SC6998-2014 [2012-01382-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

MAGISTRADO PONENTE  

SC6998-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2012-01382-00   

(Aprobado  en sesión de ocho de abril de dos  mil catorce)   

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de junio de dos mil  catorce (2014).   

La Corte resuelve el recurso extraordinario de  revisión   que   formuló   FSM………………..   contra  la  sentencia  de  veintisiete  de  julio de dos mil diez, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.   

I.  ANTECEDENTES   

A. La pretensión  

Con  fundamento  en  la  causal  octava  del  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento Civil, la impugnante pretende se  declare  sin  valor  la  sentencia  que  es  objeto  de  la  revisión  y, en el  nuevo  fallo que se dicte,  se  condene a la demandada a pagar a su favor, el lucro cesante y los perjuicios  morales     causados.   

B. Los hechos  

1.           FSM…………………….    convocó   a   LB……………….  …………….  S.A.  Compañía de Financiamiento Comercial ante el Centro de  Conciliación  y  Arbitraje  de  la  Cámara  de Comercio de Medellín, para que  luego  de  conformar un Tribunal de Arbitramento, se resolvieran las diferencias  suscitadas  con  ocasión  del  contrato  de leasing celebrado entre las partes.   

2.  En la demanda se  pretendió  que  se  declarara  que  «no fue legal ni  ajustada   al   contrato»  su  terminación  unilateral  y  en  consecuencia,  se  ordenara  cumplir  las  obligaciones  derivadas  del  convenio  e indemnizar los  perjuicios materiales y morales.   

3. El cuatro de marzo  de  dos  mil  ocho,  se  instaló el Tribunal, que admitió la demanda y ordenó  correr traslado a la convocada.   

4.  Notificada  la  demandada,  se  opuso  a  la  totalidad  de  las  pretensiones  y  formuló  las  excepciones  que  denominó:  «terminación  legal y  contractual  del  contrato de arrendamiento financiero leasing con justa causa»  y    «compensación».   

5. El primer medio de  defensa  lo  sustentó  en que la demandante no cumplió con los requisitos para  el  registro  inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre  automotor  de  carga,  en tanto que no obtuvo el certificado que para tal fin es  expedido por el Ministerio de Transporte.   

6.  Adujo  que  la  arrendataria  le  presentó  tanto  a  la  arrendadora  como a la Secretaría de  Tránsito  y  Transporte  Municipal  de  Turbaco, «el  formulario  único  nacional  (…)  supuestamente  firmado  por  el doctor …,  presidente  y  representante  legal  de  LB…………………. S.A. cuando en  realidad  no  había sido firmado por él»  e  igualmente  que la autenticación de  ese  documento,  no  fue suscrita por el funcionario de la oficina notarial ante  la que aparentemente se llevó a cabo ese acto.   

7.   La  segunda  excepción  la fundó en que de condenársele al pago de alguna cantidad a favor  de  la  actora,  se  compensara  la deuda con la obligación a cargo de aquella,  previamente establecida en el contrato de leasing.   

8.  La  accionada  presentó  demanda  de reconvención, para que se declarara el incumplimiento de  las   obligaciones   adquiridas   en   virtud   del   arrendamiento  financiero,  ordenándose  pagar  la  sanción  estipulada  por las partes más los intereses  moratorios  liquidados  a la tasa máxima legal o, en su lugar, se dispusiera la  cancelación  de  la suma respectiva debidamente indexada, más los intereses de  mora correspondientes al 6% anual.   

9. La demandada en el  libelo de mutua petición, se opuso a las pretensiones.   

10.  En  el  laudo  proferido  el  diecisiete  de  octubre  de  dos  mil  ocho,  se  declaró que la  terminación   del   contrato  de  leasing  «no  fue  ajustada   a   la  ley  ni  al  contrato»;  se  le  ordenó  a  la  convocada  dar  cumplimiento  a  las  obligaciones  a  su  cargo  y  una  vez  que la demandante  solventara  las  suyas,  procediera  a «entregarle la  tenencia  del  vehículo objeto de la presente litis en perfectas condiciones de  uso    y    funcionamiento,    sin    costos   adicionales   a   cargo   de   LA  LOCATARIA».   

11.  El  tribunal  arbitral  declaró  infundadas  las  excepciones  de  mérito  de  la convocada;  desestimó  las  pretensiones  de la demanda de reconvención y negó la condena  al pago de perjuicios reclamada por la actora.   

12.  Como fundamento  de  su  decisión,  los  árbitros  sostuvieron que la sociedad comercial había  terminado  de  forma  irregular  el contrato de leasing financiero, dado que las  deficiencias  en el trámite de la matrícula inicial del vehículo atribuidas a  la  locataria,  en  modo  alguno  permitían  concluir  que  no  cumpliría  las  obligaciones  principales  a  su  cargo,  a saber: pagar el canon y conservar el  bien.   

13.  Para  declarar  probada  la  objeción  por  error grave al dictamen pericial, señalaron que el  experto  se  fundó «en unas propuestas comerciales a  las     que    ningún    valor    probatorio    puede    atribuirse»,  por lo que  ese    medio    de    convicción    no    servía    para   la   «determinación  y  cuantificación  del  lucro  cesante».   

14. Concluyó que no  era  procedente reconocer el lucro cesante ni los daños morales pretendidos por  la  demandante  ante  la ausencia de elementos de convicción que «demostraran  con  certeza  la  ocurrencia  y cuantía del perjuicio  reclamado».   

15.  Con respecto al  daño   emergente,   estimó   que   «los   riesgos  financieros  y  cambiarios  aducidos  por  la  convocante  como  perjuicios  son  exclusivamente  a su cargo».  [Folio 95]   

16.  En contra de la  anterior  decisión,  la  convocante  interpuso  recurso  de anulación, el cual  fundó  en la causal 4º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, referente a  la  falta  de decreto de pruebas oportunamente solicitadas o de práctica de las  diligencias necesarias para evacuarlas.   

17. La Sala Civil del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín declaró infundada la  causal que se invocó y condenó en costas a la recurrente.   

18. En apoyo de esa  decisión,  el  juzgador  consideró  que  no se configuraba la nulidad alegada,  porque  el  Tribunal  de  Arbitramento  sí procedió  al «decreto y práctica de  las  pruebas  invocadas  por las partes»; además, si  bien    no    se    recibió   la   declaración   del   señor   JH……….,  ello  obedeció  a  que  no  compareció  a  las audiencias señaladas con ese fin y la negativa a comisionar  a   una   autoridad   judicial   para   la   práctica   de  esa  probanza,  estaba legítimamente soportada  en los principios de inmediación y celeridad.   

19.  Frente  al decreto de pruebas de oficio,  estableció  que  «se  trata  de  una  herramienta a  entera  y  exclusiva iniciativa del juez».  [Folio  66  reverso]    

20. El veintiséis   de   junio   de   dos   mil   doce,   FSM…   ……………..   presentó  el  recurso  de  revisión  que es objeto del presente pronunciamiento, bajo  el  amparo  de  la  causal 8ª del  artículo 380 de la ley adjetiva.   

21.    Como  sustento     de     tal     solicitud, afirmó que la nulidad de la sentencia  se  originó debido a la falta de decreto oficioso de  «la      prueba  pericial»,  omisión   que   trajo   como  consecuencia  para  la  impugnante   una  considerable  lesión  económica,  porque  a pesar de haberse declarado el incumplimiento del contrato  de  leasing  «no  hubo  sanción  civil alguna en el  sentido  de  ordenar el resarcimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro  cesante».  [Folio 22]   

Y  añadió  que  «una vez descartada en la  sentencia   la  prueba  pericial  por  un  supuesto  error  grave,  el  Tribunal  prescindió  inexplicablemente  del  decreto  y práctica oficiosos de la prueba  con  tal fin». [Folio 12]   

C.    El    trámite    del    recurso  extraordinario   

1. El veintiséis  de  abril  de  dos  mil trece se admitió la     demanda     y     se  ordenó  correr el traslado de rigor.  [Folio 456, c. Corte]   

2.  La  demandada  en  el  proceso arbitral se  opuso   al   recurso   de   revisión,  porque     los     hechos     en     que     se    fundó     la     causal     alegada       ya       habían  sido  discutidos y,  por cuanto al interior del proceso,  las  partes  tuvieron  la oportunidad de solicitar pruebas y de controvertir las  aportadas. [Folio 482]   

También  propuso  la defensa que denominó  «inexistencia   de   la  causal  alegada  para  la  revisión», soportada         en similares argumentos. [Folio 483]   

3.  Mediante  proveído  de  diez  de  octubre  de  dos  mil  trece, se decretaron las pruebas  solicitadas. [Folio 495]   

4. El dieciocho  de   noviembre   de   dos   mil   trece,   se   corrió   traslado   a   las   partes   para  que   presentaran   sus  alegatos  de  conclusión,  oportunidad  que   ambas  aprovecharon. [Folio 498]   

II.  CONSIDERACIONES   

1.   De   manera  invariable  y  reiterada,  la  jurisprudencia  ha  sostenido  que  el recurso de  revisión,  por  sus  especiales características, es una vía extraordinaria de  impugnación  de  las  sentencias  ante  la  ocurrencia  de  hechos  y conductas  contrarias  a  derecho  que  al  configurarse desvirtúan la oponibilidad de las  mismas.   

Si bien es cierto que esta clase de decisiones  son,  en  principio,  intangibles  e  inmutables,  debido  a las presunciones de  legalidad  y  acierto  que  las  amparan  cuando han adquirido la impronta de la  ejecutoriedad  y  se rigen por el principio de la cosa juzgada, sería imposible  ignorar  que  al  presentarse  ciertos  eventos  que  la ley tiene estrictamente  definidos,  tales  providencias se tornan opuestas a los postulados de equidad y  de justicia que deben inspirarlas.   

Con el propósito de remediar el daño que se  hubiere  causado,  el  legislador  estableció  este  mecanismo  que  busca,  en  esencia,  dejar  sin  efectos un fallo en firme obtenido injustamente para abrir  de  nuevo el juicio en que fue pronunciado y por vía de lo anterior, lograr que  se resuelva con apego a las disposiciones legales.   

Frente a esos casos específicos señalados en  el  estatuto  adjetivo –ha  referido   la  doctrina–  «nada  ofende  en sí a la razón, que la ley admita  la  impugnación  de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada  no  es  absoluta  y  necesaria,  sino  que  se  establece por consideraciones de  utilidad  y  oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a  veces  aconsejar  que  sea  sacrificada, para evitar la perturbación y el daño  mayores  que  se  producirían  de  conservarse  una  sentencia intolerablemente  injusta».1   

Mas  el  recurso que se analiza, precisamente  por  ser  excepcional,  requiere  de  la  precisa  delimitación  de su campo de  acción,  pues de otro modo su naturaleza extraordinaria quedaría desvirtuada y  la inmutabilidad de la sentencia sufriría un grave menoscabo.   

Es  por  eso que en sede de revisión resulta  inadmisible   -según   lo   tiene   aceptado   la   jurisprudencia-,   plantear  «temas   ya   litigados   y  decididos  en  proceso  anterior»,  ni  es la vía regular «para corregir los  yerros  jurídicos  o  probatorios  que  hayan  cometido  las  partes en litigio  precedente»,  como  tampoco  un  mecanismo  al alcance de las litigantes que les  permita  «mejorar  la prueba mal aducida o dejada de  aportar»  o «encontrar una  nueva  oportunidad  para  proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos  en  la causa petendi» (CSJ SC, 3 Sep. 1996, Rad. 5231;  CSJ SC, 8 Jun. 2011, Rad. 2006-00545-00)   

2.  El artículo 380  del  Código  de  Procedimiento Civil consagra taxativamente los únicos eventos  que   pueden   proporcionar   sustento   a   la  demanda  de  revisión  de  una  sentencia.    

2.1.  La  causal  contemplada  en  el  numeral 8° de la citada norma -invocada por el recurrente-  hace  referencia,  de  modo  exclusivo,  a  la  nulidad  que  tiene origen en la  sentencia  con  que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra  los  recursos  de  apelación  o  de  casación,  pues ante la existencia de esa  posibilidad,  debe  acudirse  a  tales  mecanismos  de  defensa  para  alegar la  irregularidad,  y  si  el  recurso  respectivo  no  se  interpuso  dentro  de la  oportunidad legal, se produce el saneamiento del vicio.   

Para  la  configuración  de  la  causal bajo  análisis  –tiene  dicho  esta  Corporación-  es imperativo que la nulidad que surge del fallo mismo, sea  de  naturaleza  estrictamente  procesal, en  tanto  que  la  finalidad del recurso extraordinario se dirige a  «abolir  una  sentencia  cuando  en ella misma o con  ocasión  de  su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado  el   derecho  de  defensa»  (CSJ   SC,   22  Sep.  1999,  Rad.  7421),    circunstancia   que   excluye   la  posibilidad  de reabrir nuevamente el debate ya concluido, so pretexto de alegar  una irregularidad inexistente.   

El motivo de invalidación que sea denunciado,  entonces,  debe corresponder a alguno de los establecidos en el artículo 140 de  la  normatividad  adjetiva, o al previsto en el inciso final del artículo 29 de  la  Constitución  Política  que contempla la nulidad de la prueba obtenida con  violación al debido proceso.    

Sobre  lo anterior sostuvo la Corte que ha de  tratarse  de  «una  irregularidad que pueda caber en  los  casos  específicamente  señalados  por  el  legislador  como  motivos  de  anulación,  puesto  que en el punto rige en el procedimiento civil el principio  de  taxatividad,  como  es  bien  conocido.  (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de  1991,     sin     publicar),     lo     cual    significa    que    ‘los  motivos  de nulidad procesal de  la  sentencia  son  estrictamente  aquellos  que  -a  más de estar expresamente  previstos  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  …  se hayan configurado  exactamente en la sentencia y no antes»   

Y agregó:  

(…) no se trata, pues, de alguna nulidad  del  proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la  que  por  tanto  puede  y  debe  alegarse  antes  de esa oportunidad, so pena de  considerarla  saneada;  ni  tampoco  de  indebida  representación  ni  falta de  notificación  o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de  revisión,  como  lo  indica  el  numeral  7º  del  texto  citado,  sino de las  irregularidades  en  que,  al  tiempo de proferir la sentencia no susceptible de  recurso  de  apelación  o  casación,  pueda  incurrir  el  fallador y que sean  capaces   de   constituir  nulidad…’.  (CLVIII,  134. (CSJ SC, 29 Oct. 2004,  Rad. 03001).   

La   causal   se   configura   –ha  indicado  la doctrina–  «con la  sentencia  firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de  votos  diversos  al  previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente  terminado   por   desistimiento,   transacción,   perención,  o  suspendido  o  interrumpido…».2   

Adicionalmente, esta Corporación admitió que  la  irregularidad  bajo análisis se presenta también cuando se condena a quien  no  ha figurado en el proceso como parte, o  si  frente a la solicitud de aclaración del fallo se   procede   a   su  reforma,    y   cuando   se   dicta   sentencia  «sin  haberse abierto el proceso a pruebas o sin que  se  hayan  corrido  los  traslados  para  alegar cuando el procedimiento así lo  exija»    (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729).   

2.3.  En el presente  asunto,  no  cabe  ninguna  duda de que el recurso extraordinario objeto de este  pronunciamiento  está  inexorablemente  destinado  al fracaso, pues la omisión  del  decreto  de  pruebas de oficio por parte del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  en  la  actuación  que estuvo bajo su conocimiento, no  configura la causal de revisión invocada.   

