SC17175-2014 [2007-00268-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

Magistrada  Ponente   

SC17175-2014  

Radicación n° 11001 31 03  007 2007 00268 01   

Bogotá, D.C., dieciséis  (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).   

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de casación que la señora MARTHA LUCIA PAN AVELLA, demandante,  presentó  frente  a  la  sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo del dos  mil  doce  (2012), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá, dentro del proceso ordinario por ella instaurado contra la sociedad  PERENCO COLOMBIA LIMITED.   

I.   ANTECEDENTES   

1.    La   persona   natural   señalada  precedentemente,  aduciendo  su  calidad  de propietaria del predio ‘Remache         Dos’,  ubicado en el Municipio de Trinidad,  Departamento  de  Casanare,  demandó,  en  proceso  ordinario,  a  la  sociedad  referida   líneas  atrás,  a  quien  señaló  como  causante  y,  por  tanto,  responsable,   extracontractualmente,   de  los  daños  generados  al  inmueble  indicado.   

2.  Establecido  ese  compromiso,  en  los  términos  en  que  lo  solicitó la actora, la misma reclamó, a su vez, que la  accionada fuera compelida a:   

(…)  pagar a mi  mandante,  señora  MARTHA  LUCIA PAN AVELLA, los costos de recuperación de las  áreas  afectadas  abusivamente  por  aquella  sobre  un  área aproximada de 50  hectáreas  pertenecientes  al predio EL REMACHE DOS, lo cual constituye en este  caso  los daños materiales o daño emergente y que suman la cifra de CUATRO MIL  SEISCIENTOS  CINCUENTA  Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS  MIL  PESOS  ($4.654.476.000),  cifra  que  se  discrimina   por  los  siguientes  valores  y  conceptos  :  a)  La  suma  de  CUARENTA  Y  DOS MILLONES QUINIENTOS  CINCUENTA  Y  DOS  MIL  PESOS  $42.552.000),  por  la  remoción  de 17.856  metros   cuadrados  de  capa vegetal  removida; por el deterioro de la  capa  vegetal  como  consecuencia de la trilla y tránsito de vehículos  y  maquinaria   sobre   un  área  de  10.512  metros  cuadrados   y;  por  la  inutilización  del  área  aledaña  a  las  zonas  de excavaciones y sitios de  tránsito  de  vehículo  y  maquinaria.  b) La suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS  VEINTE  MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.420.220.000) por concepto   del  valor  del  material  necesario  para rellenar las piscinas o pozos cavados  sobre  ese predio. c) La suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA  Y  SEIS  MIL PESOS ($209.356.000), por concepto del valor  de compactación  del  terreno  a  rellenar.  En  total,  el valor que debe pagar PERENCO COLOMBIA  LIMITED  a  mi mandante por  concepto de los daños materiales que aquí se  reclaman   es  la  suma  de   (….),  mas  (sic)  los  intereses  causados desde el 22 de mayo de 2006,  fecha  en  que  quedó  en  firme el peritazgo que determinó tal suma, hasta la  fecha en la cual se haga efectivo el pago correspondiente.   

CUARTA.-  Que PERENCO COLOMBIA LIMITED debe  pagar   a  mi mandante el valor de los perjuicios causados desde el momento  de   la   ocupación    que  hizo  del  predio  EL  REMACHE  DOS  hasta  el  momento   en  que  cesaron  los trabajos de extracción del área afectada,  tiempo  durante el cual mi mandante no pudo utilizar esa franja de terreno de la  finca,  perfeccionándose  así  el  lucro cesante, el cual fue calculado por el  perito  avaluador  en  la  suma  de  VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS  ($24.900.000),  a lo cual deberá agregarse los intereses causados desde el día  22  de  mayo  de 2006, fecha en la cual quedó en firme el peritazgo, hasta  la fecha en la cual se haga efectivo el pago correspondiente.   

QUINTA.- Que PERENCO  COLOMBIA LIMITED  debe  pagar   a  mi  mandante  el  valor  de  los perjuicios morales a ella  causados  por  los  daños  causados  sobre el predio EL REMACHE DOS, los cuales  estimo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS.     

2.   Las  pretensiones memoradas están  soportadas en los hechos que se sintetizan así:   

2.1.  En la sucesión del señor Horacio Pan  Barragán,  padre  de  la  demandante, tal cual quedó señalado en la Escritura  Pública  No.  6.373,  de  dos  (2)  de  septiembre de mil novecientos noventa y  cuatro  (1994),  de  la  Notaría  Primera  del  Círculo de Villavicencio, a la  actora  le  fue  adjudicado  el  predio  El  Remache  No.  2,  vinculado a ésta  contienda;  dicho  fundo  tiene una extensión de 2.314 hectáreas. El documento  escriturario  referido  en  precedencia  se  registró en el folio de matrícula  inmobiliaria  pertinente,  en  la  oficina  de Instrumentos Públicos de Orocué  (Casanare).  Los  linderos  de  la  finca quedaron indicados en el mismo escrito  público.   

Además,  el bien raíz fue fraccionado en  cuatro     porciones     llamadas    ‘La   Virgen’,  ‘El  Remache’,              ‘Matarredonda’         y         ‘Malabares’;  se dijo, así mismo, la destinación  principal de dicha heredad es la explotación de la ganadería.   

2.2. La accionante, en el predio señalado y,  más  exactamente,  en  la fracción de ‘Matarredonda’,  el  treinta  y  uno  (31)  de  marzo  de  dos mil cuatro (2004), a través de la  Escritura  Pública  No.  483,  constituyó  a favor de la empresa demandada una  servidumbre  petrolera,  gravamen  que  comprendió  la  autorización  para  la  realización de los siguientes trabajos:   

          i)  «Unas  líneas  de  flujo  de  gas y  eléctricas  que  permitió  la  comunicación   entre los pozos SIRENA 2 y  SIRENA  1,  a  partir  del caño OROSIO, en una longitud de 160 metros, por  20 metros de ancho».   

          ii)   «La   construcción   de  un  aeródromo,  en  el  sitio  aprobado  por  la  Aeronáutica  civil, el cual  comprende   un   área   800  mts  (sic)  de     longitud     por     60    metros    de    ancho».   

          iii)  «La  construcción  de una vía de  acceso   desde el aeródromo hasta el pozo SIRENAS 1, en una longitud   de     300    metros     y    un    ancho    de    20    metros».   

iv)    «La  construcción  de  una  vía de acceso, desde un punto de la carretera  que  comunica  a Trinidad Pueblo con el corregimiento  de Bocas del Pauto, hasta  el  pozo  SIRENAS  1, en una longitud  de 3 kilómetros  por 20 metros  de ancho».   

En el referido convenio quedó estipulado que  la   sociedad   estaba   autorizada   para  la  realización  de  «otros        trabajos»,    sin    que,    los   mismos,   se   hayan   individualizado   o  particularizado.   

2.3.  Las  partes,  al  ajustar  el  pacto  referido,  establecieron que la empresa exploradora le reconocería a la actora,  a  título  de  indemnización,  la  suma  de  ciento  ochenta millones de pesos  ($180.000.000.oo.),   M/cte.,   valor   que  aquella,  efectivamente,  canceló.   

i) «La ocupación  permanente  de 2 hectáreas para el tendido de las tuberías de gas, eléctricas  y de flujo, $20.000.000.».   

ii)    «La  destrucción   de   pastos   y   monte   en   las   2   hectáreas   anteriores,  $10.000.000.»   

iii)    «La  ocupación   permanente  de  2  hectáreas   para la construcción del  aeródromo SIRENAS, $50.000.000.».   

iv)    «La  destrucción   de   los   pastos   y  monte  en  las  5  hectáreas  anteriores,  $25.000.000.».   

v) «La ocupación  permanente  de  2  hectáreas  para  la  construcción  de la vía de acceso del  aeródromo       al      pozo      SIRENAS      1,      $20.000.000.».   

vi)    «La  destrucción   de   los   pastos   y  monto  en  las  2  hectáreas  anteriores,  $10.000.000.».   

vii)   Convinieron,   adicionalmente,   el  reconocimiento  de  $45.000.000.oo., por las siguientes razones: i) el deterioro  de  los  pastos  y  zonas  aledañas  al  sector  de  la ocupación; ii) por los  trabajados  relacionados  con  la  construcción  de la carretera que comunica a  Trinidad  con  Bocas  de Paulo; y, en esa indemnización, quedaron incluidos los  perjuicios  provenientes de iii) «cualquier daño que  se  hubiere  causado   hasta la fecha de suscripción  de la escritura  pública   mediante   la   cual   se   constituyó   la  servidumbre».   

2.5.  La  actora  narró,  así  mismo,  que  después  de  la  constitución  de  la  servidumbre (31 de marzo de 2004), tuvo  conocimiento  que  la  sociedad  Perenco  Colombia  Limited,  en  el  predio  el  ‘Remache  Dos’  estaba llevando a cabo la extracción  de  material  de  relleno  con  el  propósito  de  destinarlo  a  la  pista del  aeródromo  cuya  construcción adelantaba; sin embargo, para esos trabajos o la  explotación  del  material, no gestionó el permiso necesario  y, además,  no   hacían  parte  del  convenio  celebrado  con  la  propietaria  del  fundo.   

2.6. Debido a esa situación, el catorce (14)  de  abril  de  dos  mil  cuatro (2004), el señor Servio Tulio Martínez Lozano,  esposo  de  la  dueña  de la finca, formalizó ante la demandada el rechazo por  las  actividades  señaladas  y,  simultáneamente,  solicitó  a la Inspección  Urbana  de Policía, en el Municipio de Trinidad, la expulsión del personal que  cumplía dichas labores.   

2.7.   Los   trabajos  ejecutados  por  la  accionada,  se  aseguró  en  el  libelo,  no  solo  afectaron  el  predio de la  demandante  en  cuanto  a  la extracción del material de relleno, sino que hubo  remoción  de la capa vegetal en un área de 17.856 metros; además, se abrieron  cuatro  pozos  o  piscinas  que,  dadas  sus  dimensiones,  representan para las  personas  que  por  allí  transitan  y  los  animales  que  pastan,  un peligro  inminente.  Igualmente,  las  zonas  aledañas  a  los sitios de la excavación,  debido  al  tránsito  de  maquinaria  y  vehículos  de  la  demandada,  fueron  impactadas  negativamente. Agregó que la posesión que la actora ejercía sobre  el  fundo  sirviente,  atendiendo  la  titularidad  del  dominio sobre el mismo,  resultó limitada de manera significativa.   

A  lo anterior debe sumarse, dijo la actora,  que  se alteraron las fuentes de agua subterráneas y los drenajes superficiales  de  las  lluvias; se dañó el suelo agrícola; se depositaron sedimentos en las  fuentes  de  agua  superficiales y se perdió la función ecológica de la parte  exterior  del  terreno.  Todo  ello,  por  supuesto,  sostuvo  la demandante, le  generó los perjuicios denunciados.   

          2.8.  Previamente  a  esta  acción,  la  propietaria  solicitó una  prueba  extraprocesal de inspección judicial con la intervención de un perito,  experto  que  se pronunció sobre los daños generados al inmueble de la actora,  así  como el valor de los mismos; unos y otro aparecen reflejados en el escrito  introductorio,  pues en ese concepto se fundamentan tanto la narración fáctica  como las pretensiones dinerarias formuladas.   

3. El primero (1º) de junio de dos mil siete  (2007),  el  Juzgado  Séptimo  Civil  del  Circuito  de  la  ciudad de Bogotá,  despacho  que  asumió  el  conocimiento  de  la  demanda  formulada, dispuso su  admisión  y,  simultáneamente, el traslado a la sociedad accionada (folio 291,  cuaderno  principal).  La  vinculación formal de esta última a la controversia  tuvo  lugar  el veintitrés (23) de julio de la misma anualidad, a través de la  notificación       personal      surtida      (folio      295      ib).   

4.  Al  hacer  presencia  en  la  litis,  la  contraparte,  se  opuso  totalmente a la acogida de las súplicas formuladas. En  cuanto  a  los  hechos  narrados,  aceptó  algunos  y otros más los negó. Fue  enfática  en  decir  que las piscinas o “jagüeyes”, fueron autorizados por  la  demandante  y  antes  que generarle perjuicios al predio de su propiedad, le  agregaron  valor,  pues  la finca carecía de agua y con esos abrevaderos logró  superar esa deficiencia.   

Adujo las siguientes excepciones de fondo que  denominó:   

i)          «transacción»,  fundamentada  en que, al  momento  de  establecerse  la  servidumbre,  las  partes  concertaron un pago de  ciento  ochenta  millones de pesos ($180.000.000.oo.), que involucraba todos los  posibles   daños   generados  al  inmueble;  empero,  no  era  una  indicación  limitativa  y,  contrariamente,  quedó establecido que esa suma cubriría,  también,  las  afectaciones  derivadas  de  obras  en  zonas  por  fuera de las  descritas al momento de constituirse la servidumbre.   

ii)     La     de     «consentimiento  de  la  demandante»,  en  cuanto  que,  aun aceptando que dichos pozos no hubiesen quedado comprendidos en  la  transacción,  la  actora  dio  su  autorización  para hacerlos y, además,  señaló los sitios en donde debían realizarse esos trabajos.   

iii) «Ausencia de  daño.  Valorización  de  la  Finca», fundamentada en  que  las  piscinas,  antes que generarle perjuicio al inmueble de la demandante,  incrementaron  su  valor  en la medida en que dicho predio, en época de verano,  no  tenía  agua  para  el  ganado  y  con  los  trabajos  realizados obtuvo ese  beneficio.   

iv) «La mala fe de  la   actora   en   la   ejecución   del   contrato.   Doctrina   de  los  actos  propios»;  soportada  en  que la actora maquinó, con  mala  intención,  el reclamo efectuado, pues los trabajos se iniciaron el 18 de  marzo  de  2004,  y  solo  hasta  el  16 de abril del mismo año, luego de estar  adelantadas  las  obras, procedió a plantear su inconformidad, lo que denota un  proceder  alejado  de  la  buena  fe.  Además,  no puede la demandante reclamar  frente  a  lo que ella misma autorizó, pues resultaría contrario a sus propios  actos.   

v)      La     de     «Enriquecimiento    sin    causa»,   determinada  por  las  exorbitantes cifras reclamadas por la demandante, pues no  obstante  el reconocimiento de $180.000.000.oo., valor ajustado al momento de la  constitución   de   la   servidumbre,    ahora   pretende  $4.629.576.000,  aproximadamente,   lo  que constituiría un empobrecimiento de la demandada  y un enriquecimiento de la actora.   

vii) Y, por último, presentó la denominada  «Cualquier  defecto  en  alguno  de  los  abrevaderos,  si  lo  hubiere,  se  debe  a  la perturbación y  hostigamiento   de   la   propietaria».  Expuso  que  veintisiete  (27)  días  después  de  iniciados  los  trabajos, la propietaria  manifestó  su  inconformidad;  además,  formuló  denuncia  penal y queja ante  Corporinoquia,  circunstancias  que impidieron un diálogo favorable tendiente a  superar los inconvenientes presentados.    

5.  Las  etapas  previstas por el legislador  para  la  clase de proceso seleccionado con miras a dilucidar la contienda, como  fue  el  ordinario, se agotaron en su totalidad y, el veintinueve (29) de agosto  de   dos   mil   once  (2011),  el  a-quo  (Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá), profirió sentencia  denegatoria,  en su totalidad, de las pretensiones formuladas (folios 559 a 580,  del cuaderno principal).   

6.  El  Tribunal,  al resolver el recurso de  apelación  formulado  por  la actora, decidió confirmar plenamente lo decidido  por  el  juez  de  conocimiento.  Dicha  parte  acudió  al recurso de casación  impugnando a través de este mecanismo el fallo de segundo grado.   

II.  LA  SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL   

1.   El   Juzgador  de  segunda  instancia  constató,  primeramente,  la existencia de los requisitos necesarios para poder  adoptar  un  fallo  de mérito, es decir, los presupuestos procesales; luego, en  aplicación  del artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, verificó que no existiera  vicio  alguno  con  la  jerarquía  suficiente  para  estructurar  una  nulidad.  Cerciorado  de  lo  uno y de lo otro, según su percepción, abordó en el fondo  el estudio de la controversia.   

          2.  En  ese  ejercicio,  el  Tribunal,  ab  initio  dejó  plasmado  que  la  sentencia debía ser  confirmada  y, tres razones fundamentales expuso para ello. Por un lado, que los  trabajos  respecto  de  los  cuales  se reclamaba la indemnización habían sido  autorizados  por  la  demandante;  por otro, que, de todas maneras, la actora no  había  logrado  demostrar  los  daños  causados y que fueron denunciados en el  libelo   (folio  47,  sentencia  de  segunda  instancia);  además,  que:  (…)  mediante  Escritura  Pública  483  de 31 de marzo de  2004,  la  señora Martha Lucía Pan Avella constituyó  a favor de Perenco  Colombia   Limited   una  servidumbre   petrolera.  En  la  cláusula   Novena   las  partes  convinieron que los perjuicios ascienden a la suma de  $180.000.000.oo.,  lo  que  comprende  daño  emergente  y  lucro   cesante  presente  y futuro. Así mismo,  la demandada se comprometió  a poner  a  disposición de la propietaria del inmueble cincuenta (50) horas de buldózer  en  la finca  Matarredonda y/o Los pinos, al finalizar las obras materia de  servidumbre,  es  decir,  entre  finales  de  marzo y abril de 2004 (…)  –folio 49  ib-.    

          2.1.  En respaldo de la primera conclusión, el fallador sostuvo que  varios  deponentes,  empleados  tanto  de  la  accionante  como  de  la  empresa  demandada,  coincidieron  en  que  ella,  la  dueña del predio afectado, había  autorizado  los  abrevaderos  y,  no solo dispensó el permiso para los trabajos  realizados  sino  que  al  momento  de  seleccionarse  el sitio en donde debían  formarse   las  piscinas  (abrevaderos),  ella  misma  indicó  las  áreas  que  consideró apropiadas para su construcción.   

             El  ad-quem,  inclusive,  en fortalecimiento de la anterior inferencia, memoró la exposición  vertida   por  uno  de  los  vecinos  del  inmueble  afectado  (Javier  Guerrero  –folio  49  sentencia  del  Tribunal-),  quien manifestó que él había ofrecido a la demandada el material  para  la  construcción  de  la pista aérea, a cambio de que le construyeran un  abrevadero  igual al de la demandante, sin embargo ésta se negó rotundamente a  facilitar  ese  entendimiento  y,  contrariamente,  insistió en que, en su  predio, era en donde debían realizarse los pozos.   

          Sostuvo,  adicionalmente, que en la Escritura pública No. 483 de 31  de  marzo  de 2004, a través de la cual la señora Martha Lucia Pan constituyó  servidumbre  en  favor  de la empresa demandada, en la cláusula novena de dicho  documento  escriturario,  se  describen  algunas  de  las  características  del  negocio  que  las partes celebraron alusivas todas, desde luego, al servicio que  la  finca  de  la  demandante  prestaría  a  la  exploración  de  petróleo y,  efectivamente,  en  ese  canon,  se aludió a los perjuicios presentes y futuros  que  pudieran  derivar  de  la  actividad  señalada,  pacto que refleja que los  interesados,  ciertamente,  concertaron  sobre los eventuales daños, por tanto,  sostuvo  el  sentenciador,  frente  a  la  demanda  incoada, resulta ser un tema  superado.   

          A  partir  de  ello,  según el Tribunal, quedaba clarificado que la  demandante sí había autorizado la extracción del material.   

          2.2.  En cuanto al segundo aspecto, es decir, la no acreditación de  los    perjuicios    reclamados,   el   fallador   expuso   que   «la   demandante  no  demostró  la  existencia  de  los  perjuicios  alegados,  que  fijó  en  la  suma de $4.654.476.000.oo., por concepto de daño  emergente,   $24.900.000.oo  por  lucro  cesante   y  $200.000.000.oo.  por  perjuicios  morales,  causados por la extracción de materiales de construcción  sin      título      minero      (…)carga  procesal que le correspondía en los términos del artículo  177 del C.P.C.».   

Bajo   esa   apreciación,   expuso,   las  experticias   recogidas  en  el  proceso  con  el  propósito  de  acreditar  el  detrimento  generado, no podían contribuir, idóneamente, a clarificar el tema,  pues  los rubros señalados en cada uno de los dictámenes no indicaban de donde  habían  salido  los  conceptos  y  valores  incorporados  en  el trabajo de los  peritos;   además,   las   áreas   precisadas  en  uno  y  otro  documento  no  coincidían.     

El  trabajo  en  mención,  en  sentir  del  juzgador  de  segunda  instancia,  respecto  de la necesidad de reponer el pasto  afectado,  tampoco  brindaba  la  suficiente  convicción, habida cuenta que los  expertos  no  tuvieron  en  cuenta  que  Corporinoquía,  en el pasado reciente,  había  conceptuado  que  esa zona presentaba «escasa  vegetación».   De   otra  parte,  las  afirmaciones  relacionadas  con  la  pérdida de peso del ganado que pastaba en la finca de la  demandante  tampoco se acreditó; no hubo explicación alguna sobre tal aspecto.   

Adicionalmente,     el    ad-quem  afirmó  que la actora, de todas  maneras,  no  había  logrado  acreditar,  a  través  de  cualquier elemento de  juicio,  los  daños  reclamados;  situación  similar sobrevino respecto de los  perjuicios  morales, en cuanto que no fueron demostrados, sustrayéndose así al  cumplimiento  de  la  carga probatoria, prevista en el artículo 177 del Código  de Procedimiento Civil.   

2.3. Por último, afirmó que «hubo  indemnización   que  resarcía los perjuicios  que  pudieran  ocasionarse»,  lo que permite aseverar, dijo  el   ad-quem,   que   los  auxiliares  de  la  justicia  pasaron  por  alto que las partes, respecto de los  perjuicios   que   se  hubiesen  podido  generar  debido  a  la  exploración  o  explotación  del  petróleo,  convinieron  una  transacción que comportaba una  solución total de cualquier reclamación.   

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El  recurrente,  con  fundamento  en el artículo 368 del Código de  Procedimiento  Civil,  en  tres  cargos, concurrió a formalizar la impugnación  presentada.  El  primer  reproche  lo  trazó  por la causal 5ª de dicha norma,  fundamentado  en las causales de nulidad contempladas en los numerales 2º y 4º  del  artículo  140  de  la  obra  citada;  los  dos  restantes,  ambos,  fueron  encauzados  a  través  de  la  primera  de  las  sendas contempladas en aquella  disposición  y  bajo  el argumento que el fallador violó, de manera indirecta,  la  ley  sustancial y varias normas de orden probatorio, debido a los errores de  hecho y de derecho en que incurrió.   

          La  Corte  abordará  el  estudio  de  los cargos en el orden en que  fueron  formulados,  aunque, los dos últimos, debido a los similares argumentos  expuestos, serán despachados conjuntamente.   

CARGO PRIMERO  

          1.  Este  reproche lo patentizó el censor bajo dos argumentaciones,  motivadas,  a  su vez, por la existencia de igual número de irregularidades que  estructuran,      según      lo      arguyó,     nulidades     “insubsanables”.                  

         1.1.  La  primera  queja  alude  a  la  adopción por parte de los juzgadores de  primera  y segunda instancia, de un procedimiento que no era el previsto para la  clase  de  controversia  ventilada.  Se afirmó, de manera concreta, que como el  litigio  planteado  concernía  con  las  diferencias  surgidas alrededor de una  servidumbre  petrolera,  el  trámite  a  seguir,  por  tanto,  con  miras  a la  concreción  de los perjuicios denunciados y generados por la empresa accionada,  era  el  especial  previsto  en  los decretos 805 de 1947; 1056 de 1953; 1886 de  1954  y,  en lo pertinente, el Código de Minas (Ley 685 de 2001). Por supuesto,  argumentó,  al  no observarse las formas procesales que correspondían, dada la  naturaleza  del  conflicto  y,  contrariamente, al someter el mismo a las reglas  contempladas  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  atinentes  al  proceso  ordinario  (artículos  396 y ss., del C. de P.C.), se incurrió en la causal de  nulidad  que  contempla  el  numeral  4º  del  artículo  140  de  esta última  codificación.   

          El   impugnante   sostiene  que  las  disposiciones  normativas  que  gobiernan  la  exploración  y  explotación  de  hidrocarburos  son  reglas  de  carácter  especial  y se encuentran reguladas en los decretos 805 de 1947, 1056  de  1953 y 1886 de 1954; al serlo, corresponde aplicarlas de preferencia a otras  que  regentan  temas  similares, vr. gr., la minería en general, consagradas en  la  Ley  685  de  2001,  a través de la cual se adoptó el Código del ramo. El  actor  agregó, adicionalmente, que si bien varias disposiciones incorporadas en  esta   última  codificación,  por  mandato  del  artículo  9º,  del  Decreto  Legislativo  1056 de 1953, deben ser observadas alrededor de dicha actividad (la  exploración  y  explotación del petróleo), tal situación, sin embargo, opera  siempre  y  cuando  no  existan  disposiciones que la rijan de manera especial o  particular,  pues  de existir, como en efecto existen, prevalecerán frente a lo  regulado en el referido Código (de Minas).   

          Adujo  que  cuando la exploración tiene lugar en propiedad privada,  en  el  Código  de  Petróleos,  concretamente,  el artículo 19, incorpora una  regla  muy  clara  en  cuanto que el titular del dominio del predio en el que se  desarrolla  la  búsqueda,  no  puede  oponerse  a  la misma; empero, esa norma,  concomitantemente,   extendió  a dicho titular la facultad de reclamar por  los perjuicios que se le puedan llegar a generar.   

          Afirmó  que, en su momento, el Decreto 805 de 1947, norma aplicable  a  la  exploración  de  petróleo,  contemplaba  un  procedimiento  tendiente a  asegurar  que  el  propietario  del  inmueble  afectado  fuera  indemnizado; sin  embargo,  por  disposición  del  artículo  2º del Decreto Legislativo 1886 de  1954,  modificatorio  del  artículo  116  de  aquel  cuerpo normativo introdujo  algunas  modificaciones  y,  particularmente,  respecto de la servidumbre de esa  naturaleza, dispuso:   

Cuando  haya  de  efectuarse  el  avalúo  pericial  de los perjuicios ocasionados  con los trabajos de exploración o  explotación,  a  que  se  refiere  el artículo 116 del decreto 805 de 1947, la  respectiva  diligencia  se  ajustará  a las siguientes normas: El avalúo será  practicado  por  ante  el  juez  municipal  a cuya jurisdicción pertenezcan los  terrenos   o  mejoras,  o  del dueño u ocupante de los terrenos o mejoras,  con  intervención  de  dos peritos: uno nombrado por el explorador o explotador  de  petróleos y otro por el dueño u ocupante del terreno. Si los peritos no se  pusieren  de  acuerdo  en  su  dictamen,  deberán  proceder  de  inmediato a la  designación de perito tercero.   

          El  censor  agregó  que  la  experticia  que  lleguen  a rendir los  peritos  designados,  puede  ser  revisada  por  el  Juez  del  Circuito  de  la  jurisdicción  a  la que pertenezcan los inmuebles afectados, tal cual lo regula  el  artículo  4º  del Decreto 1886 de 1954. Y, según lo previene el artículo  5º  ib,  esa indemnización  «comprenderá todos los perjuicios».   

          Adicionó   que  la  prueba  testimonial;  la  inspección  judicial  recogida  de  manera  antelada  al proceso que cursó; la confesión de la parte  demandada  y la visita efectuada por Corporinoquía al inmueble afectado, todas,  de  manera  uniforme,  coinciden en que la sociedad demandada extrajo del predio  de  la  actora  material  de  relleno  con  destino a la pista de aterrizaje que  construyó.   

          Memoró,   por   último,   un  pronunciamiento  reciente  de  ésta  Corporación  (CSJ  SC,  30  de  abril  de 2008, rad. 1996 12520-01), alusivo al  trámite  o procedimiento que, para el evento litigado, debió observarse habida  cuenta  los  perjuicios  derivados  del  ejercicio  de una servidumbre minera. A  partir  de ello, vindicó la posibilidad de aplicar al asunto objeto de estudio,  en  lo  pertinente,  el  Código  de  Minas  que,  para  discrepancias  como  la  comprendida en autos, alude a un procedimiento abreviado.   

1.2. El actor agregó, ya en referencia a la  segunda  causal  de  nulidad  invocada  (falta de competencia funcional), que el  ad-quem no solo incursionó  en  la  irregularidad  referida  precedentemente,  sino  que,  también, en otra  deficiencia,  insaneable,  por  lo  demás,  como  fue  haber  desdeñado que el  conocimiento  del  pleito  se  asumió por parte de un funcionario que no era el  competente  para  conocer  en  primera  instancia,  es  decir, lo avocó el Juez  Séptimo  Civil  del  circuito de Bogotá, cuando, de una parte, debió ser ante  un  juez  municipal  y,  de  otra,  le correspondía dicha potestad a aquel que,  siendo  de esta especialidad y categoría, estuviera ubicado en la jurisdicción  territorial a la que pertenece el predio afectado.   

          Así concretó la queja:   

Empero, el artículo 2º. D.L. 1886 de 1954  modificó  el  anteriormente  reseñado  artículo  116  en  el  ámbito  de las  servidumbres  petroleras y para tal efecto dispuso:   

Cuando  haya  de  efectuarse  el  avalúo  pericial  de  los  perjuicios  ocasionados  con  los  trabajos de exploración o  explotación,  a  que  se  refiere  el artículo 116 del decreto 805 de 1947, la  respectiva  diligencia  se  ajustará  a las siguientes normas: El avalúo será  practicado  por  ante  el  juez  municipal  a cuya jurisdicción pertenezcan los  terrenos  o  mejoras,  o  del  dueño  u ocupante de los terrenos o mejoras, con  intervención  de dos peritos: uno nombrado por el explorador o explotador   de  petróleos   y  otro por el dueño u ocupante  del terreno. Si los  peritos  no  se  pusieren  de  acuerdo  en  su  dictamen,  deberán  proceder de  inmediato a la designación de perito tercero.   

          En   esos   precisos   términos  reclamó  el  gestor  del  recurso  extraordinario  la  invalidez  no  solo  de la sentencia acusada sino de todo lo  actuado,    pudiendo    resumirse    su   argumentación   en   las   siguientes  líneas:   

Puestas  así las cosas, es evidente, de un  lado,  que  el  trámite  al que debió acudirse para fijar la indemnización de  los  perjuicios  derivados de la servidumbre petrolera consistente  en este  caso  en  la  utilización  de  material  de  relleno  de  la finca ‘EL     REMACHE     DOS’  en  la  construcción   de  la  pista  de  aterrizaje,  debió  ser el previsto en el  Código  de  Petróleos  y  en  el  Decreto  Legislativo 1886 de 1954, que es un  trámite   especial  y  expedito, y de ninguna manera el ordinario de mayor  cuantía   que  fue  el adoptado en este asunto.  Del   mismo   modo,   el   competente  para  conocer  de  la  fijación  de  esa  indemnización  es  el  juez  civil  municipal del lugar donde se encuentran los  bienes,  concretamente,  el  Juez  Promiscuo  Municipal  de Trinidad (Casanare).  No le era dado a un Juez del Circuito, mucho menos de  Bogotá,  asumir  las  funciones  que  el  ordenamiento  le  confió  en primera  instancia     al     juez    municipal.–Las líneas son originales-.   

IV. CONSIDERACIONES  

Desatender esas directrices, de obligatorio  cumplimiento  en  la  medida en que hacen parte del orden público (art. 6 C. de  P.  C.),  estructura  una  irregularidad  que, según su gravedad, atendiendo la  dosificación  prevista  en la ley, puede traer consigo la invalidación de todo  o  parte  de las actuaciones cumplidas. Por manera que la existencia eventual de  un  vicio  que  evidencie  la  desatención  o  la  desviación  de  las  formas  señaladas  por  la  normatividad  vigente,  para la debida conformación de ese  vínculo  procesal,  debe invocarse y analizarse bajo los parámetros señalados  en las disposiciones pertinentes.   

2.  Precisamente, en función de enmendar o  corregir  los  errores  en  que  se  pueda  incurrir  en  el  desarrollo  de una  cualquiera  de  esas controversias, además de las soluciones reguladas en otras  disposiciones     (vr.    gr.,    arts.    140    y     348    ib),  el  artículo  368  del  Código de  Procedimiento  Civil,  alusivo al recurso extraordinario de casación, establece  que,  entre otras causas, a tales propósitos concurre la prevista en el numeral  5º  de  dicha  disposición,  cuyo texto es del siguiente tenor: «Haberse  incurrido  en  alguna  de  las  causales   de nulidad  consagradas   en  el  artículo  140,  siempre  que  no  se  hubiere  saneado»,  precepto  invocado, en esta oportunidad, por el gestor  de la impugnación objeto de análisis.   

3. En esa dirección, entonces, el tema que  convoca  a  la  Corte  alude  a  aquellos defectos cuya presencia, en sentir del  recurrente,  son  fuente de una nulidad, habida cuenta que los mismos incidieron  en la formación de un debido proceso.    

          La  doctrina  y  la  jurisprudencia  patria  así  como  la foránea  concuerdan,  al  unísono,  en  que  situación semejante comporta una sanción;  aparece  como  el  mecanismo  idóneo y legalmente establecido, ya por normas de  carácter  sustancial  ora  procesal, en función, primordialmente, de privar el  acto  viciado de los efectos pretendidos y, que, según su naturaleza, desdeñó  el  mínimo  de  formas  o  requisitos  señalados  en  la  norma pertinente. La  nulidad,    entonces,    significa    la   negación   del   ser   (nullitas);  es  el  señalamiento  de  lo  que no existe, de lo nulo, lo que no es (nullus-     a-    um).    Por  ello,  en  cuanto  que  aparece como una corrección, refiere a  todo  acto  que  no  debió  tener  lugar; y, de haber acontecido, irrumpe en el  ámbito  jurídico con tal vicio que no logra surtir los efectos para los cuales  fue  generado;  de  su  estructura  emerge  tal  irregularidad  que lo inhibe de  trascender  y  generar  consecuencias válidas, por ello, J. Escriche, aludió a  la  nulidad  como  «el  estado  de  un  acto  que se  considera  como  no  sucedido  y  el  vicio  que  impide a ese acto producir sus  efectos»,   percepción   que  refleja  no  solo  la  inexistencia del acto sino, también, su invalidez o ineficacia.   

          Y,  por  supuesto,  como  sanción  que  es,  sólo  la ley tiene la  potestad  de  establecer en qué eventos lo actuado refulge impregnado de mancha  con  la  jerarquía  suficiente  para  restarle consecuencias, labor a la que se  comprometerá,  entonces,  el  funcionario facultado para realizar dicho trabajo  en   función   de  establecer,  de  un  lado,   la  existencia  del  vicio  denunciado,  sus  orígenes,  sus características, etc.; de otro, concretar las  consecuencias  o  los  efectos de la situación descrita. En otros términos, la  nulidad  ya de orden sustancial ya de naturaleza procesal debe, inevitablemente,  ser  objeto  de  pronunciamiento  por  parte  de quien la ley faculte para dicho  cometido  (artículos  1742  y  ss  C.C.;  143  y  146  C. de P.C.).     

                     

          Ahora,  al margen de que la actividad cumplida resulte inexistente o  ineficaz,  lo cierto es que su acontecer, viciado como está devenga signado por  el  infortunio;  no  puede  jurídicamente satisfacer los propósitos buscados y  aquellos  que,  eventualmente, han sido cumplidos, resultan polutos de tal forma  que  deben  desaparecer y al ser restablecidos, sin falta, han de estar plegados  a  la  normatividad  vigente. Sobre el particular, concretamente alrededor de lo  acaecido en desarrollo de una litis, la Corte ha expresado:   

La   nulidad   procesal,   en  términos  generales,  puede  entenderse  como  la sanción que produce la ineficacia de lo  actuado  en  un proceso, cuando este no se ha ceñido a las prescripciones de la  ley  que  regula el procedimiento. El sistema colombiano, en esta materia, sigue  el  principio  francés  pas  de  nullitté sans texte, conforme al cual solo es  fuente  de  nulidad  la  causa  prevista  de  manera expresa en la legislación,  elucidación  que se afinca en la disposición contenida en el artículo 140 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  empieza  por  advertir  que hay nulidad  “solamente”  en  los  casos  que  allí  se  relacionan.  Desde luego que el  carácter  sancionatorio  de la institución, aunado al referido principio de la  especificidad  que  la  distingue,  obligan  a  la interpretación estricta y la  aplicación  restricta de las normas que la constituyen, lo que equivale a decir  que  sus  consecuencias  no  surgen  como  regla  general,  sino  sólo  en  las  hipótesis  en  que  el  supuesto  legal  aparezca cabal y plenamente dado en la  práctica  (CSJ  SC  30  de  junio de 2006, rad. 1993  00026 01).   

        En pronunciamiento más reciente, expuso:   

(…)  si bien la  inobservancia  o  desviación  de  las  formas  legalmente  establecidas para la  regular  constitución  y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas  anormalidades  que  impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional,  es  apenas  obvio  que  las  nulidades  procesales  no  pueden corresponder a un  concepto  netamente  formalista,  sino  que  al  encontrarse  revestidas  de  un  carácter   preponderantemente   preventivo   para   evitar  trámites  inocuos,  indudablemente   deben   gobernarse   por   principios   básicos,  como  el  de  especificidad  o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. (…)  Así,  siguiendo  la  orientación  de  restringir en lo posible las causales de  invalidez  procesal, el Código de Procedimiento Civil consagró todo un sistema  a   dicho   propósito,   en   cuanto  consignó  reglas  en  relación  con  la  legitimación      y      la      oportunidad     para     alegarlas(……)(CSJ     SC     10     de     abril     de     2012,    rad.  2002-03021-01).   

          4.  Y,  ciertamente,  dentro  del  glosario de causas que conducen a  tildar  una  determinada actuación viciada de nulidad, la normatividad procesal  civil,  en el artículo 140, incorporó un número importante de situaciones que  de  acaecer  nacen  condenadas a no surtir los efectos pretendidos por el juez o  las  partes;  en  esa  disposición  aparecen  dos  eventos  que,  precisamente,  coinciden  con  la denuncia del casacionista. Allí, emergen los numerales 2º y  4º,  cuyo contenido describen, en su orden, la hipótesis en que el funcionario  judicial  aprehende  el  conocimiento  de  un  determinado asunto sin que sea el  llamado  para  asumirlo  y  resolverlo;  y,  el  evento  en  que la controversia  surgida,  una vez sea puesta a consideración de la judicatura, se aparte de los  canales  procesales  señalados por las normas pertinentes, siendo decidida bajo  ritualidades  diferentes,  es  decir, cuando se varía el procedimiento indicado  en la norma pertinente.   

5. Plasmado lo anterior, con miras a definir  el  asunto,  aunque  el  censor expuso, en primer lugar, la inconformidad que le  asiste  alrededor  del  trámite  inadecuado  (causal  4ª), y luego la falta de  competencia  funcional  (causal 2ª),  la Sala emprenderá el estudio en el  orden  inverso,  despejando, por tanto, inicialmente, lo atinente al funcionario  llamado a conocer de la controversia surgida.   

5.1. En esa perspectiva, cumple decir que el  ejercicio   monopolístico   del  Estado  respecto  de  la  resolución  de  los  conflictos  surgidos,  impuso  la  creación de toda una organización o sistema  judicial  que  pudiera  satisfacer ese compromiso institucional. Dentro de dicha  concepción,   devino   la   necesidad   de   crear  jueces  en  las  diferentes  especialidades  o  eventos  litigiosos,  de  igual    categoría  y en  número  apropiado para atender la demanda de justicia; así mismo, funcionarios  que  cumplieran  actividades  de  conocimiento, juzgamiento, ejecución, segunda  instancia  y, recursos extraordinarios. Desde luego,  todo ello en función  de  realizar  una  distribución  apropiada  de la carga laboral. Esa particular  circunstancia  libera,  en  función de materializar aquel objetivo, el concepto  de  competencia,  que  no  es otra cosa que la facultad asignada a cada juzgador  para conocer de una determinada controversia.   

Sobre   el   tema,   la   Corporación,  recientemente, expuso:   

La necesidad de repartir la labor judicial  -bien  por  razones de interés público o privado, por economía funcional, por  presunciones  de  mayor  o  menor  idoneidad profesional de los dispensadores de  justicia,  por facilidad probatoria, etc.- determina la competencia, que viene a  constituir  la aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la  jurisdicción  con  respecto  a  una determinada categoría de asuntos o durante  determinada  etapa  del  proceso.-  De ahí que se diga que la competencia es la  ‘medida’  de  la  jurisdicción  (Mattirolo).   

Es  sabido que la competencia se clasifica  sobre  la  base  de  cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el  territorial,  el  funcional y el de conexión. En virtud del factor funcional en  estricto  sentido, que es el que aquí interesa, el legislador toma en cuenta la  diversa  índole  de  las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen  en  las  distintas  instancias  de un mismo proceso (competencia por grados), de  modo  que  habrá  jueces  de primera  y de segunda instancia; pero se sabe  además  que  el  Código  de  Procedimiento  Civil  Colombiano aplica el factor  funcional  según  la  clase  de  función que el juez desempeña en un proceso,  distinta  del  grado,  y  así  por ejemplo tiene la Corte competencia funcional  para  conocer  del recurso de casación o de revisión  (fallo de 26 de junio de 2003, exp. 7050).   

Ahora bien, la “competencia funcional”   según   la   doctrina  especializada,  (…)   está   determinada   por   aquel  conjunto  de  funciones,  actividades   y  poderes,  que  corresponden  a  determinado  órgano  judicial,  personificado  por  determinado  sujeto.  Según cierto concepto, la competencia  funcional  se  da  cuando  distintos órganos jurisdiccionales están llamados a  conocer  de  la  misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo proceso. En  este  sentido  suele  hablarse  de  una  competencia  por grados, o bien, en las  relaciones  entre  cognición  y  realización de los intereses tutelados por el  derecho  objetivo,  de  una  competencia funcional, respecto a la ejecución, en  contraposición   con   una   competencia   respecto   a   la  cognición   del  derecho.   (Ugo   Rocco,  Tratado  de Derecho Procesal Civil, Ed. Temis y Depalma, Bogotá y Buenos Aires,  1970,  tomo  II,  pág. 42) (CSJ SC26 de julio de 2013,  rad. 2004-00263-01).   

En  ese  orden,  cuando  el  juez  asume el  conocimiento  de  un  asunto sin que le esté atribuido por la ley; cuando avoca  una  función  que  a  otro le compete, trasgrede una regla de orden público en  cuanto  que  todo  asunto  relativo a la competencia o potestad para resolver un  determinado  conflicto es un tema, por excelencia, restringido a la normatividad  vigente.  Tal  proceder,  bajo dichas características, aparece censurado por la  propia  ley,  hoy  vigente, siendo la nulidad de lo actuado por el agente que ha  usurpado  funciones,  parcial o total,  la consecuencia prevista, salvo las  excepciones  que la misma normatividad contempla (arts. 144 y ss C. de P.C.), es  decir,  las actuaciones cumplidas deben rehacerse observando, con sumo rigor, lo  regulado  en  las  disposiciones  pertinentes  sobre el juez natural de la causa  litigiosa.    

          5.2.  Atinente  al trámite inadecuado, otra de las causas expuestas  por  el  actor,  génesis  del vicio denunciado, alude a la variación total del  procedimiento   establecido   por   el  legislador  respecto  de  un  asunto  en  particular.  Es  el  apartamiento del corredor procesal que, de manera obligada,  deben  transitar el juez y las partes desde el inicio del conflicto hasta que el  mismo finiquite.   

          La    Corte    expuso,    en    los    siguientes    términos    su  parecer:   

Es  una  realidad  que  el  legislador  ha  dispuesto  varias  formas  procesales  para  encauzar por caminos diferentes las  diversas  pretensiones  que  se llevan a la jurisdicción, como también previó  el  efecto deletéreo que pueden tener las desviaciones procesales según sea su  gravedad.  Uno de los más transcendentes episodios de nulidad procesal acontece  cuando  se  incurre en un error de elección sobre el procedimiento aplicable al  caso.  De  menor  entidad son los yerros que se cometen si elegido correctamente  el  procedimiento,  se  produce  una distorsión en el curso de sus etapas, como  cuando   se   reanuda  indebidamente  el  proceso,  se  suprimen  los  segmentos  destinados  a  las pruebas o los alegatos, no se hacen bien las citaciones o hay  insuficiencia  en  la  representación.  Por  disposición  del  numeral 4º del  artículo  140  del  Código  de  Procedimiento Civil, el error de elección del  procedimiento  a  seguir  genera  nulidad  insaneable, rasgo que lo distingue de  aquel  defecto  venido  de  la  alteración de alguna de las etapas del proceso,  yerro este que en principio tiene vocación de ser purgado.   

Es  doctrina  reiterada de la Corte que la  causal  de  nulidad  prevista por el citado numeral 4° del art. 140 del C.P.C.,  no  opera  ante  cualquier  irregularidad de la actuación procesal, sino cuando  hay  un verdadero y total cambio de las formas propias de cada juicio, es decir,  cuando  éste  se  lleva  por  un  procedimiento  totalmente  distinto  del  que  corresponde,  según la ley, cual ocurre cuando «debiéndose seguir el ordinario  se  sigue el abreviado o el verbal, o cuando debiéndose seguir uno de éstos se  sigue  el  ordinario,  etc., es decir, cuando el rito seguido es uno distinto al  que  la  Ley  señala para el respectivo proceso, no cuando se omite, modifica o  recorta  alguna  de  las  etapas  de éste…» (G. J. tomo 152, pág. 179;   reiterada  en  sentencia  de 23 de agosto de 1995, G. J. tomo 237, pág. 2476, y  sentencia  de 7 de junio de 2002, exp. No. 7240)   (CSJ  SC  16  de  junio  de 2006, rad. 2002-00091-01).   

Luego,   cuando   se   pierde   el   hilo  procedimental  establecido  por  la normatividad vigente, no solo la alteración  de  una etapa, lo actuado resulta viciado y, la solución, prevista en la propia  norma  procesal,  es  desandar  lo  cumplido  de  manera irregular y reanudar el  camino pero con plenitud de las formas señaladas.   

          6.  Ahora,  las  equivocaciones  en  que  se  incurra  en  cualquier  trámite,  algunas,  sin  duda,  son  de  mayor jerarquía que otras; los vicios  tienen  sus  propias  particularidades  e  inciden  en  diferente  forma  en  la  actuación   cumplida;   es   más,   varias   de   esas   deficiencias  por  lo  intrascendentes  o  inanes  pueden  ser,  incluso, superadas si los afectados se  avienen,  por  acción  u  omisión,  a  tal  propósito,  de  ahí que el mismo  artículo   140,   in  fine  expresamente     estipule     que    «Las  demás  irregularidades  del  proceso   se  tendrán  por  subsanadas,  si  no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este  código  establece».  Tendencia  que  se  valida,  de  manera  incontrovertible,  en  el  artículo  144  de  la misma codificación al  estipular  que  así  el defecto esté catalogado como detonante de una nulidad,  por  diferentes  razones  y bajo diversos condicionamientos, pueden considerarse  depurados:   «La  nulidad se considera saneada,  en    los    siguientes    casos».    Y,  efectivamente, se anuncian los eventos en que el vicio detectado  puede llegar a ser superado y la actuación resultar validada.   

          Sin  embargo,  en otras hipótesis, el legislador ha considerado que  las  actuaciones realizadas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos o  cuando  se  aparta  de  las  disposiciones  pertinentes, pueden llegar a afectar  notablemente  el debido proceso o la propia normatividad procesal, que siendo de  orden    público    (artículo   6   ib),  debe  ser observada con sumo rigor. En esa dirección, también,  expresamente,  ha contemplado qué eventos resultan, definitivamente, impactados  sin  que  surja  la  posibilidad  de  su  saneamiento o su validación, así las  partes  estén  de  acuerdo  en  continuar  con el trámite pertinente. En estas  hipótesis,   deben  aniquilarse  dichos  actos  y  someterse  nuevamente  a  su  realización,  tal  cual lo dispone el artículo 144, inciso final, del C. de P.  C.:  «No podrán sanearse  las  nulidades  de  que  tratan  las  nulidades (léase  causales)3  y  4 del artículo 140, ni la proveniente  de falta de jurisdicción o de competencia funcional».   

Sobre  ellas,  ratificando  el  texto de la  norma citada en precedencia, la Sala expresó:   

«De  otro  lado,  es preciso recordar que  las  nulidades  procesales  pueden  clasificarse  en  saneables  e insaneables; de  ésta  última  clase pueden enunciarse las derivadas  de   la  falta  de  jurisdicción  y  de  competencia  funcional,   por   revivir   un  proceso  legalmente  concluido  y de tramitarlo siguiendo un procedimiento  distinto   al   que   corresponde»    -hace   notar  la  Sala-  (CSJ SC 30 de junio de 2006, rad. 1993  00026 01).   

          7.  Plasmado lo anterior, de suyo surge, de manera incontrovertible,  que  en  el  presente asunto si los jueces de instancia al aprehender el estudio  de  la  litis  llevada  a  su conocimiento, lo hicieron sin tener la competencia  para  ello  o,  al tenerla, hicieron cursar dicha confrontación a través de un  procedimiento  que  la  ley  no tiene previsto para esa clase de asuntos, siendo  insaneables  tales  vicios,  no  queda  alternativa  alguna  que  anular todo lo  actuado  y,  en  su  lugar, al ser restablecida la actuación, se haga por parte  del  funcionario  facultado  para  ello  y  bajo  los  canales  que,  de  manera  imperativa, prevén las normas pertinentes.   

          8.  Por  supuesto,  propiciar  la  claridad  necesaria  a situación  semejante  impone,  previamente,  analizar qué pretensiones fueron planteadas y  cual  causa  fáctica  se  esbozó  como  soporte  de las mismas, para, de ahí,  establecer  ante  cuál  de  los funcionarios autorizados para conocer el asunto  debió  plantearse  la  litis y, por ahí mismo, constatar el acierto o no en el  procedimiento seleccionado.   

          8.1.  Según el libelo, la parte demandante reclamó la declaratoria  de    responsabilidad   extracontractual  de  la  demandada  y la consecuente indemnización, por los daños  generados a un predio de su propiedad.   

          8.2.  En  cuanto  a  la causa expuesta, en síntesis, se dijo que la  accionada,  autorizada  para  ingresar  al mencionado inmueble por razón de una  servidumbre  constituida,  desbordando  los  términos  de  este  pacto, extrajo  material   de   relleno  y,  además,  excavó  varios  pozos  (cuatro)  de  tal  profundidad  que  constituyen  un  peligro  para las personas y animales que por  allí transitan, amén de haber deteriorado el predio.   

10. La legislación  aplicable    al    presente    asunto.   Código   de   Minas   y   Código   de  Petróleos.   

Respecto  de  la  legislación minera y, en  particular,  la  referente a hidrocarburos, ha sido prolija la labor legislativa  ya  en  su  escenario  natural  ora  en  desarrollo  de decretos gubernativos y,  desafortunadamente,  en  multitud  de  disposiciones, anidan evidentes vacíos o  inconsistencias.   

10.1. Como lo registra la historia patria, a  partir  de  1886,  la  Nación  Colombiana  se  reconstituyó  en una República  Unitaria,  tal  cual  quedó  consagrado en los artículos 1º y 2º de la carta  Política  adoptada.  Y  en  materia  de minas se estableció que hasta tanto el  legislativo  no decidiera lo contrario, continuarían vigentes las disposiciones  prohijadas  sobre  la  materia  en  cada  uno de los estados soberanos (art. 202  C.P).   

Y,  los  legisladores,  evidentemente,  se  vieron  precisados,  en  un  acto de pura coherencia, a adoptar una legislación  única,  en  la  medida de lo posible, que recogiera las reglas que dichos entes  territoriales  (Confederación  Granadina),  en  ejercicio  de  esa  autonomía,  habían  establecido.  Bajo  esa  perspectiva,  se expidió la Ley 38 de 1887, a  través  de  la  cual  «se adopta el Código de Minas  del  extinguido  Estado de Antioquia». Y, ciertamente,  en  el artículo 1º, quedó expresado: «…Adóptase  el  Código  de  Minas  del extinguido Estado de Antioquia, y las leyes de éste  que   adicionan  y  reforman  aquel  (…)».  En  las  disposiciones siguientes la  mentada  ley  refirió  a  la propiedad del suelo y del subsuelo; el tratamiento  legal  de  las  minas  de aluvión, las de filón, las de sedimento; involucró,  igualmente,  algunos  minerales  y metales preciosos, vr. gr., el oro, la plata,  el  platino, el cobre, así como las «fuentes saladas  y  bancos  de  sal gema», en  cuanto  a  las minas de esmeraldas, remitió a lo regulado por la Ley 37 de 1870  y el Decreto ejecutivo de 14 de diciembre de 1871.   

Posteriormente, se adoptó el Código Fiscal  (año  1873),  en donde, también, hubo referencias a las minas, la propiedad de  ellas,  la  del  suelo,  del subsuelo, en fin, se trató de organizar un tema de  por  sí complejo, pues la Nación no era dueña de este último y,  por el  contrario,  le  pertenecía  al  titular  del  terreno.  Por  ello, salvando los  derechos  adquiridos, las disposiciones posteriores reconocieron la propiedad de  varias minas en cabeza de algunos particulares.   

Luego, en 1912, a través de la Ley 110, se  adoptó  un  nuevo  Código  Fiscal  y,  en su artículo 4º, fue incorporado el  siguiente    texto:    Son   bienes   fiscales   del  Estado:  a)  Los  que tienen este carácter entre los  enumerados  en  el artículo 202 de la Constitución, sin perjuicio  de los  derechos  adquiridos   por personas naturales o jurídicas; b) Las minas de  cobre   existentes  en el territorio nacional, sin perjuicio  también  de  los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas; c) Las  minas   distintas  de las mencionadas en el artículo 202  de  la  Constitución   y  el aparte anterior  de este artículo, como  las  de  carbón,  hierro, azufre, petróleo, asfalto,  etc.,  descubiertas o que se descubran en terrenos baldíos y en los que con tal  carácter  hayan  sido  adjudicados  con posterioridad al 28 de octubre de 1874,  sin  perjuicio  asimismo  de  los  derechos  adquiridos por personas naturales o  jurídicas     (….)  –hace    notar    la  Sala-.   

No  obstante  ésta  y otras modificaciones  sobrevinientes  a  la  expedición  de la Ley 38 de 1887, por ejemplo, la ley 13  de1937,  el  Decreto  223 de 1932, Ley 85 de 1945, y muchas otras, alusivas a la  industria  del  petróleo, ninguna de ellas alcanzó a alterar lo previsto en el  Código  mencionado  (el del Estado de Antioquia), incorporado por aquella norma  (Ley  38  de  1887). Bajo esa perspectiva, no hay en materia de indemnizaciones,  producto  de  la  exploración o explotación de minas, en favor de quien debía  soportar   la  servidumbre  o  padecer  perjuicios  por  razón  de  ella,  otra  reglamentación  jurídica  que lo contemplado en dicho Código, a partir de los  artículos 191 y ss.   

Respecto de este conjunto de normas, huelga  resaltar  que si bien se reguló la indemnización a que había lugar por razón  de  los  derechos  derivados  de la explotación de una mina, corría por cuenta  del  minero  y  el  dueño  del  terreno  tal labor y, en caso de desacuerdo, la  fijación  pertinente  debían  realizarla peritos designados por ellos mismos y  uno  por  el  juez.  Sin embargo, no se legisló sobre qué funcionario era  el  competente,  ni  atendiendo  su  categoría  ni  su especialidad; tampoco se  indicó  el procedimiento que debía observarse, asunto que, de todas maneras no  reviste trascendencia alguna resolverlo en esta providencia.   

10.2.  Legislación  sobre   hidrocarburos.   El  Código de Petróleos.   

Ahora,  vigente como estaba la mencionada Ley  38  de  1887 (Código de Minas), el 20 de abril de 1953, fue expedido el Decreto  Legislativo  No. 1056, mediante el cual «se expide el  Código  de  Petróleos». Es  decir,  a partir de esta fecha, el tratamiento normativo de las minas en general  fue  separado  del  que  correspondía  a  la  exploración  y  explotación del  petróleo;  desde  esta data las actividades que caracterizaban, por excelencia,  su  aprovechamiento, adquirían autonomía e independencia frente a aquellas que  gobernaban  las  minas  en  general;  a  futuro  estarían   regidas por el  estatuto mentado.   

          El  novedoso  marco  jurídico,  en  el  artículo 9º, estableció:  «Las disposiciones de los Capítulos  XII, XIII  y  XIV  del  Código  de  Minas, sobre “servidumbres   establecidas   en  favor  de  las  minas”,  “indemnizaciones  a que son  obligados    los   mineros”,   y   “aguas  para  las  minas”,  se aplicarán a falta de disposiciones  especiales,   a   la   industria   del   petróleo».   

          Por  supuesto,  cuando la anterior disposición aludió a las normas  que  debían  ser  aplicadas  a  la actividad petrolera y remitió al Código de  Minas,  por  obvias  razones, dado el momento de vigencia de dicho Decreto (año  1953),  corresponde  entender  que el referido envío aludía a la codificación  de  la materia vigente para la época, es decir, el Código de Minas que regía,  esto  es,  el  antiguo  Código  de Minas del Estado de Antioquia (adoptado como  Código  Nacional  por  la  Ley  38  de  1887).  Dicho  cuerpo normativo, en los  capítulos  XII,  XIII  y XIV mencionados por el Decreto 1056 de 1953, recogía,  ciertamente,   en   su   orden,   reglas   consagradas   a   las  «Servidumbres    establecidas    en    favor    de    las   minas»;  «indemnizaciones  a  que  son  obligados  los  mineros»;  y,  «aguas para las  minas».   

         

          De  ese  cúmulo  de  disposiciones,  en  lo  que  concierne al tema  debatido,  deben  resaltarse los artículos 191 al 203, integrantes del referido  capítulo  XIII,  reguladoras de asuntos alusivos al pago de las indemnizaciones  a  que  estaban  obligados  quienes ejercían la minería, normas que resultaban  aplicables  a  la  cancelación  de los perjuicios generados en desarrollo de la  servidumbre petrolera.   

           Ese  decreto,  adicionalmente,  en  los  artículos  92, 93, 94 y 95, introdujo directrices atinentes al aviso que debía  darse  al  propietario  del  predio que resultara afectado por el gravamen, así  como  al  avalúo de los perjuicios y dispuso, por remisión, que se aplicara el  artículo  4º  de  la Ley 13 de 1937, al igual que los artículos 112 a 116 del  Decreto 805 de 1947.   

          10.3.  En  época  posterior, concretamente, el 18 de junio de 1954,  por  Decreto  Ejecutivo No. 1886, se expidieron algunas normas concernientes con  «la   industria   del  petróleo»      y,  efectivamente, en su artículo 1º, fue establecido:   

          «Las disposiciones de los artículos 109  a  118,  inclusive,  del  Decreto  805  de 1947 se aplicarán a la industria del  petróleo  con  las  modificaciones que se establecen por el presente Decreto».   

Pero, qué consagraban los artículos 109 a  118  del   Decreto  805  de  1947,  al  que  refirieron, en su momento, los  decretos 1056  de 1953 y 1886 de 1954?.   

          Lo  primero  que  debe decirse es que a través de esta disposición  se  reglamentó  la  Ley  85  de 1945, norma que en su momento fue expedida para  regular   «las  oposiciones  a  las  concesiones  de  minas»,   sin   que   haya   legislado   sobre   las  indemnizaciones  por  razón  de  la  servidumbre  petrolera; de hecho, para esa  época, sólo estaba vigente la Ley 38 de 1887.   

          Pues  bien,  los  referidos  artículos  del  Decreto  805  de 1947,  conformaban   el   capítulo   VIII,   del  mismo,  referente  a  «Derechos  y  obligaciones  de los contratistas en relación con los  terrenos     situados      dentro     de     las    concesiones».   

             

          Estas    disposiciones,    en   definitiva,   garantizaron   a   los  concesionarios  o  mineros  el  derecho  a  ocupar terrenos baldíos incultos, a  utilizar  las  fuentes  de agua, la madera, las piedras existentes y, en fin, lo  necesario  para  la exploración y explotación de la mina (arts. 109 y 110); no  obstante,   esa   autorización   en  favor  del  explotador  de  la  mina  para  beneficiarse  de  los  materiales indicados no era total, pues debía cuidar los  bosques  a tal punto de evitar que se agotaran (art. 111); además, dicha parte,  asumía  el  compromiso  de dar aviso a los ocupantes del terreno afectado. A su  turno,  estos  últimos,  por  mandato legal, no podían oponerse a los trabajos  derivados  de  la concesión, aunque les asistía el derecho a que el minero les  pagara  los  daños  generados y si unos eran los ocupantes y otros los dueños,  la  indemnización  debía  cancelarse  por separado (arts. 112, 113 y 114). Las  restantes  normas  (arts.  115 a 118), aludían a la caución que debía ofrecer  el  minero,  al avalúo de los daños por parte del Alcalde, previa peritación;  designación del perito avaluador, forma de sustituirlo, etc.   

10.4.  En ese orden, puede afirmarse que la  Ley  38  de  1887  y  los  decretos  805 de 1947 y 1056 de 1953, alrededor de la  tasación  de los perjuicios derivados de la servidumbre petrolera, no   establecieron   un   trámite  o  proceso  en  particular,  ni  definieron  el  juez llamado a establecerla, aunque sí  fijaron           un           ‘procedimiento’,  en  extremo  incipiente,  eso sí, que correspondía observar para el momento de  la  fijación  de  la  indemnización.  Pero,  igual,  no  es  un tema que tenga  incidencia alguna.   

          Tales  aspectos  vinieron  regulados,  por  primera  vez, solo con la adopción del Decreto 1886 de  1954,  que  en  el  inciso  2º  del  artículo  2º,  indicó, aunque de manera  confusa,  cómo  debía  procederse  para  ese  avalúo  así  como  señaló el  funcionario competente para ello.   

          Cumple  resaltar, desde ya, varios aspectos que decidirán la suerte  de  la  acusación  planteada  por  el censor. i) la ocupación del explorador o  explotador   podía   ser  permanente  o  transitoria;  ii)  la  indemnización,  principalmente,  les  correspondía  fijarla a las partes; iii) en defecto de un  arreglo  directo, debía acudirse al Juez Municipal de la jurisdicción en donde  el  predio  sirviente estuviera ubicado; iv) el procedimiento señalado, en todo  caso,  debía  cumplirse  de  manera  previa  a  la  iniciación de los trabajos  pertinentes;   y,  v)  la  indemnización  se  pagaría por una sola vez y,  además, comprendería todos los perjuicios.   

          Obsérvese:   

          10.4.1.  En cuanto al juez facultado para definir los perjuicios, se  precisó:   

          «El avalúo  será practicado   por  ante  el  Juez  Municipal  a  cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos o  mejoras,  a  solicitud  del  explorador  o explotador  de petróleos, o del  dueño  u  ocupante», avalúo que podía ser revisado  por     parte     del     juez     del    circuito    (art.    4    ib).    Y,    en   el   artículo   9º  estipuló:   

          «Lo   expuesto   en   los   artículos  anteriores  se aplicará no sólo a los exploradores y explotadores de petróleo  y   a  los  empresarios  de  oleoductos  por  la  ocupación  permanente  o  por  daños   en  plantaciones  y  mejoras,  sino  también  a  los exploradores  superficiales       por       las      ocupaciones      transitorias».   

          Plasmada  esa  directriz jurídica puede afirmarse, entonces, que el  funcionario  judicial  llamado  a  cuantificar  la  indemnización  era  el juez  municipal  y, entre los diferentes de esa categoría, la competencia la definía  el  factor  territorial,  correspondiendo  al  del  lugar  en  donde el inmueble  afectado con la servidumbre estuviera ubicado.   

          10.4.2.   Atinente   al   procedimiento,   si   bien  se  precisaron  algunas    líneas   al  respecto,  dicho  trámite  no  respondía  a  los  parámetros  propios  de  un  proceso  verbal,  abreviado,  ordinario u otro. Se  determinó, en conclusión, un trámite especial.   

11.  Ahora,  debe  resaltarse que el trámite  señalado  para  la  indemnización  era preciso cumplirlo de manera previa a la  iniciación  de trabajos y así lo validaba el artículo 7º de dicho decreto al  contemplar, expresamente, que:   

«Una vez cumplidas  las    diligencias    de    avalúo    (…)   el  explorador  o  explotador  de  petróleo    podrá   iniciar   inmediatamente   los  trabajos   (…)» -La  Corte hace notar-.   

De  dicha  lectura  surge,  sin duda, como se  anunció  en  precedencia,  que  el  procedimiento  especial  señalado  por las  disposiciones  memoradas  tendía  al reconocimiento de los perjuicios generados  por  la  servidumbre  de  petróleo,  pero  era  una  cuantificación que debía  hacerse  previamente  a  la  iniciación  de  la  exploración  o  explotación.   

Las   normas   memoradas   se  ocuparon,  únicamente,   de  la  indemnización  previa  y  respecto  de  los  daños  generados,  presentes  y  futuros,  si  a ello hubiere lugar, guardando silencio  tanto  en  cuanto  al  juez  que  pudiera  conocer del asunto, como respecto del  procedimiento  a  observar,  en  relación a eventuales daños sobrevinientes al  inicio de los trabajos.   

12.  El Decreto 2265  de 1988, Código de Minas.   

          La  señalada  Ley  38  de  1887, (que adoptó para todo el país el  Código  de  Minas  de  Antioquia),  tuvo  vigencia  hasta  1988, data en que se  adoptó  una  nueva  codificación.  En  este año, evidentemente, a través del  Decreto  2265  de  1988,  se  expidió  un  nuevo  Código  de  Minas  y, en sus  artículos 1º y 2º, quedó expresado:   

Art. 1 Objetivos.  Este  Código   tiene  como  objetivos:  fomentar la exploración  del  territorio  nacional  y  de  los  espacios marítimos jurisdicciones, en orden a  establecer  la  existencia de minerales; a facilitar su racional explotación; a  que  con  ellos se atiendan las necesidades de la demanda; a crear oportunidades  de  empleo  en  las  actividades  mineras;  a  estimular  la  inversión en esta  industria    y   a   promover  el  desarrollo  de  las  regiones  donde  se  adelante.   

Así      lo      reguló     aquella  codificación:   

Art.      2       Campo     de  aplicación. Este Código regula las relaciones entre  los  diversos  organismos  y  entidades estatales, las de los particulares entre  sí   y   con  aquellos,  en  lo  referente  a  la  prospección,  exploración,  explotación,     beneficio,     fundición,     transformación,    transporte,  aprovechamiento    y    comercialización   de   los   recursos   naturales   no  renovables    que  se  encuentren  en  el  suelo  o  en  el  subsuelo,  incluidos   los  espacios  marítimos  jurisdiccionales  ya  sean  de  propiedad  nacional  o  propiedad  privada.  Se  exceptúan  los  hidrocarburos  en  estado  líquido  o  gaseosos  (sic)  que  se  regulan  por  las normas especiales sobre la  materia.   

            De  notoria  y particular importancia resulta el artículo 325 del  novedoso  Código de Minas, relacionado con las normas derogadas, al contemplar:   

          «Derogaciones.        Deroganse     las     siguientes     disposiciones:    Ley  38 de 1887, Decreto 223 de 1932, Ley  13   de   1937,  Ley  85  de  1945,  Ley  60  de  1967,  Ley  20  de  1969,  con  excepción   de  los  artículos 1º y 13, Decretos  1244, 1245 y 1249  de   1974,   Ley  61  de  1979,  artículo  254  del  Código   Contencioso  Administrativo,  igualmente se derogan las disposiciones legales que adicionan o  reforman  las  antes   mencionadas  y  en  general  cualesquiera   disposiciones      contrarias     a     las     normas     del     presente  Código»   -La  Sala  hace notar-.   

          De  donde  surgen  dos  aspectos de suma relevancia. Por un lado, la  derogatoria  de  la  Ley 38 de 1887, que, como se recordará, había incorporado  como  legislación  minera,  en  todo el territorio de la República, el Código  que  regía  en  el  Estado soberano de Antioquia; por otro, no se derogaron los  Decretos  1056  de  1953  y  1886  de  1954.  En  otros  términos, estas reglas  jurídicas  seguirían  gobernando  los  asuntos  relativos  a  las servidumbres  petroleras y las indemnizaciones a que había lugar.   

13. En el año 2001, entonces, se encontraban  vigentes  el  Código  de  Minas  adoptado  por  el  Decreto  2265  de 1988, que  regulaban  las  minas  en  general; y, los Decretos 1056 de 1953 y 1886 de 1954,  alusivos a la exploración y explotación de petróleo.   

En  esa anualidad (2001), a través de la Ley  685,  se  expidió  un  nuevo  Código  de  Minas  y,  en su artículo 2º dejó  estipulado:   

El  presente  Código regula las relaciones  jurídicas  del  Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa  de  los  trabajos  y  obras de la industria minera en sus fases de prospección,  exploración,     construcción     y    montaje,    explotación,    beneficio,  transformación,  transporte  y promoción de los minerales que se encuentren en  el  suelo  o  el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.  Se  excluyen   la exploración y explotación de  hidrocarburos   líquidos  y gaseosos que se regirán por las disposiciones  especiales     sobre     la    materia.   –Se  hace  notar-.   

          Lo  anterior  indica  que tanto el Decreto 2265 de 1988, como la Ley  685  de  2001, disposiciones que, en su momento, recogieron las normas atinentes  a  las  exploración,  explotación,  transporte, etc., de las minas en general,  cada  una,  en  su  época, excluyeron, explícitamente, la actividad atinente a  las  servidumbres  petroleras, remitiendo a las normas especiales que gobernaban  la materia.   

          14.  Los  últimos  decretos  referidos  (el  1056 de 1953 y 1886 de  1954),  permanecieron  vigentes  hasta  la  expedición  de  la Ley 1274 de 2009  (enero),  a  través  de  la  cual  «se  establece el  procedimiento   de  avalúo  para  las  servidumbres  petroleras»  -resalto de la Corte-.   

          Este marco normativo, en su artículo 10º consagró:   

          «La  presente ley rige a partir  de  su  publicación  y  deroga  los    artículos    93,94   y   95   del   Decreto  Legislativo   1056 de 1953; los artículos  1º a 9º del Decreto 1886  de 1954 (…)» -la Sala hacer notar-.   

          15.  De  todo lo anterior expuesto surge, sin duda, que alrededor de  la   tasación  o  avalúo  de  los  perjuicios  derivados  de  una  servidumbre  petrolera,  a  esta  data,  está  vigente  la  Ley  1274  de 2009. Sin embargo,  atendiendo  la  fecha  de  constitución  del  gravamen por parte de la actora a  favor  de  la demandada, limitación que tuvo lugar el 31 de marzo de 2004, así  como  la  presentación  de  la demanda pertinente (2007), las normas aplicables  eran  las  especiales  que consagraban los Decretos 1056 de 1953, 1886 de 1954 y  805  de  1947,  pues  así  lo  estableció, perentoriamente, la parte final del  artículo  2º,  de   la  Ley 685 de 2001, en cuanto de estas disposiciones  fue  excluida la actividad petrolera, siendo regulada por las únicas normas que  estaban  vigentes,  es  decir,  las  incorporadas  en  los  decretos  señalados  precedentemente.    

          16.  Bajo  los  anteriores derroteros puede afirmarse, entonces, que  en  pretérita  época,  en  los eventos en que debió tazarse la cuantía de la  indemnización  a  que  hubo  lugar  por  razón  de  una servidumbre petrolera,  resultaba   imperioso   clarificar,   anteladamente,  los  siguientes  aspectos:   

i)   Si   los   daños  denunciados   provenían  o  no  de  dicho gravamen (trabajos de exploración o explotación).   

          ii)  Si el establecimiento de la indemnización autorizada, en favor  del  propietario  de  un  predio particular, fue producto del acuerdo directo de  las  partes  o,  contrariamente,  debieron  acudir  al procedimiento que para la  época   regulaban   los   decretos   aludidos   (l056   de   1953   y  1886  de  1954).   

          iii) Si la ocupación fue permanente o transitoria.   

         

17.  En  efecto, como se dejó anunciado en  líneas  anteriores,  a  partir  de  la  adopción  del Decreto 1886 de 1954, el  funcionario  llamado  a  establecer  el  avalúo o cuantificación de los daños  generados,  no  era  otro  que  el  juez  municipal del lugar en donde estuviera  ubicado  el predio afectado y, el procedimiento previsto para tales situaciones,  era  el  señalado  en  dichas normas, es decir, un trámite que no respondía a  las  estructuras de los procesos tradicionales (verbales, abreviados, ordinarios  o  especiales), pero, que, de todas maneras, reflejaba un mínimo de directrices  de  orden  procesal  que  cumplían  ese  cometido.  Y, como se dejó así mismo  señalado,  dicho  procedimiento  fue concebido para dilucidar las discrepancias  surgidas  alrededor  de  la  cuantía de la indemnización pero antes de iniciar  trabajos el concesionario.   

17.1.  En  el caso analizado, como se hará  memoria,   la  parte  demandante  reclamó  que  se  declarara  a  la  demandada  responsable    extracontractualmente,   de  los daños generados a un inmueble de su propiedad, entre otros,  por  la  extracción  de material de arrastre, la formación de varios pozos, la  afectación  de  la  capa vegetal y la contaminación de las cuencas auríferas.  Por  supuesto,  atendiendo  la  técnica procesal, esas súplicas y la causa que  las  soportan  determinan tanto el juez llamado a conocerlas como el trámite al  que debe ser sometida la respectiva litis.   

Puestas  en ese contexto las peticiones del  actor,  prontamente,  surge  una  conclusión inequívoca: para el casacionista,  los  reclamos efectuados están por fuera del pacto de servidumbre, es decir, lo  realizado  por  la  empresa  petrolera no quedó incluido en el negocio ajustado  con  la  actora, relativo al gravamen convenido. Así, de manera concluyente, lo  refirió la demandante:   

«   (…)  la  sociedad   PERENCO   COLOMBIA   LIMITED   adelantaba   labores  de  extracción  de  material  de  relleno en  áreas  de  la finca  REMACHE DOS distintas   de  las comprendidas  por en el (sic) contrato  de  servidumbre que se acaba de  aludir  (…)»   -folio   285,   demanda  del  proceso  ordinario-.   

          Ahora,  si las actividades cumplidas por la accionada fueron las que  generaron  los  daños  cuya  indemnización  se  reclama y, los mismos no hacen  parte  de  la  servidumbre  establecida  en  la  Escritura  Pública  No. 483 de  2004,   deviene  concluir, por elemental lógica, que la demanda incoada no  podía  ser  conocida  por el juez municipal del lugar en donde está ubicado el  predio  sirviente,  pues, como se dejó atrás señalado, la competencia de este  funcionario   giraba   alrededor   del   establecimiento   de  la  cuantía  del  resarcimiento  del  perjuicio  derivado  de  la  exploración  o explotación de  petróleo,    en    defecto    del    acuerdo    de    las   partes   sobre   el  particular.   

          De  donde  surge que si los perjuicios no provenían de los trabajos  de   la   servidumbre,  la  afectación  aludida  tuvo  origen  en  ‘labores    distintas   de   las  comprendidas         por        el        contrato        concertado’,  luego,  dicho  juzgador  no  podía  asumir  el  conocimiento  de  la litis para tales efectos. Y, al no hacerlo, por  supuesto, no hubo violación alguna alrededor de la materia.   

Y,  si  se  admitiera  que  las actividades  ejecutadas  por la petrolera, generadoras del daño mencionado, hacían parte de  la  servidumbre  petrolera  (como  así lo reivindicó el casacionista), aunque,  habiendo  sido  posteriores  a  la  constitución  del  gravamen,  lo  que trajo  consigno  la  ausencia  de indemnización, tampoco podría hablarse de una falta  de  competencia,  en  cuanto  que,  en  esta  hipótesis,  el  resarcimiento  de  perjuicios  provenientes de una servidumbre de tales características, es previo  al   inicio  de  las  actividades,  más  no  posterior.  En  ese  contexto,  la  indemnización   debió   ser  anticipada  a  los  trabajos  de  exploración  o  explotación,  como  así  lo  contemplaban  las normas vigentes para la época,  menos  podía  ser  habilitada  esa  competencia  y  el  trámite regulado, para  asuntos  surgidos  luego  de  activarse  las  labores propias de la servidumbre,  evento  este  último  que,  como se dejó visto, las disposiciones memoradas no  tenía ni juez ni procedimiento señalado.    

Ahora,  a  quién  correspondía, entonces,  asumir dicho trámite?.   

Quedó enunciado que las normas que regían  la   servidumbre   de  petróleos  se  limitaron  a  regular  la  indemnización  previa y, además, aludieron  a   que   el   resarcimiento   reconocido  al  afecto  involucraba  todos  los  daños,  más  no  expidieron  mandato  alguno  en  torno a qué pasaría con reclamaciones posteriores y menos  alusivas   a   daños   que  no  concernían   con  la  servidumbre  o  que  correspondiendo  a  ellas  no  fueron  objeto  de concertación por parte de los  interesados;  tampoco  se  reguló qué juez debía asumir la competencia de esa  controversia y lo propio aconteció con el trámite a observar.   

En  esa  dirección,  la competencia debía  clarificarse  a  partir  de la aplicación de las normas residuales previstas en  el  Código  de  Procedimiento Civil, concretamente, los artículos 16, 19 y 23;  en  otras  palabras,  para  conflictos  bajo estas hipótesis, el juez llamado a  conocerlos  era el juez del circuito atendiendo la cuantía de la pretensión y,  en cuanto al lugar, el del domicilio de la parte demandada.   

Bajo  tal  perspectiva,  tampoco  resultaba  aplicable  la  regla  inserta  en  el  numeral 10, del artículo 23 idem,  habida  cuenta  que  el  asunto no  aludía a la servidumbre como así lo vindicó el demandante.   

17.2. En lo que refiere al trámite, cuando  la   indemnización   reclamada   no   correspondía  a  labores  o  actividades  comprendidas  en  la  servidumbre,  las  normas  señaladas no regulaban ningún  procedimiento   especial,   situación   que   imponía  someter  el  asunto  al  tratamiento   del   artículo   396  idem.,    vigente   en   la   época,   es   decir,   al   procedimiento  ordinario.    

          18.                       La  Corte  Suprema,  en varios pronunciamientos,  vr,  gr,  el  adoptado  el  4  de  agosto  de  1994,  rad. 1437, expuso sobre el  punto:   

De  manera   que,  tratándose  de un  procedimiento   previo  a la realización de los  trabajos   de exploración y explotación  de petróleo, para tasar el  valor  de  las  correspondientes  indemnizaciones, a disposición tanto del  ‘…explorador   o  explotador      de     petróleo…’     como     del     ‘…    dueño     u   ocupante    de   los   terrenos   o  mejoras…’   surgen  absolutamente  improcedentes  las  peticiones  de los actores encaminadas a que,  por  esta vía, se le ordene a ….la promoción del mencionado trámite y se le  someta  al  cumplimiento  de todas y cada una de las etapas previstas   para  la  indemnización   respectiva por el decreto 1886 de 1954, cundo es  claro,  de  un  lado,  que los trabajos  para la conducción del petróleo,  inicialmente,  y  de  gas,  posteriormente, fueron realizados desde muchos años  atrás,  y  de  otro,  que  dicho trámite, en su oportunidad, también pudieron  adelantarlo los actores….     

          (….)   

Sin  embargo  de  los  discurrido,  aflora  pertinente   afirmar   que   a  pesar  de  que  los  actores  despilfarraron  la  oportunidad   de  acudir  al  trámite previsto en el Decreto 1886 de 1954,  previsto     justamente,    como    ya    se    dijo,   para   zanjar   controversias   de  la  índole   de  la aquí planteada, estos  disponen   de  otras  vías judiciales para proponer la  correspondiente    acción   resarcitoria,   para   el  pago   de  los  perjuicios   que  se hubieren podido ocasionar por la ocupación permanente  por  parte  de las mencionadas empresas, de sus terrenos o mejoras, si  los  producidos    no   hubiesen    sido   resarcidos  totalmente  o,  solo  parcialmente,  mediante  procedimientos  ordinarios  que  facilitan un ponderado  análisis  de su legitimación  para cobrarlos  y una adecuada defensa  de   sus   derechos,   que   es  la  alternativa   de  que  realmente   disponen          (….).         –la Sala hace notar-.   

          Esta  interpretación  fue  ratificada en providencia de veintinueve  (29)  de  mayo  de mil novecientos noventa y seis (1996), radicación 3031, bajo  el siguiente texto:   

          «El  trámite para la reclamación   de  perjuicios  que se planteó  al juzgado accionado,  no era el  previsto   en  el Decreto 1886 de 1954, porque las diligencias  en él  ordenadas  solo  pueden  considerarse  procedentes  en  ciertos  y excepcionales  eventos  para  facilitar  la exploración y explotación  de hidrocarburos,  industria  que  por  ser  de  interés  nacional  requiere  mecanismos   de  inmediatez  o  urgencia.  En  tal  sentido  y  con  base  en una interpretación  sistemática   de   ese   ordenamiento   puede  aceptarse,  como  lo  dijo  esta  Corporación,   que   se   trata  de  ‘un   procedimiento   previo   a  la  realización  de  trabajos  de  exploración  y explotación de petróleo».    

          Y   en   la   misma  providencia,  de  manera  contundente,  expuso:   

          «Siendo   el   sustrato  fáctico  del  trámite  de regulación aquí revisado  bien distinto del relatado por los  demandantes   para   pedir   la  correspondiente  indemnización  de  perjuicios  porque   los  trabajos  sobre  el  oleoducto  de  marras  se  realizaron  hace  ocho años, sin ocupación  de los predios de  los  peticionarios  del avalúo, no hay duda alguna que tienen que aplicarse las  reglas  generales  sobre  competencia  y   procedimientos  judiciales   previstos  para  tal  efecto  (…).»  -hace notarla Sala-.   

         

          19.  A  lo  anterior debe agregarse que en el libelo genitor de esta  litis,  el  actor  no  reclamó la verificación del procedimiento consagrado en  los  decretos  1056  de  1953 y 1886 de 1954, con miras al establecimiento de la  indemnización,  a  partir,  como  se  enunció,  de  un fracaso de los arreglos  directos  de  las  partes,  luego,  como  consecuencia  de no ponerse de acuerdo  habilitaba  dicho  trámite que, itérase, no fue solicitado; tampoco denunció,  siquiera,   como   fundamento   de   las   súplicas   de   la  demanda,  dichas  normas.   

20.  Por  último,  en  la medida en que el  asunto  bajo  estudio  fue  conocido  por el juez natural (circuito –  debido  a  la  cuantía-  y  el  del  domicilio  de la demandada); además, el procedimiento observado era reservado a  los  procesos  ordinarios,  surge  que  en  la  presente  confrontación  no  se  incurrió  en  ninguna de las nulidades a que se contrajo la primera acusación.             

          No  está  demás  referir  que  en  materia  de procedimiento o del  funcionario  llamado a conocer del asunto, las normas relativas a la servidumbre  petrolera  no  remitían  al  Código  de  Minas, la concurrencia de este cuerpo  normativo  aludía  a  la  servidumbre  minera como tal; los deberes, derechos y  obligaciones   de   las  partes,  el  explorador  o  minero,  los  propietarios,  ocupantes,  etc.  Por tanto, no procedía, tampoco, acoger el trámite abreviado  previsto para las minas en general.   

          Cumple  recordar  que  en  materia  de competencia y trámite de los  procesos,  las normas son de interpretación restrictiva, luego, si no existe un  funcionario  definido por la propia norma y un procedimiento señalado de manera  especial,  debe acudirse a las reglas generales-residuales, sobre el particular.   

          El cargo no prospera.   

SEGUNDO CARGO  

          1.  En  esta  oportunidad,  el  impugnante adujo que el Tribunal, al  momento   de  fallar,  concretamente,  cuando  sopesó  el  material  probatorio  allegado  al proceso, incurrió en varios errores tanto de hecho como de derecho  y,  por  esa  razón,  violó  de  manera  indirecta los artículos 9º y 19 del  Decreto  1056  de  1953  (Código de Petróleos); 1º, 2º,  3º, 4º, 5º,  6º  y 9º del Decreto 1886 de 1954; 112, 113, 115, 116 y 118 del Decreto 805 de  1947,  cuya  aplicación  opera por remisión del artículo 1º del Decreto 1886  de  1954; 2341, 1613 y 1614 del Código Civil; y, 16 de la Ley 446 de 1998, así  como  los artículos 179, 180, 307; y, numerales 2º y 3º del artículo 237 del  C. de P.C.   

          El  recurrente  afirma  que  por  los  yerros  en  que  incurrió el  fallador   de   segunda   instancia   no   se  percató  que  la  «indemnización  reclamada  por la actora está relacionada con  las  obras   emprendidas   por  la  demandada  para efectos de trazar,  construir  y rellenar la pista aérea necesaria para ejecutar la explotación de  hidrocarburos  a  la  que  está  dedicada en la región, es decir, que   se  trataba  de  actividades  necesarias  e  indisolublemente  ligadas    con    una   servidumbre   petrolera   y,  subsecuentemente,   dejó  de  aplicar  las  normas  pertinentes»  (La Corte hace notar).   

          Además,    no    valoró,    adecuadamente,   el   libelo   y,   en  particular:   

i)   El  hecho sexto de la demanda, en  donde  la  actora afirmó que la sociedad accionada había extraído material de  relleno  de  la  finca  Remache  Dos,  por  fuera  de los referentes y términos  acordados  en el contrato de servidumbre, suscrito por una y otra, con el fin de  hacer la pista de aterrizaje.   

ii)  También  se desvió el juzgador al no  reparar  en el hecho undécimo, del mismo libelo, en donde la demandante sostuvo  que  previamente a la iniciación del proceso, había practicado una inspección  judicial  con  intervención  de  perito, diligencia en la que se pudo constatar  que            las            ‘piscinas’  cavadas  en  inmediaciones de la finca Remache Dos, lo habían sido para extraer  ese  material  y  destinarlo  a  dicha  pista,  dejando unos socavones que no le  prestan  ningún  beneficio  al  predio  y,  por  el contrario, limitan el uso y  dominio del mismo.   

En  dichos  errores  incurrió el Tribunal,  además, por:   

iii) No haber valorado, apropiadamente, las  declaraciones  de  los  señores  Oscar  Celio  Barrios (folio 61), Pedro Elías  Muñoz  Camargo  (folio  137),  Servio Tulio Ramírez Lozano (folio 394), Javier  Guerrero  (folio 411), William Yecid Avella Reyes y Omar Augusto Jiménez. Todos  ellos,   con   algunas   diferencias   al  momento  de  verter  su  exposición,  justificadas  por  el  rol  o  función  que  cumplían  tanto en la finca de la  demandante  como en su calidad de empleados de la demandada, fueron contestes al  decir  que el material extraído del bien raíz de esta última, fue destinado a  la  construcción  de  la  pista de aterrizaje y su terraplén. Igual situación  sucedió  con  la  declaración del señor Fidel Oropeza Gutiérrez (folio 139),  quien,  en  la  inspección  judicial  llevada  a  cabo,  de  manera anticipada,  confirmó   que   dicho   material   había  sido  destinado  para  ‘la  pista  de  la estación’.   

Lo propio aconteció con,  v) la visita  llevada  a  cabo  en  el  fundo  mencionado por parte de Corporinoquia, en donde  quedó  reseñado que, ciertamente, las excavaciones tenían como fin proveer de  material de relleno a la pista de aterrizaje.   

vi)  Respecto  de  la  confesión  de  la  demandada,  contenida  en  la  respuesta dada al escrito incoativo, también fue  desdeñada  por  el  juzgador,  pues  dicha  parte  aceptó  que las piscinas se  habían  hecho  para  obtener  material  con  destino  a la pista de aterrizaje,  aunque  precisó  que  la  actora había aprovechado las mismas para abrevaderos  del ganado, sin embargo, no fue tenida en cuenta.   

Al   incurrir   en   las   equivocaciones  mencionadas,  el  Tribunal  no dio por establecido que las actividades cumplidas  por  la  empresa  demandada,  incluyendo  la  extracción  del material referido  precedentemente,      estaban      ‘necesaria   e   indisolublemente   ligadas   con   una  servidumbre  petrolera’, situación que  lo condujo a desconocer las normas que rigen la materia.   

Como  no  aplicó las reglas propias de una  servidumbre  de  esa  naturaleza (petrolera), pasó por alto que ese gravamen es  de  carácter  legal  (art.  112 Decreto 805 de 1947 y Decreto 1886 de 1954), es  decir,  al  propietario  u  ocupante del predio afectado no le está autorizado,  siquiera,  resistirse a los trabajos que la empresa exploradora adelante; en esa  dirección,  en  el  caso sub examen, el consentimiento o la autorización de la  demandante,  cuya constatación por parte del sentenciador lo llevó a negar las  pretensiones,   no   tenía  incidencia  alguna,  pues,  de  todas  maneras,  la  accionada   podía  realizar  las  actividades propias de la exploración y  explotación del material.   

