

De   otra   parte,  dada  la  naturaleza  dispositiva  del  recurso,  le  incumbe al censor demostrar la configuración de  alguna  de  esas  específicas  situaciones  antes referidas, sin que sea viable  debatir nuevamente el tema litigioso.   

En  ese  orden de ideas, se observa que la  impugnación   trasluce   en   realidad   una  divergencia  entre  la  decisión  cuestionada,   y   su  conformidad  con  la  correcta  interpretación  que  los  recurrentes  estiman  se  le  debió  reconocer  a  las  normas que gobiernan la  situación   ventilada   en   el   proceso   en   que   el   fallo   acusado  se  pronunció.   

De  manera que como el fallo enjuiciado en  sede  del  recurso  extraordinario  de  revisión  resulta  intangible  desde la  perspectiva  de  la posible observancia del ordenamiento jurídico sustancial, o  de  su desconocimiento, la pretensión de la parte recurrente está condenada al  fracaso.   

c).          Estudiados los fundamentos propuestos por  la  impugnación  relativos  a la causal octava de revisión, se advierte que la  misma  no  se  configura,  no  solamente  por razón de encontrarse ausentes los  presupuestos  antes  referidos, sino porque tales fundamentos no aluden a vicios  de  carácter  procesal  que  pudieran configurar la causal. Además, como ya se  dejó  dicho,  la temática que encarna el reproche fue propuesta y discutida en  el litigio ante los jueces de instancia.   

Adviértase  que  la parte recurrente, como  soporte  de  la  nulidad que reclama, alude a que el desembolso realizado por el  Banco  Central  Hipotecario  fue  de  $63.000.000,oo,  pero  que  el  pagaré se  diligenció  por  $124.793.948,oo  y  cuando  esa  entidad  financiera  «ya  no  existía  en  la  vida jurídica»; que el crédito se otorgó en pesos pero fue  cobrado   en  UVR  y  en  lugar  de  disminuir  con  los  pagos  realizados,  se  incrementó;  que  el  alivio concedido según la Ley 546 de 1999 fue reversado,  lo  que  constituiría una modalidad de capitalizar intereses; que se infringió  el  principio  de  congruencia  porque  en  la  parte resolutiva de la sentencia  quedaron  dos  numerales  terceros;  que en el trámite del proceso se demostró  que  los  demandados  no  adeudan  el  dinero cobrado; y, en fin, que el tenedor  ignoró    las   instrucciones   impartidas   por   los   otorgantes   para   el  diligenciamiento  de  los  espacios  en blanco de los pagarés, lo que determina  que es una prueba obtenida con violación al debido proceso.   

Pues  bien,  todas  esas  temáticas fueron  materia  de estudio desde la primera instancia, esto es, antes del proferimiento  de  la  sentencia objeto del recurso. Y  cualquiera que fuese el sentido de  la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal, el hipotético yerro en que allí se  hubiera  podido  incurrir  en  cuanto  a  resolver  sobre ellas, naturalmente no  podría  encontrar  su  origen  en  el  fallo  de  segundo  grado, con lo que se  descarta la estructuración de la causal invocada.   

d).          Por  lo  anterior,  se  colige  que  las  premisas  sobre  las  que  se  asienta  la causal octava de revisión alegada no  tuvieron  origen  en  la  sentencia  censurada sino antes, ni constituyen vicios  procesales,  mucho menos constitutivos de los motivos de nulidad que consagra el  ordenamiento   jurídico  en  materia  del  proceso  civil.  En  efecto,  fueron  estudiadas  y  decididas  por  el  juez  de primera instancia en su sentencia, y  nuevamente  valoradas  por  el juez de segundo grado, motivo suficiente para que  la  Corte concluya que no ameritan un pronunciamiento estimatorio del recurso de  revisión bajo el ámbito de la causal octava.   

Un  pronunciamiento  en  sentido diferente,  esto  es,  que  le  diera  cabida  a estudiar de nuevo lo ya resuelto sin que se  cumplan  los estrictos requisitos de la causal de revisión invocada, reabriría  irregularmente  un  debate  ya  concluido, evento que daría lugar a una tercera  instancia, ajena del todo al ordenamiento jurídico vigente.   

5.           De  todo lo anterior fluye el fracaso de  la  impugnación  extraordinaria,  lo que supone la condena en costas a la parte  recurrente,  según lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento  Civil,  y  que  se  fijen  agencias  en  derecho  como lo ordena el num. 1º del  artículo         392        ibídem.   

V. DECISIÓN  

En   armonía   con  las  consideraciones  precedentes,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley, RESUELVE:   

PRIMERO:            Declarar infundado el recurso de  revisión  propuesto  por  SOFÍA  MIREYA  SANTANA  CHINCHILLA  y  JULIO ENRIQUE  SARMIENTO  ARIAS  contra  la  sentencia  descrita  en  el encabezamiento de esta  providencia.   

SEGUNDO:            Condenar  a  los  recurrentes en  costas,  y  al pago de los perjuicios causados en el trámite del recurso que en  esta  providencia  se decide, en favor de los demandados, CENTRAL DE INVERSIONES  S.A.  y  BANCO  BILBAO  VIZCAYA  ARGENTARIA  COLOMBIA S.A. En la liquidación de  aquellas  inclúyase  como agencias en derecho, la suma de $3.000.000,oo, habida  cuenta  que  hubo  oposición;  la  tasación  de los segundos se hará mediante  incidente   según   lo   establecido   en  el  artículo  384  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y los pagos se harán con cargo a la caución constituida  por la impugnante (fls. 49, 51, 53 a 54, 56 a 57 y 61 cd. Corte).   

TERCERO:            Cumplido lo anterior, devuélvase  el  expediente  al  juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al  recurso de revisión. Ofíciese.   

CUARTO:             Archivar,  en  su  momento,  el  expediente aquí formado.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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