AC2550-2014 [2005-00431-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

    

Corte   Suprema   de  Justicia   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC2550-2014  

Radicación           N°  76001-31-03-005-2005-00431-01   

(Discutido   y   aprobado  en  sesión  de  veintiséis de marzo de dos mil catorce)   

Se  decide  sobre  la  admisibilidad  de la  demanda  con la que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  pretende  sustentar  el recurso de casación que interpuso contra  la  sentencia  del  23 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario  que la r   ecurrente       adelantó      contra      XXXXXXXXXXXXXXXX.   

I.         ANTECEDENTES   

A.          Mediante  libelo  repartido  al Juzgado  Quinto  Civil  del Circuito de Cali (fls. 33 a 38, c. 1), la demandante pretende  que  se  declare  simulado  el  contrato  de  compraventa contenido en escritura  pública  No. 4474 otorgada el 31 de julio de 1996 en la Notaría 3ª de Cali, y  en  subsidio  que  se  lo  declare  resuelto por cuanto la demandada no pagó el  precio.   

B.          Como  causa  de pedir, narra la demanda  que  con  la  escritura  mencionada  la  demandante  dijo  enajenar a título de  compraventa  a  favor  de  la  demandada el derecho de dominio sobre un inmueble  situado  en Cali e identificado con matrícula número 370-0274271 de la oficina  de  registro  de  instrumentos  públicos  de esa ciudad, compraventa totalmente  simulada   por  cuanto  el  precio  de  $65.000.000,oo  no  fue  pagado  por  la  compradora,  el  inmueble  no  fue  entregado por la supuesta vendedora quien lo  conservó  y  continuó  arrendando los apartamentos que lo integran, sin rendir  cuentas  a  la  demandada, quien no pagó impuestos ni realizó mejoras, y quien  no  tenía  recursos  para  pagar  el precio de la venta, la cual se hizo con la  intención  de  sacar  el  inmueble  del  patrimonio  de  la  demandante bajo el  entendido   de   que  se  trataba  de  una  escritura  de  confianza.   

C.          Admitida  la  demanda,  de  ella se dio  traslado    al    curador ad   litem  designado  para  representar  a  la demandada, quien en nombre de  esta  se  opuso  a  la  prosperidad  de las pretensiones principal y subsidiaria  (fls.  65  a  67,  c.  1),  luego de lo cual, y tras fracasar la proposición de  nulidad  procesal (cfr. fls. 12 a 19, c. Apelación Auto) compareció aquella al  proceso,  cuya  primera  instancia culminó con sentencia (fls. 207 a 223, c. 1)  estimatoria  de  la  pretensión de simulación absoluta, la que tempestivamente  apelada  por  la  resistente,  fue objeto de revocación por parte del tribunal,  corporación   que   en   su   lugar   negó   las   pretensiones   principal  y  subsidiaria.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

En  lo  de fondo, y luego de determinar que  para  la prosperidad de la acción de simulación es preciso que se demuestre la  divergencia  entre  la  voluntad real y la manifestada públicamente, a más del concierto simulatorio entre  las  partes,  destacó  el  Tribunal  que  en  este  caso  sólo se demostró la  existencia   del   contrato   de   compraventa  sin  que  aflorase  la  voluntad  privadamente  prestada  por los contratantes, consistente en no querer en verdad  transferir  el  inmueble,  ni  el  concierto  simulatorio  entre  ellas.  Lo que  refulge,  dice, “es la reserva mental que uno de los  contratantes  tuvo  al momento de contratar” (f. 19,  c. 8).   

En relación con los cuestionamientos que la  apelante  aduce  en  el  sustento  de  la  alzada, el sentenciador de entrada le  otorga   la   razón.   Al  efecto  señala  que  con  la  demanda  se  anexaron  declaraciones  extra  proceso  rendidas  ante notario, las cuales, además de no  poder  ser  aportadas  para fines judiciales, fueron expedidas “para trámites  del  interesado”,  según  se  lee  en ellas, y como de su texto no es posible  determinar  “interesado”  distinto  al  mismo  declarante  compareciente, no  entiende  la  colegiatura  cómo pudieron haber sido usadas por la demandante. A  lo  anterior  le agrega el Tribunal el hecho de que las diligencias tendientes a  la  ratificación de dichas declaraciones “apenas si  fueron   tituladas  como  tal,  audiencias  en  las  que  se  desconocieron  las  elementales  pautas  exigidas por el artículo 229 del código procesal civil”  (fls.  21  y 22), pues de una parte no era procedente  la  ratificación, en vista  de  que  no  se  trataba  de  declaraciones rendidas en otro proceso y no fueron  surtidas  como  prueba  anticipada.  Por  lo  demás,  en  la  audiencia  debía  repetirse  el  interrogatorio,  y  lo que se observa en la diligencia fue que se  dejó  constancia  sobre  si  se  ratificaba  cada  declarante de lo dicho en su  declaración    extraproceso,    “obteniendo   las  lacónicas     respuestas     de    ‘sí     me     ratifico’,   no   se  reiteró  el  cuestionario,  los  testigos  no  fueron  interrogados  por  el  juez,  y  no  se  dio  oportunidad  a la contraparte para  interrogarlos” (f.22).   

Pasa a examinar la prueba documental, de la  cual  indica que las aportadas en fotocopia simple no tienen eficacia probatoria  a  la  luz de lo indicado en el artículo 254 el Código de Procedimiento Civil,  reduciéndose  por consiguiente el caudal probatorio a la copia auténtica de la  escritura  pública, al folio de matrícula inmobiliaria, al dictamen pericial y  el  interrogatorio  de  parte  absuelto  por  la  demandada. De los dos primeros  documentos,  el  Tribunal  señala  que  dan  fe  de la celebración del negocio  jurídico,  en  el  que  por  lo  demás, se destaca que la demandante enajena a  título  de  venta  a  la  demandada  el  inmueble  litigado  por  un  precio de  $65.000.000,oo,  dejándose  dicho que la vendedora declaraba haber recibido esa  suma a su entera satisfacción.   

De  allí  concluye  que  la  demandante no  demostró  que  la  compraventa  fuese  ficticia,  ni  cuál  fue el motivo para  ajustar  un  contrato  aparente.  Por  lo  demás,  se refiere a certificaciones  aportadas  con  la  demanda, en la que se reconoce como arrendadora a la señora  Lizarazo  Álvarez,  de  las que afirma el sentenciador nada indican respecto de  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar sobre la celebración del contrato  pretensamente  simulado,  por  lo  que solo permite colegir que la demandante ha  administrado el predio.   

En  relación  con  el  precio ínfimo como  indicador  de  la  simulación,  el  juzgador  colegiado se refiere a la pericia  practicada  en  la que, para  julio  de  1996, el predio  tenía    un    avalúo    comercial    de    $410.000.000,oo,   “reseña  que tuvo en cuenta la carta catastral del predio en el que  para  1992  se  fijo  un  avalúo  oficial  definitivo de $6,349,000”  (f.  25) sin que encuentre explicación que en cuatro años se  multiplicara  tan  considerablemente  el justiprecio. En adición a lo anterior,  el  Tribunal se detiene en los precios de las sucesivas ventas consignadas en el  folio  de  matrícula  del  inmueble,  señalando  que  estas denotan un aumento  coherente  y  proporcional  del  valor  declarado por los diversos contratantes,  “al   menos   para  los  fines  de  legalizar  los  negocios”  (ib.).  Retoma  la  pericia para indicar  que,  en  todo  caso,  por  sí  sola  no  tiene la capacidad de tornar simulado  absolutamente   el   contrato,   por  cuanto  a  lo  sumo  lo  simulado  fue  el  precio.   

Manifiesta  luego  que  la  demandante  no  demostró  los hechos afirmados en la demanda referidos a que ella había pagado  los  impuestos  y  realizado  mejoras  al  predio,  ni  tampoco que la demandada  carecía   de   recursos   para  sufragar  el  precio  de  la  venta.   

