AC2335-2014 [2005-00273-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC2335-2014  

Radicación    nº:  08001-31-03-009-2005-00273-01   

(Aprobado  en  sesión de treinta de abril de  dos mil catorce)   

Bogotá  D.  C., seis (06) de mayo de dos mil  catorce (2014)   

          Se  decide  sobre  el  impedimento  que  uno  de los Magistrados que  integran   la   Sala   manifestó   en   relación   con   el   asunto   de   la  referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Dentro  del proceso ordinario que XXXXXXXXXXX XXXX, XXXXXXXXXXXXXX y  XXXXXXXXXXXXXXXX   XXXXX    promovieron   contra  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  el  Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la que se  concedieron las pretensiones de los demandantes. [Folio 161, c. 1]   

2.  Apelada  la  anterior decisión, el superior funcional la confirmó.  [Folio 46, c. 3]   

3.  La  demandada  interpuso  recurso  de  casación,  concedido  por el  Tribunal  en auto de dieciocho de marzo de dos mil trece. [Folio 66, c. 3]    

4.  Repartido    el    asunto,   a  través de providencia de nueve de abril último, el Magistrado a  quien  correspondió  el  conocimiento  indicó  que  se  declaraba impedido con  fundamento  en  la  causal  12  del  artículo  150 del Código de Procedimiento  Civil,  por  considerar  que  el  hecho  de  haber  participado  en  la Sala que  resolvió  una  acción  de  tutela relacionada con el recurso de la referencia,  amerita  su  desprendimiento  del  asunto.  [Folios  27  y  28,  cuaderno  de la  Corte]   

I. CONSIDERACIONES  

          1.  Al  tenor  de lo establecido por el inciso 4º del artículo 149  del    Código   de   Procedimiento   Civil,   “los  magistrados,   jueces   y   conjueces  en  quienes  concurra  alguna  causal  de  recusación,   deberán  declararse  impedidos  tan  pronto  como  adviertan  la  existencia  de  ella,  expresando los hechos en que se fundamenta”.   

          La  declaración  de  impedimento,  entonces,  se  constituye  en un  mecanismo  que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un  determinado  asunto,  cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro  exigido,  se  vea  afectada  por  factores  que  resultan  incompatibles  con la  rectitud  en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés,  los    sentimientos    de     animadversión   o   el   amor   propio   del  funcionario.    

          Empero,  no  se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para  conocer  y  resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos  que,  con  criterio  taxativo,  ha  establecido  el  legislador,  en los cuales,  atendidas  las  condiciones  subjetivas  del fallador, no es posible asegurar la  imparcialidad  y  el  ánimo  sereno  con  el  que  debe  concurrir a decidirla.   

          2.    En   el  sub    –  examine, el impedimento que se expresó  ante  la  Sala  para  conocer  del  recurso de casación, tiene fundamento en el  numeral  12  del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla  como  causal  de recusación la de «Haber dado el juez  consejo  o  concepto  fuera  de actuación judicial sobre cuestiones materia del  proceso,  o  haber  intervenido  en  éste como apoderado, agente del Ministerio  Público, perito o testigo».    

De  la  inteligencia  de  la citada norma se  desprende,  que  el concepto u consejo al que hace referencia, además de versar  propiamente  sobre las cuestiones materia del litigio debe ser otorgado fuera de  las  funciones  jurisdiccionales,  de ninguna manera puede ser el que se produce  cuando  el  juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues  en  tal  circunstancia  el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en  el  que  incluye  el  estudio  de varios elementos, entre ellos, los jurídicos,  políticos,  sociales  y éticos, sin que puedan estar  contaminadas  las  nuevas  decisiones, por las precedentes, porque si se observa  desde  esa  óptica,  bien  puede  separarse  de  ellas  razonadamente, pudiendo  cambiarlas  (artículo  4º  de  la Ley 169 de 1896)1.   

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia  de esta Corte que:   

(…) Ese concepto o consejo debe ser rendido  fuera  de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino  que  se  caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y  otorgado  fuera  de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento,  no  dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto  o  una  sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial,  cuando  el  juez  enfrenta  la  solución de un problema jurídico en un proceso  determinado,   viste   la   toga  de  administrar  justicia  por  delegación  y  materialización  genuina  de  la  soberanía del propio Estado para resolver un  conflicto,  como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente  entre  los  poderes  públicos y la ciudadanía.   (CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-00).   

3.  Se  explicó  que  el  aludido motivo se  configuró  en  razón  a  que  el  señor  Magistrado participó en la Sala que  resolvió  una  acción  de tutela relacionada con el recurso de casación de la  referencia,  lo  que  amerita  su  desprendimiento  del asunto, toda vez que tal  decisión,   «implicó   un   examen  previo  de  la  situación  concreta,  que  puede incidir en las resoluciones a tomar dentro del  pleito, llegando a afectar la imparcialidad debida».   

Sin  embargo,  la  situación  expuesta  no  coincide  con  la  formulación legal de la causal de separación que se invoca,  en  tanto  que  la  decisión que se tomó en la sentencia de tutela de negar el  amparo,  se  dio  precisamente  dentro  de  las  funciones  jurisdiccionales del  Magistrado  y  dentro del trámite de la queja constitucional en cumplimiento de  sus deberes de impartir justicia.   

Al  respecto la Sala en un caso de similares  características, indicó:   

(…)  En cuanto a la hipótesis prevista en  la  causal  12′,  no  advierte  tampoco  la Sala que se esté en presencia de la  misma  porque  esta sólo se configura cuando respecto de las cuestiones materia  del  proceso, o del recurso concerniente, el consejo o  concepto  se  expresa  por fuera de la actuación procesal, circunstancia que no  es  la que aquí acontece pues el propio Magistrado la ubica dentro del trámite  de  la  acción  de  tutela,  y en cumplimiento de sus  deberes    de   impartir   justicia   imparcial.”.  (Subrayado  fuera del texto) (CSJ AC, 29 Ene 2009, Rad.  2008-00742-01).   

Aunado  a  lo  anterior,  se advierte que la  protección   constitucional   no   se  concedió,  porque  las  accionantes  no  cumplieron  con  el  requisito de procedibilidad, dado que no agotaron todos los  medios  de defensa con que contaban para el ejercicio de sus garantías; de ahí  que  esta  Sede no se adentró en el examen del fondo de la controversia, por lo  que  no  se  comprometió  en  modo  alguno  la garantía de imparcialidad de la  función judicial, ni aquella decisión constituye prejuzgamiento.   

          4. Las anteriores  razones  son suficientes para que no se acepte el impedimento manifestado por el  Magistrado  que  lleva la conducción del proceso, por lo que no hay  lugar  a declararlo separado del conocimiento del asunto.   

          En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, NO  ACEPTA  el impedimento manifestado por  el Honorable Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1 CSJ  AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-00     

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