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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC1105-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02506-01
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se procede a resolver lo que corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por la sociedad ILCATEX LTDA. frente el auto del 31 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, que resolvió negar la concesión del recurso de casación que aquella propusiera contra la sentencia del 12 de abril de 2011, proferida por esa Corporación dentro del proceso de trámite ordinario instaurado contra el BANCO POPULAR S.A., según los siguientes:
ANTECEDENTES
a) La suma de $11.652.863 que canceló al tenedor de un título valor en desarrollo de la conciliación efectuada ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, por concepto de la sanción del 20% establecida en los artículos 722 y 731 del código de comercio, intereses de mora, costas procesales, etc.
b) $6.000.000 por los honorarios que sufragó para su defensa dentro del proceso que culminó con la conciliación referida en el literal anterior.
c) Los intereses de mora por la congelación de dineros en la cuenta corriente bancaria de la demandante, con ocasión de la negativa injustificada del banco a efectuar el reembolso de la declaración de importación correspondiente a la mercancía que negoció la sociedad “IDESCO COPORTATION”.
Además, deprecó se le ordenara al demandado pagar los perjuicios que sufrió con relación a la buena imagen, la credibilidad, el derecho al buen nombre, al aviamiento y el good will, por la referida negativa a efectuar el reembolso de la declaración de importación y, por el no pago de la obligación al señor JORGE ENRIQUE BERNAL MAZABEL la cual fue objeto de demanda (folios 15 y 16 cuaderno 1 de copias).
2. La sentencia desestimatoria de primera instancia fue apelada y confirmada por el Tribunal.
3. La promotora del proceso formuló, entonces, recurso de casación, cuya concesión negó el ad quem, quien además desestimó la reposición intentada contra tal decisión, ordenando la expedición de las copias que en subsidio fueron solicitadas para recurrir en queja.
4. Tal negativa se fundamentó en que el valor final aportado por la auxiliar judicial -que fuera $206.153.963-, no alcanzaba el interés para recurrir en casación, equivalente a la fecha de la sentencia a la suma de $227.630.000. No obstante, dejó en claro el Tribunal que la cifra indicada por la perito respecto a la actualización del good will se encontraba por fuera de los lineamientos que había señalado para su experticia, por cuanto lo pretendido por el actor se circunscribía a la valoración de los perjuicios que dijo haber sufrido por el reembolso fallido de la declaración de importación de mercancía negociada con IDESCO CORPORATION, y contraviniendo lo anterior el dictamen consideró para el efecto descrito, la sumatoria de la reducción de utilidades en el periodo comprendido entre la fecha del hecho dañoso -el 31 de diciembre de 2004- y la de la liquidación que efectúo -el 12 de abril de 2011-, es decir, todo el periodo subsiguiente de la empresa (folio 149 y 150 cuaderno 5 de copias).
5. La entidad demandante sustentó su desacuerdo con el auto que no le concedió la referida impugnación manifestando, en síntesis, que pese a no ser objetable el dictamen inicialmente presentado por la perito designada por el propio Tribunal a fin de determinar el interés para recurrir -rendido el 27 de julio de 2011-, el magistrado sustanciador hizo que se modificara en su cuantía ($246.496.278). (folios 1 al 5 cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
De conformidad con los lineamientos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de establecer la cuantía para conceder el recurso de casación, se debe verificar que la resolución desfavorable al recurrente “sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, al momento en que se profiere la sentencia impugnada.
La Sala al respecto ha dicho que “…la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (CSJ AC 064, 15 may. 1991).
Cuando el valor del interés para recurrir no aparezca determinado en el proceso, se impone decretar el peritaje contemplado en el artículo 370 del Estatuto Procesal Civil, el cual se ha de extender hasta la fecha de la decisión de segundo grado.
El dictamen es importante para determinar la cuantía de la afectación del interés del recurrente, pero no limita la actividad del Tribunal, pues al valorarlo tendrá en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, según lo dispone el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el Tribunal, pese a “dejar en claro que la cifra obtenida por la perito respecto a la actualización del good will está por fuera de los lineamientos dados para su experticia” (folio 149 cuaderno 5 de copias), procedió a tomar como valor del interés para recurrir en casación el indicado por la auxiliar en la suma de $206.153.963.oo.
Omitió pues considerar que el dictamen con base en el cual tomó la decisión se fundamentó en uno anterior realizado por otro perito, lo cual se hace evidente si se advierte que en la experticia respectiva se aseveró: «Teniendo en cuenta que dentro del expediente se elaboró un dictamen por parte del Auxiliar de la Justicia Jorge García Toledo, se emplearán los valores allí calcualdos (sic) para justipreciar el interés del recurrente» (folio 71 cuaderno 5 de copias).
Tampoco advirtió el ad quem que la experticia del señor García Toledo fue ordenada como prueba para resolver la objeción por error grave que se formuló contra la rendida en primera instancia por la señora Hilda María Sosa Munevar, quien concluyó: «las sumas a que me he referido, y que pretende la parte demandante En (sic) el punto 3 y 3.2 de las pretensiones, sería lo que constituirían los perjuicios materiales causados a ICALTEX LTDA que sumadas dan un valor total de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($17.652.863) …” (folios 223 y 232 cuaderno 1 de copias). Prueba que además se solicitó en los siguientes términos: «se sirva designar (…) expertos en materia del good will, aviamiento o nombre para que se sirva determinar o avaluar el monto de los perjuicios causados a mí representada por los actos antijurídicos que sufriera por motivo de mi representada en desarrollo del contrato de cuenta corriente bancaria celebrado con la demandada» (folio 11 ídem. Subraya fuera de texto).
De todo lo anterior se desprende que el juzgador de segundo grado concedió la impugnación en forma prematura, dado que omitió valorar la pericia de acuerdo con los lineamientos trazados en la ley, pues pese a la incongruencia que observó, y sin reparar además en que la actualización de un peritaje a la fecha de la sentencia de segunda instancia, rendido para un objeto diferente al aquí requerido, no permite proveer a la fijación concreta y específica del interés para recurrir, que está determinado por el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente a dicha data, decidió con base en el dictamen que había ordenado.
En consecuencia, se impone devolver el expediente a fin de que se tomen las medidas que correspondan. Lo anterior, no sin antes advertir, que para efectos de establecer los posibles perjuicios sufridos por la actora en relación con el good will el Tribunal ha de tener presente que la experticia sea elaborada de acuerdo con los criterios objetivos que ha establecido la Corte1 para tal efecto.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se DECLARA prematura la denegación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y procedencia indicadas y, en consecuencia, se ordena DEVOLVER el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 CSJ SC, 27 Jul. 2001, Rad. 005860.