AC1105-2014 [2012-02506-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC1105-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2012-02506-01   

Bogotá  D.C.,  siete (7) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

Se  procede  a resolver lo que corresponda en  relación  con  el  recurso  de  queja interpuesto por la sociedad ILCATEX LTDA.  frente  el auto del 31 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, que resolvió negar  la  concesión  del  recurso  de  casación  que  aquella  propusiera  contra la  sentencia  del  12  de  abril de 2011, proferida por esa Corporación dentro del  proceso  de  trámite  ordinario   instaurado contra el BANCO POPULAR S.A.,  según los siguientes:   

ANTECEDENTES  

    

a)  La  suma  de  $11.652.863 que canceló al  tenedor  de un título valor en desarrollo de la conciliación efectuada ante el  Juzgado  Once  Civil  Municipal  de Bogotá, por concepto de la sanción del 20%  establecida  en  los  artículos 722 y 731 del código de comercio, intereses de  mora, costas procesales, etc.   

b) $6.000.000 por los honorarios que sufragó  para  su  defensa  dentro del proceso que culminó con la conciliación referida  en el literal anterior.   

c) Los intereses de mora por la congelación  de  dineros en la cuenta corriente bancaria de la demandante, con ocasión de la  negativa  injustificada  del banco a efectuar el reembolso de la declaración de  importación  correspondiente a la mercancía que negoció la sociedad “IDESCO  COPORTATION”.   

Además, deprecó se le ordenara al demandado  pagar   los  perjuicios  que  sufrió  con  relación  a  la  buena  imagen,  la  credibilidad,  el  derecho  al buen nombre, al aviamiento y el good will, por la  referida  negativa a efectuar el reembolso de la declaración de importación y,  por  el no pago de la obligación al señor JORGE ENRIQUE BERNAL MAZABEL la cual  fue objeto de demanda (folios 15 y 16 cuaderno 1 de copias).   

          2.  La  sentencia  desestimatoria de primera instancia fue apelada y  confirmada por el Tribunal.   

          3.   La   promotora  del  proceso  formuló,  entonces,  recurso  de  casación,   cuya   concesión   negó   el  ad  quem,  quien  además  desestimó  la  reposición  intentada  contra  tal  decisión,  ordenando  la expedición de las copias que en subsidio  fueron solicitadas para recurrir en queja.   

          4.  Tal  negativa  se fundamentó en que el valor final aportado por  la  auxiliar  judicial  -que  fuera $206.153.963-, no alcanzaba el interés para  recurrir  en  casación,  equivalente  a  la  fecha de la sentencia a la suma de  $227.630.000.  No  obstante,  dejó  en  claro   el  Tribunal  que la cifra  indicada  por la perito respecto a la actualización del good will se encontraba  por  fuera  de  los  lineamientos  que  había señalado para su experticia, por  cuanto  lo  pretendido  por  el  actor se circunscribía a la valoración de los  perjuicios  que  dijo  haber sufrido por el reembolso fallido de la declaración  de   importación   de   mercancía   negociada   con   IDESCO   CORPORATION,  y  contraviniendo  lo  anterior  el dictamen consideró para el efecto descrito, la  sumatoria  de  la  reducción  de  utilidades en el periodo comprendido entre la  fecha  del  hecho  dañoso  -el 31 de diciembre de 2004- y la de la liquidación  que  efectúo  -el  12 de abril de 2011-, es decir, todo el periodo subsiguiente  de la empresa (folio 149 y 150 cuaderno 5 de copias).   

          5.  La entidad demandante sustentó su desacuerdo con el auto que no  le  concedió la referida impugnación manifestando, en síntesis, que pese a no  ser  objetable  el  dictamen inicialmente presentado por la perito designada por  el  propio Tribunal a fin de determinar el interés para recurrir -rendido el 27  de  julio  de  2011-,  el  magistrado  sustanciador hizo que se modificara en su  cuantía ($246.496.278). (folios 1 al 5 cuaderno Corte).   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  los  lineamientos  del  artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de establecer  la  cuantía  para  conceder  el  recurso de casación, se debe verificar que la  resolución  desfavorable al recurrente “sea o exceda  de   cuatrocientos   veinticinco   (425)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”,   al  momento  en  que  se  profiere  la  sentencia impugnada.   

La   Sala   al   respecto   ha  dicho  que  “…la  cuantía  de este interés depende del valor  económico  de  la  relación  sustancial definida en la sentencia, esto es, del  agravio,  la  lesión  o  el  perjuicio  patrimonial  que  con  las resoluciones  adoptadas  en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de  mérito  en  su  realidad  económica  en  el  día  de  la sentencia, es lo que  realmente   cuenta   para   determinar   el   monto  del  comentado  interés”  (CSJ AC 064, 15 may. 1991).   

Cuando el valor del interés para recurrir no  aparezca  determinado  en el proceso, se impone decretar el peritaje contemplado  en  el  artículo  370  del  Estatuto  Procesal Civil, el cual se ha de extender  hasta la fecha de la decisión de segundo grado.   

          El  dictamen  es  importante  para  determinar  la  cuantía  de  la  afectación  del  interés  del  recurrente,  pero  no  limita  la actividad del  Tribunal,  pues al valorarlo tendrá en cuenta la firmeza, precisión y claridad  de  sus  fundamentos,  la  competencia  de  los  peritos  y los demás elementos  probatorios  que  obren  en  el  proceso, según lo dispone el artículo 241 del  Código de Procedimiento Civil.    

          En   el   presente   caso,   el  Tribunal,  pese  a  “dejar  en  claro  que  la cifra obtenida por la perito respecto a la  actualización  del  good will está por fuera de los lineamientos dados para su  experticia”  (folio  149  cuaderno  5  de  copias),  procedió  a  tomar  como  valor  del  interés  para  recurrir  en casación el  indicado por la auxiliar en la suma de $206.153.963.oo.   

          Omitió  pues  considerar  que el dictamen con base en el cual tomó  la  decisión  se fundamentó en uno anterior realizado por otro perito, lo cual  se  hace  evidente  si  se advierte que en la experticia respectiva se aseveró:  «Teniendo  en  cuenta  que  dentro  del expediente se  elaboró  un  dictamen  por  parte  del  Auxiliar  de  la Justicia Jorge García  Toledo,  se  emplearán  los valores allí calcualdos (sic) para justipreciar el  interés  del  recurrente»  (folio 71 cuaderno 5  de copias).   

          Tampoco  advirtió  el  ad quem   que  la  experticia  del  señor García Toledo fue ordenada  como  prueba  para  resolver la objeción por error grave que se formuló contra  la  rendida en primera instancia por la señora Hilda María Sosa Munevar, quien  concluyó:  «las  sumas  a  que me he referido, y que  pretende  la  parte  demandante  En  (sic) el punto 3 y 3.2 de las pretensiones,  sería  lo  que constituirían los perjuicios materiales causados a ICALTEX LTDA  que  sumadas  dan  un valor total de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y  DOS  MIL  OCHOCIENTOS  SESENTA  Y  TRES  PESOS  ($17.652.863) …”  (folios 223 y 232 cuaderno 1 de copias).  Prueba  que  además  se  solicitó  en los siguientes  términos:     «se    sirva    designar  (…) expertos en materia del good will,  aviamiento  o  nombre  para  que se sirva determinar o  avaluar  el  monto  de  los perjuicios causados a mí representada por los actos  antijurídicos  que  sufriera  por  motivo  de mi representada en desarrollo del  contrato  de cuenta corriente bancaria celebrado con la demandada» (folio 11 ídem. Subraya fuera de texto).   

          De  todo  lo  anterior se desprende que el juzgador de segundo grado  concedió  la  impugnación  en  forma  prematura,  dado  que omitió valorar la  pericia  de  acuerdo  con  los  lineamientos  trazados en la ley, pues pese a la  incongruencia  que  observó,  y sin reparar además en que la actualización de  un  peritaje  a  la  fecha de la sentencia de segunda instancia, rendido para un  objeto  diferente al aquí requerido, no permite proveer a la fijación concreta  y  específica  del   interés  para recurrir, que está determinado por el  agravio  o  perjuicio sufrido por la parte recurrente a dicha data, decidió con  base en el dictamen que había ordenado.   

          En  consecuencia,  se  impone devolver el expediente a fin de que se  tomen  las  medidas  que  correspondan.  Lo anterior, no sin antes advertir, que  para  efectos  de  establecer  los posibles perjuicios sufridos por la actora en  relación  con el good will el  Tribunal  ha  de  tener  presente que la experticia sea elaborada de acuerdo con  los  criterios objetivos que ha establecido la Corte1 para tal efecto.   

DECISIÓN  

          Por  lo  expuesto,  se  DECLARA prematura la denegación del recurso  extraordinario   de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  fecha  y  procedencia  indicadas  y,  en consecuencia, se ordena DEVOLVER el expediente al  TRIBUNAL  SUPERIOR  DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, para  lo  de su competencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado               

1 CSJ  SC,  27 Jul. 2001, Rad. 005860.     

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