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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC2550-2014
Radicación N° 76001-31-03-005-2005-00431-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que la r ecurrente adelantó contra XXXXXXXXXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante libelo repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (fls. 33 a 38, c. 1), la demandante pretende que se declare simulado el contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 4474 otorgada el 31 de julio de 1996 en la Notaría 3ª de Cali, y en subsidio que se lo declare resuelto por cuanto la demandada no pagó el precio.
B. Como causa de pedir, narra la demanda que con la escritura mencionada la demandante dijo enajenar a título de compraventa a favor de la demandada el derecho de dominio sobre un inmueble situado en Cali e identificado con matrícula número 370-0274271 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad, compraventa totalmente simulada por cuanto el precio de $65.000.000,oo no fue pagado por la compradora, el inmueble no fue entregado por la supuesta vendedora quien lo conservó y continuó arrendando los apartamentos que lo integran, sin rendir cuentas a la demandada, quien no pagó impuestos ni realizó mejoras, y quien no tenía recursos para pagar el precio de la venta, la cual se hizo con la intención de sacar el inmueble del patrimonio de la demandante bajo el entendido de que se trataba de una escritura de confianza.
C. Admitida la demanda, de ella se dio traslado al curador ad litem designado para representar a la demandada, quien en nombre de esta se opuso a la prosperidad de las pretensiones principal y subsidiaria (fls. 65 a 67, c. 1), luego de lo cual, y tras fracasar la proposición de nulidad procesal (cfr. fls. 12 a 19, c. Apelación Auto) compareció aquella al proceso, cuya primera instancia culminó con sentencia (fls. 207 a 223, c. 1) estimatoria de la pretensión de simulación absoluta, la que tempestivamente apelada por la resistente, fue objeto de revocación por parte del tribunal, corporación que en su lugar negó las pretensiones principal y subsidiaria.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo de fondo, y luego de determinar que para la prosperidad de la acción de simulación es preciso que se demuestre la divergencia entre la voluntad real y la manifestada públicamente, a más del concierto simulatorio entre las partes, destacó el Tribunal que en este caso sólo se demostró la existencia del contrato de compraventa sin que aflorase la voluntad privadamente prestada por los contratantes, consistente en no querer en verdad transferir el inmueble, ni el concierto simulatorio entre ellas. Lo que refulge, dice, “es la reserva mental que uno de los contratantes tuvo al momento de contratar” (f. 19, c. 8).
En relación con los cuestionamientos que la apelante aduce en el sustento de la alzada, el sentenciador de entrada le otorga la razón. Al efecto señala que con la demanda se anexaron declaraciones extra proceso rendidas ante notario, las cuales, además de no poder ser aportadas para fines judiciales, fueron expedidas “para trámites del interesado”, según se lee en ellas, y como de su texto no es posible determinar “interesado” distinto al mismo declarante compareciente, no entiende la colegiatura cómo pudieron haber sido usadas por la demandante. A lo anterior le agrega el Tribunal el hecho de que las diligencias tendientes a la ratificación de dichas declaraciones “apenas si fueron tituladas como tal, audiencias en las que se desconocieron las elementales pautas exigidas por el artículo 229 del código procesal civil” (fls. 21 y 22), pues de una parte no era procedente la ratificación, en vista de que no se trataba de declaraciones rendidas en otro proceso y no fueron surtidas como prueba anticipada. Por lo demás, en la audiencia debía repetirse el interrogatorio, y lo que se observa en la diligencia fue que se dejó constancia sobre si se ratificaba cada declarante de lo dicho en su declaración extraproceso, “obteniendo las lacónicas respuestas de ‘sí me ratifico’, no se reiteró el cuestionario, los testigos no fueron interrogados por el juez, y no se dio oportunidad a la contraparte para interrogarlos” (f.22).
Pasa a examinar la prueba documental, de la cual indica que las aportadas en fotocopia simple no tienen eficacia probatoria a la luz de lo indicado en el artículo 254 el Código de Procedimiento Civil, reduciéndose por consiguiente el caudal probatorio a la copia auténtica de la escritura pública, al folio de matrícula inmobiliaria, al dictamen pericial y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada. De los dos primeros documentos, el Tribunal señala que dan fe de la celebración del negocio jurídico, en el que por lo demás, se destaca que la demandante enajena a título de venta a la demandada el inmueble litigado por un precio de $65.000.000,oo, dejándose dicho que la vendedora declaraba haber recibido esa suma a su entera satisfacción.
De allí concluye que la demandante no demostró que la compraventa fuese ficticia, ni cuál fue el motivo para ajustar un contrato aparente. Por lo demás, se refiere a certificaciones aportadas con la demanda, en la que se reconoce como arrendadora a la señora Lizarazo Álvarez, de las que afirma el sentenciador nada indican respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la celebración del contrato pretensamente simulado, por lo que solo permite colegir que la demandante ha administrado el predio.
En relación con el precio ínfimo como indicador de la simulación, el juzgador colegiado se refiere a la pericia practicada en la que, para julio de 1996, el predio tenía un avalúo comercial de $410.000.000,oo, “reseña que tuvo en cuenta la carta catastral del predio en el que para 1992 se fijo un avalúo oficial definitivo de $6,349,000” (f. 25) sin que encuentre explicación que en cuatro años se multiplicara tan considerablemente el justiprecio. En adición a lo anterior, el Tribunal se detiene en los precios de las sucesivas ventas consignadas en el folio de matrícula del inmueble, señalando que estas denotan un aumento coherente y proporcional del valor declarado por los diversos contratantes, “al menos para los fines de legalizar los negocios” (ib.). Retoma la pericia para indicar que, en todo caso, por sí sola no tiene la capacidad de tornar simulado absolutamente el contrato, por cuanto a lo sumo lo simulado fue el precio.
Manifiesta luego que la demandante no demostró los hechos afirmados en la demanda referidos a que ella había pagado los impuestos y realizado mejoras al predio, ni tampoco que la demandada carecía de recursos para sufragar el precio de la venta.
En relación con la pretensión subsidiaria de resolución del contrato por no pago del precio, el Tribunal sostiene que le correspondía a la demandante destruir su propia declaración inserta en el instrumento público en donde hizo constar que había recibido el valor del precio a satisfacción, lo cual no hizo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO
Con estribo en la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 1766 del Código Civil, con violación medio de los artículos 187, 229, 248, 250, 258, 299 del código primeramente mencionado.
La estructura del cargo se desarrolla a partir de la acreditación de lo que allí se denomina como “valoraciones” que, se dice, en forma equivocada hizo el Tribunal, sobre la base de demostrar dos tipos de defectos fácticos: el primero, que denomina como “defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio”, y que para el recurrente se configura cuando el funcionario judicial omite considerar los elementos probatorios obrantes en el proceso, no los advierte o simplemente no los toma en cuenta. Y el segundo, que designa bajo el nombre de “defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio”, por el que entiende la “situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido”.
Antes de abordar dicho examen, en el cargo se hace alusión a la carga probatoria y a la carga dinámica de la prueba, a efectos de resaltar el comportamiento reticente de la demandada, quien no colaboró aportando la documentación que hubiera podido arrojar luces acerca de la realidad del negocio jurídico.
Luego de lo anterior, y con transcripción de fragmento de la providencia impugnada, se refiere a una primera valoración de los indicios asumida en forma equivocada por el tribunal, referida en concreto a las declaraciones extraproceso que para este no tuvieron ningún valor probatorio. Al respecto señala la impugnante, que la demandada tuvo oportunidad de contrainterrogar a los testigos, a más de que existe jurisprudencia del Consejo de Estado que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, indica que tales declaraciones sí pueden ser tenidas en cuenta, siempre que se haya respetado el derecho de defensa y contradicción, lo que aquí se dio por cuanto fueron aportadas dichas declaraciones extrajuicio desde la demanda misma.
Con este mismo procedimiento, se refiere la censura a lo que en su sentir son seis equivocadas valoraciones de indicios por parte del tribunal, referidas a las afirmaciones que se dejaron dichas en la escritura; a las certificaciones de arrendatarios; a las consideraciones del tribunal sobre los precios de las diversas ventas consignadas en el folio de matrícula y al dictamen pericial para probar el precio írrito; sobre la amistad que existía entre las partes; así como sobre la ausencia de pruebas sobre lo alegado en la demanda en cuanto a pago de impuestos, realización de mejoras y carencia de recursos por parte de la compradora.
CONSIDERACIONES
El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece que, como requisito de la demanda, dicho libelo debe contener “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
La fundamentación clara y precisa a que alude la norma apunta no solo a la exigencia de guardar una adecuada coherencia o simetría entre los fundamentos del Tribunal que deben ser blanco del ataque del recurrente y los argumentos que éste expone en su cargo, a lo que pareció apegarse el impugnante. Más allá de eso, dicha fundamentación debe corresponder con la causal de casación que se esgrime como soporte de las acusaciones contra la sentencia, por lo que, como aquí ocurre, si se trata de la causal primera de casación, además de indicar la norma sustancial que se estima violada, debe el censor precisar también qué tipo de violación es la que le endilga al Tribunal: sí directa, esto es la producida al margen de las conclusiones fácticas que el sentenciador acogió en su providencia; o indirecta, esto es, la consistente en desaciertos relativos a la apreciación probatoria, en cuyo caso, rindiendo tributo a esa misma claridad y precisión, debe determinar qué tipo de yerro le atribuye al sentenciador, en relación con “determinada prueba”, si de derecho o evidente de hecho, procediendo a demostrarlo y a resaltar su trascendencia en el sentido de la decisión, así como a indicar las normas probatorias violadas y en qué consistió esa violación, si se trata de error de derecho.
Pero lo que aprecia la Corte de la lectura del cargo que se examina es un discurrir argumentativo ajeno por entero al recurso de casación, extraño al rigor que el precepto procesal transcrito exige, pues el censor no identifica si la violación de la norma sustancial que invoca fue directa o indirecta, y si fuera esta última la vía escogida, como pareciera serlo por aludir a pruebas en el desarrollo del mismo, ni tampoco si el yerro es de derecho o de hecho, con la demostración subsecuente del mismo. Por el contrario, se acude a una terminología que arroja oscuridad sobre la intención del recurrente, referida a defectos fácticos por la no valoración o valoración defectuosa del acervo probatorio, que, a juzgar por la descripción que de dichos fenómenos incluye en el cargo, involucra por igual el error de derecho (recuérdese que en el encabezamiento del cargo, se mencionan normas medio probatorias como infringidas) y el de hecho, tornándolo confuso.
Es que los conceptos en los que se ampara la censura, desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el ámbito de la acción de tutela, no se corresponden con exactitud con los errores probatorios que tradicionalmente, en forma uniforme y sin pausa, se han identificado en el plano casacional. Pues nótese que al paso que en el error de hecho incurre el sentenciador en la apreciación fáctica de la prueba –pues la omite, la supone o la tergiversa con adiciones o agregados-, en el de derecho cae principalmente al determinar el mérito probatorio que la ley le asigna a la prueba, restándoselo donde la ley se lo concede, u otorgándoselo donde la ley se lo niega, al realizar la actividad intelectiva que se ha dado en llamar “contemplación jurídica de la prueba”
Pero el recurrente, en cada una de las denominadas por él como “valoración de los indicios asumida en forma equivocada por el Tribunal”, tomando pie en la aludida terminología constitucional, critica del sentenciador colegiado, lo que en su sentir son falencias probatorias sin precisar el tipo de yerro, o aún más, confundiéndolos sin nombrarlos.
Así, en la primera “valoración”, atinente al mérito probatorio que el tribunal negó a las declaraciones extraproceso y a las ratificaciones de los testigos, por violación del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente, guardándose por lo demás de aludir a la omisión de no haberse repetido el cuestionario a los deponentes, le atribuye un “defecto fáctico por omisión” (f. 20, c. Corte) o “por no valoración del material probatorio” (f. 22), cuando es evidente que por razón de la aplicación de las normas de disciplina probatoria que mencionó, el juzgador desestimó la eficacia de dichos medios, por entender que así lo reglaba la ley. Conclusión acerca del mérito legal que debía asignársele a la prueba, para cuya ataque está instituido el yerro de derecho, que no fue siquiera aludido.
Lo mismo ocurre con la segunda valoración, atinente a la declaración que en la escritura de venta dejó plasmada la demandante acerca de haber recibido el pago del precio, y a que se refiere el Tribunal para echar de menos la prueba en contrario, pues, con divagaciones, pero en manera alguna centrándose en el foco del yerro que debe demostrar, la censura alude a generalidades sobre la simulación, sobre el aspecto sensible de la prueba, o en fin, sobre el hecho de que si se trata de un proceso de simulación justamente el texto de la escritura es el que está puesto en tela de juicio por lo cual lo indicios cobran importancia. Pero no dice cuáles son los hechos probados a partir de los cuales se infiera una conclusión contraria a la que prohijó el Tribunal en punto de la anotada declaración. Ni, como en el anterior embate, califica la falencia que le imputa al Tribunal, sobre si es yerro de hecho o de derecho.
Si se repara en la cuarta valoración, otro tanto debe decirse. Se refiere la censura a las conclusiones del tribunal sobre la pericia, que, como se recordará, apuntan, en lo medular, a deducir que el precio del bien en sí mismo no demuestra la simulación absoluta, y si acaso evidenciaría una simulación solo en cuanto a la contraprestación económica y no a la totalidad del acto. Sobre el punto el recurrente teoriza acerca de la prueba pericial y del avalúo comercial, para finalmente indicar que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender al debido proceso, “puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico” (f. 29, c. Corte), con lo cual, una vez más, pone de presente la confusión entre los dos tipos de yerros probatorios en la esfera de la casación.
En fin, llegados a este punto, resulta claro que en el cargo no se cumplieron las exigencias del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no quedó identificado qué tipo de yerros se le achacan al Tribunal en relación con las pruebas, destacando la Corte que ni aún si se escarba en procura de buscar el tipo puede este aflorar, pues en vista de la terminología utilizada por el censor, confundió el yerro de hecho con el derecho, en demérito de la exigida claridad y precisión en la fundamentación del cargo, que, por tanto debe inadmitirse.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación identificada en el epígrafe de esta providencia. En consecuencia se declara desierto el recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA