SC3493-2014 [2007-00120-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACION  CIVIL   

Magistrada  Ponente   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

Bogotá, D.C., veinte (20)  de marzo de dos mil catorce (2014).   

SC  3493-2014   

Ref:  Expediente   No   05045   3103  001  2007  00120  01   

            Decide   la  Corte  el  recurso  de  casación  que  la  demandada  SOCIEDAD MANATÍ S.A  formuló  contra  la  sentencia  proferida  el  15 de julio de 2010, por la Sala  Civil—Familia   del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  dentro del proceso ordinario reivindicatorio que OSCAR  DARÍO HOYOS PINEDA promovió en su contra.   

                                                                 

1. En  el  escrito  introductorio  de  la  litis,  cuyo  conocimiento  asumió  el Juzgado Civil del  Circuito  de Apartadó, Antioquia, se pidió que: (i) pertenece al accionante el  derecho  de dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado y alinderado  en  la  demanda; (ii) subsecuentemente se ordene a la pasiva la restitución del  predio;  (iii)  se  condene  al  pago  de  los  frutos civiles y naturales de la  heredad  en  contienda;  (iv)  se  declare  que  el  señor  HOYOS  PINEDA no se  encuentra  obligado  a  indemnizar las expensas necesarias a voces del artículo  965  del  Código  Civil; (v) la cancelación de todo gravamen que pese sobre la  propiedad,  e igualmente se disponga la inscripción de la sentencia en el folio  de   matricula  inmobiliaria  correspondiente  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos Públicos, entre otras.     

2.   Sustenta  sus  pretensiones  en la  situación fáctica que se sintetiza como sigue:   

                       2.1   Mediante  escritura pública No 2480 de 8 de octubre de 2002, el actor adquirió  de  FRANCISCO  ALBERTO  SALAZAR  ARISTIZABAL el derecho de propiedad y posesión  sobre  un  lote  de  terreno  ubicado  en la Vereda de Malagón del Municipio de  Chigorodó con una extensión de 9 hectáreas y 2005 mts2.   

                     2.2  El  señor  OSCAR  DARÍO  HOYOS  entró  en posesión real y material de ese predio  aproximadamente  desde  el  mes  de  julio  de  1999  luego de la negociación y  entrega  que  le  hiciere  para  la época el vendedor FRANCISCO ALBERTO SALAZAR  ARISTIZABAL.  No  obstante la escritura pública solo pudo rubricarse en octubre  de  2002  dado  que,  en el bien objeto de la reivindicación existía una deuda  pendiente con la municipalidad y con la DIAN.   

                       2.3   SALAZAR  ARISTIZABAL,  adquirió  el  inmueble  descrito  por  compra que hizo a  RELEIDA  DAVID  SÁNCHEZ  mediante instrumento público No 1984 de 3 de junio de  1992,   mismo   que   guarda   perfecta   identidad  con  el  poseído  por  las  convocadas.   

                      2.4    Que    en  diligencia  de  inspección  judicial  realizada  al  inmueble  de propiedad del  demandante  el 5 de de julio de 2006 practicada por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal   de  Chigorodó,  se  constató  la  identificación  del  bien,  los  linderos,  el  poseedor actual, su explotación económica, avalúo comercial de  las  mejoras,  vías de acceso y estado de conservación, estableciéndose entre  otras,  que  la  posesión  y  explotación  del  inmueble  pretendido  la tiene  COMERCIALIZADORA  INTERNACIONAL  SOCIEDADES UNIDAS desde el año 2000, según lo  dijo  el  administrador  BERNARDO  TROCHEZ  DÍAZ, época desde la cual se viene  sembrando banano.   

                    2.5  Agregó  como  soporte  de  sus  pedimentos, que “como se desprende  del  plano,  áreas  y  longitudes  de  la  Finca  LA  ESTRELLA elaborado por la  SOCIEDAD  SADEC  S.A  de febrero de 1999, en el que fue elaborado el proyecto de  las  bananeras,  de  propiedad  de  C.I  SUNISA  S.A, se observa que no aparecen  sembrados  con  bananos  en  el  citado  plano  los lotes No  20 y 21 de la  numeración  interna  de  la  plantación,  lotes estos que son de propiedad del  señor OSCAR DARÍO HOYOS que se encontraban en potrero”.   

           2.6  Que  se  encuentra  privado de la posesión material de todo el inmueble, pues aquella la  ejercen  las  sociedades  accionadas  desde  el  año  2000, aprovechando que la  heredad  se  hallaba  deshabitada por cuanto su residencia está en la ciudad de  Medellín  y,  no  ha  podido  recuperarla  pese a los múltiples requerimientos  realizados.   

3. Admitida la demanda previa subsanación de  los  requisitos  de  los  que  adolecía,  por  auto  de 17 de abril de 2007, el  Juzgador   a  quo,  ordenó  imprimirle  el  trámite  previsto  en  el  artículo  397  y  ss del Código de  Procedimiento  Civil;  se  dispuso  la notificación y se corrió traslado a las  convocadas.  Notificadas  en  debida  forma,  la  contestaron oponiéndose a las  pretensiones por intermedio de apoderado.   

4. El 15 de noviembre de 2007 la parte actora  reformó  el  libelo, prescindiendo de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL  SOCIEDADES  UNIDAS  S.A  (C.I  SUNISA  S.A)  y COMPAÑÍA MAPANA S.A, para en su  lugar  dirigirla exclusivamente frente a MANATÍ S.A. Tal pedimento fue aceptado  por  el  Despacho  de  primer  nivel a través de auto de 27 de noviembre de esa  misma anualidad.   

5. Luego de oponerse el extremo pasivo a las  súplicas  del  escrito genitor, formuló las siguientes excepciones de mérito:  “dominio   pleno,   prescripción   ordinaria   y  extraordinaria,  justo título, buena fe, falta de identidad entre el predio que  se  pretende  reivindicar  y  el  predio  sobre  el  que  demuestra  dominio”.  Igualmente  planteó  el  medio exceptivo de fondo que  denominó  “falta  de legitimación en la causa por  pasiva por parte de C.I. Sunisa y Compañía Mapana S.A”.   

                    6.  A la  primera  instancia  puso  fin la sentencia de 25 de febrero de 2009, negando las  pretensiones  reclamadas  y  declaró  “probada  de  oficio  la  excepción  de  mérito  consistente  en  que  la posesión material  ejercida  por  la  sociedad demandada, prevalece por ser anterior a la posesión  inscrita”.   

           7.   La  referida  providencia  fue  revocada por el Tribunal al resolver la apelación contra ella  interpuesta   por   el   convocante,   decisión   que  ahora  es  impugnada  en  casación.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

El   fallador,   luego   de   destacar  la  concurrencia  de  los  presupuestos  procesales  y  la  ausencia  de  vicios  de  actividad,   formuló  como  problemas  jurídicos  debatidos,  los  siguientes:  “1.  Se  requiere para la prosperidad de la acción  reivindicatoria  que la posesión inscrita de la sociedad demandada sea anterior  a  la  posesión  material  ejercida  por  el demandante?. 2. De ser negativa la  respuesta  anterior,  habrá  de  verificarse si el derecho del demandante sobre  dicho  inmueble  ha prescrito por haber sido poseído por el término que la ley  exige  para  que  opere dicho fenómeno y si la posesión que aquella ostenta es  de buena o de mala fe”.   

Acometió   el   estudio   de  la  acción  reivindicatoria,  de  la  que  dijo  tiene  su  razón  de  ser en el derecho de  restitución  que  faculta al titular del derecho de propiedad para perseguir el  bien  en  manos  de  quien  se encuentre, siendo el sujeto pasivo en cuanto a la  obligación   de  respetar  concierne,  toda  la  sociedad.  Se  refirió  a  la  legitimación  de  la  acción  de dominio a voces de los cánones 950 y 952 del  Código  Civil  y  destacó  de  inmediato los cuatro elementos axiológicos que  deben  ser  acreditados  para  su  prosperidad,  explicando  que  ninguno  tiene  superioridad de rango frente a los otros, así:   

a.  Que la acción  recaiga  sobre  bien  reivindicable  o  cuota determinada del mismo.  Adujo  en  este  aspecto  el fallo acusado, que la singularidad de  la  rex  o  cuota  de  cosa  singular  se  precisa  al momento de enunciarse la pretensión, desprendiéndose  que  en  el  libelo  introductorio,  el  bien  materia  del juicio es un lote de  terreno   ubicado   en  la  Vereda  Malagón  del  Municipio  de  Chigorodó,  y  especificó  sus  medidas  y  linderos. Concluyó finalmente que “se encuentra  suficientemente  probado  que  el  bien  pretendido es reivindicable conforme al  artículo 947 de la codificación civil”.   

b.   Que   el  demandante  sea el dueño o titular del derecho de dominio del bien que pretende  reivindicar.  Encontró  el  fallador de segundo grado  colmada  esta exigencia y al efecto señaló que “la  Sala  tiene  por  establecido  que  el  demandante  es  propietario del inmueble  relacionado  y  alinderado atrás, lo que se acreditó con el folio real número  007  0013366  (…)  que  aglutina  la  historia  jurídica del inmueble (…) y  registra  los datos que se requieren para acreditar el dominio en el actor OSCAR  DARÍO HOYOS PINEDA”.   

c.   Que   la  posesión   real   o   material   esté  en  cabeza  del  demandado.  Después  de  definir el instituto de la posesión y describir sus  dos  elementos:  el  corpus  y  el  ánimus, comentó lo relativo a la posesión  regular  e  irregular,  de  la  que  dijo,  que  “la  primera  es  aquella  que viene precedida de justo título y se ejerce con buena  fe;  y  la  segunda,  es  la posesión a la que le falta uno cualquiera de tales  elementos”.   

Posteriormente  irrumpió en el análisis de  la  bona fides y en cuanto a  la  posesión  de la entidad demandada señaló que no existe controversia en el  asunto,  toda  vez  que  la  misma  admitió  poseer el predio pretendido por el  señor  HOYOS PINEDA. A esa conclusión arribó de conformidad con la testifical  aportada  por  la  parte  actora  y  que  se  refiere  a  las versiones de   john     jairo    Jiménez    cerquera,   amigo   de  toda  la  vida  del  convocante;   Héctor  Horacio  vélez cano, cuñado del  señor  OSCAR  DARÍO  HOYOS;  luis  esteban Restrepo  Restrepo   y  LUZ  ESTELA  VÉLEZ  CANO,  esposa  del  demandante.   

Aludió  a  los testimonios allegados por la  convocada  y  analizó  una  a  una  las declaraciones de LUIS FERNANDO VALENCIA  OROZCO,  Representante  Legal  de  la  Empresa  ODISEA; JORGE ANDRÉS BUSTAMANTE  VELÁSQUEZ,  trabajador  de  la  sociedad  contra  quien  se  sigue  el proceso;  BERNARDINO   TROCHEZ   DÍAZ,  administrador  de  la  finca  “La  estrella”;  Cristóbal   germán  Jaramillo  garcía,  quien  en  el  año  2002 se desempeñó como administrador de la  Sociedad  MANATÍ. De inmediato, abordó el interrogatorio de parte absuelto por  el  Representante Legal de la empresa enjuiciada y concluyó que en el predio en  disputa,   específicamente   sobre  los  lotes  20  y  21  de  la  finca  “La  estrella”,   la   demandada   “ejerce  posesión  material,  que  sobre  él  se plantó una siembra de banano desde el año 2000,  testimonios  que merecen la credibilidad de esta Sala (…) por cuanto provienen  de    personas    que    han    tenido    conocimiento    directo   del   predio  (…)”.   

d.  “Que  exista identidad entre la cosa pretendida por el reivindicante  y  la  poseída  por  el  demandado”.  Para  acreditar  este requisito señaló el Tribunal que no obstante  reiterar  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema,  “que  la confesión del  demandado  en  acción  de  dominio,  de ser el poseedor del inmueble en litigio  tiene  virtualidad  suficiente  para  demostrar  a  la  vez  esa  posesión y la  identidad  del  bien que es materia del pleito, (…) en consideración a que en  este  caso  dicho  poseedor aduce ser el titular del derecho de dominio sobre el  predio  en  cuestión,  habrá  de  esclarecerse este presupuesto, verificando a  cuál  de  los  dos inmuebles pertenece el terreno donde el demandado tiene unas  plantaciones    de    banano    y    respecto    del    que   se   incoó   esta  acción”.   

Se refirió posteriormente al Plano de Áreas  y  Longitudes  del  Proyecto  Bananeras  Finca  La Estrella y a la ficha predial  correspondiente  del  predio La Esmeralda, al igual que a la prueba extraproceso  consistente  en  la inspección judicial que sobre los lotes 20 y 21 realizó el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Chigorodó,  destacando el alcance y  mérito  que  al  mismo  le  otorgaba  de conformidad con el artículo 183-2 del  CPC.   

A continuación examinó el dictamen pericial  rendido  por  topógrafo y la objeción por error grave que se le hizo a aquél,  regresando  de  nuevo  a  la  inspección  judicial  para entonces advertir que:  “Deviene  de  lo anterior y acorde con lo dicho por  el  perito OSCAR PALACIO en la prueba anticipada cuya copia fue aportada y en el  testimonio  vertido  en  este  proceso,  en  el  que  indicó en forma clara que  efectivamente  el  predio que se reclama por posesión del demandado, hace parte  del  inmueble  del  cual  es  propietario  el  demandante,  prueba que merece la  credibilidad  de  esta  Corporación  (…)  De  igual manera se aprecia como el  plano  del  topógrafo  coincide  con  el  realizado  por  aquél auxiliar de la  justicia  y  la objeción que al mismo hizo la parte demandada carece de soporte  probatorio  que  permita  acoger  la  réplica  (…)  La  identidad  del predio  también  fue  constatada  en  diligencia  de  extrajuicio, por lo que se cumple  también   con   este   elemento  axiológico  de  la  acción”.  Y  agrega  que  no  puede  pensarse  que  por  haberse omitido en el  instrumento   de   compraventa   del  inmueble  por  parte  del  demandante,  la  determinación de un lindero, “este no existe”.   

Prosiguió,  una  vez encontró probados los  presupuestos  de  la  acción de dominio, acometiendo la valoración del segundo  problema  jurídico  formulado  relativo a que la posesión inscrita del titular  del  bien  a reivindicar debe anteceder a la posesión material de la demandada,  expresando  que aquella, por una parte, se encuentra regulada por los artículos  785  y  789  del Código Civil y, por otra, que de acuerdo con la jurisprudencia  de    esta    Corporación,   esas   normas   “son  incomprensibles  teniendo  en  cuenta  que la posesión comporta la aprehensión  material  de  la  cosa  y  no  la mera inscripción de un título en el registro  inmobiliario”,  de  donde  es  la  posesión  real o  material  la  que  prevalece sobre la llamada inscrita o tabular en razón de la  función social de la propiedad.   

Transcribió  un  precedente  de  la  Sala e  indicó  que  para  la  prosperidad  de la acción que se estudia, a más de las  exigencias  prenombradas,  “debe  el  reivindicante acreditar su mejor derecho  frente  al  bien  que  reclama”.  Así, una vez se hizo el cotejo de títulos,  advirtió  el  ad quem   que  no  existe  certeza  de  que  efectivamente  la “posesión material de la  demandada  haya antecedido a la inscrita del demandante, como lo estimó el Juez  de  primera instancia, sin que pueda tenerse en cuenta en este caso la posesión  material que data del 2000 (…)”.   