En relación con la pretensión subsidiaria  de  resolución del contrato por no pago del precio, el Tribunal sostiene que le  correspondía  a  la  demandante  destruir  su propia declaración inserta en el  instrumento  público  en  donde  hizo  constar que había recibido el valor del  precio a satisfacción, lo cual no hizo.   

LA    DEMANDA   DE   CASACIÓN.   CARGO  ÚNICO   

Con  estribo  en  la  causal  de  casación  prevista  en  el  numeral  1º  del  artículo  368 del Código de Procedimiento  Civil,  se  acusa  la sentencia de ser violatoria del artículo 1766 del Código  Civil,  con  violación medio de los artículos 187, 229, 248, 250, 258, 299 del  código primeramente mencionado.   

La  estructura  del  cargo  se desarrolla a  partir  de  la acreditación de lo que allí se denomina como “valoraciones”  que,  se  dice, en forma equivocada hizo el Tribunal, sobre la base de demostrar  dos  tipos  de defectos fácticos: el primero, que denomina como “defecto    fáctico    por    la    no   valoración   del   acervo  probatorio”,  y que para el recurrente se configura  cuando  el  funcionario  judicial  omite  considerar  los  elementos probatorios  obrantes  en  el proceso, no los advierte o simplemente no los toma en cuenta. Y  el  segundo,  que designa bajo el nombre de “defecto  fáctico   por   valoración   defectuosa  del  material  probatorio”,     por     el     que     entiende     la     “situación  que  se  advierte  cuando  el  funcionario judicial, en  contra  de  la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos  debidamente   probados   y   resolver   a   su   arbitrio  el  asunto  jurídico  debatido”.   

Antes  de abordar dicho examen, en el cargo  se  hace  alusión  a la carga probatoria y a la carga dinámica de la prueba, a  efectos  de  resaltar  el  comportamiento  reticente  de  la demandada, quien no  colaboró  aportando  la  documentación que hubiera podido arrojar luces acerca  de la realidad del negocio jurídico.   

Luego  de lo anterior, y con transcripción  de  fragmento  de  la  providencia  impugnada,  se  refiere  a  una primera  valoración  de  los  indicios  asumida  en  forma  equivocada  por  el  tribunal,  referida  en  concreto a las  declaraciones  extraproceso  que para este no tuvieron ningún valor probatorio.  Al  respecto  señala  la  impugnante,  que  la  demandada  tuvo  oportunidad de  contrainterrogar  a  los testigos, a más de que  existe jurisprudencia del  Consejo  de  Estado  que,  contrario  a  lo afirmado por el Tribunal, indica que  tales    declaraciones    sí   pueden   ser   tenidas   en   cuenta,  siempre  que  se  haya  respetado  el  derecho  de  defensa  y  contradicción,  lo  que aquí se dio por cuanto fueron  aportadas dichas declaraciones extrajuicio desde la demanda misma.   

Con este mismo procedimiento, se refiere la  censura  a lo que en su sentir son seis equivocadas valoraciones de indicios por  parte  del  tribunal,  referidas  a las afirmaciones que se dejaron dichas en la  escritura;  a  las  certificaciones  de arrendatarios; a las consideraciones del  tribunal  sobre  los  precios  de las diversas ventas consignadas en el folio de  matrícula  y  al  dictamen  pericial  para  probar  el precio írrito; sobre la  amistad  que  existía  entre las partes; así como sobre la ausencia de pruebas  sobre  lo  alegado  en la demanda en cuanto a pago de impuestos, realización de  mejoras y carencia de recursos por parte de la compradora.   

CONSIDERACIONES  

El numeral 3º del artículo 374 del Código  de  Procedimiento  Civil  establece  que,  como  requisito  de la demanda, dicho  libelo  debe  contener “la formulación por separado  de  los  cargos  contra  la  sentencia  recurrida,  con  la  exposición  de los  fundamentos  de  cada  acusación,  en  forma clara y precisa. Si se trata de la  causal  primera,  se  señalarán  las  normas  de  derecho  sustancial  que  el  recurrente estime violadas.   

Cuando  se  alegue  la  violación de norma  sustancial  como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de  la  demanda  o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el  recurrente  lo  demuestre.  Si  la  violación  de  la  norma sustancial ha sido  consecuencia  de  error  de derecho, se deberán indicar las normas de carácter  probatorio  que  se  consideren  infringidas  explicando  en  qué  consiste  la  infracción”.   

La  fundamentación  clara  y precisa a que  alude  la norma apunta no solo a la exigencia de guardar una adecuada coherencia  o  simetría  entre los fundamentos del Tribunal que deben ser blanco del ataque  del  recurrente y los argumentos que éste expone en su cargo, a lo que pareció  apegarse   el  impugnante.  Más  allá  de  eso,  dicha  fundamentación debe corresponder con la causal de  casación  que  se  esgrime como soporte de las acusaciones contra la sentencia,  por  lo  que,  como  aquí  ocurre,   si  se  trata de la causal primera de  casación,  además  de  indicar la norma sustancial que se estima violada, debe  el  censor  precisar  también  qué  tipo de violación es la que le endilga al  Tribunal:  sí  directa,  esto  es  la  producida  al margen de las conclusiones  fácticas  que  el sentenciador acogió en su providencia; o indirecta, esto es,  la  consistente  en  desaciertos relativos a la apreciación probatoria, en cuyo  caso,  rindiendo tributo a esa misma claridad y precisión, debe determinar qué  tipo  de  yerro  le  atribuye  al  sentenciador, en relación con “determinada  prueba”,  si  de  derecho  o  evidente de hecho, procediendo a demostrarlo y a  resaltar  su  trascendencia  en  el sentido de la decisión, así como a indicar  las  normas  probatorias  violadas  y  en  qué consistió esa violación, si se  trata de error de derecho.   

Pero  lo que aprecia la Corte de la lectura  del  cargo  que  se  examina  es  un discurrir argumentativo ajeno por entero al  recurso  de  casación,  extraño  al  rigor que el precepto procesal transcrito  exige,  pues el censor no identifica si la violación de la norma sustancial que  invoca  fue  directa o indirecta, y si fuera esta última la vía escogida, como  pareciera  serlo  por aludir a pruebas en el desarrollo del mismo, ni tampoco si  el  yerro  es de derecho o de hecho, con la demostración subsecuente del mismo.  Por  el  contrario,  se  acude a una terminología que arroja oscuridad sobre la  intención  del  recurrente, referida a defectos fácticos por la no valoración  o   valoración   defectuosa  del  acervo  probatorio,  que,  a  juzgar  por  la  descripción  que  de dichos fenómenos incluye en el cargo, involucra por igual  el  error  de  derecho  (recuérdese que en el encabezamiento del cargo, se  mencionan  normas  medio  probatorias  como  infringidas)  y  el de hecho,   tornándolo confuso.   

Es que los conceptos en los que se ampara la  censura,  desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el ámbito de la  acción  de tutela, no se corresponden con exactitud con los errores probatorios  que  tradicionalmente,  en forma uniforme y sin pausa, se han identificado en el  plano  casacional.  Pues nótese que al paso que en el error de hecho incurre el  sentenciador   en   la   apreciación   fáctica   de   la  prueba  –pues   la  omite,  la  supone  o  la  tergiversa  con  adiciones  o agregados-, en el de derecho cae principalmente al  determinar   el   mérito   probatorio  que  la  ley  le  asigna  a  la  prueba,  restándoselo  donde  la  ley se lo concede, u otorgándoselo donde la ley se lo  niega,   al  realizar  la  actividad  intelectiva  que  se  ha  dado  en  llamar  “contemplación jurídica de la prueba”   

Pero  el  recurrente,  en  cada  una de las  denominadas  por  él  como  “valoración  de  los  indicios  asumida en forma  equivocada   por  el  Tribunal”,  tomando  pie  en  la  aludida  terminología  constitucional,  critica  del  sentenciador  colegiado,  lo que en su sentir son  falencias   probatorias   sin   precisar   el   tipo  de  yerro,  o  aún  más,  confundiéndolos sin nombrarlos.   

Así,  en  la  primera  “valoración”,  atinente  al  mérito  probatorio  que  el  tribunal  negó  a las declaraciones  extraproceso  y  a  las  ratificaciones  de  los  testigos,  por  violación del  artículo  229  del  Código de Procedimiento Civil, el recurrente, guardándose  por  lo  demás de aludir a la omisión de no haberse repetido el cuestionario a  los  deponentes,  le  atribuye  un “defecto fáctico  por  omisión”  (f. 20, c. Corte) o “por    no    valoración    del   material   probatorio”  (f.  22),  cuando  es  evidente   que  por  razón  de la  aplicación  de  las  normas de disciplina probatoria que mencionó, el juzgador  desestimó  la  eficacia  de  dichos medios, por entender que así lo reglaba la  ley.  Conclusión  acerca del mérito legal que debía asignársele a la prueba,  para  cuya  ataque  está  instituido  el  yerro de derecho, que no fue siquiera  aludido.   

Lo mismo ocurre con la segunda valoración,  atinente  a  la  declaración  que  en  la  escritura de venta dejó plasmada la  demandante  acerca  de  haber recibido el pago del precio, y a que se refiere el  Tribunal  para  echar  de  menos la prueba en contrario, pues, con divagaciones,  pero  en  manera alguna centrándose en el foco del yerro que debe demostrar, la  censura  alude  a  generalidades sobre la simulación, sobre el aspecto sensible  de  la  prueba,  o  en  fin,  sobre el hecho de que si se trata de un proceso de  simulación  justamente  el texto de la escritura es el que está puesto en tela  de  juicio  por lo cual lo indicios cobran importancia. Pero no dice cuáles son  los  hechos probados a partir de los cuales se infiera una conclusión contraria  a  la  que prohijó el Tribunal en punto de la anotada declaración. Ni, como en  el  anterior embate, califica la falencia que le imputa al Tribunal, sobre si es  yerro de hecho o de derecho.   

Si se repara en la cuarta valoración, otro  tanto  debe decirse. Se refiere la censura a las conclusiones del tribunal sobre  la  pericia,  que,  como se recordará, apuntan, en lo medular, a deducir que el  precio  del  bien  en sí mismo no demuestra la simulación absoluta, y si acaso  evidenciaría  una  simulación solo en cuanto a la contraprestación económica  y  no a la totalidad del acto. Sobre el punto el recurrente teoriza acerca de la  prueba  pericial  y  del  avalúo  comercial,  para  finalmente  indicar  que el  desarrollo   del   despliegue   probatorio   debe  atender  al  debido  proceso,  “puesto  que  de  contravenirse  este  derecho  se  incurriría  en  un  defecto  fáctico”  (f. 29, c.  Corte),  con lo cual, una vez más, pone de presente la confusión entre los dos  tipos de yerros probatorios en la esfera de la casación.   

En fin, llegados a este punto, resulta claro  que  en  el  cargo no se cumplieron las exigencias del artículo 374 del Código  de  Procedimiento  Civil, en tanto no quedó identificado qué tipo de yerros se  le  achacan al Tribunal en relación con las pruebas, destacando la Corte que ni  aún  si  se  escarba  en  procura de buscar el tipo puede este aflorar, pues en  vista  de la terminología utilizada por el censor, confundió el yerro de hecho  con  el  derecho,  en  demérito  de  la  exigida  claridad  y  precisión en la  fundamentación del cargo, que, por tanto debe inadmitirse.   

DECISIÓN   

         

Con  fundamento  en  lo  expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  INADMITE  la demanda de  casación  identificada  en el epígrafe de esta providencia. En consecuencia se  declara desierto el recurso.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO      FERNANDO      GARCÍA  RESTREPO   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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