Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC10294-2014
Radicación No. 52001-31-03-002-2008-00077-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil catorce)
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Graciela del Carmen Cadena promovió proceso de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de Jorge Ignacio Delgado Villota y María Luisa De la Rosa de Delgado y demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho de intervenir en el litigio, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del lote de terreno denominado «Tasnaque» con extensión superficiaria de 30 hectáreas, ubicado en la vereda del mismo nombre del municipio de Yacuanquer, Nariño.
Como consecuencia de la prosperidad de la anterior petición, solicitó la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-183060 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Pasto, que se asignó al referenciado bien.
B. Los hechos
1. Los esposos Jorge Ignacio Delgado Villota y María Luisa De la Rosa García no procrearon descendientes durante la vigencia de su unión matrimonial, razón por la cual en el año 1951 decidieron recibir a la demandante, quien entonces tenía cuatro meses de edad, a quien siempre trataron como su hija.
2. El señor Delgado Villota, padre de crianza de la actora, adquirió la propiedad del predio objeto de las pretensiones en virtud de la división material que se hizo de las hijuelas de la sucesión de sus progenitores, consignada en la escritura pública No. 574 de 19 de abril de 1956 de la Notaría Segunda de Pasto.
3. El 27 de diciembre de 1979 falleció el titular del dominio, en tanto el deceso de la señora De la Rosa ocurrió el 24 de marzo de 2008.
4. Desde el mismo momento en que ocurrió la muerte de su padre, la demandante entró en posesión del inmueble con ánimo de señora y dueña, pues antes del fallecimiento, el señor Delgado Villota decidió dejárselo, lo que fue del conocimiento de la señora María Luisa De la Rosa.
5. La actora ha ejecutado actos posesorios de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un término superior a veinte años, siendo el más destacado la explotación del predio a través de cultivos de maíz, frijol, arveja, trigo, café, árboles frutales y madereros, entre otros.
6. También ha celebrado contratos de aparcería con suministro de insumos; construyó y le hizo ampliación a las casas en las que han vivido sus aparceros, y realizó mejoras consistentes en la adecuación de un acueducto y la introducción del servicio de energía eléctrica.
7. La poseedora nunca ha reconocido dominio ajeno sobre el predio y ha recibido la mitad de las ganancias de las cosechas, asumiendo en los últimos años el porcentaje correspondiente en las pérdidas de la producción agrícola.
8. Los actos de señorío fueron conocidos por la señora María Luisa De la Rosa García, a quien la demandante le procuró lo necesario para atender su congrua subsistencia, y con ella residió en la ciudad de Pasto en una casa de habitación de la que era propietaria la actora, ocupada también por su hija Aida Lucy Cadena.
9. La madre de crianza de la usucapiente no reclamó su porción conyugal o legítima de gananciales en la sucesión ilíquida de su cónyuge, por lo que renunció a los derechos reales y materiales que pudiera ostentar sobre el inmueble.
C. El trámite de la primera instancia
1. El libelo fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante auto de 30 de abril de 2008, que dispuso el traslado de rigor y el emplazamiento de las personas indeterminadas. [Folio 64, c. 1]
2. Compareció al proceso el señor Pedro Elías Delgado Delgado como heredero de Jorge Ignacio Delgado Villota, quien se opuso a las pretensiones elevadas en el escrito introductorio.
En relación con los hechos en que se apoyó el petitum, precisó que la demandante no ejerció la alegada posesión, la cual fue detentada por Ignacio Delgado Villota y a su muerte, por María Luisa De la Rosa, quien nunca renunció a sus derechos, de ahí que hubiera pagado durante 28 años los impuestos catastrales y los servicios de energía eléctrica y acueducto; además, continuó los contratos de aparcería celebrados por su cónyuge y suministró la mitad de las expensas requeridas para explotar económicamente el predio, recibiendo el 50% de las cosechas.
Con base en lo anterior, planteó las excepciones de «carencia de acción para demandar y/o falta de legitimación en la causa por activa» y «mala fe». [Folio 80, c.1]
3. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Jorge Ignacio Delgado Villota y de María Luisa De la Rosa de Delgado, contestó la demanda de manera extemporánea. [Folio 202, c. 1]
El auxiliar de la justicia a quien se designó para representar a los terceros interesados en intervenir en el juicio, no se opuso a las pretensiones elevadas por la actora, ni formuló excepciones. [Folio 192, c. 1]
4. El a quo negó la declaración de pertenencia, por considerar que no se demostró que la demandante hubiera detentado -de manera exclusiva- la posesión sobre el inmueble durante el término establecido en la ley. [Folio 248, c. 1]
6. Mediante fallo de 18 de abril de 2012, el Tribunal confirmó la anterior decisión.
D. La providencia impugnada
En sustento de su decisión, el ad quem sostuvo que Pedro Elías Delgado Delgado se hallaba legitimado para intervenir en la causa judicial en virtud de su vocación hereditaria respecto del fallecido titular del dominio, dado que acreditó su derecho a sucederlo en representación de su padre Nicolás Justiniano de Jesús Delgado Villota (hermano del propietario) en los términos del artículo 1040 del Código Civil, de ahí que no existía razón legal para desestimar las pruebas aducidas y solicitadas por él en el proceso.
Dentro de los indicados medios de convicción, se incorporaron al expediente como prueba trasladada, las actuaciones surtidas en la acción de pertenencia impetrada por Tobías Miramag Lasso contra María Luisa De la Rosa García, en la que la actora rindió declaración sobre la condición de poseedora de la primera, la cual -sostuvo- era constitutiva de confesión que no debía ratificarse por provenir de la parte contra la cual se adujo.
Esa probanza y algunos de los testimonios recepcionados, como lo fueron los de José Luis Santacruz, Heriberto Miramag y José Anatolio Yela Rojas, revelaron que la demandante no tuvo la posesión exclusiva del predio objeto de su solicitud declarativa de pertenencia, pues ejerció la misma de manera conjunta con la señora De la Rosa, y a partir del deceso de ésta, la actora fue la única poseedora, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera transcurrido el tiempo fijado por la ley para que se configurara el modo originario de adquisición del dominio.
En virtud de lo anterior, confirmó la decisión del juez de primera instancia.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos se plantearon bajo el amparo de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
De ellos se hará un análisis conjunto porque todas las acusaciones -dirigidas por la vía indirecta- muestran una orientación semejante, en tanto que, en esencia, apuntan a cuestionar la valoración de los medios de prueba referentes al ejercicio de la posesión por la demandante como requisito de procedencia para la declaratoria de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
CARGO PRIMERO
Se denunció el quebranto del artículo 1044 del Código Civil por indebida aplicación como consecuencia del error de hecho en el que incurrió el ad quem al dejar de apreciar los documentos «obrantes en el cuaderno No. 3, correspondiente a las pruebas de la parte demandante, folios 352 a 434»1, con los cuales se demostraba que el señor Pedro Elías Delgado Delgado, quien acudió al proceso invocando la condición de heredero, no tenía vocación sucesoral y por ende, carecía de la legitimación en la causa que le fue reconocida para intervenir en la acción de pertenencia.
La razón de lo anterior reside en que los indicados medios demostrativos dejaban en evidencia que los únicos hermanos del propietario del predio a usucapir eran Nicolás Justiniano de Jesús (padre de Pedro Elías Delgado) y Fausto Ramón María Delgado Villota, quienes fallecieron antes de que ocurriera el deceso del primero, de ahí que a ese momento, solo le sobrevivía su cónyuge María Luisa De la Rosa de Delgado, persona que tenía derecho a heredarlo en la totalidad de sus bienes, de acuerdo con la previsión contenida en el inciso 2° del artículo 1047 del Código Civil en razón de la «falta absoluta de hermanos, ascendientes, descendientes, hijos adoptivos y padres adoptantes».2
En virtud de su falta de legitimación para oponerse a las pretensiones de la actora, Pedro Elías Delgado no estaba facultado para ejercer un derecho exclusivo de las partes cual era la petición de decreto de pruebas y la aducción de estas, de ahí que los medios de convicción indebidamente solicitados y aquellos que aportó, no alcanzaban pleno valor demostrativo; por tanto, no desvirtuaron las aseveraciones contenidas en la demanda, ni los hechos demostrados por la demandante.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en las mismas razones expuestas para desarrollar la acusación formulada en el ataque precedente, la sentencia de segunda instancia fue acusada de ser violatoria de la ley sustancial al inaplicar el artículo 1047 del Código Civil, infracción que tuvo origen en el desacierto de tipo fáctico cometido al preterir la valoración de los documentos mencionados en la primera censura.
CARGO TERCERO
La transgresión indirecta por interpretación errónea de los artículos 762, 981, 2518, 2522, 2523, 2531 y 2532 de la codificación civil -en criterio de la impugnante- se produjo con la valoración que el Tribunal realizó de unos medios demostrativos de carácter documental y testimonial, de forma que contrariaba el contenido material de los mismos, incurriéndose, entonces, en error de facto.
El desacierto respecto de la prueba trasladada, dentro de la cual se encuentra la declaración rendida por la usucapiente Graciela Cadena en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio promovido por Tobías Miramag contra María Luisa De la Rosa3, radicó en soslayar que el objeto de su testimonio correspondía a un bien «totalmente distinto al predio que en el presente asunto (se) pretende usucapir», pues mientras las pretensiones del señor Miramag recayeron sobre los lotes de terreno conocidos como «El Pantano», «La Laguna» y «Cuatro Esquinas», el fundo reclamado en usucapión por la actora era el denominado «Tasnaque», circunstancia en virtud de la cual resultaba improcedente que el sentenciador de segunda instancia fundara la negativa del petitum de la demanda en esa probanza.
Las manifestaciones de los declarantes José Luis Santacruz, Segundo Anatolio Yela Rojas y Jorge Heriberto Miramag fueron –de la misma manera- indebidamente apreciadas, dado que los dos primeros depusieron acerca de la posesión ejercida por María Luisa De la Rosa sobre el fundo de la vereda Tasnaque y el ad quem entendió que habían aludido a la finca «Tasnaque», es decir, se equivocó en cuanto al bien al que realmente hicieron referencia los testigos.
Aunque el segundo de los declarantes sostuvo que el predio correspondía al denominado «Tasnaque» ubicado en la vereda del mismo nombre, indicó no conocer dicho inmueble y por tanto, no lo identificó en su ubicación, linderos y extensión, lo que tampoco hizo el primer deponente, de tal modo que sus dichos no proporcionaban certeza al juzgador sobre la identidad del bien objeto de sus aseveraciones y aquel cuya prescripción adquisitiva alegó la demandante.
De la declaración de Jorge Heriberto Miramag sostuvo el fallador que con posterioridad a la muerte de Jorge Ignacio Delgado Villota, la posesión del predio del cual era propietario, la detentaron de manera «al menos compartida» María Luisa De la Rosa y Graciela Cadena, cuando en realidad el testigo afirmó que desde el fallecimiento del propietario «quien ha quedado mandando sobre la finca Tasnaque es la señora GRACIELA CADENA, y es ella a quien se la conoce como señora y dueña de la finca en comento, por cuanto él y otras personas más trabajan como aparceros» de ella, quien les ha dado «semillas, fungicidas, abonos, órdenes…».4
Al deducir, entonces, que la señora De la Rosa fue poseedora del predio, el ad quem le dio a la prueba «una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido» por cuanto, por el contrario, ese medio de persuasión reveló que la poseedora exclusiva siempre ha sido Graciela Cadena.
De no incurrirse en los yerros advertidos, el sentido de la decisión hubiera sido contrario al que se consignó en el fallo impugnado, pues en lugar de confirmar lo resuelto por el a quo, se habría revocado su determinación y en forma consecuente, la corporación judicial habría accedido a declarar la pertenencia que impetró la demandante.
CARGO CUARTO
La falta de apreciación de las pruebas testimoniales que se practicaron por solicitud de la parte demandada dio origen a la violación indirecta de los artículos 762, 981, 2518, 2522, 2523, 2531 y 2532 del Código Civil, por cuanto a dichos preceptos se les dio una equivocada interpretación.
El Tribunal tuvo por inexistentes las declaraciones rendidas en el proceso por Luis Guzmán, Sergio Delgado, Campo Delgado, Javier De la Rosa, Alicia Sotelo y Celimo Guaitarilla, quienes testificaron que María Luisa De la Rosa tenía «únicamente el usufructo de la finca Tasnaque hasta los días de ella, más no dicen que ella fuese poseedora», de ahí que si hubiera valorado tales medios de convicción, no habría concluido que la señora De la Rosa había ejercido los actos posesorios sobre el fundo de consuno con Graciela Cadena, pues esos medios de convicción le permitían colegir que esta última era la única poseedora y, por ende, no había lugar a exigirle la interversión del título de tenencia, pues debió aceptarse que cumplió los requisitos legales para adquirir la propiedad por el modo de la prescripción extraordinaria.
Pedro Elías Delgado –agregó la recurrente- fundó su defensa en que la demandante no era poseedora, empero, no demostró que le hubiere conferido permiso para ejecutar los actos de señora y dueña demostrados en el proceso, ni que María Luisa De la Rosa hubiera sido la propietaria del terreno objeto de la acción.
III. CONSIDERACIONES
1. La prescripción con que se adquieren las cosas -desde el momento en que se trata de un modo de ganar el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano- impone como requisito imprescindible haberlas poseído durante cierto tiempo con los requisitos legales (artículo 2518 del Código Civil). De ello se sigue que no puede existir usucapión sin posesión, en razón de que esta última es uno de sus fundamentos esenciales.
Quien no tiene la propiedad de la cosa que posee puede adquirirla por el indicado modo originario o, como lo han comprendido la jurisprudencia y la doctrina en unidad de criterio, la posesión comporta la función de crear el derecho, es decir, la victoria de la posesión sobre la negligencia.
Es por ello por lo que la persona que de manera consciente conserva una cosa en su poder, tiene por eso la intención de ejercer sobre la misma un derecho. Mas de la naturaleza de aquel, dependerá el que exista o no posesión, ya que no es suficiente el ánimo de ejercer sobre la cosa una facultad cualquiera, sino que es indispensable que se tenga la intención de dominio, o cuando menos, la de un derecho real.
«No existe -ha reiterado la Corte- ningún elemento objetivo para distinguir entre el poseedor y el simple tenedor. Ambos revelan un poder efectivo sobre la cosa. El único elemento que diferencia a uno y otro se halla en el ánimo, el cual corresponde al plano psicológico y es, por lo tanto, subjetivo. De ahí que en la mayoría de los casos sea prueba suficiente para establecer la posesión el elemento objetivo, porque la posesión en tales circunstancias se presume. (Artículo. 780 y ord. 1° del 2531» (CSJ SC, 25 Nov. 1938).
Son dos, entonces, los elementos configurativos de la posesión: el primero, la tenencia o aprehensión material del bien, también conocido como corpus; y el segundo elemento, que es de carácter subjetivo, es el sentimiento de quien tiene la cosa como suya, en cuanto señor y dueño de ella; a éste se le conoce como ánimus. Es, pues, la prueba de ese hecho, junto con la de los demás elementos determinados en la ley, la que dirá al juzgador si debe atenderse la pretensión de quien por haber poseído el tiempo requerido, adquirió el derecho a que se le declare titular del dominio sobre el bien.
Mas esos medios de convicción no son aquellos que al ser examinados presenten dudas, vacíos o lagunas que deba suplir el fallador para edificar su conclusión. La prueba, en otros términos, debe ser fehaciente, compleja, contundente y con aptitud suficiente para persuadir al juzgador de que los actos posesorios fueron ejercidos por el usucapiente en la forma y términos que exige la ley.
Se comprende sin dificultad que una institución de la naturaleza que se indicó y de acentuada importancia en la vida de la sociedad, debe contar con la adecuada reglamentación y por ello, la ley es especialmente exigente en cuanto hace referencia a la prueba que corresponde proporcionar al que aspira a que la jurisdicción declare que su condición ha mudado a la de propietario.
2. Si de ordinario los actos realizados por el prescribiente -y en que se fundamenta la posesión- pueden ser apreciados por quienes lo rodean en el círculo social en donde estos se cumplen, es inevitable predicar que, así no sea la única, evidentemente es la testimonial, la prueba más idónea llamada a auxiliar al juez.
Es por ello, la «ciencia del dicho del testigo» referida a la fuente del conocimiento que tenga respecto a los hechos sobre los cuales depone, uno de los principales derroteros encaminados a brindar al fallador un seguro elemento de juicio para valorar el alcance probatorio del testimonio, el cual, por lo mismo, deberá ser claro, exacto y responsivo.
En la valoración de los testimonios el sentenciador aplica, en esencia, las reglas de la sana crítica, que constituyen la llamada apreciación racional de las pruebas a que alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor demostrativo no se puede hacer depender exclusivamente del libre arbitrio judicial o de la soberanía absoluta del juez en la apreciación de los medios de convicción, en razón a que el texto mismo dispone valorar las evidencias disponibles «en conjunto», exponiendo «siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
3. En lo que concierne al ataque en casación fundado en supuestos yerros en la apreciación probatoria, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado de manera constante e invariable que mientras el argumento expresado por el fallador no se muestre abiertamente contraevidente, la exposición de puntos de vista antagónicos por parte del censor no puede considerarse como una demostración del error de hecho manifiesto, por faltar en ese caso el requisito exigido por el segundo inciso del artículo 374 de la ley procesal.
Frente a ese tema, la Corte tiene establecido que el fallador goza de una «discreta autonomía» en la ponderación de los diferentes elementos de persuasión incorporados al proceso y por ello «sus conclusiones al respecto tienen la especial característica de ser intangibles en casación, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad quem al efectuar el examen probatorio y jurídico cometió yerro notorio de hecho o uno de valoración, por cuanto la disímil apreciación que de la prueba haga el censor a través del aludido recurso no es suficiente por sí misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corporación pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para admitir como más razonable la conclusión objeto de ataque…» (CSJ SC-080, 18 Sep. 1998).