En  orden a establecer si opera respecto del  demandante  la  extinción del derecho de dominio por la prescripción que alega  la  accionada,  comenzó con el estudio de la suma de posesiones invocada por la  pasiva.  Al  efecto,  analizó el instituto de la prescripción, su definición,  sus  modalidades  extintiva  o  liberatoria  y  la adquisitiva (Art. 2512 C.C.);  determinó  que  como  no  había  justo  título  en  la  demandada se trata de  prescripción   extraordinaria,   y   advirtió  que  con  base  en  la  reforma  introducida  por  el  artículo  2º  de  la ley 791 de 2002, el demandado puede  proponerla como excepción frente a la reivindicación.   

Refirió el fallador de segundo grado, cómo  funciona  la agregación de posesiones y los elementos que le son ínsitos, para  entonces  precisar  que  el  reclamo en mención de MANATÍ S.A se soporta en la  posesión  anterior  ejercida  por  CIELO  DE  JESÚS  SÁNCHEZ, AGROPECUARIA LA  ESTRELLA  LTDA y ODISEA LTDA, pero “no existe prueba  de  actos  que  reporten  la  posesión de éstas sobre el predio en disputa”.  Agrega  que,  tal  como  se  ha  relatado,  “el  bien  que se demanda es diferente de aquél sobre el cual  ostenta  el derecho de dominio la empresa demandada y del que se predica la suma  de  posesiones  aducida”,  encontrándose  que sólo  desde  el  año  2000,  entró  en  posesión  MANATÍ S.A puesto que fue en esa  anualidad  que  “inició su explotación por ODISEA  S.A, quien transfirió a la demandada”.   

En  ese  sentido  aseguró  que “a   pesar   de   carecer   de   justo   título”  por  ser  predios  diferentes,  la  posesión  de  la  enjuiciada se  presume  de  buena  fe,  porque  le  fue  transferida  junto  con la finca “La  estrella”  que  por  vías  legales  adquirió, “confundiéndose en ésta el  predio  del demandante como si constituyera parte del mismo”, de donde se hace  necesario  la  revocatoria  del  fallo  apelado,  pero  como  triunfa la acción  reinvindicatoria,   seguidamente   acometió  lo  pertinente  en  cuanto  a  las  restituciones mutuas respecta, acorde con lo probado en el juicio.   

Adicionalmente, a propósito del tránsito de  legislación    en    materia   de   usucapión,   trasuntó   el   ad  quem  lo establecido por el artículo  41  de la ley 153 de 1887, y señaló que dado que la posesión de la convocada,  a  la  que agrega ODISEA S.A comenzó en el 2000, en vigencia del artículo 2351  del  C.C,  que  requería  para  que  operara la prescripción extraordinaria el  término  de  veinte años, antes de la modificación introducida por la ley 791  de  2002,  que  sólo exige diez años, “es facultad  del  prescribiente  acogerse  a  una u otra disposición. Sin embargo salta a la  vista  que bajo ninguno de los dos regímenes ha operado dicho fenómeno, ya que  a  la  fecha  de  presentación  de  la  demanda,  la  posesión  que detenta la  demandada  sólo se ha ejercido por 7 años, bajo la ley anterior, y por 4 años  bajo  la  actual”, quedando desvirtuada la excepción  de prescripción.   

LA    DEMANDA   DE  CASACION   

          De  acuerdo  a las previsiones de la causal primera de casación que  consagra  el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formuló en la  demanda  un  único  cargo por errores de hecho, soportada en la causal primera,  vía indirecta, que entran a describirse a continuación.   

CARGO ÚNICO  

          Con  fundamento  en  la  señalada  causal  se acusa la sentencia de  vulnerar  indirectamente,  por  indebida  aplicación,  los artículos 946, 950,  2531  y  2532  del Código Civil, el 41 de la ley 153 de 1887, el 178 inciso 2º  del  Código  de Comercio, el 1º de la ley 50 de 1936 y el 5º de la ley 791 de  2002,  e igualmente de hacer lo propio por falta de aplicación, respecto de los  cánones  740,  745,  752,  753,  756,  762, 763, 764, 765, 766, 778, 780, 1871,  2518,  2521, 2527, 2528, 2529 y 2538 del Código Civil y los preceptos 172 y 178  inciso  2º  del  Estatuto  Mercantil, como consecuencia de los patentes errores  probatorios de hecho que en su enunciado presentó así:   

          “pasar  por  alto,  ignorándola, evidencia resultante de los autos (…) de la cual sin  lugar  a  dudas  se sigue que frente a la acción reivindicatoria incoada por el  demandante  y  el  título de propiedad que le sirve de apoyo, tocante al predio  objeto  de  este  último  ampara  a la demandada la prescripción ordinaria por  ella  alegada  de modo expreso al contestar la demanda, ganada por efecto de una  posesión  regular  que  tuvo  comienzo  a  partir  del 5 de diciembre de 1994 y  mantenida   por   lapso   superior  a  los  diez  años,  (…)  y  sin  ninguna  interrupción  de ninguna clase, cuando menos hasta el 12 de enero de 2007 (…)  errores  de apreciación que condujeron al Tribunal a desestimar, sin base legal  para hacerlo, la respectiva excepción perentoria formulada”.   

           Señala  que  esa  desestimación  de la excepción de prescripción ordinaria, es el producto  de  ostensibles  desaciertos  en la percepción objetiva de las pruebas orales y  documentales  arrimadas  al  juicio,  “acerca de la  regularidad  de  la adquisición y continuidad en el tiempo con igual calidad de  la  situación  posesoria  hecha  valer por la sociedad demandada”  lo  que justifica la negativa de la empresa atacada para restituir  el  lote  materia  del  debate,  haciendo  suyos  los  frutos  y  mejoras en él  realizadas.   

          Comienza  exponiendo  lo  relativo  a  la  justeza  del  título, mismo del que procede la  posesión  regular,  y  sigue  reseñando  que “como  generalmente  la  adquisición  de la posesión se refiere a cosas sujetas ya al  dominio  de  otra persona, el justo título es aquel que por su naturaleza sirve  para  transferir  la propiedad”. La regularidad de la  posesión  exige,  de una causa antecedente que la origine pero que también sea  justa,  lo  que  a  la  luz  del  ordenamiento  civil  se  produce  “si  dicha  causa  consiste  en un acto o contrato traslaticio de  dominio, seguido de la correspondiente tradición”.   

           Posteriormente  irrumpe  en las directrices jurisprudenciales de la Corte según  la  cual,  en  la  acepción  amplia  de  “justo  título”  este  sirve para  traspasar  la  propiedad  y  a la vez constituye causa legítima de adquisición  posesoria  en  concreto.  Y asegura, que es posible que un individuo “adquiera  la  posesión de una cosa en virtud de un título auténtico, real y válido que  en  términos legales, dada su naturaleza baste para transferir el dominio y sin  embargo  no  se  haga propietario porque recibió de quien no lo era, situación  que  en  riguroso  análisis  viene a ser el supuesto fáctico contemplado en la  ley  para  la  operancia  de la prescripción adquisitiva de carácter ordinario  (…)”.   

           Además  del  justo   título   y   la   buena   fe,   es  necesario,  también,  “que  en  el  origen  de la posesión así iniciada, se encuentre  una   obligación   de   dar,   cualquiera   que  sea  su  fuente”  para que la entrega realizada al acreedor adquirente, le genere la  posesión,  sea  que el deudor tenga o no la propiedad, tal y como lo dispone el  precepto  753  sustantivo  civil,  porque la tradición dada su faceta posesoria  “entraña  por  principio un traspaso posesorio con  el  ánimo de transferir dicho derecho que en cuanto tal, abre la posibilidad de  una posesión legítima”.   

