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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE
Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01973-00
(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil catorce)
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló JVG……………………. contra la sentencia proferida el siete de septiembre de dos mil once por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Con fundamento en las causales octava y novena del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante solicitó que se declare sin valor el fallo proferido dentro del proceso abreviado de entrega por el tradente al adquirente que promovió contra el Banco C….
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, se adelantó un proceso ejecutivo singular promovido por JVG………………… contra C…….. Banco Comercial y de Ahorros S.A. con base en la promesa de venta que celebraron respecto del local n° 1-01 del Edificio CDN… ……….. de la ciudad de Cartagena.
2. Pretendió el demandante que se ordenara a la institución financiera entregar dicho inmueble y pagar la suma de $17’864.000,oo correspondiente a la cláusula penal pactada, más los intereses remuneratorios y de mora causados.
3. El treinta y uno de julio de dos mil tres, los contratantes suscribieron la escritura pública No. 2756 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, en la que se recogió el contrato de compraventa sobre el bien objeto del convenio preparatorio.
4. Mediante auto de veintinueve de marzo de dos mil cuatro, se libró mandamiento de pago por el capital y los réditos reclamados.
5. El establecimiento de crédito formuló las excepciones de «contrato no cumplido o de incumplimiento contractual» y «dinero no entregado».
6. En sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, se declaró infundada la defensa propuesta y se ordenó seguir adelante la ejecución.
7. El recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la anterior decisión, se resolvió por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que, en fallo de veintidós de abril de dos mil cinco, la confirmó.
8. El señor JVG…………………. instauró acción judicial de entrega material por el tradente al adquirente, a través de la cual pretendió obtener que se le ordenará a la entidad bancaria cumplir su obligación de entregarle el inmueble, además de indemnizar los perjuicios materiales y morales causados.
9. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y dispuso dar traslado de la misma a la convocada al litigio.
10. En su contestación, la institución financiera se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de «carencia de derecho a pedir o inexistencia de la obligación reclamada», «culpa exclusiva de la víctima», «falta de prueba que demuestre la existencia de los perjuicios al tenor de nuestra normatividad vigente», «excepción de contrato no cumplido o de incumplimiento contractual», «falta de requisito de procedibilidad» y la «genérica».
11. Como fundamento de su oposición, el Banco sostuvo que el demandante no pagó el saldo del precio, se negó a entregar la primera copia del instrumento público mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria, la cual fue «retirada en forma irregular de la oficina de instrumentos públicos» y no recibió el inmueble, de ahí que no se causó la alegada lesión patrimonial y por tanto, es improcedente su resarcimiento.
12. El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia que declaró infundadas las excepciones; ordenó a la demandada entregar el inmueble al comprador y la condenó a pagar la cantidad de $211’332.508,oo por concepto de perjuicios materiales, a la vez que negó el reconocimiento del daño moral reclamado.
13. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de siete de septiembre de dos mil once, revocó la anterior decisión y, en su lugar, tuvo por probadas las defensas de mérito relativas a la inexistencia de la obligación a cargo de la demandada y a la falta de prueba del menoscabo económico que alegó el demandante, por lo que negó sus pretensiones.
C. El trámite del recurso extraordinario
1. El veintidós de enero de dos mil trece se admitió la demanda de revisión que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 202]
En sustento de la primera causal invocada, es decir, la prevista en el numeral 8° del artículo 380 del estatuto procesal civil, se indicó que el Tribunal, al pronunciarse en la sentencia sobre lo ocurrido dentro de la ejecución en la que fueron parte quienes también lo eran en el proceso abreviado, incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con tal pronunciamiento revivió el primero.
Como soporte de la causal novena de revisión también alegada, se adujo que la sentencia cuestionada debía ser objeto de invalidación por «ser contraria a otra anterior pasada en autoridad de cosa juzgada», dado que desconoció el fallo proferido en la acción ejecutiva. [Folio 197]
3. En virtud de que las partes no solicitaron la práctica de pruebas, se tuvieron como tales únicamente los documentos aportados con la demanda y se prescindió del término probatorio. [Folio 269]
4. En sus alegatos de conclusión, los intervinientes insistieron en las posiciones que expresaron en sus escritos anteriores. [Folios 274 y 290]
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable y reiterada, la jurisprudencia ha sostenido que el recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias ante la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que al configurarse desvirtúan la oponibilidad de las mismas.
Si bien es cierto que esta clase de decisiones son, en principio, intangibles e inmutables, debido a las presunciones de legalidad y acierto que las amparan cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, sería imposible ignorar que al presentarse ciertos eventos que la ley tiene estrictamente definidos, tales providencias se tornan opuestas a los postulados de equidad y de justicia que deben inspirarlas.
En procura de remediar el daño que se hubiere causado, el legislador estableció este mecanismo que busca, en esencia, dejar sin efectos un fallo en firme obtenido injustamente, con el propósito de abrir de nuevo el juicio en que fue pronunciado y por vía de lo anterior, se resuelva con apego a las disposiciones legales.
Frente a esos casos especiales señalados en el estatuto adjetivo –ha referido la doctrina– «nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta».1
Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere de la precisa delimitación de su campo de acción, pues de otro modo su naturaleza extraordinaria quedaría desvirtuada y la inmutabilidad de la sentencia sufriría un grave menoscabo.
Es por eso que en sede de revisión resulta inadmisible -según lo tiene aceptado la jurisprudencia-, plantear «temas ya litigados y decididos en proceso anterior», ni es la vía regular «para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente», como tampoco un mecanismo al alcance de las partes que les permita «mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar» o «encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ SC, 3 Sep. 1996, Rad. 5231; CSJ SC, 8 Jun. 2011, Rad. 2006-00545-00)
2. El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consagra taxativamente los únicos eventos que pueden proporcionar sustento a la demanda de revisión de una sentencia.
2.1. La causal contemplada en el numeral 8° de la citada norma -invocada por el recurrente- hace referencia, de modo exclusivo, a la nulidad originada en el acto mismo de la sentencia con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante la existencia de esa posibilidad, debe acudirse a tales mecanismos de defensa para alegar la irregularidad, y si el recurso respectivo no se interpuso dentro de la oportunidad legal, se produce el saneamiento del vicio.
Para la configuración de la causal bajo análisis –tiene dicho esta Corporación- es imperativo que la nulidad que surge del fallo mismo, sea de naturaleza estrictamente procesal, en tanto que la finalidad del recurso extraordinario se dirige a «abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa» (CSJ SC, 22 Sep. 1999, Rad. 7421), circunstancia que excluye la posibilidad de reabrir nuevamente el debate ya concluido, so pretexto de alegar una irregularidad inexistente.
En ese orden, el motivo de invalidación denunciado debe corresponder a alguno de los establecidos en el artículo 140 de la normatividad adjetiva, o al previsto en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política que contempla la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso.
Sobre lo anterior sostuvo la Corte que ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, … se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes»
Y agregó:
(…) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’. (CLVIII, 134), (CSJ SC, 29 Oct. 2004, Rad. 03001).
La causal se configura –según la doctrina– «con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido…».2
Adicionalmente, esta Sala admitió que la irregularidad bajo análisis se presenta también cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si frente a la solicitud de aclaración del fallo se procede a su reforma, y cuando se dicta sentencia «sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija» (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729).
2.2. En el asunto sub examine, no cabe ninguna duda de que el recurso de revisión, tal como fuera planteado, está inexorablemente destinado al fracaso.
En efecto, adujo el recurrente que se incurrió en nulidad al momento de dictar el fallo al «revivir un proceso legalmente concluido», por cuanto el Tribunal consideró que el demandante, en su calidad de comprador, incumplió las obligaciones derivadas del contrato de compraventa que celebró con la entidad bancaria demandada, conclusión que según el recurrente, contraviene lo decidido en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo singular que se tramitó entre las mismas partes para hacer efectivo el pago de la cláusula penal contenida en la promesa de venta respecto del mismo predio.
Ahora bien, la causal de nulidad que se comenta supone para su estructuración que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada, de modo que la aludida irregularidad únicamente se configura cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con posterioridad, pues para que se genere el vicio es indispensable que se trate de una actuación endógena a la actuación procesal, lo que significa que debe tener origen en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación con otro trámite judicial ya finalizado.
En tal sentido, explicó esta Corporación:
Con relación a la causal de nulidad procesal consagrada en el artículo 140 (num 3º) del C. de P. C., modificado por el decreto 2282 de 1989, ha dicho repetida y uniformemente esta Sala, que cualquiera que constituya el motivo o irregularidad que al reseñado efecto pueda dar lugar, el mismo ha debido presentarse dentro de la actuación judicial donde se reclama la declaración de existencia del aludido vicio procesal y la imposición de las consecuencias a él inherentes.
Sobre el particular, sostuvo la Corte en oportunidad anterior, que según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos en que se sustenta la referida causal de nulidad, ‘sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso para su configuración; o, lo que es igual, no incluye, para su estructuración los trámites o las providencias judiciales surtidas y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros’ (sent. de 2 de diciembre de 1999, exp. 5292). En la misma providencia, la Sala puntualizó que el citado decreto 2282 de 1989, ‘eliminó la expresión de que el juez <revive procesos legalmente concluidos>, en plural, y la sustituyó por la fórmula singular de revivir <un proceso legalmente concluido>, con lo cual se despeja cualquier incertidumbre sobre el particular y déjase radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro’ (CSJ SC, 31 May. 2006, Rad. 1997-10152). [Lo subrayado es del texto].
Así las cosas, ninguno de los hechos que fueron narrados como sustento de la causal bajo examen, son constitutivos de la nulidad originada en la sentencia, porque con lo resuelto en ella, en modo alguno se «revive» el proceso ejecutivo singular que entre las mismas partes se adelantó, toda vez que se trata de asuntos judiciales diferentes.
En consecuencia, no prospera la acusación que se formuló con apoyo en la causal 8ª de revisión.
2.3. El otro motivo en que se cimentó el recurso extraordinario, se sustentó en el numeral 9º del artículo 380 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor es causal de revisión que la sentencia sea «contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
La disposición en cita se acompasa con el contenido del artículo 332 del estatuto procesal civil, en cuanto establece que el fallo ejecutoriado que se profiera en litigio contencioso «tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
En ese orden, la causal invocada se estructura cuando en un nuevo proceso judicial, se desconoce el carácter definitivo e inmutable de una sentencia dictada en otro juicio, en la que se definieron relaciones jurídicas materiales.
Ahora bien, los preceptos legales mencionados reclaman para la prosperidad del recurso extraordinario que exista identidad entre los procesos, en cuanto al objeto, la causa petendi y las partes intervinientes en el litigio; adicionalmente, se requiere que el recurrente no haya tenido la posibilidad de proponer la excepción de cosa juzgada en el segundo proceso, por ignorar su existencia, pero aún de haberse propuesto, es necesario que el medio de defensa no haya sido rechazado.
En el caso presente, no se cumplen tales requisitos normativos, porque el recurrente carece de legitimación para discutir por vía de revisión el fallo, la ocurrencia de la causal novena de ese recurso extraordinario.
En efecto, el señor JVG…………. intervino como demandante en el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente dirigido contra C……. Banco Comercial y de Ahorros S.A., hoy B………… S.A., condición que también tenía en el juicio ejecutivo singular que con anterioridad promovió frente a esa misma institución financiera, razón por la que no estaba habilitado para proponer la excepción de cosa juzgada en el trámite abreviado, pues solo la entidad bancaria podía hacerlo, en su calidad de accionada, si se reunían los requisitos de ley y, de otro lado, porque el impugnante actuó en la controversia judicial.
Sobre el particular, la Sala ha definido lo siguiente:
Carece el recurrente de legitimación para acudir en revisión, pues, en los términos como se encuentra concebida la razón de inconformidad que se aduce y para el presente caso, sólo lo podía hacer el contradictor dentro del segundo trámite, esto es, el Banco de Occidente, en caso de encontrarse en las particulares condiciones que señala la ley, y no quien lo promovió.
Lo anterior en la medida que el numeral 9 de artículo 380 del Código de Procedimiento Civil condiciona la causal a ‘que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada’.
De tal manera que, sólo quien tiene la facultad legal, por ostentar la calidad de demandado principal o en reconvención, de oponerse a las pretensiones dentro del litigio que se le formula y no hubiere intervenido de manera directa en él, por haber sido emplazado, puede atacar la sentencia que le es adversa, cuando se han desconocido los efectos vinculantes de providencia de fondo, definitiva y ejecutoriada. (CSJ SC, 12 Oct. 2012, Rad. 2009-2135).
Resultan suficientes las precedentes consideraciones para declarar infundado el recurso con base en la causal bajo estudio; sin embargo, es de advertir que si bien existió identidad entre las partes en litigio, pues en ambos asuntos intervinieron JVG……..…… y C…………… Banco Comercial y de Ahorros S.A. hoy B…………..S.A., el primero como demandante y la segunda en su condición de demandada, no se cumplen los restantes requisitos legales, atinentes a la identidad de objeto y causa entre el proceso ejecutivo singular y el abreviado de entrega del tradente al adquirente que con posterioridad se promovió.
En efecto, el objeto de la pretensión materia del proceso ejecutivo singular versó sobre el cobro de la cláusula penal pactada en la promesa de venta que recayó sobre el local 1-01 del Edificio CDN………………. de la ciudad de Cartagena, en tanto que el del litigio abreviado se contrajo a obtener la entrega material de ese inmueble, luego de la celebración del contrato de compraventa prometido.
Además, la causa petendi, es decir, la razón de hecho en que se fundó la demanda, varió de un tramite judicial a otro, así el ejecutivo singular se fundamentó en el incumplimiento del demandado de las obligaciones adquiridas en el convenio preparatorio al que se aludió, en tanto que el juicio abreviado tuvo como sustento fáctico la omisión por parte de B……………… S.A. en cuanto a la entrega del inmueble objeto de la enajenación.
3. Por las razones expuestas, se negará la revisión solicitada, en virtud de lo cual el demandante será condenado al pago de las costas y de los perjuicios causados con el presente recurso. La liquidación de los últimos se hará mediante incidente, como lo dispone la parte final del inciso 4º del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión formulado contra la sentencia proferida el siete de septiembre de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO: Condenar al impugnante al pago de los perjuicios causados a la contraparte como consecuencia del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, los que se liquidarán mediante incidente.
TERCERO: Condenar en costas al recurrente. Liquídense por Secretaría, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
CUARTO: Devolver el expediente a la oficina judicial de origen.
QUINTO: Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes impartidas.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Chiovenda,Giuseppe. Inst. de derecho procesal civil. Vol. III. Madrid: 1940, p. 406.