Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce
(2014).-
AC1954-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2013-01807-00
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Calarcá, adscrito al Distrito Judicial de Armenia, y Primero Civil Municipal de Montería, perteneciente al Distrito Judicial de esa misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que promueve SERVICIOS COOPERATIVOS COOPSER contra ROBERTO FLÓREZ MARSIGLIA.
I. ANTECEDENTES
1. SERVICIOS COOPERATIVOS COOPSER pretende el cobro de las obligaciones emanadas de un contrato de mutuo en el que se previó que el mutuante autorizaría el pago en la ciudad de Calarcá previa solicitud del mutuario. La demanda se presentó ante los jueces de esa localidad y fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal, el que mediante auto de 14 de diciembre de 2012 la rechazó de plano por falta de competencia y remitió la actuación a los Juzgados de Montería, domicilio del ejecutado, tras considerar que aquella municipalidad no tiene ninguna relación con el vínculo contractual suscitado entre los extremos de la litis, lo que, además, lesionaría el derecho de defensa del ejecutado, a quien le resultaría más oneroso desplazarse hasta Calarcá a atender el proceso.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, al que le fue repartido el asunto, mediante auto de 28 de junio de 2013, provocó la colisión que en esta providencia se resuelve «[a]nte la insistencia del apoderado actor, al indicar que la competencia la tiene el juez del lugar del cumplimiento de la obligación».
3. Admitido el conflicto y surtido el traslado de ley, que transcurrió en silencio, procede la Corte resolverlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Con arreglo a lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, a esta Sala corresponde dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Calarcá y Primero Civil Municipal de Montería, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. El caso que concita la atención de la Corte versa sobre la diferente inteligencia que los Juzgados en contienda le conceden a las normas sobre competencia por el factor territorial, y en particular entre el fuero personal -que asigna la competencia al juez del domicilio del demandado-, y el contractual, que permite al demandante escoger entre aquél y el del lugar de ejecución del contrato origen de la relación jurídica materia del proceso.
Esta Corporación, de tiempo atrás ha insistido en que los jueces, en línea de principio, no pueden desconocer la mencionada prerrogativa en cabeza del promotor de un litigio basados en argumentos que desconozcan las normas procesales que de suyo son de orden público. Por el contrario, la escogencia del fuero contractual solo puede ser cuestionada por el demandado con la proposición del recurso de reposición que se presente contra el auto admisorio de la demanda o el de mandamiento ejecutivo según sea el caso, o la interposición de la excepción previa correspondiente.
3. De cara al asunto sometido a debate, se observa que el título que se pretende ejecutar es un contrato de mutuo de dinero con intereses, en el que se plasmó que «el Mutuario se obliga a respetar las siguientes condiciones: a) Que el sitio de pago o sitio de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este Contrato de Mutuo es la ciudad de Calarcá (Quindío) en la dirección que le autorice el Mutuante al Mutuario previa solicitud del Mutuario para cada abono o pago, al Gerente del Mutuante o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el Mutuante para el cobro, en los términos del artículo 1634 del Código Civil…»
De lo anterior se desprende que fue la voluntad de las partes someter a las citadas condiciones la determinación de Calarcá como sede de ejecución del contrato. Empero, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre la petición que el mutuario le habría cursado al mutuante para que éste le autorizara realizar el pago en Calarcá, ni que el mutuante le haya concedido tal autorización, razón por la cual el pacto del domicilio contractual necesariamente decae, lo que conlleva a aplicar la regla general, esto es, que el juez competente por el factor territorial para conocer del proceso en que se ejecuten las obligaciones nacidas de dicho contrato es el del domicilio del demandado.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que promueve SERVICIOS COOPERATIVOS COOPSER contra ROBERTO FLÓREZ MARSIGLIA, al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado