AC5641-2014 [2011-00012-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    ººººRepública  de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC5641-2014  

Radicación:  73001-31-03-002-2011-00012-01   

(Aprobado en sala de veintisiete de agosto de  dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  decide  sobre  la admisión de la demanda  presentada  por la sociedad González Mejía y Cía. Limitada, para sustentar el  recurso  de  casación que interpuso, respecto de la sentencia de 11 de abril de  2014,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia,  en  el  proceso  ordinario  promovido  por  la recurrente contra  Edificio Nicolás Torres González P.H.   

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Según el libelo introductor, mediante  acto  de  la  asamblea  general de propietarios celebrada el 8 de julio de 1994,  debidamente  protocolizada, aprobatoria de la reforma al reglamento de propiedad  horizontal,  se  despojó  del  local  de  propiedad  de  la demandante un área  considerable  para  integrarla a las zonas comunes del edificio en cita, a raíz  de  un  error  jurídico inadvertido, en cuanto las personas contratadas para el  estudio  respectivo dispusieron de bienes privados sin contar con la voluntad de  sus titulares.   

Con  base  en  lo  anterior,  la  pretensora  solicitó  de  la  jurisdicción  se  declarara  un enriquecimiento sin causa en  favor  de  la copropiedad. Consecuentemente, se dispusiera la restitución de la  parte comprometida, o en su defecto, la compensación económica.   

1.2. La sentencia desestimatoria del Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de Ibagué, adiada el 16 de julio de 2013, recibió  confirmación del Tribunal.   

En  lo  esencial,  de  una  parte, porque el  “(…) presunto desequilibrio patrimonial entre las  partes  tuvo  una causa jurídica (…)”, y esto, por  sí,  “(…)  desnaturaliza  la  acción  propuesta  (…)”,  dado  que  el acto jurídico de reforma del  reglamento  de  propiedad  horizontal  conservaba  los  efectos queridos por los  propietarios;  y  de  otra, puesto que si hubo el error, la sociedad demandante,  durante  más  de  diez años, tuvo a disposición las acciones correspondientes  para enervar las consecuencias de las cuales se duele.   

Recuerda,     la     “(…)   naturaleza  esencialmente  subsidiaria  de  la  acción  de  enriquecimiento   sin  causa  se  concede  solamente  a  quien  no  tiene  a  su  disposición  ninguna  otra  acción  o medio que le permita remediar o subsanar  una     determinada    situación    patrimonial    injusta    (…)”.   

1.3.  Contra  lo  decidido,  cuatro  cargos,  fundados  en  la  violación  de  la  ley  sustancial,  los  dos primeros por la  vía    directa  y  los  últimos  por  la  indirecta,  fueron  propuestos.   

El  primero,  al  interpretarse   en  forma  equivocada  la  causa  jurídica  del  desplazamiento  patrimonial,  pues  si  la  propiedad  horizontal,  quien  es  distinta  de  los  propietarios  individualmente  considerados, únicamente era dueña de las zonas  comunes,  resulta  claro  que  no podía disponer de todo o parte del derecho de  dominio    privado,    sin    contar    con   la   expresa   voluntad   de   los  titulares.   

El segundo, porque  sin  desconocer la subsidiariedad de la acción propuesta, la falta de causa del  desplazamiento  patrimonial,  por  si,  despojaba el asunto de un mecanismo para  restablecer  el  desequilibrio  económico,  y  los  posibles  o  existentes son  ineficaces  e  imprácticos.  El  de  impugnación del acta, con vigencia de dos  meses,  no  comprende  en su objeto el examen de la reforma del reglamento; y el  contencioso  para  anular  el registro de la escritura pública, con un término  de  cuatro  meses,  torna  irreversible  la  obra de incorporación de la franja  afectada al dominio común.   

El  tercero,  por  cuanto  se  infringieron  los  artículos 167 y 280 del Código de Procedimiento  Civil,  pues  al  negarse  indefinidamente  tanto  la  existencia  de  la  causa  jurídica  como  la  inexistencia  de  una  acción  ineficaz  para  obtener  el  equilibrio  roto, a la parte demandada le correspondía demostrar en contrario y  no   lo   hizo,   pese   a   lo   cual  el  juzgador  reconoció  la  excepción  consecuente.   