           Agrega,  que  donde  hay  defecto  de  titulación, vicios del acto jurídico, carencia en las  solemnidades  entre  otras,  no se tiene un derecho perfecto y puede ocurrir que  un  tercero,  por  esas  deficiencias o vicios, tenga un mejor derecho que puede  hacer valer mientras no se extinga por la prescripción.   

          Renglón  seguido  se  refirió  a la suma o agregación de posesiones, sus presupuestos y  particularmente  el concerniente al vínculo jurídico, para lo que transcribió  apartes  de un precedente de la Sala, previo a lo cual expresó que “por fuera  de  toda duda razonable”, respecto del predio cuya reivindicación pretende el  actor,  a  la sociedad demandada le asiste el derecho, debido a su condición de  poseedor  regular,  “que agregó a la suya la también posesión regular sobre  el mismo de su inmediata antecesora (…)”.   

           Prosigue  su  narración  advirtiendo  que,  acorde  con  las  reglas  que emergen del Código  Civil,  la  viabilidad  de la suma  voluntaria de posesiones depende de que  se  colmen los siguientes requisitos: (i) la existencia de un orden cronológico  y   consecutivo   de  las  posesiones  que  se  pretenden  juntar,  “al  paso  que  (…)  cada  posesión  debe seguir a la otra sin  sufrir  interrupción  natural  o  civil”;  (ii)  la  incorporación  de  la posesión que se hace es incluyendo todas sus calidades y  vicios,  por ello, si la posesión actual es irregular y la que antecede regular  solo  se  puede  invocar  la  prescripción extraordinaria y viceversa; (iii) la  suma  de  posesiones  se  encuentra  autorizada a título universal o singular y  (iv)    de    acuerdo    con    el    artículo    780    ibidem,   “habiéndose  poseído  un  bien se supone que el mismo estado de  cosas  subsiste cuando se alega, y si se prueba posesión anterior o antigua y a  la  vez  posesión  homogénea  actual,  se  presume también la posesión en el  tiempo intermedio”.   

           Expuesto  lo  anterior,  reitera  que  el  sentenciador  Colegiado  consideró  a  la sociedad  convocada  como  poseedora  irregular  de  buena  fe y partiendo de ese supuesto  errado,   desestimó  la  excepción  formulada  de  prescripción  ordinaria  y  extraordinaria,  acudiendo  a  la  figura  de  la  suma de posesiones. Al efecto  señala que:   

           a.- La buena  fe  con  la  que  obró  ODISEA  LTDA,  punto  no  cuestionado por la sentencia,  mediando  justo  título  traslaticio  de dominio que data del 5 de diciembre de  1994  y  en  ejecución del contrato de compraventa que lo configura de manos de  la  vendedora  AGROPECUARIA  LA  ESTRELLA LTDA, recibió la posesión material y  real  sobre la totalidad del predio conocido como “FINCA LA ESTRELLA”, de la  cual  hacía  parte en menor extensión, “el lote de  terreno  de  9.2  hectáreas  que  años después, en octubre de 2002, FRANCISCO  ALBERTO   SALAZAR   ARISTIZABAL   dijo  enajenarle  al  demandante  OSCAR  HOYOS  PINEDA”.   

          b.  Respecto  al  inmueble  adquirido  por ODISEA LTDA, junto con la  porción    de    terreno    que    esa    sociedad   reivindica,   “por  medio  de  la correspondiente anotación (…) se efectuó,  con  fecha  27  de  diciembre  de  1994, la tradición a favor de dicha entidad,  adquiriendo  ella, en consecuencia, a partir de entonces, la propiedad de la que  era  titular  la  vendedora,  al  igual que, en la parte del inmueble en la cual  esta  última no tenia en realidad tal calidad, el derecho cierto y legítimo de  iniciar  la posesión y continuarla sin interrupción hasta llegar a prescribir,  como en efecto vino a hacerlo la sucesora inmediata”.   

           c.  El hecho  intrascendente  de  haberse  incorporado  la  heredad  materia  de controversia,  durante  el  año 2000, a la producción de banano de la Finca “LA ESTRELLA”  no  es  “signo inequívoco e irrefragable de que con  anterioridad,  desde  diciembre  de  1994  cuando  la  SOCIEDAD  AGROPECUARIA LA  ESTRELLA”  le  entregó  la  posesión con ánimo de  transferirle  el  dominio  de todo el inmueble en mayor extensión enajenado, la  compradora   ODISEA  LTDA  “no  hubiera  adquirido,  conservado  y  aprovechado  en  forma  distinta  esa posesión radicada en aquel  lote”.   

              d.     El  traspaso  en  bloque  de los patrimonios sociales de las sociedades ODISEA LTDA,  EL  COCUELO  LTDA,  LOS  TITANES  LTDA  y  VIPER DE COLOMBIA LTDA a la demandada  MANATI  S.A por efecto legal propio de la fusión por absorción de la última a  las  cuatro  primeras,  constituye  vínculo  jurídico  de  causahabiente  que,  independientemente  del  registro  inmobiliario,  de  por  si  justifica  que la  absorbente,   se   apropie   “haciéndola  suya  y  agregándola  a  la propia, la posesión que sobre el predio reivindicado tenía  la absorbida ODISEA LTDA”.   

            e.   No   existe  prueba  en  el  proceso  que la posesión principiada a nombre propio por ODISEA  LTDA  desde diciembre de 1994 y continuada por la demandada, a partir del mes de  diciembre  de  2001,  haya  sido  clandestina  u objeto de interrupción civil o  natural.   

           Esgrime  que  cuando  concluye  el Tribunal que la posesión se dio a partir del año 2000, en  tanto  que  en  esa época comenzó la explotación de banano ODISEA LTDA, quien  la  transfirió  a  la  demandada,  son  esos,  falsos  supuestos  fácticos que  contradicen  la objetividad de varios medios de prueba obrantes en el expediente  según lo explica en los puntos venideros, así:   

          (i)  El  folio  de  matricula  inmobiliaria  007  0013569  de  la  Oficina  de  Registro de Dabeiba,  complementado  con  el instrumento público 2798 de 5 de diciembre de “2004”  de  la Notaría 25 de Medellín, demuestran según el Tribunal, que en esa fecha  y  por compra que hizo a AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA, la SOCIEDAD ODISEA LTDA,  adquirió  el  predio  rural conocido como “FINCA LA ESTRELLA”, “compra  que  al tenor de dichos documentos y contra lo que sobre  el  particular  da  a  entender  la  sentencia  sin  razón,  tuvo por objeto no  solamente  el  terreno  con  cabida  de 93.12 hectáreas que la vendedora había  adquirido  de  CIELO  DE  JESÚS  SÁNCHEZ  DE  DAVID,  (…)  sino que incluyó  asimismo  26  hectáreas  adicionadas por efecto de rectificación o corrección  de  área,  según  Resolución  RA  82  de 28 de agosto de 1992 expedida por la  División  Departamental  de  Catastro de Antioquia”,  aclarando  el  folio  de matricula 007 0013569 en el sentido de aumentar a 119.2  hectáreas la extensión del predio al que corresponde dicho folio.   

            Por  tanto,  en  el  contrato  de que da cuenta la EP 2798 de 5 de diciembre de 1994 otorgada  por  la Notaría 25 de Medellín, “reside ni más ni  menos  el  justo  título, de la especie de los traslaticios de dominio, que con  arreglo  a  derecho  habilitó a dicha sociedad para adquirir la posesión y que  el  Tribunal  ignoró”, siendo ese mismo instrumento  el  que hizo constar que desde la fecha de su otorgamiento y mediante la entrega  real  del  inmueble  a  ODISEA  LTDA, tomó ésta “a  nombre propio y en concepto de dueño esa misma posesión”.   