En efecto, de acuerdo con los artículos 164 y  165  del Decreto 1818 de 1998 (derogados por la ley 1563 de 2012), vigentes para  la  época  en  que  se  reclamó  la  declaración  de  nulidad de la decisión  proferida  por el Tribunal de Arbitramento, al avocar el conocimiento del asunto  se  ordenaba  el  traslado  sucesivo por cinco días, primero al recurrente para  que  lo  sustentara  y  después  a  la  parte  contraria para que presentara su  alegación,  luego  de  lo  cual  el  expediente  ingresaba al despacho y debía  dictarse  la sentencia, sin que se hallara contemplada alguna etapa de decreto y  práctica  de pruebas, como tampoco la ley facultó al sentenciador para proveer  en dicha materia.   

Lo anterior se explica porque a través de ese  medio  de  impugnación,  se persigue que el juzgador analice los defectos de la  providencia  emitida por los árbitros e irregularidades en el procedimiento del  arbitraje,  sin  que  le  esté permitido inmiscuirse en las cuestiones de fondo  debatidas,   pues  los  particulares,  voluntariamente,  quisieron  sustraer  la  controversia  del  conocimiento  de  la jurisdicción del Estado y, radicarla en  cabeza  de  personas  investidas  transitoriamente de la función de administrar  justicia.    

Frente  a  la  procedencia  del  recurso  de  anulación, la Corte destacó:   

(…)  está  restringida  en  gran  medida  y  de  manera  particular,  porque sólo es dable alegar a través de él las precisas causales  que  taxativamente  enumera  la ley, con lo que es bastante para destacar que se  trata  de  un  recurso  limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial  así  advertida,  sube  más  de  punto  si  se  observa que a través de dichas  causales  no  es  posible  obtener,  stricto  sensu,  que  la cuestión material  dirimida  por  los  árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  que  conozca  de  la  impugnación. No se trata, pues, de un  recurso  para  revisar  o  replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante  arbitramento,  como  que  en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría  desnaturalizar  la  teleología  de  acudir  a  ese  tipo  de administración de  justicia.  Si  tal  se  permitiese,  ciertamente  en  nada habrían avanzado las  partes.  Por  el  contrario,  las  causales  de anulación del laudo miran es el  aspecto  procedimental  del  arbitraje,  y  están  inspiradas  porque  los más  preciados  derechos  de  los  litigantes  no  hayan resultado conculcados por la  desviación  procesal  del  arbitramento. (CSJ  SC,  13  Jun. 1990, G.J. T. CC, p. 284, reiterada en CSJ SC,  20  Jun.  1991, G.J. CCVIII, P. 513; CSJ SC, 21 Feb. 1996, Rad. 5340; CSJ SC, 13  Ago. 1998, Rad. 6903; CSJ SC, 21 Jul. 2005, Rad. 2004-00034).   

En  ese  orden  de ideas, si el legislador no  estableció  la  posibilidad de decretar y practicar pruebas dentro del trámite  del  recurso  de  anulación  del  laudo  arbitral,  al no disponer de oficio la  práctica  de  un  dictamen  pericial  con el propósito de que se estimaran los  perjuicios  irrogados  con  el  incumplimiento  del  contrato  de  leasing   -circunstancia  a  la  que  se  circunscribió  la  censura  de la recurrente en  revisión-  el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial no incurrió en omisión  alguna,  porque  no  estaba dentro de sus potestades la de decretar dicha prueba  ni  ninguna  otra,  en  virtud  de las limitaciones que la misma normatividad ha  impuesto   en   el   trámite   del   mecanismo   señalado,   que  –según  sostuvo  la  jurisprudencia-  está    llamado    a    cumplir    una   «función  restringida»    (CSJ,    21    Feb.    1996,   Rad.  5340).   

2.4. Las precedentes  consideraciones  resultan  suficientes  para concluir que es infundado el ataque  que  formuló  la recurrente.  Con todo, aún si se profundizara más en el  análisis  de la estructura de la causal de revisión cotejada con la hipótesis  que  planteó  la  demandante,  emerge idéntica conclusión a la ya consignada,  pues  si -como lo ha sostenido la Corte- es necesario que los motivos de nulidad  procesal  «se  hayan  configurado precisamente en la  sentencia     acusada     y     no     antes,     es     decir,     ‘no se trata, pues, de alguna nulidad  del  proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la  que  por  tanto  puede  y  debe alegarse antes de esa oportunidad…»  (CSJ  SC,  8  Abr. 2011, Rad. 2009-00125), es preciso reparar en  que  la  situación  expuesta  en  el  recurso extraordinario es la misma que se  alegó como fundamento de la solicitud de anulación del laudo.   

En  efecto,  la  impugnante invocó el motivo  previsto  en  el  numeral  4°  del  artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 para  obtener  que se declarara nula aquella determinación, la cual hace referencia a  que    «sin    fundamento   legal   se    dejaren    de    decretar   pruebas  oportunamente  solicitadas  o  se  hayan  dejado  de  practicar  las diligencias  necesarias  para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la  decisión   y  el  interesado  las  hubiere  reclamado  en  la  forma  y  tiempo  debidos»,  y  en  sustento de su reclamo adujo, entre  otras  razones,  que  los  árbitros  no decretaron la experticia necesaria para  cuantificar    los    perjuicios    que   le   ocasionó   Leasing   Bancolombia  S.A.   

De  la  misma  acusación, entonces, se puede  colegir  que,  en  el  caso,  el presunto vicio procesal (omisión en el decreto  oficioso  de una prueba) no habría tenido origen en la sentencia dictada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín que resolvió el recurso  de  anulación,  porque la recurrente la situó como ocurrida en el trámite que  se  surtió  ante  la justicia arbitral, lo que de suyo impide que se estructure  la  causal  de  revisión invocada y además deja en evidencia que el propósito  de la actora no es otro que reabrir un debate clausurado.    

Con el recurso extraordinario, la revisionista  pretendió  desconocer  las motivaciones del juzgador de la anulación relativas  a  la  falta  de  identidad existente entre la causal alegada como fundamento de  ese  medio  de  impugnación  y  los  hechos  esgrimidos  para sustentarlo en lo  referente  a  la censura por no decretar pruebas de oficio con el fin de revivir  dicha discusión.   

En  este  sentido,  ha  precisado la Sala que  «traer  como  motivo  de  nulidad  originado  en  la  sentencia  que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas  o  interpretar  erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o  aplicarla  indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que  autoricen  la  revisión» (CSJ SC, 13 Ene. 2007, Rad.  2001-00211-01).   

3. En conclusión,  por  ser  infundado  el recurso de revisión, no se accederá a las pretensiones  de  la  demandante,  lo  que  conlleva  la imposición de condena al pago de las  costas  y  los  perjuicios  causados  con  este trámite. La liquidación de los  últimos  se efectuará  mediante incidente, de conformidad con lo previsto  en  el  inciso  final  del  artículo  384  del  Código de Procedimiento Civil.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  INFUNDADO  el  recurso de revisión que formuló FSM………………………  frente  a  la sentencia proferida el veintisiete de julio de dos mil diez por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.    

SEGUNDO: Condenar a  la  impugnante  al pago de costas y perjuicios a favor de la opositora para cuyo  pago  se  hará  efectiva  la  caución  prestada.  La  secretaría  liquide las  primeras   incluyendo  como  agencias  en  derecho  la  suma  de  $3’000.000,oo.    Los    segundos   se  liquidarán en trámite incidental.   

TERCERO: Archivar la  actuación, una vez cumplidas las órdenes impartidas.   

Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA     

1  Chiovenda,  Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Vol. III. Madrid:  1940, p. 406.   

2  MORALES  MOLINA,  Hernando.  Curso  de  Derecho  Procesal  Civil. Parte General.  Bogotá: Editorial ABC: 8ª ed. 1983, pág. 652.     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *