SC17141-2014 [2005-00037-01]

2014

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC17141-2014  

Radicación           n.°  66001-31-03-005-2005-00037-01   

(Aprobado  en sesión de cuatro de noviembre  de dos mil catorce)   

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  Lucy  Stella Echeverri Noreña, respecto de la sentencia de 4 de mayo  de  2011,  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  Sala  Civil-Familia,  en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra  Agropecuaria del Norte Limitada y demás personas indeterminadas.   

1. ANTECEDENTES  

1.1.  La  pretensora  solicitó declarar que  adquirió  por  el modo de la prescripción extraordinaria el derecho de dominio  del  inmueble  de  la carrera 5ª #19-34 de Pereira, con matrícula inmobiliaria  290-38038,  cuyas  restantes  características  constan en el libelo genitor. En  subsidio,  en  caso  de oposición, reconocer a su favor, indexadas, el valor de  las mejoras plantadas   

1.2.  Las súplicas las fundamentó en que a  partir  del  5 de octubre de 1976, posee materialmente el inmueble reclamado, en  forma  quieta,  pública,  pacífica  y  sin disputa de nadie, mediante actos de  señora  y  dueña,  como  reparar  la  edificación  existente, pagar servicios  públicos,  impuestos  y valorizaciones y dar en arrendamiento los locales; y en  que  las  mejoras  levantadas le dan a la heredad un mayor valor y contribuyen a  su buena conservación.   

1.3.  La  sociedad  convocada se opuso a las  pretensiones,  argumentando  que  la  demandante ostentaba la posesión material  únicamente  desde  el  1°  de  febrero  de  2004, cuando cambió su calidad de  ocupante  del  inmueble  por  autorización  del  arrendatario del mismo, señor  Isaías Obed Rendón.   

1.3.1. Con base en los mismos hechos, aunada  a  su condición de propietaria del inmueble, por compra hecha a Tufik Iza Irvi,  según  Escritura Pública 651 de 10 de marzo de 1982, ratificada con la número  5513  de 20 de diciembre de 2001 de las Notarías Tercera y Primera del Círculo  de  Pereira,  ambas  registradas,  formuló demanda de reconvención, dirigida a  obtener  la  restitución  del  bien  raíz en cuestión y el pago de los frutos  civiles y naturales.   

1.3.2.  La  contrademandada  se  opuso  a la  acción  de  dominio,  recabando  el ánimo de señora y dueña, esta vez, desde  septiembre  de  1980,  cuando  dijo  adquirió  el predio a Tufik Iza Irvi, como  consta en un documento privado.   

1.4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira,  mediante  sentencia de 2 de septiembre de 2010, accedió a declarar la  pertenencia  y negó la pretensión reivindicatoria, argumentando que el título  de  propiedad  de  Agropecuaria  del  Norte  Limitada,  fue  desvirtuado  por la  posesión  veintenaria  de Lucy Stella Echeverri Noreña, en todo caso, iniciada  con  anterioridad, en septiembre de 1980, cuando transmutó su simple condición  precaria.   

1.5. Inconforme con la decisión, la sociedad  demandada reconveniente interpuso recurso de apelación.   

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA  

2.1. En sentir del superior, la interversión  del  título  de tenencia se contrae a febrero de 2004, dado que el documento de  septiembre  de  1980,  es  ineficaz  e inidóneo para transferir posesión, pues  carece  de  la  connotación  de  promesa  de compraventa, o de algo parecido, y  porque  no  se encuentra reconocido por el tercero a quien se le atribuye, entre  otras cosas fallecido, cual lo dijeron sus hijas.   

2.2.  Los  recibos aportados por Lucy Stella  Echeverri  Noreña,  agrega,  corresponden  a pagos de arrendamientos efectuados  por  ella  en  entidades  bancarias  autorizadas,  en calidad de coarrendataria,  entre  el  5  de  octubre  de  1999 y el 5 de enero de 2004, cuando no volvió a  consignar.   

Las  referidas  consignaciones,  subraya, no  involucran  una  cuota  mensual  por  concepto  del  precio de la casa adquirida  mediante  el  documento  de septiembre de 1980, según alega la demandante de la  usucapión,    porque    tal    circunstancia    no   se   desprendía   de   su  contenido.   

Si  bien,  agrega, los testigos (…)  hablan  de  la  posesión  de vieja data de ella, sus dichos  carecen  de  credibilidad  (…),  porque  parten  de  la creencia errada de que  tenía  ánimo de señora y dueña cuando (…) solo vino a transformar su papel  de    tenedora    a   poseedora   en   el   año   de   2004   (…)”.   

2.3.  Así las cosas, el Tribunal revocó la  sentencia  apelada y negó la prescripción adquisitiva. En su lugar, accedió a  la  reivindicación y reconoció a favor de la poseedora vencida el valor de las  mejoras    incorporadas   al   inmueble,   en   cuantía   de   $103’003.798.48,  y  le  impuso la carga de  pagar   $25’500.000,  por  concepto de frutos.   

3. EL RECURSODE CASACIÓN  

3.1.  El  único  cargo  propuesto  acusa la  violación  de  los  artículos  762,  763, 764, 765, 770, 780, 981, 2512, 2513,  2518,  2521,  2522,  2523,  2527, 2531 y 2534 del Código Civil, 174, 183, 187 y  407  del Código de Procedimiento Civil, 41 de la Ley 57 de 1887 y 1° de la Ley  200    de    1936,    como    consecuencia    de   la   comisión   de   errores  probatorios.   

3.2. Sostiene la recurrente que el escrito de  septiembre  de 1980, sí es eficaz e idóneo para demostrar la interversión del  título  de  tenencia,  así  no  sea  contrato  de  compraventa  o  promesa  de  celebrarlo,   porque   allí   el  entonces  propietario,  Tufik  Iza  Irvi,  se  comprometió      a      vender      el      inmueble      en     $7’000,000   y   Lucy  Stella  Echeverri  Noreña   a   realizar  las  “(…)  consignaciones  mensuales  a  las oficinas de la inmobiliaria de Alfredo Vallejo de la ciudad de  Pereira (…)”.   

Con  mayor  razón, cuando no fue tachado de  falso,  ni  siquiera  por  los  herederos de su autor, en tanto es auténtico de  conformidad  con  el  artículo  252,  numeral  3° del Código de Procedimiento  Civil,  y  ha  sido  reconocido  por  Amparo  García,  testigo presencial de la  negociación.   

3.3.  Sobre la mutación en cuestión, antes  de  febrero  de 2004, la recurrente afirma que se desconoció lo manifestado por  la  subgerente  de  Agropecuaria  del  Norte  Limitada, Alba Marina Iza Ossa, en  cuanto  sostuvo que “(…) hace unos 16 años que no  volvieron a pagar arriendo (…)”.   

Así  mismo,  por  la  gerente  de  la misma  sociedad,  María  Clemencia  Iza de Uribe, quien corroboró que la arrendataria  “(…)  no  volvió  a  pagar  ni  a consignar nada  (…)”,  desde  la  muerte  del padre de la testigo,  “(…)  consignaba  en  la  cuenta de Bancolombia y  (…) nunca más volvió a pagar (…)”.   

En estas declaraciones, dice, “(…)  existe  un  reconocimiento  tácito  de que lo que recibían  mensualmente  no  eran  arrendamientos  sino  pagos  mensuales (…)”.   

3.4.  La  posesión  material  por el tiempo  suficiente,  20  años,  para  ganar  el  dominio del inmueble por el modo de la  prescripción   extraordinaria,   al  decir  de  la  censura,  también  aparece  reflejada  en  la  abundante  prueba  documental  y  testimonial existente en el  proceso,   la   cual   no   fue   valorada,   producto   de  la  “(…)    ausencia    de    análisis    probatorio    en   conjunto  (…)”.   

Entre   aquélla,   los   convenios   de  arrendamientos  de  locales comerciales construidos por la misma pretensora; los  contratos   de  reparación,  mantenimiento,  adecuación  y  obras  dentro  del  inmueble  y  los correspondientes recibos de su erogación, según se relaciona;  y   los   también   numerados  pagos  de  servicios  públicos,  impuestos,  en  fin.   

En  la  otra, las manifestaciones de Héctor  Jairo  Higuita  Toro, Cecilia Echeverri Noreña, Luis Alberto Echeverri Noreña,  Arturo  Echeverri  Noreña, José Darney Higuita Toro, Luisa Fernanda Fernández  Betancourt,   María   Elena   Higuita   Echeverri  y  Sandra  Cristina  Naranjo  Giraldo.   

3.5.  Solicita,  en consecuencia, se case la  sentencia recurrida y se confirme la del juzgado.   

4. CONSIDERACIONES  

4.1. Ninguna polémica existe sobre que Lucy  Stella  Echeverri  Noreña, ostentaba el inmueble controvertido, inicialmente, a  título  de  arrendamiento,  y  luego,  en  calidad  de  poseedora  material. La  discusión  se  reduce  al momento en que la simple condición precaria se mudó  en  posesión  material,  pues  mientras  para  el Tribunal el hecho ocurrió en  febrero de 2004, ella lo retrotrae a septiembre de 1980.   

4.2.  La  prescripción  adquisitiva  supone  alterar  el  derecho  real  de  dominio,  uno  de  los  más  importantes  en la  construcción  de  la  historia  de  la  humanidad y de la riqueza, al punto que  cuenta  con  un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos,  con  un  registro  inmobiliario  autónomo,  con  acciones judiciales propias, e  inclusive  con  estatura  constitucional,  como  en  el  caso  colombiano  en el  artículo 58 de la Carta de 1991.   

Siendo  la  propiedad  tan trascedente, toda  mutación  en  la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de  la  posesión  material,  hecho  que  forja  y  penetra  como  derecho,  apareja  comprobar  certera y límpidamente la concurrencia de los elementos axiológicos  que  la componen. De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o  vacilación  en  los medios de convicción para demostrarla, torna deleznable su  declaración.   Por  esto,  con  prudencia  inalterable,  la  doctrina  de  esta  Corporación,     mutatis     mutandis, uniformemente ha postulado:   

“(…)  No  en  vano,  en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima  duda,  pues  si  ella  se  asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De  allí   la  importancia  capital  que  ella  reviste  en  este  tipo  de  causas  judiciales,  más  aun  cuando  militan  razones  o  circunstancias  que  tornen  equívoca  o  ambigua  la  posesión,  la  que  debe  ser inmaculada, diáfana y  exclusiva,  rectamente  entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la  más  mínima  hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de  derechos.   

“Esta  Corte,  sobre     el     particular     bien     ha     señalado    que    ‘del  detenido análisis del art. 2531  del  C.C.  se  llega  a  la  categórica  conclusión  de  que para adquirir por  prescripción  extraordinaria  es  (…)  suficiente la posesión exclusiva y no  interrumpida  por  el  lapso  exigido…sin  efectivo  reconocimiento de derecho  ajeno  y sin violencia o clandestinidad’  (LXVII,  466),  posesión que debe ser demostrada sin hesitación  de   ninguna  especie,  y  por  ello  ‘desde  este  punto  de  vista  la exclusividad que a toda posesión  caracteriza  sube  de  punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de  duda,  signos  evidentes  de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por  donde    pueda    colarse    la   ambigüedad   o   la   equivocidad’  (cas.  civ.  2  de mayo de 1990 sin  publicar,  reiterada  en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”1.   

Si  la  posesión material, por lo tanto, es  equívoca  o  ambigua,  no puede fundar una declaración de pertenencia, con las  consecuencias  que  semejante  decisión  comporta.  Lo  contrario  llevaría  a  admitir  que  el  ordenamiento  jurídico permite alterar el derecho de dominio,  así    respecto   de   la   relación   posesoria   medie   cierta   dosis   de  incertidumbre.   

4.3.   En   ese   orden,  para  hablar  de  desposesión  del  dueño y privación de su derecho, el contacto material de la  cosa  con  quien  pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus        domini       rem       sibi       habendi”2  requiere  que  sea  cierto  y  claro, mayormente, si precede de un  título  precario, porque desde el punto de vista extrínseco, tanto el poseedor  como  el tenedor revelan sobre el bien un poder efectivo. La diferencia la hace,  en palabras de esta Sala:   

La  interversión  del estatus jurídico, en  consecuencia,  necesita  reflejarse  en  hechos  de abierto rechazo al verdadero  propietario.  El  tenedor  debe abrogarse el señorío del cual carece y pasar a  una  actitud  de  total  rebeldía  contra  el  verus  domini,  en  adelante como auténtico dueño, mediante  el  ejercicio  de  actos positivos propios del domino (artículo 981 del Código  Civil),  desconociendo  y  disputando  el  derecho  frente  a quien autorizó la  tenencia.   

El  designio del tenedor transformándose en  poseedor,  se  halla  asentado  en  una  sólida  doctrina de ésta Corte. Ya en  sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo:   

“Y  así  como  según  el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la  mera  tenencia  en  posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente  al  titular  del  señorío,  trocarse  en poseedor, sino desde cuando de manera  pública,  abierta,  franca,  le  niegue  el  derecho  que antes le reconocía y  simultáneamente  ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo  de   aquél.   Los   actos  clandestinos  no  pueden  tener  eficacia  para  una  interversión  del  título  del  mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del  Código  Civil  exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba  de haber poseído sin clandestinidad”.   

Años  más  tarde  sostuvo:  “La  interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede  originarse  en  un  título  o  acto  proveniente  de  un  tercero  o del propio  contendor,  o  también,  del  frontal  desconocimiento  del derecho del dueño,  mediante   la  realización  de  actos  de  explotación  que  ciertamente  sean  indicativos  de  tener  la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En  esta  hipótesis,  los  actos  de  desconocimiento  ejecutados  por  el original  tenedor  que  ha  transformado su título precario en poseedor, han de ser, como  lo  tiene  sentado  la  doctrina,  que  contradigan, de manera abierta, franca e  inequívoca,  el  derecho  de  dominio  que sobre la cosa tenga o pueda tener el  contendiente  opositor,  máxime  que no se puede subestimar, que de conformidad  con  los  artículos  777  y  780 del Código Civil, la existencia inicial de un  título  de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa  en  la  misma  forma  precaria  con  que  se  inició  en  ella”  (Sentencia  de  Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de  24    de   junio   de   2005,   expediente   0927)4.   

En estas épocas de relectura de las fuentes  formales  del  derecho  y  de  revitalización  de  la  doctrina  probable,  los  precedentes   citados   fueron   replicados   posteriormente   en  la  sentencia  52001-3103-004-2003-00200-01 del 13 de abril de 2009, expresando:   

“(…) si originalmente se arrogó la cosa  como  mero  tenedor,  debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de  ese   título,   esto   es,   la   existencia   de   hechos  que  la  demuestren  inequívocamente,  incluyendo  el momento a partir del cual se rebeló contra el  titular  y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio,  para  contabilizar  a  partir  de  dicha  fecha  el  tiempo exigido de posesión  autónoma y continua del prescribiente”.   

4.5.  Pues  bien, en el caso, si el Tribunal  concluyó  que  la  mutación  del título precario, arrendamiento, en posesión  material,   había   ocurrido  en  febrero  de  2004,  se  comprende,  inclusive  implícitamente,  que conforme a las pruebas adosadas, ningún hecho anterior la  acreditaba.   

4.5.1.  En  primer  lugar,  por  cuanto  el  documento  de  septiembre de 1980, al no ser contrato de compraventa, ni promesa  de  celebrarlo, no era “(…) eficaz ni idóneo para  transferir  posesión  (…)”,  y  por no haber sido  reconocido  por  la  “(…)  persona  a quien se le  atribuye  (…) si se toma en cuenta que proviene de un tercero que ya falleció  (…)”.   

En  segundo  término,  porque  los  recibos  aportados   (folios   17   a   19,   C-2),   correspondían   a  “(…)  consignaciones  de cánones de arrendamiento, realizadas por  Lucy  Stella  Echeverri Noreña (la demandante), en su calidad de coarrendataria  (…)  desde  octubre  5  de 1999 hasta el 5 de enero del 2004 (…)”;  sin  que,  de otra parte, fuera dable aceptar que dichos pagos  involucraban  una  cuota  mensual por el pago de la casa (según el documento de  septiembre  de  1980,  19  años  atrás),  puesto  que  de  su  “(…)  contenido  no  se desprende la prueba de tan relevante hecho  (…)”.    

Por  esto,  dijo,  si  bien  varios testigos  “(…)  hablan  de  la  posesión  de vieja data de  ella,  sus  dichos  carecen  de  credibilidad,  no tanto por ser sus parientes y  allegados  –que lo son en  realidad-  sino  porque  parten  de  la  creencia errada de que tenía ánimo de  señora  y  dueña cuando -como ya está dicho- solo vino a transformar su papel  de  tenedora  a  poseedora en el año de 2004 (…)”.   

4.5.2.  Desde  luego,  la mutación debe ser  inequívoca,   porque   de  otra  manera  no  puede  inferirse  el  ánimus  domini de quien procura detentar  la  cosa  para  sí,  y  no en nombre de otro, pues como la misma Corte lo tiene  sentado:   “(…)  el  que  los  testigos  hubiesen  calificado  y  tenido  los  actos del detentador como de posesión, es cuestión  francamente  irrelevante  mientras éste, insístese, no hubiere intervertido su  calidad  de  tenedor  en  la  de  poseedor,  y,  por  supuesto,  demostrada  tal  circunstancia  (…)”  (  sentencia  016  de  22  de  febrero de 2000).   

4.5.3. Frente a ese panorama, si los errores  de  hecho  probatorios  hacen  relación  a  la  constatación  material  de los  distintos  medios  de convicción en el proceso y a la fijación de su contenido  objetivo,  salta  de  bulto,  al  sentenciador  de  segundo grado no se le puede  acusar  de  haber  omitido apreciar la abundante prueba testimonial y documental  relacionada  en  el cargo, porque así fuera reveladora del ánimo de señorío,  el    pago    de    arrendamientos   también   comportaba   reconocer   dominio  ajeno.     

En  otras  palabras,  la  posesión material  alegada,  luego  del  documento  de  septiembre  de 1980, hasta febrero de 2004,  resultaba  equívoca  o  ambigua.  En  la  lógica de la sentencia impugnada, la  credibilidad  de  todo  ese  arsenal  probatorio,  en  realidad, reviviría o se  supeditaría  al  resultado  de  los  demás  yerros denunciados, respecto de la  apreciación  del referido escrito y de los recibos de consignación de cánones  de arrendamiento.   

4.5.4. La conclusión, sin embargo, permanece  enhiesta,  porque  como pasa a verse, el Tribunal no incurrió en ninguna de las  restantes equivocaciones imputadas.   

4.5.4.1. Es cierto, en el mentado documento,  el  citado  Tufik  Iza Irvi, para entonces titular del derecho de dominio, quien  precisamente  lo transfirió a la sociedad Agropecuaria del Norte Limitada, dijo  que  “(…)  me  comprometo  a  la venta de la casa  (….)   a   la   señora   Lucy   Stella  Echeverry  Noreña  (…)”, mediante el pago de una suma determinada.   

En lo esencial, no diciéndose más, resulta  claro  que  ahí  no  se  observa  la  consumación de ningún hecho positivo de  posesión  material  del  suelo, de los aludidos en el artículo 981 del Código  Civil,  ejecutado  por  la  señora  Echeverry  N. Es más, ni siquiera allí se  habla  de  la  entrega  de  la  posesión material, ni mucho menos que haya sido  recibida  por  ella.  Y  si  la  señora  Amparo  García, mencionada en el  escrito  como testigo de su elaboración, en su declaración nada diferente a su  contenido  relata,  de su dicho tampoco puede darse por establecido el ánimo de  señor y dueño para entonces investigado.   

4.5.4.2.  El  error  de eficacia probatoria,  tampoco  se  estructura,  porque  fuera  de  aportarse  el  documento  en  copia  auténtica  y  sin  indicarse  los motivos por los cuales no podía allegarse el  original  (artículo  268  del Código de Procedimiento Civil), efectivamente no  aparece  reconocido  por  el  señor  Tufik Iza Irvi, en tanto la presunción de  autenticidad   prevista   en   el   artículo   252,   numeral  3,  ibídem,   no   era   dable   aplicarla,  considerando  que  proviene  de  un  tercero  y  no  de la sociedad inicialmente  demandada.   

4.5.4.3.  El  Tribunal  igualmente fincó la  negativa  a  declarar  la  pertenencia  en  que  hasta  enero de 2004, cuando la  primigenia  demandante  dejó  de  pagar  arrendamiento del inmueble pretendido,  intervirtió el título de tenedor en poseedor   

En  el  cargo  se refuta lo anterior, cuando  tangencialmente   se   afirma   que   los   pagos   efectuados   “(…)  no  eran  arrendamientos  (…)”,  así  como  al  recabarse  en  la  “(…) calidad de  poseedora   del   bien   objeto   del   litigio   por   más   de  veinte  años  (…)”.  No  obstante, desde la óptica del error de  hecho,   el   juzgador   tampoco   se  equivocó  al  apreciar  los  recibos  de  consignación  en  entidades  bancarias, porque en ninguna parte de su contenido  se  indica  que  haya  sido  para  cubrir  el  saldo  del precio de una supuesta  compraventa.   

Por el contrario, en los documentos que tuvo  en  cuenta  para  arribar  a  la  citada conclusión, se observa claramente que,  respecto    del    inmueble   controvertido,   se   trata   de   “depósitos  de arrendamientos”. Es más,  en  la  parte  reservada para la firma del depositante aparece nítido el nombre  de   “(…)   Lucy   Echeverri   (…)”.   

4.5.4.4.  Si  lo  anterior  fuera  poco, el  testigo   Alfredo  Vallejo  Mazuera,  comerciante  de  propiedad  raíz,  ligado  directamente,   a   la  sazón,  con  la  administración  del  bien  objeto  de  usucapión,  para  abundar  en  el  aserto  que  se viene desarrollando, expone:  “(…)   los   documentos   firmados,  denominados  ‘fiduciaria depósitos de  arrendamiento   del   Banco   Popular’  eran  los  documentos  mediante los cuales el señor Oved Rendón  consignaba  al Banco Popular el arrendamiento” (folio  41, C-5).   

         

El mismo deponente, graficando el escenario  real  y  la  condición de tenedora de la demandante, más no de poseedora hasta  el 2004, añade:   

“(…)   la  oficina  de  arrendamientos  desconoce  totalmente  cualquier  arreglo  sobre la  compraventa  de  este  inmueble  y  el  valor  recibido  del señor Oved Rendón  siempre  fue  manejado  por  nosotros  como  el  pago  de  arrendamiento  de ese  inmueble,  nunca lo tomamos como un abono al pago de la compra del inmueble, por  lo  tanto  no  estoy  en  capacidad  de afirmar o negar que este negocio se haya  llevado   a   cabo  entre  las  dos  partes  y  como  pueden  constatar  en  las  consignaciones  efectuadas  en el Banco Popular por el señor Oved Rendón, este  recibo    dice    fiduciaria    de    depósito   de   arrendamiento”  (folio 42,  C-5).   

          Precisamente  el propietario del inmueble controvertido, recibía el  canon  de  arrendamiento,  recaudado  por  Vallejo,  tal  como  éste lo afirma:  “(…)  El señor Rendón pagaba el arrendamiento y  el  señor  Tufik  Iza  recibía  el  valor  del  arrendamiento,  descontaba  la  comisión,    esto    durante    todo    el    tiempo   que   administramos   el  inmueble”  (folio  43,  C-5).  Y  esa  condición de tenedora en la demandante,  también  se  halla  vertida  expresamente  por el dicho de José Darney Higuita  Toro,  cuando expone, cuál fue el título como llegó la demandante a ocupar el  bien:   “(…)   nosotros   tomamos   la  casa  en  arrendamiento,    la    de   la   carrera   5ª   número   19-34   en   Pereira  (…)”  (folio  4,  C-9);  inferencia  avalada de la  misma  manera  por  María  Clemencia  Iza de Uribe (folio 15, C-9), y por   Alba Marina Iza hija de Tufik Iza (folio 3, C-8).   

          Y  desde la perspectiva de Alberto Vallejo y del verdadero contenido  de  los  documentos  citados, el dicho de Luis Alberto Echeverry Noreña (folios  2-3,  C-9),  hermano  de  Stella  Echeverry Noreña, pierde todo fundamento y se  desvertebra  en  procura  de  mostrar  a  la  demandante como poseedora material  ab initio desde su presencia  en  el  inmueble.  Otro tanto, acontece con María Elena Higuita Echeverry, hija  de  Stella  Echeverry  Noreña (folio 7, C-9), y Sandra Cristina Naranjo Giraldo  (folio10, C-9).   

4.6. Así las cosas, el cargo está llamado  al fracaso.   

6. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de  Colombia  y por autoridad de la Ley, NO  CASA  la sentencia de 4 de mayo de 2011, proferida por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en  el  proceso  ordinario  promovido  por  Lucy  Stella  Echeverri  Noreña  contra  Agropecuaria del Norte Limitada y demás personas indeterminadas.   

Las costas en casación corren a cargo de la  demandante  recurrente.  Como  el  recurso  no fue replicada, en la liquidación  inclúyase    la    suma    de    tres   millones   de   pesos   ($3’000.000),  por concepto de agencias en  derecho.   

Cópiese,   notifíquese  y  cumplido  lo  anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1  COLOMBIA,   CSJ.   Civil.  Sentencia  273  de  4  de  nov.  de  2005  expediente  7665.   

2  Ánimo de quedarse con la cosa.   

3 CSJ.  Civil.  Sentencia de 29 de abril de 2014, expediente 00771, reiterando fallos de  24  de  junio  de  2005  (expediente  0927) y de 20 de marzo de 2013 (expediente  00037).   

4 Esta  doctrina  aparece  expuesta igualmente en la sentencia No. 025 de 24 de junio de  1997,  de  esta misma Sala, para las hipótesis cuando el heredero transforma la  posesión  hereditaria en posesión propia, reiterada en sentencia dictada en el  expediente   05001-3103-007-2001-00263-01,  el 21 de febrero del 2011; así  mismo  se  reproduce  en  la  decisión casacional de fondo del 29 de agosto del  2000.      

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