SC17214-2014 [2004-00457-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

SC17214-2014  

Radicación           n.°  11001-31-03-007-2004-00457-01   

(Discutido y aprobado en sesión de nueve de  septiembre de dos mil catorce)   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil catorce (2014).   

I.           ANTECEDENTES   

A.          Mediante demanda (fls. 8 a 10, cdno. 1)  repartida  al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, subsanada luego de  su inadmisión (f. 13, cdno.1), pretende el actor que se declare:   

         1.                      Que  está  resuelto,  por no haberse pagado el  precio   al   vencimiento   de   los   plazos  estipulados,  el  “contrato  de  compraventa”,  celebrado  entre     aquel     como    “vendedor”       y      las      demandadas      como      “compradoras”,  que  versó  sobre  el  inmueble  descrito  en la demanda, situado en Bogotá e identificado con número  de   matrícula   inmobiliaria   050  0180748  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos Públicos de Bogotá.   

          2.                      Que  se  condene a las demandadas a cancelar al  actor  la  suma  de  $20.000.000,oo  como  pena  derivada del incumplimiento del  contrato anotado.   

         3.                      Que se las condene a pagar al actor el valor de  los  frutos  civiles  y  naturales,  tanto  los percibidos como aquellos que con  mediana  inteligencia  y  actividad  habría  podido  producir el bien desde que  estuvo   en   poder   de  las  demandadas,  de  haberse  hallado  en  poder  del  demandante.   

         4.                      Que  se las condene a restituirlo dentro de los  10 días siguientes a la ejecutoria del fallo.   

B.           Como  fundamento  fáctico  de  estos  pedimentos  narra  la  demanda que mediante documento suscrito el 30 de enero de  2003    el   actor   “dio   en   venta”  a  las  demandadas  el  bien  inmueble  descrito en el libelo,  pactándose  como precio la suma de $120.000.000,oo, que aquellas se obligaron a  pagar  de  la  siguiente  forma:  a)  $20.000.000,oo a la firma del contrato; b)  $15.000.000,oo  para el día 30 de marzo de 2003; c) $15.000.000,oo para el día  30  de  mayo de 2003; y d) $70.000.000,oo para el 1° de julio de 2003, fecha en  la  cual  se debía firmar la escritura de venta “en  el  evento  de  que  las  compradoras  hubieran cumplido con el pago”   de   las   cuotas   segunda   y   tercera  mencionadas.  Pero  incumplieron, pues tan solo  pagaron la primera.   

En  el documento contentivo del contrato se  estipuló  la  suma  de  $20.000.000,oo  a  título  de arras, de acuerdo con lo  dispuesto  en  los  artículos  1859  del  Código  Civil  y  866 del Código de  Comercio.  Y  se  estableció  allí  mismo  una cláusula penal, equivalente al  valor  entregado  como  arras,  para  el caso de incumplimiento de alguna de las  partes.   

C.            Al  contestar la demanda (fls. 43 a 48,  cdno.  1), las convocadas admitieron como ciertos la celebración del contrato y  el  incumplimiento que a ellas se recrimina. Aclararon que cuando se celebró la  promesa  el  demandante no figuraba aún como titular del derecho de dominio por  lo  que  se  pactó  que  éste  debía  registrar  su título (la diligencia de  remate)  y  se estipularía en la promesa que el saldo del precio habría de ser  cancelado  con  un  préstamo  que  las  demandadas  efectuarían con base en la  promesa.  Sin  embargo,  al  suscribirse  ésta,  su  texto  fue  variado por el  demandante, por lo que no se  pudo  materializar  el  préstamo  hipotecario.  Este  hecho  fue  aducido  como  sustento de la excepción de “abuso de la posición dominante”.   

Adujeron que “el  incumplimiento   fue  recíproco”,  por  cuanto  el  actor,  para la fecha pactada para la solemnización del contrato de compraventa  (1°   de   julio  de  2003),  no  había  pagado  los  impuestos  del  inmueble  correspondientes  a los años 2001, 2002 y 2003 los que tan sólo vinieron a ser  cancelados  en  abril  de 2005 y marzo de 2004. Tal aserto sirvió de fundamento  para invocar la excepción de “contrato no cumplido”.   

