SC6907-2014 [2004-00218-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC6907-2014  

Radicación:  76001-31-03-005-2004-00218-01   

(Aprobada  en Sala de veinticinco de febrero  de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil  catorce (2014).   

Se  decide el recurso de casación de XXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  EN  LIQUIDACIÓN,  respecto de la sentencia de 10 de  diciembre  de  2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  Sala  Civil,  en  el  proceso  ordinario de la recurrente contra el BANCO  XXXXXXXXXXXXXXXXXX.   

1. ANTECEDENTES  

1. Según se da cuenta en los autos, para la  construcción  del Edificio XXXXXXX, en la ciudad de Cali, la entidad financiera  convocada  desembolsó  a  favor  de  la  sociedad  demandante  un  crédito por  $700’000.000, cuyo saldo,  luego  de  algunos  abonos efectuados, fue integrado a otros préstamos, para un  gran   total   adeudado,   en   octubre   8   de   1997,   de   $544’355.475.   

2.  A  partir  de  lo anterior, en el libelo  genitor  se  sostiene que las obligaciones contenidas en los distintos pagarés,  confeccionados  bajo las fórmulas del sistema UPAC, se convirtieron en difícil  solución,  debido  a  la excesiva onerosidad y el desequilibrio económico como  consecuencia       de      la      “corrección  monetaria”,         la        “liquidación     de     intereses    sobre    intereses”  y la “capitalización implícita de  intereses en el valor constante”.   

Los  deudores  del  sistema UPAC, se agrega,  obtuvieron  la “inconstitucionalidad de las bases de  creación  de  ese engendro financiero”, así como de  la   “capitalización   de   intereses”;  todo  lo  cual  produjo  “engaño,  frustración  y  ruina”  para  los  usuarios  de los  servicios financieros.   

3.  Por  lo  anterior, la actora solicita se  declare  que  el  banco demandado cobró intereses de plazo y de mora por encima  de  los  pactados  e incurrió en sanciones legales, y se condene a devolver los  dineros  cobrados  en  exceso,  con  intereses a las mismas tasas incluidas, y a  pagar una suma igual a los réditos exigidos de demás.    

4.  El  ente  convocado  se  opuso  a  las  pretensiones,  negando,  en  esencia,  el  anatocismo  y  la  capitalización de  intereses,  y  porque  si  bien  la  UPAC pudo desbordar la capacidad de pago de  algunos  deudores,  la  causa no le era imputable, pues para la época resultaba  “legítimo pactar obligaciones bajo ese sistema que  como   unidad   variable   ligada  al  factor  DTF,  generaba  un  incremento  o  disminución    que    dependía    del   comportamiento   de   las   tasas   de  interés”.   

5.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cali,  en  sentencia  de  13  de  julio  de  2009,  desestimó las pretensiones,  argumentando     que    bajo    la    perspectiva    de    la    “pérdida  y  regulación de intereses” y  no    de    la   rectificación   de   los   vicios   de   una   “cuenta  pague o de finiquito” (artículo  880  del  Código  de  Comercio),  la  demandante,  en  últimas,  pretendía la  aplicación   de   la  Ley  546  de  1999  y  de  las  sentencias  de  la  Corte  Constitucional  C-955  y  C-1440 de 2000, todo lo cual se tornaba inviable, pues  los  beneficios  allí  consagrados cobijaban créditos de vivienda, predicables  de las personas naturales, nunca de las jurídicas.   

   

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.  El  Tribunal,  al resolver el recurso de  apelación  que  interpuso  la actora contra la anterior decisión, identificó,  ante  todo,  que  el fundamento jurídico de las pretensiones lo constituían la  Ley  546  de  1999 y la doctrina de la Corte Constitucional, derroteros bajo los  cuales analizaría el caso.   

2.  Seguidamente  el fallador dejó sentado,  según  las  escrituras  públicas  1746  de 27 de marzo de 2002 y 2349 de 30 de  abril  de  2002,  ambas  de  la  Notaría Séptima del Círculo de Cali, que las  obligaciones  en  disputa fueron extinguidas total y definitivamente mediante la  dación en pago de unos inmuebles.   

A  partir de ese hecho, señaló que si bien  deudor    y    acreedor    podían,    a    través    de   la   “reliquidación  del  crédito”,  cruzar  cuentas  y saber “quién finalmente está debiendo a  quién  y cuánto”, para efectos de las restituciones  respectivas,  esto se predicaba del pago de la misma prestación, pero no cuando  la obligación se extinguía mediante la dación en pago.   

Concluyó,  de  lo  expuesto,  que no había  lugar  a  revisar  los aspectos queridos por la sociedad demandante, pues con la  entrega  de  una cosa distinta a la estipulada, se entendía que ésta renunció  a  cualquier  litigio  surgido  antes  o  después  de  efectuado  dicho negocio  jurídico.  Distintos  son  los  reparos  contra  ese  otro  modo específico de  extinguir  las  obligaciones,  pero  se  trataba  de  una  cuestión  que  en el  sub-judice  no se encuentra  debatida.   

3.   Con  todo,  precisa  el  ad  quem,  si el cambio de la prestación  no  se  hubiere materializado, las pretensiones tampoco saldrían avante, porque  así  se haya  sujetado el pago de la obligación bajo el sistema UPAC, los  “beneficios de reliquidación y abonos previstos en  la  Ley  546  de 1999”, son aplicables a las personas  naturales,  únicas  respecto de las cuales se puede predicar el “derecho  a  vivienda digna”, y no de las  jurídicas.   

En   otras   palabras,   “[n]o  obstante  haberse  utilizado el sistema UPAC no sólo para la  financiación  de  vivienda  a  largo  plazo,  sino  también  para otro tipo de  adquisición  de  inmuebles  tales  como  oficinas, locales, bienes comerciales,  etc.,  e  incluso  para  regular créditos con destino a constructores (…), la  Ley  546  de  1999  sustituyó  sólo  parte  de  las  disposiciones  declaradas  inexequibles,  concretamente  las que se refrían a la financiación en cuanto a  la compra y construcción de vivienda”.   

4.  En  ese  orden, el Tribunal confirmó la  sentencia apelada.   

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Los  tres  cargos formulados por la sociedad  demandante,   replicados  por  el  banco  convocado,  la  Corte  los  estudiará  conjuntamente,  puesto  que como se verá, se sirven de consideraciones comunes.  Además,  porque  salvo  el  último,  que  suma  otros  preceptos,  en todos se  denuncia  la  violación  directa  de  los  mismos  artículos 1602, 1603, 1617,  1625-1,  2235, 2535 y 2536 del Código Civil; 871, 882, 880 y 884 del Código de  Comercio;  111 de la Ley 510 de 1999; 64, 65, 68 y 72 de la Ley 45 de 1990; 4º,  6º, 17, 18, 25, 38 y 55 de la Ley 546 de 1999.   

CARGO PRIMERO  

1.  Sostiene la recurrente que teniendo ella  la  calidad  de  comerciante,  al  recibir  una  cuenta pague o de finiquito, se  encontraba  facultada,  por  mandato del artículo 880, citado, para reclamar la  rectificación  de  errores,  omisiones,  partidas  duplicadas  o cualquier otro  vicio de la misma.   

Considera  que  al limitarse ese derecho, el  Tribunal  se  llevó  de  calle  los  demás  preceptos  supra  relacionados. En  síntesis,  porque  al  otorgarse  los  créditos en UPAC, ese sistema contenía  factores  ilegales,  cual  lo  reconocieron  el  Consejo  de  Estado  y la Corte  Constitucional,   como  son  la  DTF,  la  capitalización  de  intereses  y  el  anatocismo.   

Luego, dice, al pagarse las obligaciones, en  dinero  y  con  inmuebles, no por ello perdía el derecho a reclamar contra esas  específicas  circunstancias,  todas  las  cuales  a  la postre incidieron en un  mayor valor al realmente debido.   

2. Acota la censura que ninguna consecuencia  es  dable  predicar  al entregar por convenio una cosa distinta a la estipulada,  pues  en  contra del ad quem,  no  hay  diferencias  entre  ese  negocio  jurídico y la solución normal de la  deuda,  dado  que  ambos  modos  extinguen  la  obligación original, uno con el  objeto inicialmente pactado y el otro con otra prestación.   

La  dación en pago efectuada, por lo tanto,  no  impedía  reclamar  contra  los  créditos  otorgados.  Tampoco  servía  de  obstáculo   para  aplicar  el  artículo  880  del  Código  de  Comercio,  las  sentencias  del  Consejo  de  Estado y de la Corte Constitucional, así como las  normas legales invocadas.   

3.  En  lo demás, la impugnante se ocupa de  evocar  los  preceptos  referidos  a  los constructores de unidades de vivienda,  contenidos  en  la  Ley  546  de  1999.  Por  ejemplo,  los  integró al sistema  (artículo  4º,  numeral  5º), los hizo parte del consejo superior de vivienda  (artículo  6º,  numeral  9º), les aplicó las condiciones de los créditos de  vivienda  y  desembolsos  (artículos  17,  18  y  25),  ordenó  convertir  los  créditos  otorgados en UPAC a UVR (artículo 38) y los consideró canalizadores  de   recursos   y   les   concedió   la  facultad  de  información  (artículo  55).   

Subraya,  por lo anterior, que no es cierto,  como  equivocadamente  concluyó  el  sentenciador  de  grado, que el mencionado  cuerpo   normativo  haya  limitado  el  campo  de  aplicación  a  las  personas  naturales.   

La Corte Constitucional, agrega, ratificó y  amplió  las  citadas  disposiciones normativas, pues si quería “controlar  las  tasas  de  interés  y  los  créditos de vivienda,  tenía  que  también  controlar  los  créditos a los constructores que son por  naturaleza  los  intermediarios  entre  el  sector  financiero  y  los  usuarios  finales”,  como  así  lo  entendió en la sentencia  C-955 de 2000.   

4.  Frente  a  lo  expuesto,  la  recurrente  concluye  que la violación de los preceptos coartó la posibilidad de comprobar  la  “indebida  aplicación  de  los abonos y demás  factores  ilegales,  como  son:  DTF,  capitalización  de  intereses,  cobro de  intereses  sobre  intereses  (anatocismo),  cobro  en  exceso de intereses; y se  impidió    la    devolución    de    esas    sumas    de    dinero”.   

5.  Solicita,  en  consecuencia,  se case la  sentencia    del   Tribunal   y   se   sustituya   por   una   que   acoja   sus  pretensiones.   

CARGO SEGUNDO  

1.  En  su desarrollo, la censura rechaza la  tesis  del  Tribunal,  según  la cual las decisiones sobre el UPAC pronunciadas  por  la  Corte Constitucional y el Consejo de Estado, son aplicables únicamente  a las personas naturales.   

1.1.  Para  demostrar  que  esas  decisiones  también  se  extienden  a las personas jurídicas, entre ellas a las sociedades  constructoras, la impugnante se vale de las siguientes premisas:   

1.1.1. La Constitución Política, en virtud  de  la  supremacía  que le es inherente, irradia todo el ordenamiento jurídico  como      “directiva     prevalente”,  frente  a  las  alternativas  hermenéuticas  de  una o varias  normas legales.   

1.1.2.  Las sentencias interpretativas de un  precepto  por  el  Tribunal  Constitucional,  tienen  los  mismos  efectos de la  interpretación  auténtica.  Ergo, cobijan situaciones o hechos pasados, no por  ser  retroactivas,  sino porque debido a la unidad entre la norma interpretada y  la  interpretativa,  se  entiende  que  ésta  empezó  a  regir  al  tiempo con  aquélla.   

1.1.3.  El  fallo  de inexequibilidad de una  norma  equivale  a  expulsarla  del  ordenamiento  jurídico,  en una especie de  derogatoria  negativa,  en  todos  los  ámbitos, espacial, temporal, personal y  material, sin distingo de ninguna clase.   

1.1.4.  La  inconstitucionalidad  de  la DTF  (variación  de  las  tasas  de  interés  en  la  economía), introducida en el  artículo  16,  literal  f)  de la Ley 31 de 1992, como fórmula para indexar la  UPAC,  de  suyo  más  costosa  que  el  índice de precios al consumidor (IPC),  declarada  en  fallo  C-383  de 1999, beneficia a todas las personas naturales o  jurídicas.   

1.1.5.  Como  la  sentencia  C-700  de 1999,  mediante  la  cual, utilizando la técnica de la ultractividad (prolongación de  las  normas  excluidas  hasta  cierta  fecha),  declaró  inexequible  las bases  estructurales  del sistema UPAC, contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero  (Decreto  663 de 1993), esto significa que igualmente se derrumbaron  en todos los ámbitos.   

1.1.6.   Lo   mismo   se   predica  de  la  inexequibilidad          del         artículo         121,         ibídem   (sobre   capitalización   de  intereses  de  créditos  de  vivienda  a largo plazo), pues aunque la sentencia  C-747  de 1999, declara la inconstitucionalidad condicionada de la norma, cuando  siempre  debe  ser  incondicionada,  lo  que permite son efectos ultractivos, en  cuanto  no  se  aplica a hechos nuevos, como a los pagos a capital o a intereses  posteriores a ese fallo.   

1.1.7. La nulidad declarada por el Consejo de  Estado  del  artículo  1º  de la Resolución N°18 de 30 de junio de 1995, por  cuya  virtud  la  Junta Directiva del Banco de la República dispuso calcular el  valor  de  la UPAC sobre un porcentaje de la DTF, según sentencia de 21 de mayo  de  1999,  con  efectos  hacia  el  pasado,  cobija  a todos los deudores de ese  sistema, al margen de que sean personas naturales o jurídicas.   

Por  ejemplo,  integró  al sistema a dichos  empresarios  (artículo  4º,  numeral 5º), los hizo parte del Consejo Superior  de  Vivienda  (artículo  6º,  numeral 9º), les aplicó las condiciones de los  créditos  de vivienda y desembolsos (artículos 17, 18 y 25), ordenó convertir  los  créditos  otorgados  en  UPAC  a  UVR  (artículo  38)  y  los  consideró  canalizadores   de   recursos  y  les  concedió  la  facultad  de  información  (artículo 55).   

La Corte Constitucional, agrega, ratificó y  amplió   dichos   preceptos,   pues   en   general,  si  “(…)  quería  controlar  las  tasas  de  interés  y  los  créditos  de  vivienda,  tenía  que  también controlar los créditos a los constructores que  son  por naturaleza los intermediarios entre el sector financiero y los usuarios  finales   (…)”,  como  así  lo  entendió  en  la  sentencia  C-955  de  2000.  Entre  otras,  al señalar que el interés a cobrar  dentro  del  sistema  para  construir,  financiar  y  adquirir  viviendas debía  incluir  únicamente  el  servicio del crédito y los costos de administración.   

En  coherencia,  la  misma Corporación, en  fallo  C-1140  de  2000,  otorgó  a  todos  los  usuarios  del sistema UPAC, la  posibilidad  de  reclamar  a  las  entidades  financieras, o por conducto de los  jueces,  lo  pagado en exceso por capital y accesorios, y por capitalización de  intereses.   

Y  en la sentencia SU-846 de 2000, la Corte  Constitucional  dejó  claramente  establecido  que  la nulidad declarada por el  Consejo  de  Estado,  tenía  aplicación  retroactiva. Además, incorporó esos  mismos  efectos  a  sus  fallos  de  inconstitucionalidad  y  a sus providencias  interpretativas.   

2.  En  el cargo igualmente se sostiene que  ninguna  consecuencia  es  dable  predicar  al  entregar  por  convenio una cosa  distinta  a  la  estipulada,  pues  en  contra  del ad  quem, no hay diferencias entre ese negocio jurídico y  la  solución  normal de la deuda, dado que ambos modos extinguen la obligación  original, uno con el objeto pactado y el otro con otra prestación.   

La dación en pago efectuada, por lo tanto,  no  impedía  reclamar  contra  los  créditos  otorgados.  Tampoco  servía  de  obstáculo   para  aplicar  el  artículo  880  del  Código  de  Comercio,  las  sentencias  del  Consejo  de  Estado y de la Corte Constitucional, así como las  normas legales invocadas.   

3.  En ese contexto, la recurrente concluye  que  el  Tribunal, al interpretar erróneamente las disposiciones que regulan la  dación  en  pago,  así  como  al  no  extender  a   los  constructores la  normatividad   en   cuestión   y   las   sentencias   citadas,  “(…)  impidió  que  se  comprobara la indebida aplicación de los  abonos  y demás factores ilegales, como son: DTF, capitalización de intereses,  cobro  de  intereses sobre intereses (anatocismo), cobro en exceso de intereses;  y   se   impidió   la   devolución   de   esas   sumas  de  dinero”.   

4. Pide, por lo tanto, se case la sentencia  impugnada  y  se sustituya por una que acoja en su totalidad las pretensiones de  la demanda.   

CARGO TERCERO  

1.  Además  de  las normas arriba citadas,  también  se  denuncia la violación directa de los artículos 1º, 2º, 3º, 13  y  243 de la Constitución Política; 175 del Código Contencioso Administrativo  (Decreto   01  de  1984);  y  332,  inciso  3º  del  Código  de  Procedimiento  Civil.     

2.  Lo  anterior,  según  la  censura,  al  desconocer  el  Tribunal  la  cosa  juzgada  incorporada  en  varias sentencias,  algunas    con    efectos   erga   omnes,  y de paso los derechos, principios y valores en esas providencias  salvaguardados.   

2.1.  Para  empezar,  la  proferida  por el  Consejo  de  Estado  el  21 de mayo de 1999, declarando la nulidad del artículo  1º  de  la  Resolución  N°18 de 30 de junio de 1995, por cuya virtud la Junta  Directiva  del Banco de la República dispuso calcular el valor de la UPAC sobre  un porcentaje de la DTF.   

Sostiene que al expulsarse del ordenamiento  la  disposición,  sus  efectos  se  proyectaron  a la fecha en que se introdujo  subrepticiamente,  dejando  las cosas en su estado original, como si no hubiesen  existido,  cobija  a  todos los deudores del sistema UPAC, independientemente de  que sean personas naturales o jurídicas.   

2.2.  El  fallo  de la Corte Constitucional  SU-846  de  2000, donde se dejó sentado que la nulidad declarada por el Consejo  de  Estado  no  sólo  tenía  aplicación retroactiva, sino que incorporó esos  mismos  efectos  a  sus  fallos  de  inconstitucionalidad  y  a sus providencias  interpretativas.   

2.3. La sentencia C-383 de 1999 de la Corte  Constitucional,  que  declaró  inexequible  la  DTF (variación de las tasas de  interés  en  la  economía),  introducida por el artículo 16, literal f) de la  Ley  31  de  1992, como fórmula para indexar la UPAC, con efectos inmediatos en  todos  los  ámbitos, entre ellos el personal, y prohibió la capitalización de  intereses.   

2.4. La sentencia C-700 de 1999 de la Corte  Constitucional,  mediante  la cual se declaró inconstitucional el sistema UPAC,  contenido   en   el   Decreto  663  de  1993  (Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero),  sin  distinciones,  utilizando  la  técnica  de  la ultractividad  (prolongación de las normas excluidas hasta cierta fecha).   

2.5.  La  sentencia C-747 de 1999, sobre la  inexequibilidad  del artículo 121 del citado Decreto 663 de 1993, relativo a la  capitalización  de  intereses  de  créditos  de  vivienda  a  largo plazo, con  efectos  también  ultractivos,  en  cuanto  no se aplica a hechos nuevos. Y los  pagos   a   capital   o   a  intereses  posteriores  a  ese  fallo,  tienen  esa  connotación.   

2.6. La sentencia C-955 de 2000, relativo a  que,  contrariamente  a  como  lo concluyó el Tribunal, la Ley 546 de 1999, sí  contiene  normas  dirigidas a los constructores de unidades de vivienda, sin que  haya   limitado   su   campo   de   aplicación   únicamente   a  las  personas  naturales.   

En efecto, entre otras, integró al sistema  a  dichos  empresarios  (artículo 4º, numeral 5º), los hizo parte del Consejo  Superior  de  Vivienda (artículo 6º, numeral 9º), les aplicó las condiciones  de  los  créditos  de  vivienda y desembolsos (artículos 17, 18 y 25), ordenó  convertir  los créditos otorgados en UPAC a UVR (artículo 38) y los consideró  canalizadores   de   recursos  y  les  concedió  la  facultad  de  información  (artículo 55).   

La Corte Constitucional, en el citado fallo,  ratificó   y   amplió  dichos  preceptos,  toda  vez  que  si  “(…)  quería  controlar  las tasas de interés y los créditos de  vivienda,  tenía  que  también controlar los créditos a los constructores que  son  por naturaleza los intermediarios entre el sector financiero y los usuarios  finales  (…)”.  Por  ejemplo,  al  señalar que el  interés  a  cobrar  dentro  del  sistema  para  construir, financiar o adquirir  viviendas,  debe  pagar  únicamente  el  servicio  del crédito y los costos de  administración.   

2.7.  El  fallo  C-1140  de  2000, por cuya  virtud  otorgó  a  todos  los  usuarios  del  sistema  UPAC,  la posibilidad de  reclamar  a  las  entidades financieras, o a los jueces, lo pagado en exceso por  capital y accesorios, y por capitalización de intereses.   

3.  En  lo  demás, la censura sostiene que  ninguna  consecuencia  es  dable  predicar  al  entregar  por  convenio una cosa  distinta  a  la  estipulada,  pues  en  contra  del ad  quem, no hay diferencias entre ese negocio jurídico y  la  solución  normal de la deuda, dado que ambos modos extinguen la obligación  original, uno con el objeto pactado y el otro con otra prestación.   

La dación en pago efectuada, por lo tanto,  no  impedía  reclamar  contra  los  créditos  otorgados.  Tampoco  servía  de  obstáculo   para  aplicar  el  artículo  880  del  Código  de  Comercio,  las  sentencias  del  Consejo  de  Estado y de la Corte Constitucional, así como las  normas legales invocadas.   

4.  Frente  a  ese  panorama, la recurrente  concluye  que  el  Tribunal, al interpretar erróneamente las normas que regulan  la  dación  en  pago,  así  como  al  no extender a  los constructores la  normatividad  en  cuestión  y  ciertas sentencias, éstas constitutivas de cosa  juzgada,  “impidió  que  se comprobara la indebida  aplicación   de   los  abonos  y  demás  factores  ilegales,  como  son:  DTF,  capitalización  de  intereses, cobro de intereses sobre intereses (anatocismo),  cobro  en  exceso  de  intereses;  y se impidió la devolución de esas sumas de  dinero”.   

CONSIDERACIONES  

1. El estudio conjunto de los tres cargos se  justifica,  porque  como  se  observa, además de lo supra indicado, respecto de  las  normas  denunciadas  como  violadas,  en  todos se controvierte no sólo la  conclusión  del  Tribunal  sobre  el pago de la obligación adquirida, así sea  una  parte  en  dinero  y  otra  con  inmuebles,  sino también lo relativo a la  aplicación   de   la  Ley  546  de  1999  y  de  las  sentencias  de  la  Corte  Constitucional  C-383,  C-700 y C-747 de 1999, SU-846, C-955 y C-1140 de 2000, y  la del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1999.   

2. Sin embargo, al sostener la censura en el  contexto  de  la  acusación  y  desde  el  mismo escrito genitor, que el caído  sistema     UPAC    contenía    ítems  ilegales,  tales  como,  en  sus propias palabras, “corrección  monetaria”, “liquidación     de     intereses    sobre    intereses”  y  “capitalización  implícita de  intereses  en  el valor constante”, resulta necesario  identificar  que  el superior, al confirmar el fallo absolutorio del juzgado, no  lo   hizo  sobre  la  base  de  considerar  constitucionales  o  legales  dichos  factores.   

El    ad  quem,  por  el contrario, antepuso a ese análisis, el  hecho  sobreviniente  de  la  dación  en  pago,  cuyo  contenido, en su sentir,  implicaba   punto   final  a  las  relaciones  entre  las  partes,  sin  ninguna  posibilidad  de reclamar. Además, en la hipótesis de no haberse concretado ese  negocio  jurídico,  al  sostener que la sociedad demandante no era destinataria  de  los “(…) beneficios de reliquidación y abonos  previstos  en  la Ley 546 de 1999 (…)”, dado que de  ella  no se podía predicar el derecho fundamental a una vivienda digna, lo cual  era propio de las personas naturales.   

3. Precisión de capital importancia, puesto  que  a  lo  largo  de  la acusación, la convocante recurrente insiste en que el  sistema   UPAC,   expulsado  por  inconstitucional  e  ilegal  del  ordenamiento  jurídico,  en  todos  los ámbitos, contenía factores prohibidos, como la DTF,  la  capitalización  de intereses y el anatocismo, según lo reconoció la Corte  Constitucional y el Consejo de Estado en las sentencias evocadas.   

En  relación  con  los anotados rubros, se  advierte,  de  un  lado,  que si la censura reclama la aplicación de las normas  citadas,  al  igual  que  los  fallos mencionados, por considerarlos, se repite,  inconstitucionales  e  ilegales,  y  de  otro, que si el sentenciador de segundo  grado,   al   confirmar   el  fallo  del  juzgado,  lo  hizo  sin  calificar  de  constitucionales  o  legales las antedichas partidas, salta de bulto que ello no  pudo   ser   lo   que,   al   decir   de   los   tres   cargos,  “impidió  que se comprobara la indebida aplicación de los abonos y  demás  factores ilegales, como son: DTF, capitalización de intereses, cobro de  intereses  sobre  intereses  (anatocismo), cobro en exceso de intereses; y (…)  la devolución de esas sumas de dinero”.   

El   Tribunal,   por  lo  tanto,  en  ese  específico  punto,  no  incurrió en los yerros iuris  in  iudicando  que  sobre el particular se le imputan,  toda  vez  que  si no hizo adjetivación al respecto, ningún hecho puede surgir  de  la  nada. En ese sentido, la protesta, edificada sobre la base de considerar  ilegales  e inconstitucionales dichos factores, se queda en un simple alegato de  conclusión,  puesto  que  la casación, en el ámbito de la causal primera, fue  instituida,  entre  otras  cosas,  para  erradicar  los errores cometidos en los  campos  de  aplicación e interpretación de la ley sustancial, y de valoración  probatoria,  lo  cual supone un ejercicio intelectual antecedente, propio de las  instancias.   

Bien es sabido que el recurso en cuestión,  de  suyo  eminentemente  extraordinario,  no  tiene  por mira el litigio, en sí  mismo  considerado,  como thema decidendum,    sino    la    sentencia    del   ad  quem,  o  la  del  juzgado  tratándose  de un recurso  per    sáltum,    como  thema decisum. Aspectos que,  como  tiene  explicado  la  Corte,  “(…) marca[n]  ostensible  diferencia  entre  las funciones de juzgamiento en instancia y la[s]  que  competen[n]  al Tribunal de casación, toda vez que aquellas son expresión  de  atribuciones amplias de los juzgadores para examinar las cuestiones de hecho  y  de  derecho,  en tanto que las de la Corte en casación están restringidas a  examinar  las  causales  invocadas  dentro de los términos de cada una de ellas  (…)”1.   

En  ese  orden,  cuando  se  denuncia  la  comisión  de  errores  de  aplicación  e  interpretación  de  la  ley,  o  de  valoración  probatoria,  se  entiende  que  ese  trabajo  fue  realizado por el  sentenciador  de  grado,  sólo  que  equivocadamente.  De  ahí  que como tiene  explicado  la  Sala,  por  el  camino  de  la causal primera, el “(…)  único  análisis  que  puede  formularse  como sustento del  cargo  ha  de  limitarse  a  las  normas sustanciales que considere inaplicadas,  aplicadas  indebidamente  o  interpretadas  en  forma  equivocada,  con absoluta  prescindencia  de  consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciación  del  juzgador  en  el  campo fáctico, persigan un nuevo examen crítico en este  aspecto”2.   

Así  las  cosas,  al  no contener el fallo  atacado  ningún  juicio  de  valor  sobre  los factores aludidos, el estudio se  reduce  a  los  argumentos que llevaron a dar al traste con las pretensiones. De  una  parte, al hecho sobreviviente de la dación en pago, lo cual, en sentir del  Tribunal,   implicaba   renuncia   recíproca  a  cualquier  acción  entre  los  contendientes;  y  de  otra, a los alcances de la Ley 546 de 1999, conocida como  de   vivienda,   en   cuanto,   al   decir   del   ad  quem,  excluía a las personas jurídicas, dado que de  ellas no se podía predicar el derecho a una vivienda digna.   

4.- Relativo a esto último, contrastada la  providencia  cuestionada  con  el  contexto  de la acusación, se hace necesario  precisar  que  al  denunciarse  la violación directa de la ley sustancial, esto  supone  que  el  juzgador  no  se equivocó al apreciar los hechos y pruebas del  proceso,  en  concreto,  que  el  crédito fue otorgado para la construcción de  vivienda  y  que  el deudor era una persona jurídica. Se trata, entonces, de un  problema  de subsunción de esas circunstancias, así fijadas, en las hipótesis  normativas, respecto a su aplicación y alcance.   

Cuando  se  denuncia  la  violación  de un  precepto   material,   la  censura,  tiene  dicho  la  Sala,  no  debe  “(…)  separarse,  un  ápice  siquiera,  de la quaestio  facti, cual y como fue apreciada  por  el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que  ello   ocurra   (…)”3,  toda vez que, en ese evento,  la     Corte    “(…)    trabaja    [es]  con  los textos legales sustantivos  únicamente,  y  ante  ellos  enjuicia  el  caso;  ya  sabe si los hechos están  probados  o  no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le  falta     aplicar    la    ley    a    los    hechos    establecidos”4.   

4.1.    Ex  profeso  se trae a cuento lo anterior, porque relativo  a  los  alcances  de  la  Ley  546  de 1999, la recurrente, en todos los cargos,  edifica  los  errores  estrictamente  jurídicos sobre la base de afirmar que el  Tribunal,  en  forma absoluta, excluyó como destinatarias de esa normatividad a  las  personas  jurídicas,  en  particular,  a  las  sociedades constructoras de  vivienda.   

Esto, sin embargo, no es cierto, porque como  antes  quedó  compendiado,  el  sentenciador  de  segundo grado refirió que el  sistema   UPAC   había   sido   utilizado  no  sólo  para  la  “financiación     de    vivienda    a    largo    plazo”,   sino   también   para  “regular  créditos  con  destino  a  constructores”.  Por  esto, dijo, como la inexequibilidad de la citada técnica  económica  “(sentencia  C-700 de 1999)”,    había    afectado    todas    las   “(…)   formas  de  contratación que utilizaban esa modalidad de crédito,  la  Ley  546  de  1999  sustituyó  sólo  parte de las disposiciones declaradas  inexequibles,  concretamente las que se referían a la financiación en cuanto a  compra  y  construcción de  vivienda   a   largo   plazo   (…)”  (subrayas  ex  texto).   

En  consecuencia,  si  en  relación con el  decaimiento  del  sistema  UPAC  y  con la expedición de la Ley 546 de 1999, la  sentencia        atacada        cobijó        a       los       “constructores”  y  a  los  créditos de  “construcción”   de  vivienda,  salta de bulto, sin más, que el Tribunal no pudo incurrir en ninguno  de   los   errores   juris  in  iudicando denunciados en coherencia en todos los cargos.   

4.2.  Distinto  es  que  el  ad  quem  haya  concluido  que  como  los  “constructores”   de  vivienda,  llámense  personas  naturales  o  jurídicas,  no aplicaban para los  “(…)   beneficios  de  reliquidación  y  abonos  previstos  en  la  Ley  546  de  1999 (…)”, pues de  ellas,   particularmente  de  las  últimas,  en  estricto  sentido,  no  podía  predicarse  el  derecho  fundamental  a  una vivienda digna, las pretensiones no  podían salir avante.   

En  ninguno  de los cargos, desde luego, la  recurrente   suscita  polémica  en torno a la anterior conclusión, porque  una  cosa son los abonos previstos en el artículos 40 y siguientes de la citada  normatividad,   claro  está,  respecto  de  “(…)  obligaciones  vigentes  que  hubieren  sido  contratadas con establecimientos de  crédito,  destinadas  a  la  financiación de vivienda individual a largo plazo  (…)”;  y otra, totalmente distinta, el tratamiento  jurídico  de  otros  créditos  en  UPAC,  en  sí mismo considerados, como los  otorgados a los constructores de vivienda.   

Al  margen  de  la  naturaleza jurídica de  tales  alivios,  la  recurrente,  precisamente, en el contexto de la acusación,  dirige  su reclamación a otros efectos derivados de la inconstitucionalidad del  sistema  UPAC  (sentencias  C-383,  C-700 y C-747 de 1999) y de la exequibilidad  condicionada  de  los  artículos  17,  numeral  2º, y 25 de la Ley 546 de 1999  (sentencia  C-955  de  2000). Entre ellos, según los tres cargos, como se dijo,  el  derecho  a comprobar la “indebida aplicación de  los  abonos  y  demás  factores  ilegales,  como  son:  DTF, capitalización de  intereses,  cobro  de intereses sobre intereses (anatocismo), cobro en exceso de  intereses”,   y   a  solicitar  la  “devolución  de  esas  sumas de dinero”,  en  los  términos  del artículo 880 del Código de Comercio y de los fallos de  la Corte Constitucional C-1140 y SU-846 de 2000.   

Frente  a  los  precedentes,  claramente se  advierte  que  el  Tribunal  tampoco  pudo incurrir en los errores estrictamente  jurídicos  que,  con  referencia  a la ley citada y a otras normas, así como a  ciertas  sentencias, y en esos específicos tópicos, en contexto se le imputan.  Si  el  ad  quem identificó  que  el  objeto  jurídico  del proceso se circunscribía a los abonos o alivios  dichos,  mientras  para  la  recurrente  se  trataba  del derecho a solicitar la  rectificación  de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de  la  cuenta  pague  o  de  finiquito,  resulta incontrastable que la discrepancia  entre  el  sentenciador  y la acusadora gira alrededor de un hecho, lo cual, por  sí,    descarta    cualquier    error    iuris   in  iudicando,  en  consideración  a que, por lógica, la  tarea  de  subsunción  normativa  exige de antemano fijar debidamente el cuadro  factual y probatorio del proceso.   

5.  Si  se  interpreta  con  amplitud  la  acusación  como referida a la comisión de un error de hecho en la apreciación  de  la  demanda  introductora,  pues  al fin de cuentas, la divergencia entre el  juzgador  y  la  censura, arriba puesta de presente, la involucra, y que por ese  camino  se  produjo la violación mediata de las nomas denunciadas, al igual que  el  desconocimiento  de  la cosa juzgada, desde esa arista, el ataque igualmente  está llamado al fracaso.   

5.1. Si el Tribunal entendió que el escrito  genitor  presentado  por  la  sociedad demandante, deudora del crédito otorgado  para  la  construcción  de  unidades  de vivienda bajo el controvertido sistema  UPAC,   se   dirigía   a  obtener  los  “abonos  y  beneficios  de  la Ley 546 de 1999”, el error resulta  “manifiesto” (artículos  368,   numeral   1º,   inciso   2º,   y   374,   in  fine,  del Código de Procedimiento Civil), puesto que  como  pasa  a  verse,  las  pretensiones  y los hechos tenían otro significado.   

En  efecto,  las  declaraciones  y condenas  solicitadas,  partieron,  en general, de la circunstancia de haberse dificultado  el  pago  de  la obligación, debido a la excesiva onerosidad y al desequilibrio  económico   generado   por   el   sistema   UPAC,   como   consecuencia  de  la  “corrección monetaria”,  la     “liquidación    de    intereses    sobre  intereses”       y      la      “capitalización    implícita    de    intereses    en   el   valor  constante”,   todo  aunado  a  la  declaratoria  de  “inconstitucionalidad  de las bases de creación de  ese  engendro  financiero”  y  de la “capitalización               de              intereses”.   

En ese orden, las pretensiones no se podían  negar  a  partir de considerar que como el crédito de marras se relacionaba con  la  “construcción”  de  viviendas  y  no  con  la “financiación de vivienda  individual  a  largo  plazo”,  porque  así ello sea  cierto,  la causa que las soportaba, objetivamente considerada, de manera alguna  podía tener esa interpretación.   

5.2.  El error, entonces, parece incidente.  Sin  embargo,  en  los  términos  del  embate,  inclusive  de cara a la demanda  genitora  del  litigio,  como  el  yerro hay que ligarlo con la calificación de  ilegal  e  inconstitucional  de  los  factores  que  se  sindican de colapsar el  sistema  UPAC,  efectuada  y  martillado  insistentemente  por  la  censura, esa  trascendencia se diluye.   

En  el último evento, al decir de la Sala,  lo  “(…)  ejecutable  hasta  entonces  no  podrá  seguirse  ejecutando  en  razón de haberse comprobado esa contradicción con la  Carta  Política y también con proyección obvia hacia el futuro; en el ámbito  del  pasado  campea por el contrario el dogma de la no retroactividad, es decir,  que   todas   las   situaciones   jurídicas   constituidas,   perfeccionadas  o  consolidadas  bajo  el  imperio  de  la normatividad declarada inexequible, y de  ellas  son  caracterizada  expresión los fallos judiciales pasados en autoridad  de  cosa  juzgada,  permanecen  incólumes y conservan su validez no obstante la  inexequibilidad   de   la   ley   que   les  sirvió  de  fundamento”5.   

La  exequibilidad es un adjetivo procedente  del         latín         exsequibĭlis,  traduciendo aquello que se puede ejecutar, “   que  se puede hacer, conseguir o llevar a efecto”6.   

Tratándose  de los efectos que generan las  providencias  declaratorias  de exequibilidad de una norma jurídica, de antaño  tiene  dicho  la  Corte,  en  doctrina  consolidada  y  centenaria: “Las  sentencias  sobre inexequibilidad de las leyes sólo pueden  obrar  para  el  futuro,  porque  si  tuvieran efecto retroactivo y alcanzaran a  anular  leyes  desde  su origen, ningún derecho habría firme, y la inseguridad  social  y  la  zozobra  serían  permanentes  y  mayores  cada  día.  Semejante  resultando  indica  que  es  inaceptable  la  teoría  de  la  retroactividad de  aquellas                sentencias”7.   

Según la misma doctrina, luego reiterada en  1927,  en procura de dar identidad a la institución y de explicar el porqué el  juzgamiento  respectivo  recaía  exclusivamente sobre normas vigentes, señaló  “(…)    no    siendo    la    decisión   sobre  inexequibilidad,  según  la  acepción jurídica de este vocablo, otra cosa que  la  declaración  de  que  el acto sobre que ella versa no puede ejecutarse, tal  declaración  presupone  la  vigencia  de  dicho acto, ya que lo que no está en  vigor,   por   el   solo   hecho   de   no   estarlo,   no   es  susceptible  de  ejecución”8.   

Dando  rigor  y  estatura a la doctrina, la  Corte   ya   en  1922  diferenciaba  conceptualmente  la  inexequibilidad  y  la  nulidad:  “La  nulidad  es  cosa  distinta  de  la  inexequibilidad.  La  primera  invalida  el acto desde su origen, la segunda no,  apenas   impide   que   continúe  cumpliéndose”9;   y   en   1927   añadió:  “(…)   la   inexequibilidad   produce   efectos  únicamente  para  lo futuro, ello equivale a una derogación de la ley sobre la  cual  recayó,  en  que  respeta  la  situación  creada por ella, pero no a una  nulidad  de  carácter  civil,  en  términos  de  reponer  las  cosas al estado  anterior  (…)  porque  como lo ha dicho también el Acuerdo número 3 de 17 de  julio  de  1915,  la  declaración  de  inexequibilidad  con  alcance de nulidad  absoluta   produciría   una   situación  de  inseguridad  social,  puesto  que  permitiría  a  las autoridades y a los particulares desconocer las leyes con el  pretexto       de      ser      inexequibles”10.   

De modo que el criterio de esta Corporación  ha  sido invariable en un tránsito de décadas sin rodeos, sentenciando siempre  que   la   declaratoria   de   inexequibilidad   genera   efectos   pro   futuro,  vale  decir,  ex              nunc.    Claro,    hoy    el    control  constitucional  concentrado  está  en manos de la Corte Constitucional nacida a  partir  de  1991,  porque  esta  misma Corte abrió paso a la convocatoria de la  Asamblea Nacional Constituyente, que la generó.   

Esto, sin embargo, no significa una renuncia  a  la propia doctrina que por décadas ha profesado, con el objetivo de que sean  respetadas  las  situaciones jurídicas consolidadas o establecidas al amparo de  las  leyes  para  entonces  vigentes,  y  a  los  derechos  adquiridos con justo  título;  sin  desconocer,  por  supuesto,  las  variantes que el mismo juzgador  puede   introducir   hacia  el  pasado  en  una  sentencia  judicial  cuando  de  interpretar  o  de  juzgar una ley se trata, determinando en el caso concreto el  efecto  del  fallo  (Sent.  C-444  de  2011), eso sí, siempre y cuando respeten  principios,  valores  y  derechos  como los previstos en el art. 58 de la actual  Carta,  el  principio  de  la  buena  fe, el debido proceso y por antonomasia el  derecho  fundamental  a  la seguridad jurídica. Doctrina justamente la plasmada  por  el legislador en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 (sentencias C-113  de  1993),  y  45  de  la  Ley  270  de  1996 (precepto juzgado en la C-037/96),  incluyendo decisiones como la C-527 de 1994, etc.   

5.2.2. El artículo 16, literal f) de la Ley  31  de  1992,  mediante  el  cual  asignó  a la Junta Directiva del Banco de la  República  fijar  la  metodología  de  cálculo  de  la  UPAC, “procurando  que  ésta  también refleje los movimientos de la tasa  de  interés  en la economía”, es el elemento común  de  las  sentencias  del  Consejo  de Estado de 21 de mayo de 1999 y de la Corte  Constitucional  C-383  de  1999.  La  última,  al declarar inconstitucional esa  expresión;  y aquélla, porque la Resolución Externa N° 18 de 1995, declarada  nula,  por  cuya  virtud ató dicho cálculo a la a la DTF, esto es, al promedio  ponderado  de  las  tasas  de  interés de captación del sector financiero, fue  adoptada con base en esa disposición.     

Lo  relevante,  como  señaló  la  Corte  Constitucional,  la decisión de inexequibilidad proyectaba sus efectos hacia el  futuro,  al  decir  que la expresión abolida “(…)  no  puede  tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación,  a  partir  de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con  anterioridad  y  en  lo  que  respecta a los créditos futuros (…)”.   Esto   significa  que  todas  las  situaciones  ejecutadas  y  consolidadas  durante  la  vigencia  del  precepto,  no sufrieron mengua alguna,  entre   ellas,  de  un  lado,  los  pagos  efectuados  bajo  el  imperio  de  la  metodología  adoptada  por  la Junta Directiva del Banco de la República, y de  otro, la cosa juzgada administrativa.   

(i) Sobre lo primero, a propósito del tema,  así   lo   dejó   sentado   la   Sala,   al   decir  que  las  “(…)   cuotas   o  sumas  canceladas  antes  de  la  sentencia  de  constitucionalidad  (mayo  de  1999),  conservaban  total validez; se mantenían  intangibles    y,    solamente,    resultaban    afectadas    las   ‘nuevas’  cuotas,  tanto  de  los  créditos  anteriores    como    de   los   futuros”.   Luego,  “(…)  no  es  procedente  pretender  restitución  alguna  que  derive  de  los  aspectos  fácticos  y jurídicos valorados en esa  determinación   (…)”11.   

(ii)  En  ese  mismo  precedente,  la Corte  concluyó  que  la  sentencia del Consejo de Estado, citada, carecía de efectos  hacia   el   pasado,   entre   otras   cosas,   porque   en  la  “(…)  perspectiva  de la devolución de dineros cobrados en exceso  por  razón de la fórmula adoptada (…), la desaparición de la Resolución 18  no  representaba,  en  sí misma, solución alguna, ésta sólo apareció con la  sentencia  citada y con los límites de aplicación en el tiempo allí previstos  (…)”.  Además,  porque  resultaba  contrario a la  más  elemental  lógica  que  tuviera  “(…) más  efectos  el acto derivado (la resolución), que su génesis normativa (la Ley 31  de 1992) (…)”.   

Sin  embargo, se precisa ahora, en refuerzo  de  lo  anterior,  que  la  tesis  de  los  efectos ex  tunc  (desde  entonces),  respecto  de la cosa juzgada  administrativa,  predicada  en la sentencia de la Corte Constitucional SU-846 de  2000,  cuya  aplicación igualmente demanda la censura, no deben entroncarse con  el  simple resultado de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, sino  también    con   su   ratio   decidendi.   

Como  se  observa  en  la  providencia  del  Consejo  de Estado, transcrita en la demanda de casación, la nulidad se produjo  no  porque  fuera  ilegal  la DTF, pues al fin de cuentas la Junta Directiva del  Banco   de  la  República,  ajustó  su  comportamiento  a  los  designios  del  legislador,  entre  otras  cosas  impuestos como “un  deber   legal”,   el   cual   no   le   era   dable  “desobedecer”12,   sino   porque   en   la  metodología    empleada    para   calcular   la   UPAC,   las   “(…)  tasas  de  interés  son  un  elemento  de menor relevancia,  prácticamente  ni  siquiera  obligatorio,  pues  la  ley no lo impone, sino que  recomienda       que      se      ‘procure’ su  inclusión  en  el proceso de cálculo (…). Por lo mismo, resulta claro que el  componente  principal  y  prácticamente único de dicho cálculo, no podía ser  otro  que  el  señalado  por  el  antes citado artículo 134 del Decreto 663 de  1993, esto es, el IPC (…)”.   

La tesis sostenida por la Sala acerca de los  efectos   ex nunc de la  sentencia  de nulidad en cuestión, igualmente la explica lo anterior, porque en  ella  no  se  hizo  ningún  juicio  de valor sobre los pagos realizados bajo el  imperio  de la metodología fijada por el emisor. La misma Corte Constitucional,  en   el   fallo   SU-846   de   2000,  señaló  que  como  los  “efectos  retroactivos” de la providencia  del  Consejo  de  Estado,  debían entenderse “en el  sentido  que  dejó  sin efectos la resolución del Banco de la República desde  el  mismo  día  en  que  ésta fue expedida, hacía necesario que ese organismo  (…)  actuase  de forma inmediata para dar plena eficacia a aquéllos. Así, en  sesión  extraordinaria  del  primero (1º) de junio de 1999, la Junta Directiva  del  Banco,  expidió la resolución en la que se estableció el nuevo valor del  UPAC”.   

5.2.3.  En  consecuencia,  al  considerarse  válidos  los pagos de créditos hipotecarios línea constructor, otorgados bajo  el  sistema UPAC, resulta claro que las acciones judiciales expeditas a favor de  los  deudores  y  en  contra  de  quienes  corresponda,  señaladas en distintas  sentencias,  a  efectos  de  obtener  la  revisión  de  las liquidaciones y las  restituciones  o  compensaciones  a  que haya lugar, bien por pagos ilegales, ya  por  la  indebida o por la falta de imputaciones, en fin, no pueden derivarse de  hechos  sucedidos antes y ligados a la declaración de nulidad de la Resolución  Externa  N°  18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República y a la  inexequibilidad de la DTF y del UPAC.   

Desde  luego,  si  hasta  la fecha de tales  decisiones,  los pagos efectuados siguiendo la metodología entonces vigente, en  palabras    de    esta    misma    Corporación,    conservan    “total    validez”,    se    mantienen  “intangibles”    y  “solamente”  resultan  “afectadas         las         ‘nuevas’  cuotas,  tanto  de  los  créditos  anteriores  como  de  los  futuros”, esto excluye, en  los  términos  del  artículo 880 del Código de Comercio, citado como violado,  el  derecho de solicitar la rectificación de una cuenta de pago o de finiquito,  puesto  que  aquello,  esto  es,  la  fijación  del cálculo para establecer la  unidad   de   pago,   en   esos  específicos  tópicos,  no  es  lo  mismo  que  “errores,  omisiones,  partidas  duplicadas u otros  vicios”.   

5.3.  La intrascendencia del error de hecho  en  la  decisión  final,  respecto  de la apreciación de la demanda, entonces,  resulta  palpable,  por  no  existir  una relación de causa a efecto. Si en ese  escrito,  en  los  términos  dichos,  no  se alude a ninguna falla de la cuenta  definitiva,  pues  en  general, todo se enarbola alrededor de la declaración de  nulidad  del  citado  acto administrativo y de las sentencias de inexequibilidad  mencionadas, el desenlace del pleito no puede ser distinto.   

Y  si  bien  hubo  pagos  posteriores a los  fallos  de  nulidad e inconstitucionalidad, independientemente que hayan sido en  dinero  o en especie, en el libelo genitor se omite afirmar si los mismos fueron  efectuados  bajo  la  fórmula  de  cálculo  expulsada del ordenamiento. Por lo  demás,  en  la  hipótesis de una sentencia sustitutiva sobre el particular, la  Corte  no  puede  pasar  por  alto observar, conforme a las escrituras públicas  contentivas  de las daciones en pago, que allí las obligaciones extinguidas por  ese modo fueron expresadas en dinero.   

6. Resta establecer si el Tribunal incurrió  en  error iuris in iudicando,  al   negar   las   pretensiones  sobre  la  base  de  considerar  que  el  hecho  sobreviniente  de  la  dación  en  pago, las neutralizaba. Sin embargo, así se  concluya  que  la  decisión,  en   el  punto,  es equivocada, la sentencia  seguiría  sosteniéndola  el  otro  argumento  basilar que no fue infirmado, el  relacionado  con  los  alcances  de la Ley 546 de 1999, y la intrascendencia del  error de hecho en la apreciación de la demanda.   

La  Corte,  en  consecuencia,  se releva de  estudiar  el  particular,  porque  como  tiene  explicado,  cuando  la sentencia  acusada  “se  basa  en  varios  motivos jurídicos,  independientes,  pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión  jurisdiccional,  no  es  difícil  descubrir  que  si la censura en casación es  ineficaz  para  desvirtuar  todos  los  soportes  del fallo, porque permanece en  vigor  alguno  que  le  mantiene  su  firmeza  en  derecho,  el  recurso  no  es  susceptible  de  prosperar,  aún  en  el  supuesto de que fueran destruidos los  motivos       restantes       de      la      sentencia      acusada”13.       

7.  Ninguno de los cargos, en consecuencia,  se abren paso.   

4. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de  Colombia  y por autoridad de la Ley, NO  CASA  la  sentencia  de  10  de  diciembre  de  2010,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil,  en  el  proceso ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, EN  LIQUIDACIÓN contra el BANCO XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX.   

Las costas del recurso corren por cuenta de  la  parte  demandante  recurrente.  En la liquidación respectiva, inclúyase la  suma  de  SEIS  MILLONES  DE  PESOS ($6’000.000),  por  concepto  de agencias en derecho, teniendo en cuenta  que la demanda de casación fue replicada.   

Cópiese,   notifíquese  y  cumplido  lo  anterior   devuélvase   el   expediente   al   Tribunal   de   origen  para  lo  pertinente.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1  Sentencia  de  25 de enero de 2008, expediente 00373, reiterando sentencia de 10  de septiembre de 1991.   

2  Sentencia  de  3  de  noviembre  de  2011, expediente 00001, reiterando doctrina  anterior.   

3  Sentencia   de   10   de   octubre   de   2006,   expediente  26099,  reiterando  CCXLIII-51.   

4  Sentencia   040   de  25  de  abril  de  2000,  expediente  5212,  reproduciendo  LXXXVIII-504.   

5  Sentencia   062   de   31   de   mayo  de  2006,  expediente  05525,  reiterando  CCXVI-190.   

6  RAE,  Diccionario esencial  de  la  lengua española, 22 ed. Madrid: Espasa Calpe,  2006, p. 647.   

7        CSJ.      Acuerdo o sentencia número 3 del 17 de julio de 1915.   

8 CSJ.  Sala  Plena.  Sentencia  del  28  de  marzo de 1927. Magistrado Ponente: Luzardo  Fortoul.   

9   CSJ.  Sala  Plena.  Acuerdo  o  providencia   número  7  del  28  de  octubre de  1922.   

10 CSJ.  Sala  de  Negocios  Generales.  Sentencia  del  13 de agosto de 1926. Magistrado  Ponente: Francisco Tafur.   

11  Sentencia de 24 de enero de 2011, expediente 00457.   

12  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-353 de 2013.   

13  Sentencia  134  de  27  de  junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y  CLI-199.     

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