          (ii)  Mediante  la  inscripción  del  título  así configurado el 26 de diciembre de 1994, “tuvo  lugar   la   tradición,  hecho  que  igualmente  pasó  desapercibido  para  la  Corporación  sentenciadora”  dándole  derecho  a  ODISEA  LTDA  de  ganar la  prescripción  de  la  propiedad que en realidad no tenía  AGROPECUARIA LA  ESTRELLA,  “independientemente de que a esta última  le asistiera o no igual derecho”.   

          (iii)   Prescindió  igualmente  el  Tribunal  de considerar la declaración que rindió  LUIS  FERNANDO  VALENCIA  OROZCO (folios 4 a 6 del cuaderno 4) en cuanto refiere  “que  la  compra  que  de la finca LA ESTRELLA que realizó la sociedad ODISEA  LTDA  a  AGROPECUARIA  LA ESTRELLA LTDA entre los meses de noviembre y diciembre  de  1994,  fue  producto  de  una  negociación  que  el  testigo  adelantó con  FRANCISCO   SALAZAR   BOTERO   (sic)   –  aludiendo  sin  duda  a  FRANCISCO SALAZAR ARISTIZABAL” y que se  hizo  tal  adquisición  “por lo que se procedió a  una  entrega  física recorriendo metro a metro los linderos y procediendo a una  medición  técnica  y profesional de una empresa especializada denominada SADEC  S.A”.   

           (iv)  De  la  misma  manera  inadvirtió el fallo censurado las inscripciones distinguidas con  los  números  10,  11  y  12  del  folio  de matricula inmobiliaria 007 0013569  complementadas  con  otros  instrumentos públicos en tanto que “dan cuenta de  la  índole  del  vínculo  jurídico  de causahabiente entre la SOCIEDAD ODISEA  LTDA  y  la demandada que de conformidad con la ley, faculta a esta última para  agregar  con  sus  calidades  y  vicios  la primera posesión. Porque como lo ha  entendido  la  doctrina  que transcribió en su memorial, la sociedad fusionante  pasa  a  colocarse  en  una  situación  análoga a la de un heredero único; se  produce   un   traspaso   en  bloque  a  la  primera  de  todas  las  relaciones  patrimoniales activas y pasivas.   

          Concluye  sobre   este  aspecto  esgrimiendo  que,  “una  vez  formalizado  el susodicho acuerdo de fusión mediante la E.P 5448 otorgada en la  Notaría  29 de Medellín el 10 de diciembre de 2001, a partir de esta fecha y a  título  universal  como  queda  visto,  dándose  por  lo  tanto la conexión o  continuación   entre   dos   posesiones   regulares   continuas  y  enteramente  homogéneas  entre  sí, la demandada pasó a hacer las veces, sin interrupción  y  con  independencia  de  la  subsiguiente inscripción registral de la cual se  hizo  objeto  a dicho instrumento llevada a cabo el 23 de octubre de 2003, de la  sociedad  ODISEA  LTDA,  respecto  de la propiedad de la finca LA ESTRELLA y los  derechos  inmanentes  a  la  posesión  de  la  misma  (…)  todo lo cual pasó  inadvertido para el Tribunal”.   

           Finaliza su intervención acotando que el sentenciador  de  segundo nivel tergiversó las testificales de LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO,  JORGE  ANDRÉS  BUSTAMANTE  VELÁSQUEZ, y BERNARDINO TROCHEZ DÍAZ, al igual que  la   declaración   rendida   por   el  representante  legal  de  la  demandada,  “haciéndoles  decir  lo  que  en  realidad  no  expresan  acerca del supuesto  principio  de la posesión de la SOCIEDAD ODISEA LTDA, durante el transcurso del  año  2000”,  debido  a  que  los  cuatro  declarantes,  lejos  de  hacer  las  exposiciones  en  ese  sentido,  son  contestes  en  manifestar  que la finca LA  ESTRELLA,  toda, incluyendo la sección nueva o LA GLORIA, comprendida entre los  lotes  20  y  27  del  inmueble,  se terminó de sembrar con banano en ese año,  “de  donde es posible colegir, que solo a partir de  entonces  la  sociedad  en  mención realizó actos materiales de significación  posesoria sobre las 4º hectáreas de potrero”.   

CONSIDERACIONES  

1.  La acción reivindicatoria, a voces del  artículo  946  del  Código Civil, “es la que tiene  el  dueño  de  una  cosa  singular,  de  que no está en posesión, para que el  poseedor  de  ella sea condenado a restituirla”, esto  es,  compete  al  titular  del  ius in re,  «que  tiene  la propiedad plena o nuda,  absoluta  o  fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y  950  Código  Civil),  e  igualmente  se concede “la  misma  acción  aunque  no  se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión  regular  de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.  Pero  no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual  o   mejor   derecho”  (artículo  951,  ídem),  (…)  (cas.  civ. 3 de marzo de  1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75).   

Acorde   con   lo  referido,  constituyen  presupuestos   estructurales,   concurrentes    e   imprescindibles  de  la  reivindicación:  (i)  el  derecho  real  de propiedad en el demandante; (ii) la  posesión  del  demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o  cuota  determinada  del  mismo  y  (iv)  que  exista  identidad  entre  el  bien  perseguido por el convocante y poseído por el último.   

1.1  La  prosperidad de la reivindicación,  señaló  en  tiempos  recientes  la  Sala,  evocando jurisprudencia precedente,  requiere  la  «prueba idónea de la calidad invocada o  legitimatio   ad   causam   activa   y   de  las  exigencias  normativas  de  la  reivindicación  (cas.  civ.  sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp.  154  ss.),  a  saber:  a)  derecho  de  propiedad  del demandante o, en la actio  publiciana,  posesión  regular  (artículo 764, Código Civil) durante el plazo  legal  para  adquirir  por  prescripción  (artículo  951,  ibídem);  b)  cosa  singular  o cuota determinada de ella; c) posesión material del demandado, y d)  identidad  entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado.  Sobre   esta  particular  cuestión,  tiene  dicho  la  Corte  que  ‘dentro de los instrumentos jurídicos  instituidos   para   la  inequívoca  y  adecuada  protección  del  derecho  de  propiedad,  el  derecho  romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de  tipo   reivindicatorio   (reivindicatio,  Libro  VI,  Título  I,  Digesto),  en  ejercicio  de  la  cual,  lato  sensu,  se autorizaba al propietario -y se sigue  autorizando-  para  reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir  el  bien  que  se  encuentra en poder de este último, por manera que la acción  reivindicatoria,  milenariamente,  ha supuesto no sólo el derecho de dominio en  cabeza  de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto,  que   éste  sea  objeto  de  ataque  ‘en  una  forma  única:  poseyendo la cosa, y así es indispensable  que,  teniendo  el  actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa  en  que radica el derecho’  (LXXX,  pág.  85)…  Como  lógica,  a  la  par que forzosa consecuencia de lo  esgrimido  en el párrafo anterior, emergen las demás exigencias basilares para  el  éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una  cosa  singular  o  cuota  indivisa  de la misma, y que exista identidad entre la  cosa  materia  del  derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el  demandado’  (cas.  civ.,  sentencia  del  15  de  agosto  de 2001, expediente No. 6219; subrayas fuera del  texto).  Justamente,  ejercida  la actio reivindicatio por el dueño de la cosa,  sobre  éste  gravita  la  carga  probatoria  de su derecho de propiedad con los  títulos  adquisitivos  correspondientes  debidamente  inscritos  en el folio de  registro  inmobiliario  (artículos  43  y  54  del  D.  1250 de 1970; cas. civ.  sentencias  de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895)  y  también  debe  acreditar  con elementos probatorios suficientes la identidad  del  bien  reivindicado  en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo  dominio  invoca  y  de  cuya  posesión  está  privado  con  el poseído por el  demandado»  (cas.  civ.  sentencia de 28 de febrero de  2011, exp. C-76001-3103-003-1994-09601-01).   

          En  esta  clase de  juicio,  se  enfrentan varias posiciones: en primer lugar, la del demandante que  afirmándose  dueño  de  la  cosa,  procura  recuperarla de manos del poseedor;  también  la  de  este  último,  quien  enarbola  en su favor la presunción de  dominio  establecida  en  el  artículo  762  del  Código, misma que por ser de  carácter  legal  admite  prueba  en  contrario.  Finalmente,  puede suceder que  exista  un  enfrentamiento  de  títulos  entre  ambas  partes,  para  lo  cual,  prevalecerá el de mejor calidad.   

Por el sendero del ejemplo, lo explicó esta  misma    Corte    en    jurisprudencia    añeja   al   señalar:   “En  la  acción  consagrada  por  el  art.  950  del  C.C pueden  contemplarse  varios  casos: llámase Pedro el demandante y a Juan el demandado.  1º  Pedro,  con  títulos  registrados  en 1910, demanda a Juan, cuya posesión  principió  en  1911.  Debe triunfar Pedro. 2º Pedro, con un título registrado  en  1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan.  3º  Pedro,  con  un  título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión  comenzó  en  1909  y  presenta  además  otro  título  registrado  con el cual  comprueba  que  su  autor  fue  causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar  Pedro,  no por mérito de su título, sino por mérito del título del autor. En  estos  tres  casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base  de  que  Juan  es  poseedor  sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos  harto  complejos”.  (Sents.,  26 de febrero de 1936,  XLIII, 339; 5 de junio 1957, LXXXIX, 435).   

Ahora  bien, cuando la controversia gira en  torno  al  cotejo  de  títulos,  el  juzgador  debe  hacer  un  escrutinio para  confrontar  la  antigüedad  y  eficacia de los mismos, porque para decidir cual  título  de  dominio  tienen  preferencia, debe examinarse la validez y vigor de  los  actos  jurídicos  que  constan en esas escrituras, a fin de saber si ellos  son  constitutivos,  traslaticios  o  declarativos de propiedad a favor de quien  los  invoca  y  qué  valor  relativo  tienen  esos  actos  frente  a los que la  contraparte   invoque   y   pruebe   a   su   favor1   

.  

          

           1.2   De   manera  general,  deberá  acreditar  el  actor,  a  más  de   la existencia de un  título,  la  ocurrencia  del  modo  en  virtud  del cual incorporó a su activo  patrimonial  el bien materia de reivindicación, debiéndose tener en cuenta, en  orden  a  la satisfacción de la anotada carga y, en cuanto toca con el título,  que  cuando  entraña  acto  jurídico  “de  disposición o gravamen de bienes  inmuebles”,  es  de  naturaleza  solemne en la medida que debe hacerse constar  por  medio  de  escritura  pública,  según  lo  establece  el artículo 12 del  Decreto  960  de  1970,  a  lo que le sigue, puesto que debe demostrarse, que se  cumplió  con  la formalidad de la inscripción, según lo previene el artículo  756  del  Código  Civil,  concordante  con  el precepto 2º del Decreto 1250 de  1970,  so  pena  de  que  no  pueda  atribuírsele  mérito probatorio, por así  disponerlo el artículo 43, ejusdem.   

            2.    Como    se  explicó,  en  la  especie  que  ocupa  la atención de la Sala, el fallo que se  acusa  revocó  la  sentencia  dictada en primera instancia que dispuso declarar  “de  oficio la excepción de mérito consistente en  que  la posesión material ejercida por la sociedad demandada, prevalece por ser  anterior  a  la  posesión inscrita”. En su lugar, el  ad  quem,  accedió  a  la  pretensión  reivindicatoria promovida por el actor contra MANATÍ S.A y dispuso  otras   ordenaciones.   Previo   al   examen  de  los  aspectos  de  prueba  que  direccionaron  el  juicio  del  Tribunal  en  el sentido indicado que acogió la  súplica   principal   incoada,  el  Juez  plural  planteó  los  dos  problemas  jurídicos  sobre  los  que descansaría la prosperidad o no de la alzada, ambos  transcritos en acápite anterior.   

3.  La  demanda de casación se estructuró  por  el  carril  de la senda indirecta a voces del numeral 1º del artículo 368  del   Código   de   Procedimiento   Civil,   debido  a  los  errores  de  hecho  denunciados.   

         3.1.  Relativamente  a los yerros de facto que suelen enrostrarse al  ad  quem,  ha  advertido la  Corporación  que,  “el  desatino  fáctico,  (…)  ‘atañe a la prueba como  elemento  material  del  proceso,  por  creer  el sentenciador que existe cuando  falta,  o  que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado  el  hecho’  (LXXVIII, p.  313),    es    decir,    acontece    ‘a)  cuando  se da por existente en el proceso una prueba que en él  no  existe  realmente;  b)  cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad  sí  existe  en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero  se  altera  sin  embargo  su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria  por  entero  a  la  real,  bien sea por adición o por cercenamiento’  (cas.  civ.  sentencia 034 de 10 de  agosto   de  1999,  exp.  No.  4979);  siendo  tal  su  notoriedad  y  gravedad,  ‘cuando   su   sólo  planteamiento  haga  brotar  que  el  criterio  del  sentenciador fue totalmente  desenfocado,   que   está   por   completo  divorciado  de  la  más  elemental  sindéresis;   si   se   quiere,   que   repugna   al   buen  juicio’,  (…)  El  recurso extraordinario,  por  lo  tanto, ‘no está,  pues,  para  escenificar  una  simple  disputa  de  criterios, y de esta suerte,  ‘para  el  quiebre de la  sentencia  no  es  bastante  ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil  dialéctico  o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga  transitar  el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro  del  ámbito  del  error  de  hecho,  debe  presentarse  a  ésta con argumentos  incontestables,  al  punto  de  que  la  sola  exhibición haga aparecer los del  tribunal  como  absurdos  o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al  simple  golpe  de vista’’  (cas.  civ.  sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, reiterado en  cas. civ. de 14 de diciembre de 2010, exp. 00170).   

4. Entonces, la embestida que en sede de la  opugnación  extraordinaria  se  estudia,  la  hizo  consistir  básicamente  el  libelista  en  la justeza del título de la demandada sobre el bien, esgrimiendo  que  de  ahí  derivaba  la  regularidad  de  su  posesión. Y, consecutivamente  enarboló  su  discurso a partir de la sumatoria de posesiones, las que, una vez  aglomeradas,  debieron  dar  lugar  a  que  el  Tribunal  abriera  paso al medio  exceptivo   denominado   “prescripción  ordinaria,  acudiendo a la figura de la suma de posesiones”.   

4.1  La  tenencia de una cosa con ánimo de  señor  y  dueño  que configura la posesión, por sabido se tiene que puede ser  regular  o  irregular,  según  que,  tratándose de la primera, aquella se haya  adquirido  si  previamente medió justo título y bona  fides.   

4.2 A propósito del primero, pese a que la  regulación  civil  no  definió  lo  que  debe  entenderse  por  título justo,  prescribió  en  el  artículo  765  que:  “El justo título es constitutivo o  traslaticio   de  dominio.  Son  constitutivos  de  dominio  la  ocupación,  la  accesión  y  la  prescripción.  Son  traslaticios  de  dominio  los que por su  naturaleza  sirven  para  transferirlo,  como la venta, la permuta, la donación  entre  vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios  divisorios y los actos legales de partición”.   