Plantearon  finalmente  la  excepción  de  “nulidad  absoluta  del contrato cuya resolución se pretende”, pues como de  acuerdo  con el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, contentiva de los requisitos  que  debe cumplir la promesa de contrato, figura el de que se determine el mismo  de  forma  que sólo falte la tradición o la formalidad legal, se evidencia que  en  el  presente  caso  faltó  la  determinación  de la tradición, pues no se  indicó  la  referencia  del  proceso  en  el  que  se realizó la diligencia de  remate, lo que genera nulidad absoluta de la promesa.   

D.            El juzgado de conocimiento, en su fallo  estimatorio  de  las  pretensiones,  consideró  que  no  obstante  que el actor  admitió  que  les  había dado prórrogas a las demandadas para el cumplimiento  de  los  pagos  que debían hacerle, en el contrato de promesa se había pactado  que   las   mismas   debían   constar   por   escrito,   exigencia   que   debe  cumplirse,    por    lo  demás,  cuando se trata de  promesa   de   compraventa,  por  lo  que  cualquier  acuerdo  verbal  no  tiene  incidencia.  Declaró,  pues,  imprósperas  las  excepciones  propuestas por el  extremo  pasivo  y  resuelto el contrato de promesa. En consecuencia, ordenó al  actor  restituir  a  las  demandadas  la  suma  de $20.000.000,oo, y a estas les  ordenó  restituir  el  inmueble,  condenándolas  además a pagarle al actor la  suma  de $62.722.557,oo  por concepto de frutos que hubiera podido producir  el bien raíz.   

E. Apelado el fallo por la parte pasiva, el  Tribunal  lo  confirmó  (fls.  21 a 28, cdno. 4), adicionando el ordinal quinto  del  mismo  “en el sentido de indicar que los frutos  civiles  a  cancelar  a  partir  del  día  23  de mayo de 2009 se determinarán  siguiendo   los   parámetros   señalados   en   el  nomenclador  10°  de  las  consideraciones  de  esta  misma  y hasta cuando se produzca la restitución del  inmueble”.    

En  el  fallo  complementario  que  hubo de  proferir, a instancias de la  demandada,  negó el ad quem  las  otras  excepciones  de  mérito  propuestas,   denominadas  “nulidad  absoluta  del  contrato  de  promesa  de venta cuya resolución se pretende” y  “abuso de la posición dominante”.   

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Previo resumen del caso y de los requisitos  que  jurisprudencialmente  se  han  exigido  para  la  prosperidad de la acción  resolutoria,  abordó  el Tribunal el estudio de la excepción de “contrato no  cumplido”,  para  lo  cual  estimó  necesario examinar la promesa,   a   efectos  de  establecer  si  las  obligaciones  que allí adquirieron las partes se debían cumplir coetáneamente  o  en orden escalonado, lo que en efecto constató, pues del primer tenor fue la  obligación,  a  cargo  de  ambas  partes,  de  otorgar  la escritura pública de compraventa para el 1º de  julio  de  2003,  al  paso  que  del segundo tipo fue la pactada en la cláusula  segunda    en   lo   tocante   al   pago,  por  las demandadas, de las dos cuotas del precio siguientes a la  primera,  esto  es,  la  del  30  de  marzo  y  la  del  30  de  mayo,  ambas de  2003.   

Destacó que la parte pasiva sólo realizó  el   primer   pago,   por   lo   que   propició   el   incumplimiento   de   la  promesa.  Y si el actor les  reprochó  esa inobservancia,  ello  constituía  una negación indefinida, que invertía la carga de la prueba  debiendo  las demandadas acreditar la prestación de lo debido, lo que no se dio  y  constituye  prueba del incumplimiento, circunstancia que igualmente confirmó  con  la  confesión  ficta  proveniente  de  la  demandada Nancy Rocío Alemán,  “que  a  términos  del  artículo  196  de  la ley  adjetiva    tiene    el    valor   de   testimonio   de   tercero”.   

Advirtió  el  ad  quem que el promitente vendedor se obligó a entregar  el  inmueble  a  paz y salvo de impuestos, tasas y contribuciones causados hasta  el  31  de  enero  de  2003,  y que admitió en su declaración de parte que los  impuestos   no   los   había   solventado   para   la  fecha  de  firma  de  la  escritura, así como que no  compareció  entonces  en la hora indicada a la Notaría 42 para el otorgamiento  escritural      prometido.     Además,  indicó  el  juez  colegiado  que  de  acuerdo  con reporte de la  Dirección  Distrital  de  Impuestos,  el  bien  raíz  adeudaba  los  impuestos  prediales  de  los  años gravables de 2001 a 2004, por lo que no estaba a paz y  salvo  a  la  fecha  en  que  debía  entregarlo  el  actor  en  tal condición,  consideración  que,  sin  embargo,  no  permitía afirmar que fuera éste quien  primero  hubiera  incumplido,  porque  ese pacto vertido en el negocio jurídico  anotado, debía entenderse   

en el sentido que por tarde al momento de la  firma  de  la  escritura  de  venta -1° de julio de 2003- el bien materia de la  negociación  debía  estar  a  paz  y  salvo  por  tal  concepto para poder ser  autorizada  por  el  notario  la  escritura pública de enajenación.   

Concluyó el Tribunal que la parte demandada  fue  quien  primero  incumplió,  pues  para  las  fechas de los pagos segundo y  tercero  el  actor  no tenía ninguna obligación coetánea que debiese atender.  Luego  la  excepción  de contrato no cumplido no tenía prosperidad.   

En  sentencia complementaria (fls. 33 a 39,  cdno.  4)  examinó  las  otras  dos  excepciones  propuestas  por la demandada:   

En  cuanto  a la de “nulidad absoluta del  contrato  de  promesa”, que  el  recurrente  sustentó  en  el  hecho de que en la promesa no se precisaba el  título  antecedente  (diligencia  de  remate),  el  juez  de segunda instancia,  aludiendo  al  deber  de  declarar  la  nulidad  de oficio, a lo previsto en los  artículos  1611  modificado  por  el  89  de  la  Ley  153  de 1887 (promesa de  contrato),  740  (definición de tradición) y 756 del Código Civil (tradición  de  bienes  raíces),  concluyó  que  la  promesa  se  ajusta  a los requisitos  previstos  en el artículo 89 mencionado pues estaba suficientemente determinado  el  contrato  a  celebrar,  que  es  lo  requerido  por ese precepto, por lo que  “lo  calificado  por  la  censura  como tradición,  especialmente  su  ausencia,  no  alcanza  siquiera  [a]  asomarse  a  lo que en  realidad es la figura en estudio”.   

Y  en  lo  relacionado con la excepción de  “abuso  de  la  posición dominante”, luego de teorizar sobre él, con apoyo  en  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  manifestó  que le correspondía al  demandado  la  carga  probatoria  de establecer plenamente el hecho constitutivo  del  abuso  por  el  demandante así como el daño padecido como consecuencia de  ese   indebido   comportamiento,   circunstancias   que   en   el   sub    examine    no    se    hallaban  probadas.   

En  relación  con las prestaciones mutuas,  adujo,  con base en lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento  Civil  y  en  el  dictamen  pericial  practicado en la primera instancia, que la  condena  debía extenderse hasta la fecha en que se produzca la restitución del  inmueble  por lo que para la cuantificación de los frutos civiles que se causen  a  partir del 23 de mayo de 2009, “habrá de tenerse  en    cuenta    el   valor   de   $1.248.722.402,oo   determinado   como   canon  mensual”  de  ese año y el cual debe ser objeto de  incremento año por año en el porcentaje del IPC.   

III.           LA   DEMANDA   DE   CASACIÓN.   CARGO  ÚNICO   

Contra la sentencia resumida las recurrentes  formulan,  al  amparo de la causal primera,  un  solo cargo que la Corte en su momento admitió, sobre la base  de  lo  previsto  en  el  numeral  2° del artículo 51 del decreto 2651 de 1991  (auto  de  7  de  junio  de  2013,  visible  a folios 54 a 61 del cuaderno de la  Corte).   

En  dicho  cargo acusan la sentencia de ser  indirectamente  violatoria,  por  aplicación  indebida,  del artículo 1546 del  Código  Civil,  así como del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,  por  falta  de  aplicación,  como consecuencia de errores de hecho y de derecho  cometidos  respecto  de  las  pruebas  que adelante singularizan, con violación  medio  de  los  artículos  174,  175,  187, 196, 210 y 219 del Código Procesal  mencionado.   

Manifiestan  que el fallo quedó apuntalado  exclusivamente  en  la  hermenéutica del contrato de promesa, en lo que hace al  incumplimiento  atribuido  a  la  demandada,  lo  que a su vez corroboró con la  confesión  ficta  a  la que le dio valor de testimonio. Y, en relación con las  restituciones  mutuas,  afirman  que  el Tribunal fundamentó su decisión en el  dictamen pericial practicado en el curso de la primera instancia.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  dicen  las  impugnantes  que  el ad quem  cometió  error  de  hecho  en  la  apreciación de la declaración de parte del  demandante y en el dictamen pericial aludido.   

En  lo  que  hace  a  la  primera probanza,  manifiestan  que  el  actor  declaró que él les había conferido más tiempo a  las  demandadas,  que no fue a la notaría a firmar la escritura porque ellas le  habían  dicho  que  no  tenían la plata y -citan las recurrentes- que el actor  manifestó    “entonces    yo    les    di   más  tiempo”.  Tales afirmaciones, para estas evidencian  que  la  forma  de  pago  del  precio  prevista  en  el  contrato  de promesa, y  concretamente  los  pagos  que debían efectuarse el 30 de marzo y el 30 de mayo  de  2003,  fueron  aplazados  con el consentimiento del propio demandante, quien  asintió  que  el  saldo  fuera  cubierto  en  fecha  posterior, y aun cuando no  precisó  cuánto  tiempo le había otorgado, “puede  inferirse  de  su  dicho  que  el  saldo  adeudado debía cancelarse en la fecha  acordada para firmar la escritura”.   

Destacan  que  el  Tribunal pretirió estos  pasajes  de  la  declaración  del actor, de la que sólo vio su admisión de no  haber  pagado  el impuesto predial del inmueble y la falta de comparecencia a la  notaría por parte de él.   

En  lo  que  tiene  que  ver con la segunda  probanza   -el   peritaje  practicado   en   la   primera  instancia-,  señalan  que  el  experto cuantificó el canon de arrendamiento  del  inmueble, concluyendo que para los años 2004 a 2009 la renta producida por  tal concepto alcanzaba la suma de $62.722.557,oo.   

Sin  embargo,  dicen  que  el Tribunal, con  miras  a  extender  el monto de la condena más allá de la fecha prevista en el  dictamen,  mencionó que debía tenerse en cuenta el valor de $1.248.722.402,oo,  como  canon  mensual,  alterando  así  la  pericia al hacerle decir algo que en  verdad nunca afirmó el perito.   

De otra parte, le achacan al Tribunal haber  cometido  error  de  derecho  al  no  valorar  en forma conjunta las pruebas del  proceso,  exigencia establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento  Civil,  contra  el  cual se  reveló,  pues  no  realizó  el  juez colegiado el examen global de las pruebas  recaudadas.  No las analizó conjugando los varios elementos de prueba entre sí  de   acuerdo   con   sus   respectivos   contenidos,   sino   que  realizó  una  interpretación  insular o aislada del contrato de promesa y la confesión ficta  que  dedujo  de  la no comparecencia de una de las demandadas, sin contrastar lo  consignado  en  el  contrato con otras pruebas como la declaración de parte del  actor.  Reiteran que el Tribunal figuradamente encapsuló el contrato de promesa  y  solamente  con  apoyo  en él concluyó que estaba acreditada la inejecución  contractual,  sin  parar  mientes  en  que  era  necesario armonizarlo con otras  pruebas  en  vista  de su contradicción, pues al paso que el contrato establece  unos  plazos para el pago de las obligaciones, la declaración del actor alude a  que  éste  le  dio  más  tiempo  a  las  demandadas para el pago del saldo del  precio,  confesión  que restaba toda fuerza a lo acordado en el contrato o a la  confesión  ficta  deducida  a  manera  de  refuerzo  por  parte  del  Tribunal.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el artículo 1602 del  Código  Civil,  “todo contrato legalmente celebrado  es  una  ley  para  los  contratantes,  y  no  puede  ser invalidado sino por su  consentimiento  mutuo  o  por causas legales”.    

Contiene   este  precepto  el  denominado  “postulado  de  la  autonomía de la voluntad privada” en virtud del cual la  ley  inviste  a  las partes, tomando en consideración su voluntad consensuada y  dejando  a  salvo  normas  de  orden  público,  del  poder  regulatorio  de las  relaciones   jurídicas   patrimoniales   que  ellos  hubieren  concertado.  Esa  connotación  normativa  y  asentada  en la confluencia de las voluntades de las  partes,  dimanante  de  la  libertad  que  la  ley  les reconoce, supone que, en  principio,  ninguna  de  ellas pueda quedar vinculada a un acto jurídico que no  haya  consentido.  Asimismo, implica que la extensión de ese acto sobre el cual  manifiestan  su  consentimiento  alcanza  no  sólo  la  constitución  sino  la  regulación  y  extinción  de la relación jurídica, lo que significa tanto la  posibilidad  de  elegir  entre  los  distintos tipos de convenios el que más se  aproxime  a la satisfacción de sus respectivos intereses, como la de enriquecer  o  apocar  su  extensión  misma,  con  cláusulas que con frecuencia rebasan el  contenido  usual  del  contrato  típico  que  les sirve de molde, introduciendo  reglas  bien  correspondientes a otros contratos típicos o atípicos, nominados  o  no,  o  ya  regulando facetas concretas de su relación, como por ejemplo los  mecanismos  para  dirimir, durante la ejecución del contrato, diferencias entre  ellas  sobre  la  cabal  interpretación de su acuerdo, la inclusión de arras o  cláusulas  penales, o, en fin, la regulación sobre la forma en que el contrato  podría   ser   modificado   estando   ya  en  ejecución,  entre  muchas  otras  posibilidades que la autonomía de la voluntad permite.   

De toda esta gama multiforme a que da lugar  dicho  postulado,  merece  destacarse, en primer lugar, el acuerdo atinente a la  posibilidad  que  las  partes tienen de investir de una formalidad particular la  manera  como  han  de ser modificadas las cláusulas del contrato que, en virtud  de  su  querer consensuado, han perfeccionado. Y en esa medida, por ejemplo, las  partes  pueden  disponer,  como lo hicieron en efecto en la promesa sobre la que  versa este proceso, que   

“sólo  se  podrá  prorrogar  el  término para el cumplimiento de las obligaciones que por  este  contrato  se  contraen,  cuando  así  lo acuerden las partes por escrito,  mediante  cláusula  que  se  agregue  al  presente documento, firmado por ambas  partes  por  lo  menos  con  10  días de anticipación al término inicialmente  señalado    para   la   extensión   de   la   escritura   pública”   

Tal  posibilidad,  esto es, la de sujetar a  una  formalidad  específica y voluntaria (pacto por escrito por lo menos con 10  días  de antelación a la firma de la escritura), los efectos jurídicos de una  modificación  ulterior  al  contrato celebrado, no es más que otra aplicación  del  principio  de  la  autonomía  de  la  voluntad  privada,  posibilidad que,  además,  tiene  soporte  legal  en las previsiones normativas contenidas en los  artículos  1858  y  1979  del  Código  Civil que permiten, en su orden, que la  venta   de   las  especies  allí  mencionadas  o  el  arrendamiento  -contratos  consensuales-  no  se reputen perfectos mientras no se firme escritura, trayendo  ello   como  consecuencia  que  las  partes  puedan  retractarse  antes  de  esa  suscripción.   

De  otro  lado,  una  estipulación  de esa  naturaleza  debe  ser  cumplida  según  el  claro  tenor literal que las partes  convinieron,  autolimitándose  hacia el futuro, de modo que modificaciones a lo  pactado  como las que pretende demostrar este cargo, a partir de la declaración  de  parte  del  actor  -bien  achacándole   error   de   hecho   al  Tribunal  por  haberla  cercenado  o  ya  atribuyéndole  la  comisión  de  error  de  derecho por no haber apreciado las  pruebas  en  conjunto,  y  en  particular  la  aludida  declaración  frente  al  contrato-   no  tendrían  cabida  aun si la contraparte las hubiera también admitido, en la medida en que  para  poder  realizar  de  ese  modo  verbal  la reforma, como se insiste en que  ocurrió,  debió  antes  enmendarse  con  ajuste  a  la  misma  la cláusula en  comentario,  que  respecto del caso que nos ocupa no sólo fija una exigencia de  tipo  legal  -que  conste  por escrito- sino que establece un término dentro el  cual dicha modificación debe ser adoptada.   

Al margen de esta limitación convencional,  cuya  derogación  consensual  por  las partes (a partir de la modificación que  hagan  expresa  o tácitamente, pero asimismo en forma verbal, de alguna otra de  las  cláusulas) puede –al  menos  teóricamente  – dar origen a polémicas sobre su eficacia en un contexto  diferente,  lo que sí no se remite a duda es el hecho de que la exigencia legal  de  que  el contrato de promesa conste por escrito (numeral 1° del artículo 89  de   la   ley  153  de  1887),  genera  en  este  pacto  meramente  preparatorio  consecuencias  referidas  principalmente  a  que  las modificaciones o adiciones  deban  constar asimismo por ese medio. Es lo que, por lo demás, ha pregonado la  jurisprudencia de esta Corporación al señalar que   

“como quiera que  por  ser  la  promesa  de  contratar  un  convenio  solemne,  no  solamente  sus  cláusulas  primigenias  sino  también  sus  adiciones  o  modificaciones deben  constar  por escrito, pues como repetidamente lo ha dicho la Corte la formalidad  del  escrito  es  un  requisito  unido  a  la existencia misma del contrato y no  simplemente  condición  ad  probationem,  razón  por la cual son inadmisibles,  para  demostrarlas, otros elementos de convicción distintos a la forma escrita,  incluida  la  confesión de los mismos contratantes”  (Cas. Civ. del 25 de febrero de 1991).´   

Y  en  el mismo sentido, más recientemente  puntualizó:   

La  solemnidad  a la que por mandato de la  ley  está sometida la promesa, hace que cualquier otro medio de convicción que  se  exhiba  para  acreditar  su existencia, su modificación o adición, resulte  ineficaz  para  tales  propósitos,  pues  se  está  ante  un  modo tarifario y  específico  de  la  prueba (CSJ SC 081 2000 del 23 de  junio de 2000, rad. C-5295).   

Además,   debe   advertirse  que  suele  acontecer  que  las  partes en los contratos de promesa de compraventa pacten el  cumplimiento                anticipado1  de  todo  o  parte  de  las  obligaciones  que habrán de surgir del contrato prometido, una vez celebrado. Y  así,  es  usual  que el promitente vendedor se obligue a entregar la cosa antes  de  la  suscripción  de  la  escritura pública, y, más frecuentemente, que el  promitente  comprador  anticipe  todo  o  parte  del  precio  acordado  para  la  compraventa.  Se trata de cláusulas accidentales al contrato de promesa (CSJ SC  126  del  14 de ago. de 2000,  rad.  5577; del 30 de oct. de  2000,  rad.  5696; y más propiamente GJ CXCII 1er sem. Pág. 222, Cas. Civ. del  30  de  mayo de 1988) que introducen obligaciones que tienen como hontanar dicho  contrato  y  no  el  contrato  prometido,  que  aún no ha nacido. Por lo que el  incumplimiento  de  dichas obligaciones significa el incumplimiento del contrato  de promesa de compraventa.   

Las   consideraciones   antes  expuestas  permiten  arribar  a  la conclusión de la falta de prosperidad del cargo que se  examina,  en  lo  tocante  a  la  ausencia  de  incumplimiento  por parte de las  demandadas,  sin  que  sea  menester  que  la Corte considere otros tópicos que  aquilatan  esa  conclusión,  como la de haber admitido expresamente aquellas el  incumplimiento  de  los  pagos, desde la misma contestación de la demanda, cosa  que  afloraría  como  inexplicable  si, como lo pregona el cargo, hubiesen sido  acordadas,  así  fuese verbalmente, modificaciones a los plazos primigeniamente  adoptados.  Es  que ciertamente la parte demandada no adujo esta excepción, que  solo  vino  a  ser  estructurada  a  partir  de  la  declaración  de  parte del  demandante.   

En  lo que hace a la cifra que,     como     canon    mensual    del  inmueble,   incluyó   el  Tribunal  en  su  fallo,  a  efectos  de  que  se  tuviese  en  cuenta  para  la  cuantificación  de  los  frutos  que  aquel  produjera después de la fecha que  allí  mismo  señaló,  y  que  corresponde  a  la del dictamen pericial, puede  notarse  con  facilidad  que  se  trata  de  un  simple  error  aritmético o de  transcripción  para el cual es cabalmente aplicable lo previsto en el artículo  310 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor   

Toda  providencia en que se haya incurrido  en  error  puramente  aritmético,  es  corregible por el juez que la dictó, en  cualquier  tiempo,  de  oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible  de  los  mismos  recursos  que  procedían contra ella, salvo los de casación y  revisión.   

Lo  dispuesto en los incisos anteriores se  aplica  a  los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de  éstas,  siempre  que  estén  contenidas  en  la parte resolutiva o influyan en  ella.   

En  efecto,  tomó  el perito el valor del  avalúo  catastral  para  el  año  2004 ($94.803.000,oo), de conformidad con el  certificado  que  aportó a su peritaje (fl. 163, cdno.1), a efectos de tasar el  canon  mensual  de  arrendamiento  en el uno por ciento (1%) de dicho valor, que  fue  reajustando  año  por  año  tomando  como  base  el Índice de Precios al  consumidor  (IPC)  hasta  llegar al año 2009 con una cifra que literalmente fue  escrita    de   la   siguiente   manera   por   el   experto:   “1’248.722,402”.   

Por  su  parte, el Tribunal, como se dejó  transcrito  en  el resumen del fallo impugnado, ordenó tener en cuenta el valor  de “$1.248.722.402,oo”.   

La  simple  comparación  de  ambos textos  permite  concluir que la fracción que el experto separó en su guarismo con una  coma  (,402),  fue  tomada como parte del entero, lo que constituyó un error de  aquellos  a  los  cuales se refiere el artículo 310 antes transcrito, por tener  incidencia  en  la parte resolutiva del fallo, en vista de que el mismo Tribunal  señaló   en   dicho   segmento   que   los   frutos   civiles  “se   determinarán  siguiendo  los  parámetros  señalados  en  el  nomenclador   10°   de  las  consideraciones  de  esta  misma”,  correspondiente  al acápite de sus consideraciones atinentes a los  frutos civiles.   

Comprobado que corresponde la falencia a un  simple  error  aritmético o de transcripción y no a un yerro evidente de hecho  por   desfiguración   del   medio   probatorio,  el  recurso  de  casación  es  improcedente,  pues  a  más  de que otro remedio legal está previsto para este  tipo  de   equivocaciones,  la referencia que, para acogerlo,  hizo el  Tribunal  del canon mensual fijado por el perito permite sin vacilación excluir  el yerro probatorio.    

El cargo, pues, no prospera.  

DECISIÓN   

         

Con  fundamento  en  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando Justicia en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley NO  CASA  la  sentencia  proferida  por  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2010,  dentro  del  proceso  ordinario  de  Fernando  Moncada  Ovalle contra Rosa Inés  Pérez de Contreras y Nancy Rocío Alemán Pérez.   

Costas  del  recurso,  a  cargo  de  las  impugnantes.  Para  su tasación, la Secretaría deberá tener en cuenta la suma  de  $3.000.000,oo  como  agencias  en  derecho,  por  no haber sido replicada la  demanda.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1  la  expresión  no  es  precisa  pero  sí  da  una  idea cabal de lo que las partes  entienden.     

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