Otro error que también quedó en evidencia,  según  las  motivaciones  del  recurrente, fue no tener presente que la empresa  Perenco  Colombia Limited, al adelantar esos trabajos de extracción del relleno  aludido,  en  cuanto  que se consideran ‘materiales  de construcción’  (Decreto 1056 de 1953 y Código de Minas), debió obtener licencia  ambiental  de  la  autoridad competente, proceder que debe agotarse, igualmente,  ante  la afectación de recursos naturales renovables, asunto que no satisfizo y  así  podía  constatarse en la visita llevada a cabo por Corporinoquia, entidad  que,   expresamente,   dejó   constancia   sobre   la   no  existencia  de  tal  autorización.   

En relación con los daños, que tampoco los  encontró  acreditados  el  fallador,  el  casacionista  sostiene,  a  partir de  memorar   algún  pronunciamiento  de  esta  Corporación  (sentencia  de  6  de  septiembre   de   2010),  que  no  obstante  las  características  sui  generis de la servidumbre petrolera,  siempre  el  dueño o poseedor de la cosa  cuenta  con  la garantía de ser resarcido en los daños que se le  haya  podido  generar  por razón de las actividades propias de ese gravamen. En  esa dirección, el Tribunal no tuvo en cuenta:   

i)  La visita de Corporinoquia a la zona de  exploración,  en  la que se pudo constatar que la demandada extrajo material de  relleno  del predio de la actora afectando, de manera directa, un área de 7.905  m2,   y  en los sitios aledaños un área de 9.880 m2; en cuanto al volumen  del   material  extraído  representa  55.814.50  toneladas.  La  misma  experta  conceptúo  que  para  poder rellenar las excavaciones realizadas se necesita de  una  inversión  de  $855.681.250.00,  sin  embargo,  como debe contarse con una  licencia  ambiental,  por las características del material, el costo asciende a  $2.164.401.462.50.   

ii)  El  dictamen  pericial  vertido por la  señora  Flor  Marina  Mahecha  (folios  97  a  105, cuaderno principal), quien,  valida  del  acta  de  visita de Corporinoquia, concluyó que el material sacado  representa 29.506.25 m3, y el área afectada equivalía a 8.438 m2.   

iii)  También  se  equivocó  el Tribunal,  sostuvo  el  recurrente, al descalificar el trabajo de dicha perito (Flor Marina  Mahecha),  bajo  el supuesto de no haber soportado el dictamen. Dijo al respecto  que   el   ad-quem  no  se  percató  que  la  auxiliar   había  indicado  expresamente que las cifras  acogidas  lo  fueron  a  partir  de  investigaciones  en sitios que la autoridad  ambiental  permite,  es  decir, fue un trabajo directo y personal de la experta.  Concluyó,  por  ejemplo,  que  el  factor de compactación  de material de  relleno  es  1.3  para  arcilla  y  1.2   areno arcilloso, que el valor del  transporte  en  volqueta  es  de  $253.000,  en  fin,  sostuvo,  la  profesional  explicitó las bases de su trabajo.   

iv)  A  lo  dicho  debe  agregarse,  pues  constituye  otro  error  del  sentenciador,  que  las  sumas sobre las cuales se  pronunciaron  los  auxiliares de la justicia de la justicia fueron tergiversadas  en  el  fallo  emitido.  En  efecto,  la  auxiliar  Flor  Marina  Mahecha,   conceptúo    que   los   arreglos   o   recuperación   del   terreno   valían  $2.164.401.462.50,  sin  embargo,  el  fallador  sostuvo  que  el experto había  aseverado  que  dichos  trabajos  ascendían  a  $21.164.401.462.  En contraste,  arguyó  el  Tribunal, según el impugnante, el otro auxiliar había referido la  suma  de  $4.420.220.000.oo.,  como  el  costo  del  restablecimiento del fundo,  valores  muy  distantes.  Tal  situación  validó  la decisión del funcionario  judicial para desestimar el trabajo de los peritos.   

v)  Así  mismo, aseguró el impugnante, el  juzgador  incurrió  en  error,  de  derecho  en  esta oportunidad, y, con ello,  violó  los numerales 2º y 3º del artículo 237  del C. de P.C., al   exigir  del  perito  que  aportara  elementos  como cotizaciones respecto de las  cifras  señaladas, desconociendo que la misma ley lo autoriza para realizar sus  propias  investigaciones,  recibir  información de terceras personas, etc., sin  que  tenga  el  deber  de  aportar  documentos  o  soportes  de  dichos  datos o  conclusiones.  Y, si el sentenciador consideraba importante o necesario escuchar  a  esas  personas,  debió citarlas como así lo contemplan las normas vigentes.   

Asegura  la  accionante que las diferencias  existentes  entre los trabajos presentados por los expertos, si bien existen, no  son,  como  lo  asegura  el  sentenciador, graves; son, simplemente divergencias  superficiales;  reflejan  «muy  leves y compresibles  disconformidades,   todas   ellas   francamente   irrelevantes»,   explicables  en la medida en que los peritos no utilizaron equipos o  instrumentos   de  alta  precisión  para  «mensurar  áreas y volúmenes».   

Reprocha,  así  mismo,  el  argumento  del  juzgador  de  segunda  instancia  en  cuanto  que no se percató, con miras a la  aceptación  de  la condena por los perjuicios denunciados, que la zona afectada  estaba  destinada  a la ganadería y pastoreo de animales. En esa dirección, el  ad-quem   desdeñó   la  versión  de  los  señores  Oscar  Celio  Barrios, empleado de la actora, Pedro  Elías  Muñoz  Camargo  y  Fidel Oropeza, quienes afirmaron que la finca estaba  destinada  a  la  explotación  de  la  ganadería;  lo  propio  sucedió con el  dictamen   de  los  expertos  Flor  Marina  Mahecha  y  Mauricio  Lora,  quienes  confirmaron     que     el     predio     de    la    demandante    ‘Remache         Dos’ tenía como destinación principal esa  actividad.   

vii)  También censura las conclusiones del  Tribunal,  en  particular lo relacionado con la transacción que, supuestamente,  dijo,  incluyó los perjuicios reclamados. Para el impugnante, el fallador dejó  de  lado  la  Escritura  Pública No. 483 del 31 de marzo de 2004, relativa a la  constitución  de  la   servidumbre, en donde se discriminan los perjuicios  objeto  de  indemnización  por  convenio directo de las partes y, allí, en ese  escrito  público,  no  aparece la mención sobre la extracción del material de  relleno  por  el  cual  se  formulan las pretensiones en este proceso. El censor  cita  las  cláusulas 8ª y 9ª del documento escriturario e, insiste, en que en  dichos  cánones  no  aparece  ni la descripción de los trabajos de extracción  del  material  de  relleno,  ni  suma  alguna,  por  concepto de indemnización,  atribuida a ese concepto.   

Por  último,  sostuvo  que  si el Tribunal  consideró  que no existían elementos para acceder a la condena indemnizatoria,  debió  hacer  uso de la facultad legal para decretar pruebas de oficio, actitud  que  no  es considerada, hoy en día, una mera potestad del funcionario judicial  sino  debe  ser mirado como un deber del mismo. Al no hacerlo, como en efecto no  lo hizo, violó los artículos 179 y 180 del C. de P.C.   

TERCER CARGO  

A través de esta acusación, el impugnante  reprocha  la  decisión  del Tribunal debido a los errores de hecho y de derecho  en  que incurrió, determinación que implicó la violación, vía indirecta, de  los  artículos 760, 883, 885, 886, 887, 937, 939, 939, 1500, 1613, 1614, 2341 y  2342  del Código Civil;  2º del Decreto 1250 de 1970; y, 16 de la Ley 446  de  1998. También desconoció los artículos 174, 175, 177, 179, 180, 187, 232;  numerales 2º y 3º del 237, 265 y 307 del C. de P.C.   

Para  el recurrente, el juzgador de segunda  instancia,  al  proferir  la  sentencia  censurada,  dio por establecido que una  servidumbre  puede  acreditarse  a  través de testimonios. Y a esta conclusión  arribó  el  fallador  cuando, a partir de la versión de terceros, infirió que  la  demandante  había autorizado las excavaciones de los cuatro pozos. Bajo esa  percepción,  el sentenciador desconoció que algunos actos, particularmente las  servidumbres,  deben  constituirse  por  escritura  pública  y  no  es  posible  sustituir  ese  medio  de  existencia  y de prueba por otro como la testimonial,  evento que estructura un yerro de derecho en materia probativa.   

          El  Tribunal,  además,  equivocó la evaluación realizada sobre el  caudal  probatorio,  habida  cuenta  que  al  tener  como referente la Escritura  Pública  No.  483  de  31  de  marzo de 2004, de la Notaría 16 del Círculo de  Bogotá,  concluyó  que  los trabajos y eventuales perjuicios reclamados por la  demandante  ya  habían  sido  indemnizados,  en  la  medida en que la cláusula  novena  del  documento escriturario recoge los términos de lo convenido por las  partes  sobre el tema. Sin embargo, para el recurrente, la descripción hecha en  el  referido  canon  sólo  comprendía los daños y trabajos allí estipulados,  pero   no  se  extendían  a  las  obras  y  los  perjuicios  reclamados  en  la  demanda.   

          La  sentencia  recurrida  engendra  otra equivocación, alusiva a la  visita  de  Corporinoquia,  pues los funcionarios de la misma dejaron constancia  de  las  áreas  afectadas, la razón de tal situación y el volumen de material  extraído;  sin  embargo, el Tribunal, según lo aseveró el recurrente, no tuvo  en cuenta esas referencias.   

          Conforme  lo  analizó  el  casacionista,  otro  error aparece en el  fallo  proferido,  en  cuanto que en él se desconoció que los auxiliares de la  justicia   precisaron   que  la  finca  de  la  actora  estaba  destinada  a  la  explotación   de  ganadería;  que  los  pastos  se  vieron  afectados  por  la  exploración  y  el tránsito de maquinaria; que restablecer el terreno en donde  se  llevaron  a  cabo  los  pozos  implicaba  movilizar  tierra  de  las  mismas  características;   pero,   además,   se  necesitaba  del  permiso  de  la  autoridad  ambiental e invertir las sumas de dinero a que se contrae la demanda;  de  otra  parte,  siguió  el actor, no hay duda de la existencia de los daños,  pues  así  lo  conceptuaron  los  funcionarios  de Corporinoquia, pruebas todas  ellas  que  el  juez de segunda instancia pretirió y, al hacerlo, se apartó de  las normas señaladas.   

          En  fin,  con  similares  argumentos  a  los expuestos en el segundo  cargo,  concernientes  con  la  descalificación  del  trabajo  de  los  peritos  alrededor  de  las  cifras conceptuadas, la supuesta contradicción de ellas, la  ausencia  de  documentos  que  soportaran  sus apreciaciones, etc., así como el  desdeño  por  la  versión  de algunos testigos sobre el destino o la capacidad  productiva  de  la finca, su promotor, en esta tercera acusación, condensa así  el reproche formulado a la sentencia emitida.   

V. CONSIDERACIONES  

          1.  Observa  la  Sala  que  en  el  documento a través del cual, el  casacionista,  sustentó  el  recurso  extraordinario,  se dejaron de confrontar  algunos  aspectos  fundantes  de  la  decisión opugnada y, por ello, los cargos  segundo  y  tercero se muestran incompletos (CSJ AC 12 mar. 2008, Rad. 00271; AC  15  de  enero  de  2010;  y, 29 de julio de 2010, Rad. 00366); pero, además, se  visualiza   una   falta  en  la  técnica   por  desenfoque  o  asimetría.   

            1.1.  En  efecto,  se  desprende de la motivación expuesta por el  Tribunal  alrededor  de  la  indemnización  de  los  supuestos  perjuicios, con  fundamento  en  la  Escritura  Pública  No.  483  de  31  de marzo de 2004, que  incorpora   la   indemnización   cancelada,   que   la   misma  comprendía  el  «daño  emergente y lucro  cesante      presente     y     futuro»            –se   hace   notar   por   la   Sala-.  Circunstancia  indicativa  de  que los daños futuros que pudieran generarse por  razón  de  la  servidumbre  resultaron cancelados con anticipación y de manera  previa.   

          Sobre      este      puntual      argumento     del     ad-quem  no hubo confrontación por parte  del  gestor  de  la  casación. Cierto es que al final del tercer cargo alude al  resarcimiento  del  daño;  empero,  la  inferencia  alrededor de que los daños  futuros  fueron  incluidos  en  la  escritura pública referida no fue objeto de  controversia.   

Y, respecto de las excavaciones el juzgador  de segunda instancia, dijo:   

          Para  el funcionario de segundo grado, las declaraciones de terceros  recibidas  y por él analizadas le permitían aseverar que los eventuales daños  derivados  de  tales  trabajos,  habían  sido  igualmente  indemnizados.  Dicha  apreciación quedó huérfana de ataque o confrontación.   

         

          1.2.  En  consideración  del  actor,  el sentenciador, debido a los  errores  de  hecho en que incurrió, dejó de apreciar y dar por establecido que  la  demandada  extrajo  material  de  arrastre  de  la  finca de la actora y con  destino a la construcción del aeródromo.   

Sin   embargo,   para   el   ad-quem  no  fue  extraño tal suceso; no  desconoció  que  del  predio  de  la  accionante la petrolera extrajo material.  Obsérvese que así lo planteó:   

»Incluso,  sus  declaraciones  concuerdan   con  lo  expuesto  por  el  señor  Oscar Celio  Barrios  Esteves,  persona  que  laboró   para la señora Pan y que estuvo  presente  el  día  en que se marcaron los sitios para efectuar las excavaciones  (….)»   -folio   48   sentencia   del   Tribunal-.  Y    más    adelante    sostuvo:    «En  el presente asunto, la demandante no demostró la existencia de  los     perjuicios    alegados    (….)  por  perjuicios  morales, causados  por   la   extracción   de   materiales   de  construcción   sin  título  minero,  afectación  de  flujos   naturales  de  aguas   subterráneas    y   de   la   zona   de   recarga  de  acuíferos,  alteración   de  los  drenajes (….)»     -folio     51    ib-  (hace notar  la Sala).    

          Luego,  siendo  un  tema  que  fue evaluado, no puede tildársele de  haberlo  desdeñado,  pues  al fundamentar el ataque en esa circunstancia, dicha  acusación devela un problema de asimetría.   

          Adicionalmente  debe  señalarse  que  las  normas  invocadas por el  recurrente,  en  el  cargo  segundo,  alusivas  al trámite previo para tazar la  indemnización  petrolera (artículos 9º y 19 del Decreto 1056 de 1953 (Código  de  Petróleos);  1º,  2º,   3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Decreto 1886 de  1954;  112,  113, 115, 116 y 118 del Decreto 805 de 1947, cuya aplicación opera  por  remisión del artículo 1º del Decreto 1886 de 1954); no son disposiciones  cuya  aplicación  resulte  procedente,  tal  cual  quedó  analizado  cuando se  despachó la nulidad formulada (cargo primero).   

          2.  Pero más allá de dichas situaciones, encuentra la Corte que la  labor  cumplida por la Corporación de instancia no engendra la violación a que  se refiere el impugnante.   

          Ciertamente,  en  el  entendido  que  la queja se circunscribe a los  daños  derivados  de  la extracción de material de arrastre y la formación de  cuatro  pozos por parte de la sociedad Perenco Colombia Limited, en un predio de  la  demandante,  estuvo acertada la sentencia al  concluir, principalmente,  que,  además de existir tales trabajos, los mismos  fueron autorizados por  la  actora  y  en  últimas, los efectos dañinos generados fueron indemnizados.   

          2.1.  Lo primero que debe resaltarse es que en la demanda con que se  inició  este  proceso,  el  actor planteó como pretensión una responsabilidad  extracontractual  del  ente  societario  demandado (peticiones primera y segunda  –folio  282-); percepción  que   validó,   de  manera  nítida,  cuando  en  el  hecho  sexto  expuso  que  »las  labores  de  extracción  de material  de  relleno  en  áreas   de  la  finca  REMACHE  DOS,  distintas   de las  comprendidas    por   en   el   (sic)contrato        de       servidumbre  (…)».   

          Mientras  que  en el escrito sustentatorio del recurso de casación,  se    afirmó:    «En   fin,   estando   debida   y  suficientemente   probados los hechos  alegados en la demanda conforme  a   los   cuales   las   obras    de   extracción    de  material  de  construcción   de  la  finca  REMACHE  DOS  de  propiedad de la demandante  MARTHA  PAN  obedeció  a actos propios  de una servidumbre petrolera   enderezada  a  facilitar  la  construcción   de  la  pista  de  aterrizaje  (…)».   

Bajo  esa perspectiva, no resulta admisible  que   para   unos  efectos,  los  trabajos  efectuados  por  la  demandada  sean  considerados  por  fuera  o  no  comprendidos  en  la  servidumbre de petróleos  (responsabilidad  extracontractual-  planteamiento de la demanda ordinaria-), y,  para  otros,  en  especial  para  la indemnización de los supuestos daños, sí  hacen parte de tal gravamen (demanda de casación).   

          Ahora,  si  el planteamiento esbozado refiere a la hipótesis de que  la  extracción  de material de relleno sí hacía parte de la servidumbre,  en  cuanto que respondían a la naturaleza de dicho gravamen, aunque no quedaron  incluidos  en  la transacción acordada por las partes (acto de constitución de  la  servidumbre),  habida  cuenta  que  refieren  a  situaciones  ocurridas  con  posterioridad,   igualmente,  no  le  asiste la razón al impugnante, pues,  aun   aceptando   tal  planteamiento,  el  yerro  a  que  alude  el  recurso  no  existió.   

          2.2.  La anterior perspectiva pone al descubierto los ejes alrededor  de  los  cuales  debe evaluarse la censura expuesta. De un lado, el tiempo y las  circunstancias  que  rodearon  la  realización  de  los  actos de excavación y  extracción  de  material  de relleno en el predio de la demandante; de otro, si  dichas  actividades  debían  ser  consideradas incluidas o no en la servidumbre  petrolera;  y,  por  último,  si a raíz de tales labores, los daños generados  fueron  o no cubiertos por la accionada, particularmente, si los mismos quedaron  comprendidos   dentro   de   la   indemnización   concertada  por  las  partes.   

          2.2.1.  Respecto  de  lo primero, nótese que Omar Augusto Jiménez,  evocada  su  exposición  por el juzgador, versión cuyo texto bien vale la pena  tener  en cuenta, fue explícito al decir que « (…)  la  primera  reunión   iba  mi  jefe  don  Henry y le dio la opinión a la  señora  Martha de que para la empresa le convenía en la parte más alta de una  banquera,  para  economizar  transporte  de material del relleno de la  pista,  ella  la  señora Martha se opuso diciendo que no, que se la hicieran en  la  parte  baja  que por el material del relleno de la pista,  ella daba el  material  que se fuera para esa pista (…)».   

          El  Tribunal, en el mismo sentido, valoró la exposición del señor  William Avella, al señalar:   

«…en  esa   época   yo estaba  como  acompañante  de  coordinador   de  vías  cuando  se le solicitó el  permiso  a la señora Martha, después de haber negociado el terreno de la pista  entonces  ella  dio el material para construcción de la misma y dio la tierra y  la    arena    (…)».   

          Y,  más  contundente  fue el señor Barrios Esteves, al exponer que  «(…)  yo iba colocando los puntos por donde fue la  negociación  y  las  ordenes y lo que se acordó ahí que para la construcción  de  la  pista  ella  tenía  la  tierra  suficiente   en el terreno para la  construcción     de    la    misma    (…)».               

          Exposiciones  que,  para  la  Corporación  falladora,  validaron la  percepción  de  que  los  trabajos  de extracción del material de relleno y la  realización  de los pozos sí fueron llevados a cabo. No hay ninguna duda sobre  el  particular.  Tal  certeza  existe  al  punto que el propio recurrente admite  dicha realidad.   

Dichas versiones, por otra parte, no podían  desecharse  no  obstante  los  vínculos  de  los  declarantes  con  la sociedad  demandada  (folio  48,  cuaderno  del  Tribunal);   y  respecto  del señor  Barrios   Esteves,  quien  fuera  empleado  de  la  actora,  así  se hayan  anunciado  algunas  diferencias  con  sus  empleadores,  no se vislumbra mácula  alguna,  debidamente  acreditada, que amerite excluir su testimonio. Además, su  credibilidad  no fue objeto de un formal ataque por parte del impugnante, luego,  al  igual  que  lo  consideró  el  funcionario  de  segunda instancia, debe ser  apreciada  como  elemento  de  prueba  suficiente  para  soportar  la  decisión  adoptada.   

         

En   efecto,   revisado   el   documento  escriturario  contentivo  del  gravamen,  no  puede llegarse a otra conclusión.  Obsérvense  las cláusulas sexta, séptima y octava; allí, en el primer canon,  se   alude   a   las  obras  que  realizaría  la  demandada,  consistentes  en:  «la   construcción   de   un   aeródromo  con  su  correspondiente  vía  de  acceso y otros trabajos» Y,  en  la  segunda se menciona que tales actividades involucraban aquellos trabajos  «propios  de  la servidumbre petrolera».  Y,  por  obvias razones, si la empresa Perenco necesitó material  de  relleno, con el propósito de construir el aeródromo o pista de aterrizaje,  obras  o  construcción  que  se  veía  precisada a adelantar en función de la  servidumbre,  pues  no  a  otra  conclusión puede arribarse que dichos trabajos  hacían  parte, implícita, si se quiere, de esa concesión, en la medida en que  la  pista  de aterrizaje, junto con otras obras de infraestructura, servirían a  la  función de exploración y explotación en cuanto permitirían el transporte  de  personal  y  mercancía. Es claro que esa extracción de material de relleno  hacía   parte   de   los   «(…)  otros  trabajos  (…)   propios   de   la  servidumbre   petrolera»,  a  que  aludió  el  pacto  ajustado  por  el  explorador  y  la  demandante; es decir, los contratantes, al  estimar  el  valor  de  los  perjuicios  de la servidumbre lo convinieron en los  términos en que se dejó indicado en la escritura señalada.   

            Desde  esa  perspectiva,  cuando  la  ley autoriza al explorador y  explotador  para  construir  edificios,  muelles,  embarcaderos,  valerse de las  maderas,  las  piedras, tumbar cercas; cuando establece en favor del derecho del  minero   el  de  establecer  la  servidumbre  de  acueducto,  de  tránsito,  de  oleoductos,   y   demás   semejantes   y     otras    análogas,  palabras  del  Decreto 1886 de 1954, no  puede  entenderse  nada  diferente a que todo trabajo o actividad adelantada por  la  exploradora  y  que  sirviera  a esos fines, debía considerarse parte de la  servidumbre.   

          Al  respecto,  huelga  memorar,  que  el  decreto  señalado,  en su  artículo  5º,  al  regular las obras derivadas de las servidumbres permanentes  (la  naturaleza de la involucrada en autos), y transitorias, expresó que de las  primeras  debían  entenderse  «la  construcción de  carreteras,  la  de  oleoductos, la de campamentos y edificios para oficinas, la  instalación  de  equipos  de  perforación  y  demás  semejantes».   

            2.2.3. Ahora, si se considera  que las obras realizadas   no  hacen  parte  del contrato de servidumbre  acordado, es evidente que se  acreditó  fehacientemente   la  autorización  de  la  demandante  para su  ejecución,  así  como su consentimiento  en cuanto al lugar, el número y  la  forma  como  se  construirían las piscinas, hechos que desvirtúan, como lo  dijo   el   ad-quem,   la  ocurrencia de los daños.   

          2.2.4.  Alusivo  a si dichos trabajos y sus efectos nocivos fueron o  no   indemnizados   dentro   de   la   transacción   concertada,   el  Tribunal  infirió:   

«el  anterior  acuerdo,   unido   a  las  precitadas  declaraciones,  constituyen   hechos  indicadores  que permiten deducir que existió una autorización inequívoca por  parte  de la propietaria del predio para las excavaciones, e igualmente que hubo  indemnización     que     resarcía     los     perjuicios     que     pudieran  ocasionarse»   -folio   49   sentencia   de  segunda  instancia-.   

            Dicha percepción derivó, directamente, del texto de la escritura  contentiva  del  gravamen.  Obsérvese,  especialmente,  las  cláusulas  7ª  y  12ª.    La   primera   expresa:  «(…)  LA PROPIETARIA constituye  una  servidumbre  petrolera  a  favor  de  PERENCO  COLOMBIA  LIMITED  y  las  partes  ratifican  la  transacción   por los daños y perjuicios que ocasionen los  trabajos       por       la       servidumbre       petrolera       (…)    la  construcción  de  un  aeródromo   con  su  correspondiente   vía de  acceso  y  el  pago  de  otros  daños» -la  Sala  hace  notar-.   Y la siguiente consagró: «Las   partes   se   declaran   a   paz   y   salvo    por   la  servidumbre  y por los daños contemplados en este Acuerdo».   

          Pero,  el  contenido  de  la  cláusula  novena  resulta de especial  atención.   Allí,   se  establecieron  entre  otros  aspectos  lo  que  sigue:   

          «LA  PROPIETARIA   Y  LA COMPAÑÍA  convienen   que  los  daños  y  perjuicios  causados por los trabajos  anteriores  y  otros  que  se  describirán  ascienden a la suma de (….)       que       comprenden     el    daño   emergente   y   el   lucro   cesante   presente  y  futuro    (hasta    que   termine   la  explotación  económica   del  campo  Sirenas  y  sus pozos). LOS  DAÑOS  COMPRENDEN  DE MANERA ESPECIAL PERO NO LIMITATIVAMENTE  LOS    SIGUIENTES    CONCEPTOS    (…)»   -La  corte hace notar-.   

         

          Y,  si,  como se ha vindicado, los trabajos realizados hacían parte  de  la  servidumbre,  la indemnización cancelada con referencia expresa a dicho  gravamen,  implicaba,  sin  duda,  que  toda consecuencia dañina derivada de la  misma  quedaría  cubierta  y, de ahí, que las partes se extendieron mutuamente  el paz y salvo mencionado en precedencia.   

          Ahora,  si  el  acuerdo  refiere  a que la transacción incluía los  trabajos  allí  descritos  (en  la  Escritura No. 483), descripción que no era  limitativa  y,  a  renglón  seguido  se  expresó que, la servidumbre abarcaba,  también,     ‘otros  trabajos’, propios de dicho  gravamen,  habrá  de  concluirse  que  todas  las  actividades cumplidas por la  petrolera   presentes   y  futuras  quedaron,  además  de  comprendidas  en  la  servidumbre, indemnizadas.   

          Agrégase  que  cuando  el  Decreto  1886  de 1954, en el tema de la  indemnización  estableció  que: «Cuando se trata de  obras  o  labores  de  (sic)  impliquen  ocupación  de  carácter  permanente,  la  indemnización    se   causará   y  se  pagará   por  una  sola  vez  y  amparará  todo el tiempo que el explorador o  explotador  de  petróleos  ocupe  los terrenos y  comprenderá  todos los perjuicios»    -Las   líneas   no  son  originales-,  señala  que,  en  el  caso presente, considerados los  trabajos  como  parte de la servidumbre constituida, así se hayan realizado con  posterioridad,  la  indemnización  concertada  por  la  actora  y la demandada,  siendo   que  debía  pagarse  por  una  sola  vez  y  comprendería  todos  los  perjuicios,  incluyó  los  supuestos  daños  derivados  de  la extracción del  material de relleno.   

          3.   En  otros  términos,  en  el  asunto  bajo  examen,  la  servidumbre constituida implicaba  ocupación  permanente  del  predio sirviente, en las áreas concertadas, luego,  por  mandato  legal,  la  indemnización  cancelada  lo  fue POR UNA SOLA VEZ y,  además,   amparaba  todo  el  tiempo  en  que  estuviera  ocupada  la  heredad,  resarcimiento  que,  también,  por  disposición de las normas referidas,   COMPRENDERÁ  TODOS LOS PERJUICIOS, los que, según se estipuló en la escritura  señalada referían, igualmente,  a los futuros.   

En los siguientes términos lo entendió el  sentenciador  de  segunda  instancia  y, bajo tal consideración, no existió el  error denunciado:   

          «Sumado   a   las   anteriores  pruebas  testimoniales,  se  tiene  probado  que mediante Escritura Pública 483 de 31 de  marzo  de 2004, la señora Martha Lucía Pan Avella constituyó  a favor de  Perenco  Colombia  Limited una servidumbre petrolera. En la cláusula Novena las  partes  convinieron  que los perjuicios ascienden a la suma de $180.000.000.oo.,  lo   que  comprende  daño  emergente  y  lucro  cesante  presente  y  futuro».  Concluyendo   el   Tribunal   que,   además   de  la  autorización    de    la   actora   para   las   excavaciones,   «igualmente    hubo    indemnización     que   resarcía   los  perjuicios  que pudieran ocasionarse».   

         

           4.  Bajo  esas  precisas  reflexiones,  aceptando  que  los trabajos se realizaron y de ellos pudieron derivarse algunos  daños,   los   mismos  quedaron  indemnizados,  luego  no  puede  aceptarse  el  quebramiento de la sentencia opugnada.   

          5.    Bajo    esos   derroteros,   el   trabajo   del   ad-quem  alrededor  de  pruebas  como las  experticias,  la  visita de los empleados de Corporinoquia y las conclusiones de  los  mismos,  la  ausencia  de  la  licencia para la extracción del material de  arrastre,  el  destino  agrícola  o ganadero al que se destinaba la finca y las  implicaciones  de  la  servidumbre,  etc.,  devienen irrelevantes, pues, aún de  considerarse   que  existieron  daños,  todos  los  posibles  derivados  de  la  construcción  de  los  pozos y la extracción del material, quedaron, itérase,  comprendidos en la transacción celebrada.   

         Los cargos no prosperan   

VI. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de  Colombia  y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo  del  dos  mil  doce (2012), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá, dentro del proceso ordinario por ella instaurado frente a  la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED.   

Costas  a  cargo  de  la  parte recurrente.  Conforme  lo  previene   la  Ley  1395  de  2010,  se  fija por concepto de  agencias  en derecho la suma de $6.000.000.oo., atendiendo que la opositora hizo  presencia al descorrer el traslado.   

         Cópiese, notifíquese  y, en su momento, devuélvase.   

JESÚS  VALL  DE  RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *