Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2335-2014
Radicación nº: 08001-31-03-009-2005-00273-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil catorce)
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)
Se decide sobre el impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó en relación con el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario que XXXXXXXXXXX XXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXX promovieron contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la que se concedieron las pretensiones de los demandantes. [Folio 161, c. 1]
2. Apelada la anterior decisión, el superior funcional la confirmó. [Folio 46, c. 3]
3. La demandada interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal en auto de dieciocho de marzo de dos mil trece. [Folio 66, c. 3]
4. Repartido el asunto, a través de providencia de nueve de abril último, el Magistrado a quien correspondió el conocimiento indicó que se declaraba impedido con fundamento en la causal 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el hecho de haber participado en la Sala que resolvió una acción de tutela relacionada con el recurso de la referencia, amerita su desprendimiento del asunto. [Folios 27 y 28, cuaderno de la Corte]
I. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo establecido por el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, “los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”.
La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.
Empero, no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.
2. En el sub – examine, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de casación, tiene fundamento en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como causal de recusación la de «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».
De la inteligencia de la citada norma se desprende, que el concepto u consejo al que hace referencia, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales, de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en el que incluye el estudio de varios elementos, entre ellos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896)1.
En tal sentido ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que:
(…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-00).
3. Se explicó que el aludido motivo se configuró en razón a que el señor Magistrado participó en la Sala que resolvió una acción de tutela relacionada con el recurso de casación de la referencia, lo que amerita su desprendimiento del asunto, toda vez que tal decisión, «implicó un examen previo de la situación concreta, que puede incidir en las resoluciones a tomar dentro del pleito, llegando a afectar la imparcialidad debida».
Sin embargo, la situación expuesta no coincide con la formulación legal de la causal de separación que se invoca, en tanto que la decisión que se tomó en la sentencia de tutela de negar el amparo, se dio precisamente dentro de las funciones jurisdiccionales del Magistrado y dentro del trámite de la queja constitucional en cumplimiento de sus deberes de impartir justicia.
Al respecto la Sala en un caso de similares características, indicó:
(…) En cuanto a la hipótesis prevista en la causal 12′, no advierte tampoco la Sala que se esté en presencia de la misma porque esta sólo se configura cuando respecto de las cuestiones materia del proceso, o del recurso concerniente, el consejo o concepto se expresa por fuera de la actuación procesal, circunstancia que no es la que aquí acontece pues el propio Magistrado la ubica dentro del trámite de la acción de tutela, y en cumplimiento de sus deberes de impartir justicia imparcial.”. (Subrayado fuera del texto) (CSJ AC, 29 Ene 2009, Rad. 2008-00742-01).
Aunado a lo anterior, se advierte que la protección constitucional no se concedió, porque las accionantes no cumplieron con el requisito de procedibilidad, dado que no agotaron todos los medios de defensa con que contaban para el ejercicio de sus garantías; de ahí que esta Sede no se adentró en el examen del fondo de la controversia, por lo que no se comprometió en modo alguno la garantía de imparcialidad de la función judicial, ni aquella decisión constituye prejuzgamiento.
4. Las anteriores razones son suficientes para que no se acepte el impedimento manifestado por el Magistrado que lleva la conducción del proceso, por lo que no hay lugar a declararlo separado del conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-00