AC2312-2014 [2013-01557-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC2312-2014  

Radicación          n°  11001-0203-000-2013-01557-00   

Bogotá,  D.C.  cinco  (5) de mayo de dos mil  catorce (2014).-   

Se decide el recurso de queja formulado por el  señor  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX  «frente  a  los autos del 29 [de] mayo y del 12 de  junio  de  2013,  dictados  por  el Tribunal Superior de Manizales en Sala Civil  Familia,  por  medio  de  los cuales [esa] Colegiatura denegó la concesión del  recurso  extraordinario  de  casación» por él interpuesto contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  14  de mayo de 2013 en la acción popular  promovida  el ahora recurrente frente al XXXXXXXXX, proceso al que fue vinculado  el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.   

En  esa  acción  popular  se  pretendió la  «protección  y  defensa  de los derechos públicos y de rango constitucional a  la  integridad  del  patrimonio  público  de  la  Nación  y  de  la  moralidad  administrativa   contemplados   en   el   inciso   1º   del   art.   88  de  la  Carta».   

1.             Ante  el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito   de   Manizales   el   quejoso  promovió  la  acción  popular  antes  identificada,  con  fundamento en lo establecido en la Ley 472 de 1998, para que  se  protegiera  el  patrimonio  público  «mediante la  cesación  de  la  vulneración  y el agravio sobre los derechos e intereses del  colectivo   formado   por  la  totalidad  de  los  colombianos,  se  obtenga  la  determinación  científica  de  las cuantías de las devoluciones mínimas a La  Nación-Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público por concepto de los valores  excesivos  pagados  por  ésta  en  los  abonos,  más  los intereses corrientes  respectivos,  en  ambos  casos  actualizados  para  compensar  los efectos de la  inflación» (fl. 7 cd. 1).   

Asimismo, se afirmó en la demanda con la que  se  dio  inicio  a la mencionada acción popular, que se pretendía la «defensa  de  la  moralidad  administrativa  y  de  la moralidad privada cuando se ejercen  temporalmente  funciones  administrativas»,  toda  vez  que,  según  allí  se  aseveró,    la    entidad    demandada,    XXXXXXXXXXXXXXXXX,    «con  las  reliquidaciones  presentadas  (…) a la Superintendencia  Bancaria  (…)  indujo  a  error  a  dicha Superintendencia (…) de manera que  (…)  se  produjo  un detrimento patrimonial a La Nación, representada en este  caso  por  el  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de  cancelar    los    abonos   resultantes   de   las   reliquidaciones»  a  que  hubo  lugar  por  razón  del  régimen  de  transición  establecido en los artículos 40 a 43 de la Ley 546 de 1999.   

Por  ello,  se  solicitó  en  dicho  libelo  inicialista  la  devolución  «en  Títulos  de  Tesorería  TES  Ley  546 o en  efectivo»  de los dineros cobrados en exceso, más sus intereses, motivo por el  cual  «la  naturaleza  de  esta  acción  popular  es  pública y de jerarquía  constitucional».   

2.            La  primera  instancia  de  ese  proceso  culminó  con  sentencia  de  17  de  octubre  de  2012,  desestimatoria  de las  pretensiones  contenidas  en  la demanda, que fue confirmada en su totalidad por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  mediante la suya, de fecha 14 de mayo de  2013.   

3.            El  actor interpuso recurso de casación  contra  la  providencia  últimamente  mencionada,  el  cual fue denegado por el  Tribunal  en auto de 19 de mayo de 2013 al considerarlo improcedente, en soporte  de  lo  cual  invocó  lo  preceptuado  en  el  artículo  67  de  la Ley 472 de  1998.   

4.            Contra tal decisión se interpuso recurso  de  reposición  y  subsidiariamente  se solicitó la expedición de copias para  acudir en queja.   

5.            Mediante  auto de 12 de junio de 2013 el  Tribunal  rechazó  de  plano  el  recurso de reposición propuesto y ordenó la  expedición   de   copia   de   dicha   providencia   y   de  la  totalidad  del  expediente.   

6.            Pagadas  y  retiradas  oportunamente las  copias,  fue  presentado  ante la Corte el recurso de queja como lo establece el  artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.   

III.  EL  RECURSO  DE  QUEJA   

1.            En  su escrito, el impugnante además de  incluir  un  relato  pormenorizado de la actuación surtida en las instancias, y  de   explicar   con   detenimiento  los  temas  sustanciales  inherentes  a  las  pretensiones  formuladas  en  su demanda, destacó que el recurso de queja está  antecedido   de  dos  causales  de  nulidad  alegadas  infructuosamente  en  las  instancias:  la  primera  por  falta  de  jurisdicción  en  la medida en que el  proceso,   según   afirmó,   debió  surtirse  ante  la  justicia  contencioso  administrativa  dado  que  fue  vinculado  el  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO  PÚBLICO;  y  la  segunda, originada en la sentencia de segundo grado por cuanto  se  pretermitió  la oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos de  conclusión.   

Por  lo  anterior,  solicitó  en el escrito  mediante   el  cual  interpuso  el  recurso  de  queja,  que  la  Corte  declare  oficiosamente la nulidad procesal.   

2.            Y  en  punto  propiamente del recurso de  queja,   fue   sustentado   con   los   argumentos   que  admiten  el  siguiente  resumen:   

a).           La acción popular es un mecanismo «para  la   protección   de   derechos   constitucionales»  que  fueron  incorporados  «a  los  procesos  susceptibles  de casación por el  efecto  regulador del inciso 2º del art. 7º de la Ley 1285 de 2009, puesto que  en  esta  norma  estatutaria se dispuso que las salas de casación (…) podían  <seleccionar  las  sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificación  de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales  y  control  de  legalidad de los fallos>, disposición que no estaba prevista  en  el  art.  16  de  la Ley 270 de 1996», de la misma  manera  como  aquella  norma  «dejó  al  criterio ponderado de las salas de la  Corte    cuáles    sentencias    que    arriben    a    casación   deben   ser  seleccionadas».   

Como por norma estatutaria se le adicionaron  a  la  casación dos fines más, la protección de los derechos constitucionales  y  el  control de legalidad de los fallos, «entonces el marco de las sentencias  susceptibles  de  acceder a este recurso extraordinario necesariamente se tenía  que   extender   a   aquellas   relacionadas   con   la   protección   de  esos  derechos».   

Agregó que «a la  par  de  la  expedición  del  inciso  2º  del art. 7º de la Ley 1285 de 2009,  debía  haberse modificado el art. 366 del C.P.C., en el sentido de incorporar a  las  sentencias susceptibles de casación aquellas proferidas dentro de procesos  destinados  a  la  protección  de derechos constitucionales, para establecer la  necesaria  correspondencia  entre  el  novedoso derecho positivo y sus normas de  concreción».   

Asimismo,  observó  el  impugnante que como  ello  no  sucedió, resulta necesario precisar qué prevalece, si «el principio  y  el  derecho  general  o  la  norma  escueta  a  pesar de su retraso por haber  devenido  insuficiente  o  incompleta  frente  a  ese  derecho», y propuso como  solución  a  esa  problemática,  que  «prevalecen  el  principio y el derecho  general, frente a los cuales la norma devenida debe declinar».   

b).           «El recurso de casación sí procede en  las  acciones populares, por razón de que mediante los arts. 5º y 44 de la Ley  472  de  1998  se  integraron  las  normas del C.P.C. a esta ley, sin establecer  excepción  de  ninguna  naturaleza,  en  particular  aquellas  referidas  a los  recursos  ordinarios o extraordinarios» y que incluso si «la norma de reenvío  se  opusiera  a  la  naturaleza o a la finalidad de la acción popular, la norma  devendría  inaplicable  porque  la  Ley  472 de 1998 (…) amparó los derechos  públicos  y  de  jerarquía  constitucional cuya protección se pretende en las  acciones populares».   