El  cuarto,  por  error  de  hecho  manifiesto  y  trascendente,  al inventar el sentenciador como  prueba,   una   supuesta   causa   jurídica   inexistente   del  desplazamiento  patrimonial, pues el acta de 8 de julio de 1994, no la tiene.   

1.4. Siendo ese, en lo esencial, el contenido  de     los     cargos,     se     procede     a     examinar     su    idoneidad  formal.         

2. CONSIDERACIONES  

2.1.  Suficiente  es conocido, la naturaleza  dispositiva  y  estricta del recurso de casación, cuyo objeto gira alrededor de  la  presunción  de  legalidad  y de acierto de la sentencia impugnada, exige al  recurrente,  para  habilitar  el  estudio  de  fondo de los cargos, presentar la  demanda   sustentatoria con sujeción a determinados requisitos, por cuanto  al  fin  de  cuentas,  ese  escrito constituye el marco dentro del cual la Corte  debe   discurrir   su   actividad.   Por   esto,   no   le  es  permitido  hacer  interpretaciones,  bien  para  llenar  vacíos,  ya  para replantear acusaciones  deficientes.   

2.2. Entre otros, al tenor de los artículos  374-3  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  51-1 del Decreto 2651 de 1991,  convertido  en  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de  1998,    señalar    las    “normas   de   derecho  sustancial”  infringidas,  exigencia  que bien puede  cumplir  indicando  una “cualquiera de las normas de  esa  naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido   serlo,   a   juicio   del   recurrente  haya  sido  violada”.   

2.2.1.   El  requisito,  desde  luego,  se  constituye  en  esencial,  pues  tratándose  de  errores  probatorios,  nada se  sacaría  con  la  constatación  material de los medios de convicción y con la  fijación  de  su contenido objetivo, si no se indica en donde cabe el ejercicio  de  subsunción  normativa,  o  siendo pacífico el punto, cuál fue el precepto  inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.    

Como  tiene  explicado la jurisprudencia, el  incumplimiento   de  lo  anterior  dejaría  “(…)  incompleta  la  acusación,  en  la medida en que se privaría a la Corte, de un  elemento  necesario  para  hacer  la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose,  ex  officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el  casacionista  en  la  formulación  de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo    que    estereotipa    al    recurso    de   casación”1.   

Por  supuesto,  además  de  pertinente,  no  cualquier  precepto  es  calificable  como  sustancial, sino únicamente, según  tiene         decantado        la        Sala2,   cuando   declara,   crea,  modifica  o  extingue  una  relación jurídica concreta, esto es, si regula una  situación  de  hecho,  seguida  de  una  consecuencia jurídica. Carecen de esa  connotación,  por  lo  tanto,  las  normas  que definen fenómenos jurídicos o  describen  sus  elementos,  pues  al  ser  tales,  en  línea  de  principio, no  atribuyen   derechos   subjetivos;  tampoco,  por  lo  mismo,  las  que  regulan  determinada actividad procesal o probatoria.   

2.2.2.  Frente  a  lo  anterior,  pronto  se  advierte,  al  margen  de  cualquier otro defecto técnico, los cargos tercero y  cuarto,  adolecen  del  requisito dicho, suficiente, por sí, para inadmitirlos.  El  último,  encauzado  por  invención  o suposición de pruebas, por ausencia  total  de normas, pues ningún precepto fue citado como transgredido; y el otro,  fundado  en  error  de  eficacia probatoria, puesto que, con independencia de su  pertinencia  como  cánones medio violados, los artículos 167 y 280 del Código  de  Procedimiento  Civil, únicos citados, carecen de la señalada connotación,  pues  el  primero  se  relaciona  con la terminación del amparo de pobreza y el  segundo   con   la   fecha   cierta   de  los  documentos  privados.     

2.3.   El   artículo   374,   numeral  3,  supra citado, exige también  indicar  la “(…) exposición de los fundamentos de  cada    acusación,    en    forma    clara    y    precisa    (…)”.   

2.3.1.  El  presupuesto  se  relaciona, como  igualmente       se       tiene       explicado3,  con  la simetría y plenitud  del  ataque, porque si la protesta, en su conjunto, es desenfocada o incompleta,  esta  Corporación  no  tendría que entrar a estudiar el mérito de los cargos,  pues  en  general, los argumentos basilares desviados o soslayados le seguirían  prestando  base  firme  a  la  decisión.  Igualmente, conforme al inciso final,  ibídem,    con    la  demostración  de  los  errores,  al  decir  de  los  precedentes, predicable de  “(…)   todas  las  causales  señaladas en el artículo 368 del C. de C. P  (…)”4.   

Lo  primero,  por  cuanto al fin de cuentas,  “(…)  [l]os  requisitos formales y de técnica en  casación,  en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de  los  cargos,  porque  si  lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la  demanda  no  sea  recibida  a  trámite”5.   

Lo  segundo,  porque  en  casación no basta  identificar  y  enrostrar  falencias,  sino  que  se  hace  necesario mostrar su  trascendencia,   esto   es,   según   la   Corte,   poner   de  “(…)  presente  cómo  se  proyectó  en  la decisión”6.   

2.3.2.  Confrontada la sentencia cuestionada  con  el  contenido  de  los  dos  primeros  cargos,  éstos  se  sustraen de las  exigencias comentadas.   

i)  Sin  parar  mientes  en  cualquier  otra  deficiencia  formal, cuando el Tribunal negó las pretensiones por existencia de  una  causa  jurídica  y  por  inercia de la demandante de promover las acciones  correspondientes,  claramente  se  observa,  con  ese  propósito, blandió tres  argumentos   basilares,   cada   uno  suficiente,  por  sí,  para  sostener  la  decisión.   

Como  en  los cargos examinados se dejó por  fuera  del  embate  lo  concerniente  con  la inactividad de la parte demandante  durante  más  de  diez  años,  surge  fulgurante,  la acusación no es cabal o  completa,  puesto  que únicamente se atacó la existencia de la causa jurídica  (cargo  primero) y se defendió el carácter subsidiario de la acción propuesta  (cargo segundo).   

ii)  En este último, es cierto, se sostiene  que  las  sedicentes acciones, en los términos de su vigencia, son ineficaces e  imprácticas.  Con  todo,  la refutación propiamente dicha en casación se echa  de  menos,  pues  el resultado adverso de otros mecanismos de defensa, predicado  por  la  propia  censura,  simplemente  pone  de presente su existencia, todo en  consenso con el fallador   

Por  supuesto,  no  se  trata de probar algo  contingente,  lo que pudo haber o no sido, puesto que ahí no se controvertiría  al  Tribunal,  sino  que  implicaría  fijar  una  posición  subjetiva sobre el  particular.  Y  si se acepta la falta de eficacia y de utilidad práctica de las  acciones,  no  se  indicó la trascendencia, es decir, cómo esa alegación, sin  contrariar  el  principio  lógico  de identidad, conducía a la inexistencia de  los mecanismos de defensa.      

2.4. En ese orden de ideas, como los defectos  formales  anotados  relevan  el  estudio de fondo de todos los cargos, se impone  inadmitir la demanda y proceder de conformidad.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de     Justicia,    Sala    de    Casación    Civil,    declara    inadmisible   el   libelo   examinado   y  desierto   el  recurso  de  casación  de  que  se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al  Tribunal de origen para lo pertinente.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ.  Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.   

2 Cfr.  CSJ.  Civil.  Sentencia  071  de  29  de  abril  de 2005, expediente 0829, entre  otras.   

3 Cfr.  CSJ.  Civil.  Auto  034  de  12  de  marzo de 2008, expediente 00271, reiterando  doctrina anterior.   

4 CSJ.  Civil.  Auto  323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en  autos  de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013,  expediente 00131.   

6 Vid.  CSJ. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.     

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