AC2549-2014 [2010-00047-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC2549-2014  

Radicación           N°  44430-31-89-002-2010-00047-01   

(Discutido y aprobado en sesión de cinco de  marzo de dos mil catorce)   

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de mayo de dos  mil catorce (2014)   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda       con       la       que       el       demandante      XXXXXXXXXXXXXX   pretende   sustentar  el  recurso  de  casación que interpuso contra la sentencia del 20 de abril de 2012  proferida  por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Riohacha dentro del proceso ordinario agrario que adelantó contra  el    XXXXXXXXXXXXXX   y  XXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXX,  dentro   del   cual  el  ente  territorial  formuló  demanda  de  reconvención  (prescripción  adquisitiva  de  dominio)  a  la que se vinculó, además, a las  personas indeterminadas.   

I.           ANTECEDENTES   

A.          Mediante demanda repartida al Juzgado 2º  Promiscuo  del  Circuito  de  Maicao (fls.  2 a 7, c. 1), el actor pretende  que  se  declare  que  le  pertenece  el  bien  inmueble  rural denominado “El  Jordán”,  ubicado  en  el  corregimiento  de  Carraipía, municipio de Maicao  (Guajira),   descrito  por  sus  medidas  y  linderos  en  la  demanda;  que  en  consecuencia  se ordene a los demandados restituirlo y pagarle al actor el valor  de  los  frutos  teniendo en cuenta que aquellos son poseedores de mala fe y por  tanto  el  demandante  no está obligado a indemnizar las expensas necesarias de  que trata el artículo 965 del Código Civil.   

B.          Como  fundamento fáctico, en síntesis,  narra  el  demandante  que  por  diligencia  de  remate  dentro del sucesorio de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  registrada  y  protocolizada,  le  fue  adjudicado el  dominio  y  posesión  del  inmueble antes mencionado, adquirido por el causante  mediante     compra    a    XXXXXXXXXXX,  en  1951, sin que hasta la fecha de la demanda el actor lo hubiese  enajenado o prometido en venta.    

Agrega  que  se  encuentra  privado  de  la  posesión  material  de  una  porción  del  inmueble  puesto  que  la  tiene el  XXXXXXXXXXXX  y  la  empresa  denominada XXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, la que entró en  posesión  mediante  circunstancias  violentas, a mediados de 1989, aprovechando  que  el  predio  se  encontraba  deshabitado  por  cuanto  sus  propietarios  se  encontraban  en  Bucaramanga  debido a la situación de orden público imperante  en  la zona en ese entonces.  Aprovechando dicha circunstancia el municipio  demandado  procedió  a  realizar  construcciones y obras sin consentimiento del  propietario  y  posteriormente  suscribió  un  contrato  de  concesión  con la  empresa  XXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX  a  la que le hizo entrega de dichas obras.  Desde  entonces,  las demandadas han venido usufructuando y ejerciendo posesión  violenta sobre el inmueble.   

La porción del inmueble poseído la describe  la   demanda   de   esta  manera:  “aproximadamente  setecientos  cuarenta metros (740 mts) en los cuales se encuentra construida una  planta   de   acueducto.   Un  carreteable  con  una  extensión  aproximada  de  ochocientos  metros  lineales (800 mts), una red de conducción de agua, con una  extensión  aproximada  de  ochocientos  catorce  metros lineales (814 mts) así  como   la   construcción   de   una   serie   de   pozos  profundos” (fls. 3 y 4, c. 1).   

C.            Los demandados se opusieron. El XXXXXXXX  XXXXX  (fls.  184 a 187, c. 1) adujo que el inmueble se encontraba dentro de una  reserva  forestal. Y XXXXXXX XXXXXXXXXXXXX (fls. 194 a 198, c. 1), tras declarar  que  no  era  poseedora,  formuló como excepciones de mérito las que denominó  “falta  de  legitimación en causa por activa”, “falta de legitimación en  causa  por pasiva. Inexistencia de posesión material en el demandado” y “la  excepción genérica”.   

Además, el XXXXXXXXXXXXX formuló demanda de  reconvención  (fls. 1 y 23 , c. 3) en la que pidió que se declarase que había  adquirido  por prescripción de dominio “la porción  del  inmueble  individualizado  en  los  hechos  primero  y noveno de la demanda  ordinaria  de  restitución agraria”, que se ordenase  la  inscripción  del fallo en la oficina de registro competente, peticiones que  sustentó  en  que había entrado en posesión del inmueble desde hacía más de  12  años,  según  el  mismo  demandante  lo  afirmaba  y que lo posee en forma  ininterrumpida y pública, con ánimo de señor y dueño.   

D.   La  primera  instancia  culminó  con  sentencia   en   la   que   la  autoridad  judicial  desestimó  la  demanda  de  reconvención,  absolvió  a  la  demandada  XXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXX  y halló  próspera,   frente   al   ente  territorial,  la  pretensión  reivindicatoria,  “pero  en la modalidad prevista en el artículo 955  del  Código  Civil” (f. 336, c. 1) a resultas de lo  cual  ordenó  que  la  porción  del  predio objeto de la litis se registrase a  favor  del  Municipio  de  Maicao, previo pago de acuerdo con avalúo comercial.  Condenó    además   al   municipio   a   pagar   por   frutos   la   suma   de  $951.894.000.   

E. Apelado el fallo por el ente territorial,  el  Tribunal,  con  la sentencia objeto del recurso extraordinario, lo revocó y  en  su  lugar  resolvió  desestimar todas las pretensiones de la demanda con la  cual se inició el proceso.   

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Resalta  el  ad quem que en la sustentación  del  recurso  de  apelación, se adujo que la acción de reparación directa era  la  vía pertinente, que se violó el debido proceso porque la causa se tramitó  por  una  vía  distinta,  se excluyó la declaración del demandante y que  en  todo  caso  no  se  encuentra  debidamente individualizado el bien porque no  corresponde  con el número de matrícula otorgado por la oficina de registro de  instrumentos públicos.   

Pasa   al   examen  de  la  figura  de  la  legitimación  en  la  causa,  de  la  cual  hace  un recuento histórico de las  diversas  posiciones,  para  finalmente  encontrar que el actor se presenta como  titular  del  derecho de dominio y dirige su acción contra quien  tilda de  poseedor por lo cual encuentra cumplido este presupuesto procesal.   

Aborda  enseguida las críticas que al fallo  de  primera  instancia  le  eleva  el  municipio apelante. Sostiene, con base en  jurisprudencia  de  esta  Sala,  que  no  tiene asidero alguno aducir que era la  acción  de  reparación  directa  por la vía contenciosa administrativa la que  debió  ejercitar  el  actor, porque el proceso ordinario era el ordenado por la  ley  y reafirmado por la jurisprudencia, para el caso concreto. Y en cuanto a no  haberse  practicado  el  interrogatorio  de  parte, recuerda que esta prueba fue  pedida  por  XXXXXXX  XXXXXX  sin  que la hubiera reiterado, habiendo seguido el  juez adelante con el proceso.   

En  lo  tocante  a  la  identificación  del  inmueble  materia  de  reivindicación,  el  Tribunal  reproduce  los linderos y  medidas  del  bien de acuerdo con la escritura aportada, descarta que exista una  indebida  aportación  del  certificado de matrícula por cuanto tiene en cuenta  un  traslado  de la oficina de registro de Riohacha a Maicao, pero puntualiza en  el  requisito  de la singularidad de la cosa.  Explica que se llevó a cabo  la  identificación  de  todo  el bien pero no se estableció la parte del mismo  donde   se   encuentran   las  obras  realizadas  por  el  municipio,  que  es  lo  que  realmente  el  actor  pretende  reivindicar,  esto  es,  700 m² en los que se encuentra construida la  planta  del  acueducto,  un  carreteable  y  una  red  de  conducción  de agua,  “de  los  cuales  no  se consignaron los cardinales  norte,  sur,  este,  oeste, se presenta una absoluta vaguedad sobre los límites  de   esta   porción   de  superficie”  (f.  31,  c.  4).   

III.           LA   DEMANDA   DE   CASACIÓN.   CARGO  ÚNICO   

Con  invocación  de  la  causal  primera de  casación,  en  el  único  cargo  se  acusa  la  sentencia  de  violar la norma  sustancial  contenida en el artículo 946 del Código Civil, en la medida en que  con  la  decisión  impugnada el Tribunal no garantizó al recurrente su derecho  de  propiedad  y  lo  que  prácticamente  se  produjo  fue  una  expropiación.   

Recuerda que el juez colegiado fundamentó su  decisión  en  la verificación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia  para  la  prosperidad de la acción reivindicatoria, encontrando que como no fue  posible  establecer  plenamente  la  individualización  e identificación de la  porción  del  inmueble  a  reivindicar,  faltaba el requisito atinente a que se  trate de cosa singular o cuota determinada de aquella.   

Sobre   el   particular   indica  que  esa  corporación  desconoció  que  podía  prosperar la pretensión reivindicatoria  bien  de  todo  lo  pretendido  o  de  menos  de  lo  pretendido, con base en el  artículo  305  del Código de Procedimiento Civil, norma que fue omitida por el  fallador,  quien no se ajustó a la verdad por cuanto el inmueble siempre estuvo  debidamente  identificado  tanto  en  la  demanda  inicial  como  en las pruebas  aportadas  y  en  la  diligencia  de  inspección  judicial con intervención de  peritos;  pero  por  no  aplicar  el  artículo  305  mencionado,  le  negó  al  recurrente el derecho que le asiste a reivindicar su predio.   

De otra parte, y como segundo yerro, resalta  el  impugnante que el Tribunal excedió su competencia al momento de resolver el  recurso  de apelación y por consiguiente violó el artículo 357 del Código de  Procedimiento  Civil,  “procediendo tal infracción  de  la  apreciación  errónea,  por error de derecho, por cuanto el tribunal al  momento  de  analizar  el  recurso  desconoció el principio de disposición del  apelante  al  exceder  y  darle  un  mayor  alcance del recurso del que le da el  apelante” (f. 21, c corte).   

IV.                                   CONSIDERACIONES   

Dice  el  artículo  374  del  Código  de  Procedimiento Civil:   

“La  demanda de  casación deberá contener:   

2.  Una  síntesis  del  proceso  y  de los  hechos, materia del litigio.   

3.  La  formulación  por  separado  de los  cargos  contra  la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada  acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se  señalarán   las   normas  de  derecho  sustancial  que  el  recurrente  estime  violadas.   

Cuando  se  alegue  la  violación de norma  sustancial  como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de  la  demanda  o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el  recurrente  lo  demuestre.  Si  la  violación  de  la  norma sustancial ha sido  consecuencia  de  error  de derecho, se deberán indicar las normas de carácter  probatorio  que  se  consideren  infringidas  explicando  en  qué  consiste  la  infracción”.   

Con  base  en  el  precepto  transcrito,  y  teniendo  presente  que en este momento procesal la Corte, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo 373 del código mencionado, sólo está llamada a  examinar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  en  el cargo pero sin  calificar  su mérito, refulge la carencia de fundamentación técnica y apego a  lo  establecido sobre todo en el numeral 3º del precepto, que regula el aspecto  sustancial  de  una demanda de casación, y en el que la Corte destaca, para los  efectos  de  este examen, la exigencia de la formulación separada de los cargos  y la fundamentación clara y precisa de cada acusación.   

En efecto, el censor, a pesar de anunciar que  la  causal por la cual impugna la sentencia es la prevista en el numeral 1º del  artículo  368 del estatuto procesal, atinente exclusivamente a la violación de  normas  sustanciales,  desarrolla  su  argumentación  dejando  de lado la norma  sustancial  invocada, esto es,  la  prevista  en  el  artículo 946 del Código Civil, que simplemente menciona,  para  pasar  a  desarrollar su argumentación con base en una norma típicamente  procesal,  que  le impone al juzgador una regla de conducta para fallar, cual es  la  prevista  en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, atinente a  la  congruencia  de  los  fallos,  y para cuyo desconocimiento está prevista la  causal  segunda de casación (“No estar la sentencia  en  consonancia  con  los  hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las  excepciones  propuestas  por  el  demandado o que el juez ha debido reconocer de  oficio”).   

Y no sólo eso: pasa, como segunda acusación  del  cargo,  a  fustigar  la  sentencia por cuanto, el Tribunal, en su opinión,  desbordó  los  límites  de  la  apelación en vista de que habiendo despachado  desfavorablemente  los  argumentos  invocados por la apelante, acogió uno de su  cosecha,  excediendo  así  su  competencia.  Lo  que  significa  que  con  este  otro   razonamiento  adujo  realmente  una  causal  de nulidad por falta de  competencia,  para  la  cual  en  materia de casación, se encuentra prevista la  causal  quinta del artículo 368 (“haberse incurrido  en  alguna  de  las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre  que no se hubiere saneado”).    

Son  pues,  tres causales de casación en un  solo  cargo  las utilizadas por el recurrente, con desapego total a la exigencia  mencionada,  atinente  a  la  formulación  separada  de los cargos, cuya razón  estriba,  no sólo en consagrar la independencia y autonomía de las causales en  casación,   que   impiden   esa   especie   de  amalgama  de  ellas,  sino  que  fundamentalmente  desarrollan,  en  provecho  de la claridad y precisión que se  exige  de  las demandas de casación, la debida separación entre las dos clases  de  errores  en que puede incurrir el juez en la toma de decisiones judiciales y  en    particular,    al    definir    el    proceso:    bien   en   errores   de  juzgamiento,    cuando  distorsiona  la  voluntad  hipotética  de  la  ley,   y  cuyo ejemplo más  prominente  es la causal primera de casación. O ya en errores de procedimiento,  que  se  presentan  cuando la autoridad judicial no acata las normas que regulan  su  actividad  y  la  de  las partes en la composición del litigio,  de la  cual  son  muestras  la causal quinta y la segunda. Y tales vicios (in     judicando     o    in  procedendo,  como  se  les  conoce de  antiguo)  son  de  distinta  naturaleza, apuntan a objetos disímiles (el juicio  sobre  el  caso  y  la  reglas  para  tramitarlo)  y  por ello su yuxtaposición  lesionan   la   claridad   y   precisión   que  debe  ostentar  la  demanda  de  casación.   

Por lo demás, en atención a que el recurso  de  casación es de carácter dispositivo, y por consiguiente, la Corte se mueve  por  la  senda  trazada  por  el  recurrente,  sin  que  le sea posible enmendar  falencias  o  pasar  por  alto omisiones en la demanda de casación, no puede de  oficio  escindir las acusaciones para ver en ellas dos o tres cargos, por cuanto  ello  sólo  puede  desarrollarlo cuando las diversas acusaciones se presentaron  en  uno solo debiendo estar separadas, pero todas con base en la causal primera,  que  es lo que, para morigerar el rigorismo técnico del recurso, estableció el  artículo  51 del decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por  el artículo 162 de la ley 448 de 1998.   

III.         DECISIÓN   

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada  para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  formulado contra la  sentencia  arriba mencionada y, en consecuencia, DECLARA DESIERTO dicho recurso.   

Notifíquese  y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

                               

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Ausencia justificada)  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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