4.3 A su turno, la Corte tiene explicado que  “por  justo  título  se entiende todo hecho o acto  jurídico  que,  por  su  naturaleza  y por su carácter de verdadero y válido,  sería  apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma  en  cuenta  el  título  en  sí,  con prescindencia de circunstancias ajenas al  mismo,  que  en  concreto,  podrían  determinar  que,  a pesar de su calidad de  justo,  no  obrase  la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título  traslaticio,  puede  decirse  que  éste  es  justo  cuando al unírsele el modo  correspondiente,  habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el  título     hubiese     emanado     del     verdadero    propietario”2.   

4.4 En este asunto, ciertamente, el Tribunal  indicó  que  carecía  la Compañía citada al proceso del “justo título”,  porque  la  porción  del  terreno  en disputa no está incluida en los derechos  de    propiedad  de  la demandada, aunque su posesión se “presume  de  buena  fe, en tanto le fue transferida junto con la  finca  La  Estrella que por vías legales adquirió, confundiéndose en ésta el  predio del demandante como si constituyera parte del mismo”.   

Para la Sala, la escritura pública No 2798  constituye  justo  título,  condición  que  se  remonta a 1994 cuando mediante  contrato  de  compraventa  ODISEA  LTDA  adquirió  de AGROPECUARIA LA ESTRELLA,  representada  por  FRANCISCO  SALAZAR ARISTIZABAL, el predio denominado “Finca  La  Estrella”,  del  que  recibió  en  ese mismo momento, según lo revela el  instrumento   notarial,   la  posesión  del  inmueble;  más  ello  no  supone,  per  se, pese a la abundante  exposición  del  casacionista,  que aquella se hubiere prolongado en el tiempo,  acorde  con  el  inadecuado alcance que le otorgó a la previsión del artículo  780  sustantivo civil, entre otras razones porque, una cosa es la presunción de  posesión  en  el  tiempo  interrumpido, y otra, muy diversa, lo dispuesto en el  último    inciso   del   propio   precepto   cuando   dice   que   “si   alguien   prueba  haber  poseído  anteriormente,  y  posee  actualmente”,       entonces       “se  presume  igualmente  la  continuación  del  mismo  orden de  cosas”,  dado  que  aquí  se  trató  de posesiones  sumadas  en  cabeza  de  distintas  personas,  tanto  naturales como jurídicas.   

Dicho  de  otra  manera,  para que opere la  aplicación  de  la  presunción  que el impugnante echa de menos, es necesario,  adviértase,  que  se trate del mismo y único poseedor, no de sujetos distintos  tal  cual  ocurrió  en esta especie. Como lo hubiere señalado la Corporación,  “….Establecida  esta  causa  o  punto  de partida  (inicial  o  posterior)  de la posesión, será necesario demostrar la relación  material  con  el  bien  en los intervalos posteriores y el extremo final con la  prueba  directa de su existencia en cuanto posesión y tiempo, o, en su defecto,  mediante  las  presunciones  legales de la naturaleza  posesoria  (a  nombre  propio)  de  la  relación  material subsiguiente y de la  continuidad    de  la  misma  entre  la  posesión  anterior  y  la  actual  (art.  780, incisos 1º y 3º del C. C.) sin que haya  prueba  en  contrario”.  (Subraya  fuera  de texto).  (Sent.  Cas.  civ.  de  4  de  abril  de  2000  Rad.  Expediente 5311).   

4.5 No obstante lo señalado, y en gracia de  admitirse  el yerro del sentenciador, la naturaleza del título en punto a tener  por  regular  o  irregular  la  posesión  ejercida  por  la  convocada  resulta  irrelevante  por cuanto, no desquiciaría la sentencia en la medida que al mismo  colofón  habría  de  arribarse, si se tiene en cuenta que no se poseyó por el  tiempo  mínimo  exigido  por  el ordenamiento, para lograr el derecho al que da  lugar  la  usucapión  por el cauce de la prescripción ordinaria alegada por el  casacionista.  Es  que,  memórese  que  el  Tribunal, apoyado en las reglas que  gobiernan  los  conflictos  de  leyes  en  el  tiempo merced a la previsión que  particularmente  trae  el  artículo 41 de la ley 153 de 1887 concordante con la  disposición  5º  inserta  en  la  ley  791  de  2002  concluyó:  “como  quiera  que  la  posesión  de  la  demandada, a la que se  agrega  la  de ODISEA S.A inició en el año 2000 en vigencia del artículo 2351  del  CC,  que  requería  para  que  operara  la prescripción extraordinaria el  término  de veinte años, antes de ser modificada por el art. 5º de la ley 791  de  2002  que  sólo  exige  el  de  diez  años,  es facultad del prescribiente  acogerse  a  una  u  otra  disposición.  Sin  embargo salta a la vista que bajo  ninguno  de  los dos regímenes ha operado dicho fenómeno, ya que a la fecha de  presentación  de la demanda, la posesión que detenta  la  demandada  sólo  se  ha ejercido por 7 años, bajo la ley anterior, y por 4  años  bajo  la  actual.  De tal manera que queda sin  fundamento  la  excepción  de  prescripción  planteada  por  falta  del tiempo  requerido   para   que   se  extinga  el  derecho  de  dominio  que  ostenta  el  demandante”. (Negrilla fuera de texto).   

Frente  a  la  materialidad  de  los  actos  posesorios  su  necesidad  de  prueba  es  incontrovertible,  máxime cuando con  aquella,  en este caso por la ruta de un medio exceptivo, se pretende enervar la  acción  de  dominio  promovida  por la parte actora a partir de una agregación  posesional.   

El  Tribunal  fundamentó  su  providencia,  destacando  que  el tiempo de posesión de la convocada data desde el año 2000,  antes  de  ello,  no hay probanza de que la misma se hubiera ejercitado; pero el  censor   no   desvirtuó   por   qué  fue  equivocado  ese  aserto,  resultando  insuficiente  la  doctrina  extranjera que trajo a los autos en el entendido que  “si  el  tradente  no  es  dueño  de  la  cosa que  entrega,   el   recipiendario,   llamado  también  accipiente,  ciertamente  no  adquirirá   dominio   alguno,  pero  entonces  la  tradición  desempeña  otra  función:  confiere  posesión  a  quien recibe la cosa; (…) y por lo mismo en  vías  de  ganar  el  dominio por prescripción”. Esa  circunstancia,  en  los  términos del tratadista en que se apoyó, en verdad no  merece  reproche,  pero aún así, no es bastante para desquiciar la conclusión  del  ad quem, en cuanto a la  fecha  en que fueron demostrados los actos posesorios. La posesión ni se da por  supuesta,  ni  se  inscribe, lo cenital es la aprehensión material del bien con  ánimo  de  señor  y  dueño,  la  cual debió traducirse en acciones que en el  lapso alegado en la demanda de casación, no se soportaron.   

Es que, cuando se esgrimió en el ataque que  la  EP  2798 de 5 de diciembre de 1994 otorgada por la Notaría 25 de Medellín,  incorpora   el  justo  título,  estableciéndose  que  desde  la  fecha  de  su  otorgamiento  y “mediante la correspondiente entrega  real  del  inmueble”  a  ODISEA  LTDA,  quien  tomó  “a  nombre propio y en concepto de dueño esa misma  posesión”,  no  es asunto que merezca observación,  en  ese  mismo  momento  con la entrega física y jurídica pudo haber nacido la  posesión  invocada,  pero fue su prolongación en el tiempo hasta el año 2000,  la  que,  debe reiterarse, no se halló acreditada, que si únicamente desde esa  anualidad.   

Al respecto, no huelga memorar —además   que  sobre  el  tópico  las  decisiones       de       instancia      aludieron      al      tema—  que  es  esa  y  no  otra  la  razón  fundamental  para  que  haya  desaparecido  de  nuestro  derecho  la  denominada  posesión  tabular,  como  de  antiguo lo expresó esta Corte al advertir: “La  llamada  posesión  inscrita  no  es  posesión. Un uso  indiscriminado  de  la  palabra «posesión»  vino  a  colocar  aquélla  al  lado  de  la material, como si se  tratase  de  dos especies de un mismo género. Lo mismo  sucedió  en  España,  según  Jerónimo  González  y Martínez («Estudios  de  Derecho  Hipo­tecario  y  Derecho  Civil», 1948. Tomo 2,  página  65),  con  motivo  de  la ley hipotecaria de 1861, la que, siguiendo el  modelo   del   Código   Civil  austría­co,  introdujo una posesión tabular o inscrita, incompatible con la  material,  la  cual quedó eliminada. Nada más erróneo que hacer de la llamada  «inscrita»  una  especie de  posesión,      porque      la     po­sesión  es  conjugación  de  dos  elementos,  subjetivo  el  uno y  objetivo  el  otro;  porque  es poder físico directo sobre las cosas, en virtud  del  cual  se eje­cutan sobre  ellas  actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o  que  no  se  tenga;  por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio  señalado  por  la  naturaleza  o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo  los  trascendentales  efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho,  brindar  la  prueba  óptima  de  la propiedad, y llevar a los asociados orden y  bonanza;  y  es  ella  y  no las inscripciones en los libros de Registro, la que  realiza  la  función  social  de  la  propiedad  sobre la tierra, asiento de la  especie  y  cumbre de las aspiraciones de las masas humanas”. (Resaltado fuera  de  texto).  (Cas.  Civ.  sentencia de 27 de abril de  1955, G. J. t. LXXX, N° 2153, p. 87).   

Todo lo analizado para puntualizar, que las  normas  jurídicas  son perecederas y están sujetas tanto en su nacimiento como  en  su  extinción  a  límites  temporales, además que junto a ellas, en veces  concurren   otras  disposiciones  válidas;  sin  contar  los  problemas  de  la  obsolescencia,   el  desuso,  la  desaparición  de  los  sustratos  subjetivos,  objetivos  o  causales  de la regla, etc; por eso, hacíase necesario el estudio  del  caso que por aquí transita, al amparo de ambas regulaciones, vale decir la  primigenia  sustantiva civil y la incorporada en cuanto prescripción atañe por  la ley 791 de 2002.   

4.6 Síguese, que independientemente de que  el  título de la demandada se haya considerado justo o no, e indistintamente de  que  hubiere  argumentado  el  ad  quem  que  el tipo de posesión era la extraordinaria, la demostración de  la  justeza del título que realizó el censor en casación no resulta argumento  suficiente  para  derruir  el  fallo,  porque,  en  todo  caso,  ni  siquiera se  demostraron  los  cinco  años mínimos previstos en la ley 791 de 2002, propios  de  la  prescripción  adquisitiva  ordinaria,  teniendo  en  cuenta  la suma de  posesiones esgrimida.   

5.  A  propósito de la suma de posesiones,  que  fue  punto  toral  de  su  acusación,  recuérdese  que,  cual  ha  tenido  oportunidad  de  explicarlo  esta Corporación, tal instituto es una “fórmula  benéfica  de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”,  cuyo  fin  es  “lograr,  entre  otros  fundamentos,  la  propiedad mediante la  prescripción             adquisitiva”3.  Dicho  de  otra manera, esta  figura  permite  acumular  al  tiempo posesorio propio, el lapso de uno o varios  poseedores  anteriores,  bajo  las siguientes exigencias, todas acumulativas: a)  título  idóneo  que  sirva  de  puente o vínculo sustancial entre antecesor y  sucesor,   b)   posesiones  de  antecesor  y  sucesor  continuas  e ininterrumpidas, y c) entrega del bien, lo  cual    descarta    la    situación   derivada   de   la   usurpación   o   el  despojo.       

5.1  También ha  insistido  la  Sala  en  que  cuando  se  trata  de  sumar  posesiones, la carga  probatoria  que  pesa  sobre  quien  pretende  enervar  una  acción  de dominio  “no   es  tan  simple  como  parece”,  sino  que,  debe  ser  “contundente en punto de evidenciar tres  cosas,   a   saber:   Que  aquéllos  señalados  como  antecesores  tuvieron  efectivamente la posesión en concepto de dueño pública  e  ininterrumpida  durante  cada  período;  que entre  ellos  existe  el  vínculo  de causahabiencia necesario; y por último, que las  posesiones  que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto  de           vista          cronológico”4   

.   (Negrilla   fuera   de   texto).   En  consecuencia,  la  prueba de la posesión de los antecesores en forma pública e  ininterrumpida,  debe ser contundente y fehaciente, para lograr la sumatoria que  se pretende.   

5.2 Y el presupuesto resaltado, no lo halló  colmado  el  sentenciador  plural,  pues  al  efecto  precisó  que la demandada  MANATÍ  S.A  fincó su excepción diciendo que previamente a ella, poseyeron la  heredad  en  disputa  CIELO  DE JESÚS SÁNCHEZ, AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA y  ODISEA  LTDA,  más no existe prueba de hechos que reporten los actos posesorios  de  aquellas  sobre  el  bien  en sus respectivos períodos, entre otras razones  porque,  el  inmueble  que  se  demanda  es  distinto  de aquél sobre el que la  convocada  ostenta  la  titularidad  del  derecho  de propiedad. De esta manera,  únicamente  a  partir  del año 2000 se observa evidencia posesoria teniendo en  cuenta  la explotación por ODISEA S.A, empresa que le transfirió el derecho de  dominio a la convocada MANATÍ S.A.   

5.3  En  relación  con  este  aspecto, los  cuestionamientos  imputados  a  la  referida conclusión que sirvió de bastión  para  no  declarar probada la excepción de prescripción, los hizo consistir el  casacionista  en que, cuando en el año 1994 AGROPECUARIA LA ESTRELLA vendió el  predio  rural  conocido  como  “La  Finca  la  Estrella”  a  ODISEA LTDA, la  enajenación  tuvo  por  objeto, además de las 93.2 hectáreas que la vendedora  adquirió  de  CIELO  SÁNCHEZ  DE  DAVID, otras 26 hectáreas que aumentaron el  área  del  inmueble, residiendo ahí precisamente el justo título de la pasiva  y  con  el  que  entró  inmediatamente  en  posesión.  Y  a  ello  agregó que  desestimó  el  Tribunal  la  declaración de LUIS VALENCIA OROZCO, quien expuso  que    hecha    la    tradición,   se   realizó   la   entrega   física   del  inmueble.   

Para  él,  entonces,  la posesión regular  ganada  tuvo  comienzo  a  partir  del  mes de diciembre de 1994 y mantenida por  lapso   superior   a  los  diez  años,  en  forma  pacífica,  pública  y  sin  interrupción de ninguna clase.   

Dolido  igualmente  de  la inobservancia al  complemento  que  a  la  matricula  inmobiliaria 007 0013569 se le hizo mediante  otros  instrumentos  públicos y al acuerdo de fusión llevado a cabo en el año  2001,  como también respecto de la manera en que fueron tergiversadas varias de  las  versiones  recabadas  en  el  juicio, concluyó que el sentenciador plural,  sobre  las  últimas,  las  distorsionó  a propósito de que la posesión de la  SOCIEDAD ODISEA hubiera comenzado en el año 2000.   

6.  Pues bien, frente al enjuiciamiento que  formula  el  censor  a  la  sentencia que en casación se revisa, nótese que el  Tribunal  no  negó  la  consolidación  de  la  anexión  de  posesiones en los  aspectos  reprochados  por el opugnador. El elemento fundamental echado de menos  fue  justamente  el  concerniente  a que en los antecesores de MANATÍ S.A no se  acreditaron  verdaderos  actos  de  posesión,  distinto al purito fenómeno del  vínculo  jurídico  habido entre cada uno de los antiguos titulares del derecho  de  dominio  en  este  mismo  orden:   a.- CIELO DE JESