AC1954-2014 [2013-01807-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil catorce   

(2014).-  

AC1954-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2013-01807-00   

Se  decide  el  conflicto  de  competencia  negativo  suscitado  entre  los  Juzgados  Segundo  Civil Municipal de Calarcá,  adscrito  al  Distrito  Judicial  de  Armenia,  y  Primero  Civil  Municipal  de  Montería,  perteneciente al Distrito Judicial de esa misma ciudad, para conocer  del  proceso  ejecutivo  singular  de  mínima  cuantía  que promueve SERVICIOS  COOPERATIVOS COOPSER contra ROBERTO FLÓREZ MARSIGLIA.   

I. ANTECEDENTES  

1.            SERVICIOS  COOPERATIVOS COOPSER pretende  el  cobro  de  las  obligaciones  emanadas  de un contrato de mutuo en el que se  previó  que  el  mutuante  autorizaría el pago en la ciudad de Calarcá previa  solicitud  del  mutuario.  La  demanda  se  presentó  ante  los  jueces  de esa  localidad  y  fue  repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal, el que mediante  auto  de 14 de diciembre de 2012 la rechazó de plano por falta de competencia y  remitió  la  actuación  a  los Juzgados de Montería, domicilio del ejecutado,  tras  considerar  que  aquella  municipalidad  no tiene ninguna relación con el  vínculo  contractual suscitado entre los extremos de la litis, lo que, además,  lesionaría  el  derecho  de  defensa del ejecutado, a quien le resultaría más  oneroso desplazarse hasta Calarcá a atender el proceso.   

2.            El  Juzgado  Primero  Civil Municipal de  Montería,  al  que  le fue repartido el asunto, mediante auto de 28 de junio de  2013,  provocó  la  colisión  que  en esta providencia se resuelve «[a]nte la  insistencia  del apoderado actor, al indicar que la competencia la tiene el juez  del lugar del cumplimiento de la obligación».   

3.             Admitido  el  conflicto  y  surtido  el  traslado   de   ley,   que   transcurrió   en   silencio,   procede   la  Corte  resolverlo.   

II. CONSIDERACIONES  

1.            Con  arreglo  a  lo  establecido  en los  artículos  28  del  Código  de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y  7º  de  la  Ley  1285  de 2009, a esta Sala corresponde dirimir el conflicto de  competencia  que  enfrenta  a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Calarcá y  Primero  Civil Municipal de Montería, toda vez que tales despachos pertenecen a  diferentes distritos judiciales.   

2.            El  caso  que concita la atención de la  Corte  versa  sobre  la  diferente inteligencia que los Juzgados en contienda le  conceden  a  las  normas  sobre  competencia  por  el  factor  territorial, y en  particular  entre  el  fuero  personal  -que  asigna  la competencia al juez del  domicilio  del  demandado-,  y el contractual, que permite al demandante escoger  entre  aquél  y  el del lugar de ejecución del contrato origen de la relación  jurídica materia del proceso.   

Esta  Corporación,  de  tiempo  atrás  ha  insistido  en  que  los  jueces, en línea de principio, no pueden desconocer la  mencionada  prerrogativa  en  cabeza  del  promotor  de  un  litigio  basados en  argumentos  que  desconozcan  las  normas  procesales  que  de suyo son de orden  público.  Por  el contrario, la escogencia del fuero contractual solo puede ser  cuestionada  por el demandado con la proposición del recurso de reposición que  se  presente  contra  el  auto  admisorio  de  la  demanda  o  el de mandamiento  ejecutivo  según  sea  el  caso,  o  la  interposición de la excepción previa  correspondiente.   

3.            De  cara al asunto sometido a debate, se  observa  que  el  título  que  se  pretende ejecutar es un contrato de mutuo de  dinero  con  intereses,  en  el que se plasmó que «el  Mutuario  se  obliga  a  respetar las siguientes condiciones: a) Que el sitio de  pago  o  sitio de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este Contrato  de  Mutuo  es  la ciudad de Calarcá (Quindío) en la dirección que le autorice  el  Mutuante  al  Mutuario previa solicitud del Mutuario para cada abono o pago,  al  Gerente del Mutuante o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir  por  él,  o  a  la  persona  diputada  por  el  Mutuante  para el cobro, en los  términos     del    artículo    1634    del    Código    Civil…»   

De  lo  anterior  se  desprende  que  fue la  voluntad  de  las  partes someter a las citadas condiciones la determinación de  Calarcá  como sede de ejecución del contrato. Empero, en el expediente no obra  prueba  alguna  que demuestre la petición que el mutuario le habría cursado al  mutuante  para  que  éste le autorizara realizar el pago en Calarcá, ni que el  mutuante  le  haya  concedido tal autorización, razón por la cual el pacto del  domicilio  contractual  necesariamente decae, lo que conlleva a aplicar la regla  general,  esto es, que el juez competente por el factor territorial para conocer  del  proceso en que se ejecuten las obligaciones nacidas de dicho contrato es el  del domicilio del demandado.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer  del  proceso  ejecutivo  singular  de  mínima  cuantía  que  promueve  SERVICIOS  COOPERATIVOS  COOPSER  contra  ROBERTO  FLÓREZ MARSIGLIA, al Juzgado  Primero   Civil   Municipal   de  Montería.  En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente  a  dicha  oficina  judicial para lo de su competencia, de lo cual se  informará   mediante   oficio   al   Juzgado   Segundo   Civil   Municipal   de  Calarcá.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado  

    

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