En el mismo sentido, la Sala expresó:
(…) el error de hecho a que se refiere la causal primera de casación, ha de ser ostensible y manifiesto, debe emerger con resplandor de su sola enunciación sin que para advertirlo se requieran esforzados razonamientos; lo cual implica que para la prosperidad del recurso de casación por tal concepto, es preciso, primeramente, que “la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud, que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se vea que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso”. (G.J. t. LXVII, p. 380) (CSJ SC, 14 Mar. 2000, Rad. 5177)
3.1. Precisamente, en razón de que la impugnante censuró el análisis de las pruebas efectuado por el ad quem,
lo primero que dilucidará la Corte es si aquel cometió yerros de orden fáctico protuberantes y trascendentes a tal punto que de no haber existido, habría resuelto la litis de manera disímil a la que aparece consignada en la sentencia objeto del recurso extraordinario.
En ese orden de ideas, es necesario reparar en que el Tribunal estimó que no se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en la ley para declarar la pertenencia a favor de la actora del predio rural que identificó en su libelo y sobre el cual versó el litigio.
Tal conclusión la derivó de la ponderación de los testimonios de José Luis Santacruz, José Heriberto Miramag Riascos y Segundo Anatolio Yela Rojas, la prueba trasladada consistente en copias del proceso de pertenencia adelantado por Tobías Miramag contra María Luisa De la Rosa y dentro de aquel, la declaración rendida por Graciela del Carmen Cadena, demandante en el proceso.
3.2. La casacionista, en el cargo tercero de su demanda, alegó que el sentenciador de segunda instancia cometió errores de hecho que consistieron en creer que los testigos José Luis Santacruz y Segundo Anatolio Yela Rojas hicieron referencia al predio objeto de la demanda cuando realmente aludieron a un inmueble distinto, pues afirmaron que no lo conocían y únicamente lo identificaron por la vereda en que se localizaba. Además, le censuró haber tergiversado las manifestaciones de José Heriberto Miramag, porque éste nunca aseveró que María Luisa De la Rosa hubiera sido la poseedora del bien.
En esas condiciones, de la referida prueba testimonial el juzgador no podía derivar certeza acerca de la identidad del fundo referido en sus declaraciones y aquel cuya prescripción adquisitiva pidió declarar la demandante, por lo que no podía deducirse a partir de ellas que la actora había ejercido la posesión de consuno con la señora De la Rosa.
3.3. Sin embargo, con vista en los apartes de las declaraciones rendidas por los citados deponentes -relativos a la identificación del inmueble- no se advierte que aquellos hubieran experimentado alguna confusión acerca del bien que constituía el objeto material del litigio.
En efecto, José Luis Santacruz afirmó:
«Yo la conozco a ella a doña Graciela Cadena en (cuanto) al inmueble, la finca, ubicada en la vereda de Tasnaque de Yacuanquer…». Al preguntársele si sabía de algún problema que hubiera tenido la demandante «como dueña de la finca Tasnaque», respondió: «No, yo no tengo conocimiento que haya tenido problemas, todo ha sido normal hasta ahora…» y luego, indagado por los actos de señorío ejercidos por María Luisa De la Rosa en la «finca Tasnaque», indicó: «Yo siempre miré que Graciela llevaba la finca, cuando estaba doña María Luisa bien entre las dos administraban la finca, Graciela me pedía la plata».5
El testigo Segundo Anatolio Yela Rojas, por su parte, en relación con el predio de la litis, afirmó:
«(…) lo único que sabía que la compañera me decía que esta señora Graciela tenía la finca allá en Tasnaque que se llama Tasnaque mismo…» y posteriormente, al solicitarle que señalara el nombre de la finca que Graciela Cadena decía que era suya, y el lugar en el que se encontraba ésta, el deponente aseveró: «La finca dijo que estaba ubicada en Tasnaque con el mismo nombre».6
3.4. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil7 y según se consignó en las actas que recogen los citados testimonios, el juez suscintamente les informó a los declarantes acerca de los hechos objeto de su declaración, en respuesta a lo cual estos hicieron referencia al predio administrado por la actora, correspondiente a la finca «Tasnaque» ubicada en la vereda del mismo nombre del municipio de Yacuanquer (Nariño).
De las aseveraciones de los testigos no se advierte que aquellos hubieran aludido a un inmueble diferente a aquel que está involucrado en la controversia; por el contrario, habiéndose precisado por los apoderados judiciales de las partes que se trataba del predio rural denominado «Tasnaque», los deponentes relataron lo que les constaba sobre los actos ejecutados por la actora en el mismo, y no se pronunciaron en relación con otro distinto que también estuviera localizado en la vereda que lleva el mismo nombre.
Ahora bien, la casacionista también cuestionó la valoración del testimonio de José Heriberto Miramag Riascos por darle «una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido», en virtud de que el ad quem extrajo de esa probanza que ocurrido el fallecimiento de Jorge Ignacio Delgado Villota, la posesión sobre el inmueble de su propiedad la detentaron de manera compartida María Luisa De la Rosa y Graciela del Carmen Cadena, no obstante que el testigo sólo aseguró que la dirección de la finca había sido ejercida por la demandante, reconocida como única señora y dueña de ese terreno.
El aludido declarante sostuvo que ha trabajado con la demandante, quien –según él- desde que la conoció dispuso la explotación agrícola del predio, y enseguida relató lo siguiente:
(…) Primero estuvimos trabajando con el patrón JORGE IGNACIO DELGADO VILLOTA de ahí ya se murió y quedamos con la hija decían que era de él o ahijada no sé que sería que hicieron ellos, pero nosotros quedamos trabajando con la mamá y la hija. Después la mamá ya murió y quedamos con la hija hasta ahora. Cuando me refiero a la mamá me refiero a MARIA LUISA DE LA ROSA y la hija a GRACIELA CADENA… En las semillas la que nos está dando es la señora GRACIELA, las cosechas nos recibía la señora GRACIELA, ella y la mamá bajaban a recibir. Hasta hoy nos recibe las cosechas la señora GRACIELA CADENA.8
Agregó luego que desde que «murió el patrón JORGE DELGADO VILLOTA, doña GRACIELA CADENA era la que mandaba al peón para que recib(iera) las cosechas. La plata para los fungicidas nos daban de la plata de las cosechas, entre ella y la mamá», y al preguntarle sobre qué persona administraba la finca, respondió que María Luisa De la Rosa «bajaba con su hija, de las dos no sé cual era la que administraba, allí estaban ambas».9
En la declaración precedente, contrario a lo expuesto por la recurrente, no se advierte que el testigo hubiera afirmado en forma inequívoca que era la actora, la persona que ostentaba la condición de poseedora del fundo sobre el cual recayó el litigio, pues éste afirmó que con posterioridad a la muerte de su propietario, siguió trabajando con «la mamá y la hija», es decir, laboró para María Luisa De la Rosa y Graciela del Carmen Cadena sin saber cual de ellas administraba el predio, lo que ocurrió hasta que falleció la primera, momento a partir del cual, la única persona al frente de las parcelas ha sido la demandante.
3.5. Luego, al cotejar los aludidos medios de prueba con lo que de ellos se aseveró en la providencia impugnada, queda claro que la impugnante no demostró los errores de hecho que le atribuyó al ad quem con las características exigidas de ser manifiestos y transcendentes, pues no dejó en evidencia la manera en que al valorar las mencionadas probanzas, el Tribunal no consultó el contenido objetivo de las mismas, el cual resultaba opuesto a lo que real y materialmente se desprendía de esos elementos de convicción.
Es preciso recordar que se incurre en equivocación de facto cuando se extrae «una conclusión probatoria que no se aviene a los elementos de persuasión y que se aleja sin mediar explicación razonable y en forma ostensible del significado que aquellos ofrecen en realidad, pues no encaja lógicamente dentro del marco de las alternativas probatorias posibles».10
Si la apreciación que efectuó la censura de las indicadas pruebas no se erige en la única admisible y por el contrario, la realizada por el juez de segunda instancia denota una contemplación que no se muestra irrazonable de acuerdo con la materialidad de las mismas, en tanto concluyó que con posterioridad a la muerte de Jorge Ignacio Delgado Villota, la posesión del predio «Tasnaque» fue ejercida de manera conjunta por María Luisa De la Rosa García y Graciela del Carmen Cadena, no encuentra la Sala establecido el defecto de valoración que adujo la recurrente, para cuya demostración –se insiste- no resulta suficiente presentar deducciones antagónicas a las expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para demostrar desacierto alguno.
3.6. En la valoración de las pruebas – ha destacado la jurisprudencia- los juzgadores de las instancias gozan de discreta autonomía, lo que en la apreciación de los testimonios comporta que el juzgador puede valorar de manera autónoma su concordancia o discordancia y la suficiencia de la razón del dicho de los declarantes, para establecer la veracidad de sus manifestaciones y la credibilidad que le ofrezcan tales medios de convicción; es por eso que la mencionada labor solo puede cuestionarse con base en la existencia de un yerro fáctico manifiesto y trascendente.
El desacierto que no brota a simple vista, sino que para percibirlo es necesario escudriñar en las valoraciones del fallador, lo que lo hace recóndito, no puede dar lugar a casar la sentencia recurrida, lo que también se predica del desatino que no resulta determinante o decisivo para fijar el sentido de dicha providencia.
Solamente el yerro paladino u ostensible «es decir, de naturaleza tal que exista palmaria contradicción entre lo allí afirmado y la realidad que surja de los autos» (CSJ SC, 3 Jun. 2008, Rad. 1997-11872-01) -ha dicho la Corte- configura el «error de hecho manifiesto» al que hace referencia el inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que analizados el contenido material de las pruebas referidas y las conclusiones a las que, en cuanto a ellas, arribó el Tribunal, la Sala no advierte que la citada corporación judicial hubiere incurrido en un error de la señalada naturaleza al apreciarlas, pues sus deducciones fácticas acompasan con lo que se podía extraer de los testimonios, circunstancia que por sí misma impide reconocer prosperidad a la crítica de la casacionista.
4. En el cargo cuarto de la demanda, la recurrente reprochó al ad quem que hubiera dejado de apreciar los testimonios de «LUIS GUZMAN, SERGIO DELGADO, CAMPO DELGADO, JAVIER DE LA ROSA, ALICIA SOTELO, CELIMO GUAITARILLA», los cuales –sostuvo- se hallaban dentro del cuaderno de pruebas de la parte demandada, pues tales medios demostrativos llevaban al convencimiento de que María Luisa De la Rosa tenía «únicamente el usufructo de la finca Tasnaque hasta los días de ella, más no dicen que ella fuese poseedora», por lo que el Tribunal no podía estimar que dicha señora tuvo la posesión del inmueble junto con la actora. En lugar de eso, debió tener por acreditado que esta última «cumplía con todos los requisitos necesarios para adquirir la finca tasnaque por prescripción extraordinaria…».11
La acusación precedente, no obstante, se estructuró de manera defectuosa, pues el censor la formuló con total alejamiento de las reglas técnicas que disciplinan el ataque por vía indirecta cuando se alega la comisión de errores de hecho, pues no atendió su carga de separar y analizar aisladamente cada una de las declaraciones que mencionó, colocando de presente los hechos cuya demostración emanaba de cada testimonio individualmente considerado, confrontando su contenido objetivo con lo que de ellos debió inferir el juzgador, y de esa manera, dejar al descubierto que la tesis sostenida en el fallo frente a la posesión conjunta de las señoras De la Rosa y Cadena era contraevidente, y por tanto, insostenible, para indicar posteriormente de qué manera se produjo la violación de la ley sustancial.
Sobre este puntual aspecto, la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha sido enfática en destacar que al censor que acuda a la vía indirecta alegando que el sentenciador incurrió en desatinos de orden fáctico, le corresponde hacer expresa mención de cada una de las probanzas respecto de las cuales aquel habría incurrido en la anotada infracción, y adicionalmente -se reitera- alegar un yerro «tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio o en otros términos, de tal magnitud que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso». (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2007-00071-01 y CSJ SC, 13 Sep. 2013, Rad. 1998-37459-01).
Luego, si la impugnante se refirió genéricamente a las pruebas testimoniales, cuando su crítica ha debido hacerla de manera concreta frente a cada una de las declaraciones supuestamente preteridas, la enunciación así realizada no se considera suficiente para demostrar el equívoco del administrador de justicia, porque con ella apenas expresó su inconformidad con el pronunciamiento judicial sin ocuparse, tal como se le exige, de desvirtuar las bases esenciales del mismo, tarea mucho más exigente y calificada que ha de desplegarse si se persigue el buen suceso de la censura en sede extraordinaria.
Además, el reproche se muestra desenfocado desde que la recurrente cuestionó que el Tribunal hubiera exigido a la actora la prueba de la «interversión del título», cuando lo cierto es que el pronunciamiento de segunda instancia no contiene mención alguna de dicho fenómeno; por el contrario, la discusión asumida por el fallador en sus motivaciones versó sobre los presupuestos de «posesión exclusiva de quien demanda» y de prolongación de aquella «por el tiempo de ley» como requisitos de la prescripción adquisitiva, a la vez que aludió a la falta de acreditación de una suma o agregación de posesiones.
Los argumentos del censor referentes a la falta de demostración del derecho de propiedad en cabeza de María Luisa De la Rosa y del otorgamiento de permiso por parte de Pedro Elías Delgado a la demandante para ejercer actos de señora y dueña, no guardan, asimismo, simetría con las reflexiones que sirvieron al fallador para sustentar su determinación de confirmar lo decidido por el juez a quo.
4.1. En virtud de lo que hasta ahora se dejó consignado, los fundamentos de la sentencia recurrida se mantienen sólidos, pues si el sentenciador otorgó mayor credibilidad a las declaraciones de las que extrajo la ausencia del requisito de posesión exclusiva de la demandante por el término establecido por el legislador, sobre aquellas que la recurrente relacionó en su demanda de casación, que -en su criterio- serían demostrativas del cumplimiento cabal de los presupuestos de la usucapión, tal apreciación debe respetarse en esta sede, en tanto no se estableció que el juicio valorativo de la autoridad judicial hubiera sido contraevidente, y la apreciación del ad quem tuvo lugar bajo los postulados de la sana crítica.
En ese sentido, la jurisprudencia ha enfatizado en lo siguiente:
(…) no hay error de hecho cuando la interpretación del juzgador del acervo probatorio resulta razonable y lógica, a pesar de que la que exponga el censor también puede serlo, ni cuando obedezca a la selección hecha por el Tribunal de un grupo de testigos frente a otro, dado que al acoger el sentenciador el grupo que le ofrezca mayores elementos de convicción, desestimando los demás, está en ejercicio de la autonomía que se señaló anteriormente, claro está, dentro de los márgenes de la lógica y la razón, pues “…cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro a no ser que incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica”. (Cas. Civil de 5 de diciembre de 1990). (CSJ SC, 15 May. 2001, Rad. 6562; en el mismo sentido: CSJ SC, 14 Dic 2010, Rad. 2004-00170-01; 18 Dic. 2012, Rad. 2007-00313-01) (el subrayado no es del texto).
4.2. En síntesis, los cargos tercero y cuarto formulados por la casacionista no acreditaron la infracción atribuida al fallador de haber incurrido en errores de hecho ostensibles, palmarios e incontestables con entidad para que, a primera vista, se advirtiera la necesidad de valorar las pruebas en forma completamente diferente a como lo hizo el Tribunal, ponderación que, precisamente, correspondía a aquella que planteó en la censura.
De manera insistente ha predicado la Corte que para la adecuada demostración de los yerros fácticos son necesarios «argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal (cas. civ. febrero 23 de 2000, exp. 5371)» y ese propósito «no se alcanza contraponiendo ‘la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal’, sino confrontando ‘la sentencia con el derecho objetivo y la violación patente del sentenciador’, de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable ‘cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente» (CSJ SC, 29 Feb. 2000, Rad. 6184, reiterada en CSJ SC, 31 Mar. 2001, Rad. 7141 y en CSJ SC, 9 Feb. 2004, Rad. 7577) (El subrayado no pertenece al texto original).
4.3. Si las pruebas a las que se hizo alusión en forma precedente al analizar las acusaciones, le proporcionaban apoyo firme a la decisión adoptada en segunda instancia, resultan intrascendentes las críticas planteadas en relación con la falta de apreciación de los medios de convicción relacionados con la legitimación de Pedro Elías Delgado en el proceso, es decir, de los documentos «obrantes en el cuaderno No. 3, correspondiente a las pruebas de la parte demandante, folios 352 a 434»12, es decir, los que fueron aportados en el trámite de liquidación notarial de la sucesión del señor Jorge Ignacio Delgado Villota que -sostuvo la impugnante- demostraban la falta de vocación hereditaria de dicho interviniente, las cuales están contenidas en los cargos primero y segundo de casación, y por esa razón no se hace necesario su estudio.
La razón de lo anterior radica en que la decisión del ad quem no se fundó exclusivamente en los medios de convicción que aportó el opositor a las pretensiones de la prescribiente y los que se decretaron por solicitud suya, entre estos la declaración que aquella rindió dentro de la acción de pertenencia promovida por Tobías Miramag contra María Luisa De la Rosa García, incorporada al expediente como prueba trasladada en los términos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como se explicó con anterioridad, la sentencia se soportó adicionalmente en las pruebas respecto de las cuales no se demostró la presencia de un yerro fáctico en su valoración, y que por sí solas le prestan férreo sustento a dicha decisión.
4.4. La casacionista, entonces, no logró desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que amparan al fallo recurrido, en el que se determinó que los medios persuasivos no demostraban de manera fehaciente, inequívoca e indubitable, como lo requiere el tema objeto de la litis, la posesión exclusiva de la demandante por el tiempo exigido en la ley para que se hiciera al dominio por vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria, del inmueble rural conocido como «Tasnaque» en la vereda de idéntico apelativo, localizado en el municipio de Yacuanquer, Nariño.
5. Los cargos auscultados, por lo tanto, no están llamados a prosperar.
IV. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho de abril de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso referenciado.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En la correspondiente liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000,oo) como agencias en derecho a favor de la contraparte, dado que formuló réplica a la demanda de casación.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 25, c. Corte.
2 Ibídem.0
3 Expediente 2004-0029 conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
4 Folio 28, c. Corte.
5 Folio 21, c. 3.
6 Folio 24, c. 3.
7 Modificado por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003.
8 Folio 43, c. 3.
9 Folio 46, c. 3.
10 CCXXVIII, 1267.
11 Folio 29, c. Corte.
12 Folio 25, c. Corte.