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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC2549-2014
Radicación N° 44430-31-89-002-2010-00047-01
(Discutido y aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que el demandante XXXXXXXXXXXXXX pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 20 de abril de 2012 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso ordinario agrario que adelantó contra el XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX, dentro del cual el ente territorial formuló demanda de reconvención (prescripción adquisitiva de dominio) a la que se vinculó, además, a las personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante demanda repartida al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Maicao (fls. 2 a 7, c. 1), el actor pretende que se declare que le pertenece el bien inmueble rural denominado “El Jordán”, ubicado en el corregimiento de Carraipía, municipio de Maicao (Guajira), descrito por sus medidas y linderos en la demanda; que en consecuencia se ordene a los demandados restituirlo y pagarle al actor el valor de los frutos teniendo en cuenta que aquellos son poseedores de mala fe y por tanto el demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del Código Civil.
B. Como fundamento fáctico, en síntesis, narra el demandante que por diligencia de remate dentro del sucesorio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, registrada y protocolizada, le fue adjudicado el dominio y posesión del inmueble antes mencionado, adquirido por el causante mediante compra a XXXXXXXXXXX, en 1951, sin que hasta la fecha de la demanda el actor lo hubiese enajenado o prometido en venta.
Agrega que se encuentra privado de la posesión material de una porción del inmueble puesto que la tiene el XXXXXXXXXXXX y la empresa denominada XXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, la que entró en posesión mediante circunstancias violentas, a mediados de 1989, aprovechando que el predio se encontraba deshabitado por cuanto sus propietarios se encontraban en Bucaramanga debido a la situación de orden público imperante en la zona en ese entonces. Aprovechando dicha circunstancia el municipio demandado procedió a realizar construcciones y obras sin consentimiento del propietario y posteriormente suscribió un contrato de concesión con la empresa XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX a la que le hizo entrega de dichas obras. Desde entonces, las demandadas han venido usufructuando y ejerciendo posesión violenta sobre el inmueble.
La porción del inmueble poseído la describe la demanda de esta manera: “aproximadamente setecientos cuarenta metros (740 mts) en los cuales se encuentra construida una planta de acueducto. Un carreteable con una extensión aproximada de ochocientos metros lineales (800 mts), una red de conducción de agua, con una extensión aproximada de ochocientos catorce metros lineales (814 mts) así como la construcción de una serie de pozos profundos” (fls. 3 y 4, c. 1).
C. Los demandados se opusieron. El XXXXXXXX XXXXX (fls. 184 a 187, c. 1) adujo que el inmueble se encontraba dentro de una reserva forestal. Y XXXXXXX XXXXXXXXXXXXX (fls. 194 a 198, c. 1), tras declarar que no era poseedora, formuló como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación en causa por activa”, “falta de legitimación en causa por pasiva. Inexistencia de posesión material en el demandado” y “la excepción genérica”.
Además, el XXXXXXXXXXXXX formuló demanda de reconvención (fls. 1 y 23 , c. 3) en la que pidió que se declarase que había adquirido por prescripción de dominio “la porción del inmueble individualizado en los hechos primero y noveno de la demanda ordinaria de restitución agraria”, que se ordenase la inscripción del fallo en la oficina de registro competente, peticiones que sustentó en que había entrado en posesión del inmueble desde hacía más de 12 años, según el mismo demandante lo afirmaba y que lo posee en forma ininterrumpida y pública, con ánimo de señor y dueño.
D. La primera instancia culminó con sentencia en la que la autoridad judicial desestimó la demanda de reconvención, absolvió a la demandada XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX y halló próspera, frente al ente territorial, la pretensión reivindicatoria, “pero en la modalidad prevista en el artículo 955 del Código Civil” (f. 336, c. 1) a resultas de lo cual ordenó que la porción del predio objeto de la litis se registrase a favor del Municipio de Maicao, previo pago de acuerdo con avalúo comercial. Condenó además al municipio a pagar por frutos la suma de $951.894.000.
E. Apelado el fallo por el ente territorial, el Tribunal, con la sentencia objeto del recurso extraordinario, lo revocó y en su lugar resolvió desestimar todas las pretensiones de la demanda con la cual se inició el proceso.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Resalta el ad quem que en la sustentación del recurso de apelación, se adujo que la acción de reparación directa era la vía pertinente, que se violó el debido proceso porque la causa se tramitó por una vía distinta, se excluyó la declaración del demandante y que en todo caso no se encuentra debidamente individualizado el bien porque no corresponde con el número de matrícula otorgado por la oficina de registro de instrumentos públicos.
Pasa al examen de la figura de la legitimación en la causa, de la cual hace un recuento histórico de las diversas posiciones, para finalmente encontrar que el actor se presenta como titular del derecho de dominio y dirige su acción contra quien tilda de poseedor por lo cual encuentra cumplido este presupuesto procesal.
Aborda enseguida las críticas que al fallo de primera instancia le eleva el municipio apelante. Sostiene, con base en jurisprudencia de esta Sala, que no tiene asidero alguno aducir que era la acción de reparación directa por la vía contenciosa administrativa la que debió ejercitar el actor, porque el proceso ordinario era el ordenado por la ley y reafirmado por la jurisprudencia, para el caso concreto. Y en cuanto a no haberse practicado el interrogatorio de parte, recuerda que esta prueba fue pedida por XXXXXXX XXXXXX sin que la hubiera reiterado, habiendo seguido el juez adelante con el proceso.