De ese aserto concluyó la censura que «los  arts.  5º  y 44 de la Ley 472 de 1998 introdujeron en el ordenamiento jurídico  nacional   –y  de  manera  general-  la procedencia del recurso extraordinario de casación en los procesos  de  acción  popular,  con  total independencia de la lista contenida en el art.  366 del C.P.C.».   

A  lo  que  agregó  que  «si se concede la  casación,  el  trámite  de  este  proceso  no  sería  cosa  distinta  que una  aplicación   genuina   y   concreta   de  los  principios  constitucionales  de  prevalencia   del   derecho  sustancial,  de  economía  procesal,  celeridad  y  eficacia,  contemplados  en  el  inciso  1º  del  art.  5º  de  la  Ley 472 de  1998».   

c).           Resultaría  ilegal  la  aplicación del  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Civil  si  se interpreta que no  procede   el  recurso  de  casación  con  apoyo  en  que  esa  norma,  «en  su  interpretación literal, no contempla las acciones populares».   

Esto  anterior,  dado  que  tal decisión se  opondría  «tanto  a  la  naturaleza pública y de rango constitucional de esta  acción  popular como a su finalidad, porque con ésta se pretende que el erario  público de la Nación sea indemnizado en enormes cuantías».   

d).           Advirtió  el  recurrente  que  «existe  incongruencia  entre  el  inciso  2º  del  art.  7º  de  la  Ley 1285 de 2009,  contenido  en  la  ley  estatutaria,  posterior,  y  la  lista  del art. 366 del  C.P.C.»,  por  lo  que  consideró  que  tal  enunciación  devino incompleta y  «determina  un  espacio brumoso de tránsito legal de derecho antiguo a derecho  nuevo»  que  debe  «resolverse  con  base  en  la doctrina constitucional, las  reglas  generales  del  derecho sustancial y procesal, así como con base en los  principios  generales  del  derecho»;  y como «el problema propuesto carece de  antecedentes  jurisprudenciales  (…) no existe más alternativa que asumir que  la  solución  del  problema (…) debe concretarse con base en los principios y  normas constitucionales».   

Tal  circunstancia  lo  llevó a afirmar que  «si  se  encuentra  que  la  aplicación de la lista  restringida  del  art.  366  del C.P.C. quebranta uno o más principios o normas  constitucionales,  se  concluirá  que  sí procede la casación, porque en este  caso   se   impondría   la  extensión  del  derecho,  dispuesta  en  la  norma  estatutaria,  el inciso 2º del art. 7º de la Ley 1285 de 2009, sobre la citada  disposición restringida».   

e).            Luego   de   afirmar  que  el  derecho  sustancial  «no  se  ha  resuelto en esta acción popular», y que los derechos  procesales  «han  sido  violados  en  contra»  del  actor popular, se requiere  imperiosamente  asumir  el  trámite  de  la  casación,  porque de lo contrario  quedarían  pendientes  de solución los problemas que allí mismo diagnosticó,  alusivos  algunos  al tema sustancial propio del debate ventilado en el proceso,  y otros a la ritualidad surtida en las instancias.   

De  todo lo anterior, el recurrente en queja  concluyó  que «a partir de la entrada en vigencia de  la   Ley   1285  de  2009,  la  lista  de  procesos  susceptibles  de  casación  especificada  en  el art. 366 del C.P.C. perdió su atributo de taxatividad, que  la  caracterizaba,  pues  a  ese  listado se incorporaron de pleno derecho otros  procesos  centrados  en  derechos  de  jerarquía  constitucional tales como las  acciones  populares para la protección de la integridad del patrimonio público  de  la  Nación», por lo que solicitó a la Corte que  «se  permita  declarar  que  actualmente  procede el  recurso  extraordinario  de  casación  frente a las sentencias dictadas por las  salas   civiles  de  los  tribunales  superiores  dentro  de  procesos  para  la  protección  de  derechos constitucionales, en particular aquellas proferidas en  acciones  destinadas a la preservación de la integridad del patrimonio público  de  la Nación», y que declare mal denegado el recurso  de casación por él interpuesto.   

IV. CONSIDERACIONES  

1.            Procede el recurso de queja, además de  otros  eventos,  cuando  se  niegue  la concesión del de casación, y supone la  tarea  de  examinar la procedencia de éste último mediante la verificación de  la  concurrencia de los presupuestos consagrados en los artículos 365, 366, 369  y 370 del Código de Procedimiento Civil.   

Dentro    de    tales   exigencias   se  encuentra,  y se destaca para los efectos de resolver  el  presente  asunto, que la respectiva sentencia haya  sido  proferida  en  los  asuntos  específicamente  relacionados  en  el citado  artículo  366 del Código de Procedimiento Civil o en  una norma especial que así lo consagre.   

2.          De  manera que el único propósito del  recurso  de  queja  en  el  escenario  reseñado,  y  que  le  fija  el marco de  competencia  funcional  a  la  Corte,  es  el  de  valorar la procedibilidad del  recurso   de   casación,   y   consecuencialmente,   declararlo   bien   o  mal  denegado,  si  se  propuso  en  la  forma  y términos  legales,   y   si  la  parte  que  lo  formuló  se  encuentra  legitimada  para  ello.   

3.            Por  lo  anterior,  esta  Sala carece de  atribución  para  pronunciarse  sobre  la  posible  ocurrencia de una causal de  nulidad  procesal en el trámite surtido en las instancias, y por ello, en punto  de  la  solicitud  elevada  por  el  quejoso  en  ese  sentido, deberá negar un  pronunciamiento al respecto.   

4.            Resulta necesario precisar que uno de los  rasgos  distintivos  del  recurso  de casación es su condición extraordinaria,  característica  que  se  explica  desde dos ángulos diferentes: de un lado, en  cuanto  no  procede contra cualquier providencia (solo respecto de sentencias…  algunas  sentencias);  y  del  otro  lado,  que la censura es viable únicamente  mediante  la  invocación  de  una  (o  varias)  de  las  causales o motivos que  taxativamente consagra el propio ordenamiento jurídico.   

Así  lo  ha reconocido esta Corporación al  señalar  que  de acuerdo con la previsión contenida en la ley y «lo  señalado  por  la  jurisprudencia, es sabido que el recurso de  casación  por  virtud  de  su  carácter  extraordinario  sólo puede emplearse  frente  a  ciertas  y  determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del  proceso  en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla  general,  <al  valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente>  (Cfme.  art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». CSJ AC, Auto de 20 Abr 2009, Rad. 2008-01910-00.   

Ello  es  así,  de  tal  forma  que  para  determinar  si  una  sentencia  puede ser impugnada mediante el referido recurso  extraordinario,  basta  con  examinar  si  se encuentra expresamente incluida en  algún  texto  legal  con  ese  propósito,  toda  vez  que no resulta admisible  extender  analógicamente, ni de ninguna otra manera, la procedencia del recurso  respecto    de   providencias   diferentes   a   las   señaladas   numerus      clausus      por      el  legislador.   

5.            De  vieja  data  existen  en  el derecho  positivo  colombiano  las  acciones  populares.  Así  puede  observarse  en los  artículos  1005  y  2355  a 2360 del Código Civil y en el Decreto 3466 de 1982  (antiguo estatuto del consumidor).   

Pero    adquirieron   rango   de   norma  constitucional  las  acciones  populares  apenas con el advenimiento de la Carta  Política  de  1991,  en cuyo artículo 88, primer inciso, se estableció que la  ley  las  regularía,  al  tiempo  que  les  fijó  unos  derroteros:  «para la  protección  de  los  derechos  e  intereses  colectivos,  relacionados  con  el  patrimonio,  el  espacio,  la  seguridad  y  la  salubridad  públicos, la moral  administrativa,  el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar  naturaleza que se definen en ella».   

Fue  así  como  en  cumplimiento  de  esa  determinación  superior,  se  expidió  la  Ley 472 de 1998, estatuto éste que  también regula las acciones de grupo.   

En fin, además de una serie de disposiciones  de  carácter  específico para las acciones populares, de manera expresa la Ley  472  de 1998 precisó los recursos que pueden proponerse contra las providencias  que  en su desarrollo se profieran, a saber, el de reposición para los autos, y  el de apelación respecto de la sentencia (arts. 36 y 37).   

Por  otra  parte,  en  cuanto  al  recurso  extraordinario  de  casación,  ese  estatuto nada dijo en punto de las acciones  populares  (art.  67),  mientras  sí  lo  consagró  como  procedente  para las  acciones  de  grupo.  No  fue,  entonces,  una  omisión del legislador, sino un  silencio intencionado.   

Suficiente resulta lo expuesto en precedencia  para  concluir,  sin  vacilación,  que  para  los  procesos  en que se ventilan  acciones    populares    no    es    viable   el   recurso   extraordinario   de  casación.   

6.            No sobra poner de presente, una vez más,  que  de  conformidad con lo establecido en el primer inciso del artículo 27 del  Código  Civil  «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su  tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».   

7.             Adicionalmente   se  observa  que  esa  situación  no  cambió  con  la expedición de la Ley 1285 de 2009, que si bien  mencionó  la  protección  de  los derechos constitucionales y el control de la  legalidad  de  los  fallos en el inciso 2º de su artículo 7º, lo hizo no para  ampliar  los fines de la casación (art. 365 del C. de P.C.), sino como criterio  para   la   selección   discrecional   de   las   sentencias   objeto   de   su  pronunciamiento.   

De   suerte   que   con  esa  premisa,  la  particularidad  de  que  con  una acción popular se pretenda la protección del  patrimonio  público  de  la  Nación,  o  la preservación de derechos de rango  constitucional,  o  incluso  que  se  trate  de indemnizaciones muy cuantiosas a  favor  del  patrimonio  público,  no  le cambia la naturaleza de ser un proceso  especial   para   el   que   no   previó  el  legislador  el  mecanismo  de  la  casación.   

8.            Por  último,  las acciones populares no  siguen  los  lineamientos  del  Código  de Procedimiento Civil, sino las normas  especiales  previstas  en la multicitada Ley 472 de 1998, y el alcance que se le  puede  asignar legítimamente a lo establecido en los artículos 5º y 44 de ese  cuerpo normativo está allí mismo demarcado.   

El  artículo 5º alude a los principios que  informan  el trámite al que se someten las acciones populares y las de grupo, y  el  44  ilustra  sobre la manera como deben subsanarse los aspectos no regulados  en el trámite especial que se le asigna a las acciones populares.   

Bajo ese panorama, el hecho protuberante de  no  haberse  consagrado  el  recurso de casación para las acciones populares no  constituye  un  aspecto  no  regulado  ni  una  omisión,  sino  un  tratamiento  diferencial,  que armoniza con la naturaleza especial de esas acciones, y con la  característica  inherente  al  recurso  de  que  se  trata,  de ser, se repite,  extraordinario.   

Se   declarará,  en  consecuencia,  bien  denegado el recurso de casación.   

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:   

PRIMERO:            Declarar bien denegado el recurso  extraordinario  de  casación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de  mayo  de  2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la  acción   popular   promovida  por  el  señor  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  contra  el  XXXXXXXXXXX,  a  la  que  fue  vinculado  el  MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO  PÚBLICO.   

Remítase lo actuado al Tribunal de origen,  para que forme parte del proceso al que pertenece. Ofíciese.   

SEGUNDO:           Negar pronunciamiento en relación  con la declaratoria de nulidad procesal solicitada por el quejoso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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