En lo tocante a la identificación del inmueble materia de reivindicación, el Tribunal reproduce los linderos y medidas del bien de acuerdo con la escritura aportada, descarta que exista una indebida aportación del certificado de matrícula por cuanto tiene en cuenta un traslado de la oficina de registro de Riohacha a Maicao, pero puntualiza en el requisito de la singularidad de la cosa. Explica que se llevó a cabo la identificación de todo el bien pero no se estableció la parte del mismo donde se encuentran las obras realizadas por el municipio, que es lo que realmente el actor pretende reivindicar, esto es, 700 m² en los que se encuentra construida la planta del acueducto, un carreteable y una red de conducción de agua, “de los cuales no se consignaron los cardinales norte, sur, este, oeste, se presenta una absoluta vaguedad sobre los límites de esta porción de superficie” (f. 31, c. 4).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO
Con invocación de la causal primera de casación, en el único cargo se acusa la sentencia de violar la norma sustancial contenida en el artículo 946 del Código Civil, en la medida en que con la decisión impugnada el Tribunal no garantizó al recurrente su derecho de propiedad y lo que prácticamente se produjo fue una expropiación.
Recuerda que el juez colegiado fundamentó su decisión en la verificación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción reivindicatoria, encontrando que como no fue posible establecer plenamente la individualización e identificación de la porción del inmueble a reivindicar, faltaba el requisito atinente a que se trate de cosa singular o cuota determinada de aquella.
Sobre el particular indica que esa corporación desconoció que podía prosperar la pretensión reivindicatoria bien de todo lo pretendido o de menos de lo pretendido, con base en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue omitida por el fallador, quien no se ajustó a la verdad por cuanto el inmueble siempre estuvo debidamente identificado tanto en la demanda inicial como en las pruebas aportadas y en la diligencia de inspección judicial con intervención de peritos; pero por no aplicar el artículo 305 mencionado, le negó al recurrente el derecho que le asiste a reivindicar su predio.
De otra parte, y como segundo yerro, resalta el impugnante que el Tribunal excedió su competencia al momento de resolver el recurso de apelación y por consiguiente violó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de derecho, por cuanto el tribunal al momento de analizar el recurso desconoció el principio de disposición del apelante al exceder y darle un mayor alcance del recurso del que le da el apelante” (f. 21, c corte).
IV. CONSIDERACIONES
Dice el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de casación deberá contener:
2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio.
3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
Con base en el precepto transcrito, y teniendo presente que en este momento procesal la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código mencionado, sólo está llamada a examinar el cumplimiento de los requisitos formales en el cargo pero sin calificar su mérito, refulge la carencia de fundamentación técnica y apego a lo establecido sobre todo en el numeral 3º del precepto, que regula el aspecto sustancial de una demanda de casación, y en el que la Corte destaca, para los efectos de este examen, la exigencia de la formulación separada de los cargos y la fundamentación clara y precisa de cada acusación.
En efecto, el censor, a pesar de anunciar que la causal por la cual impugna la sentencia es la prevista en el numeral 1º del artículo 368 del estatuto procesal, atinente exclusivamente a la violación de normas sustanciales, desarrolla su argumentación dejando de lado la norma sustancial invocada, esto es, la prevista en el artículo 946 del Código Civil, que simplemente menciona, para pasar a desarrollar su argumentación con base en una norma típicamente procesal, que le impone al juzgador una regla de conducta para fallar, cual es la prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la congruencia de los fallos, y para cuyo desconocimiento está prevista la causal segunda de casación (“No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”).
Y no sólo eso: pasa, como segunda acusación del cargo, a fustigar la sentencia por cuanto, el Tribunal, en su opinión, desbordó los límites de la apelación en vista de que habiendo despachado desfavorablemente los argumentos invocados por la apelante, acogió uno de su cosecha, excediendo así su competencia. Lo que significa que con este otro razonamiento adujo realmente una causal de nulidad por falta de competencia, para la cual en materia de casación, se encuentra prevista la causal quinta del artículo 368 (“haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”).
Son pues, tres causales de casación en un solo cargo las utilizadas por el recurrente, con desapego total a la exigencia mencionada, atinente a la formulación separada de los cargos, cuya razón estriba, no sólo en consagrar la independencia y autonomía de las causales en casación, que impiden esa especie de amalgama de ellas, sino que fundamentalmente desarrollan, en provecho de la claridad y precisión que se exige de las demandas de casación, la debida separación entre las dos clases de errores en que puede incurrir el juez en la toma de decisiones judiciales y en particular, al definir el proceso: bien en errores de juzgamiento, cuando distorsiona la voluntad hipotética de la ley, y cuyo ejemplo más prominente es la causal primera de casación. O ya en errores de procedimiento, que se presentan cuando la autoridad judicial no acata las normas que regulan su actividad y la de las partes en la composición del litigio, de la cual son muestras la causal quinta y la segunda. Y tales vicios (in judicando o in procedendo, como se les conoce de antiguo) son de distinta naturaleza, apuntan a objetos disímiles (el juicio sobre el caso y la reglas para tramitarlo) y por ello su yuxtaposición lesionan la claridad y precisión que debe ostentar la demanda de casación.
Por lo demás, en atención a que el recurso de casación es de carácter dispositivo, y por consiguiente, la Corte se mueve por la senda trazada por el recurrente, sin que le sea posible enmendar falencias o pasar por alto omisiones en la demanda de casación, no puede de oficio escindir las acusaciones para ver en ellas dos o tres cargos, por cuanto ello sólo puede desarrollarlo cuando las diversas acusaciones se presentaron en uno solo debiendo estar separadas, pero todas con base en la causal primera, que es lo que, para morigerar el rigorismo técnico del recurso, estableció el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 448 de 1998.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia arriba mencionada y, en consecuencia, DECLARA DESIERTO dicho recurso.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia justificada)
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA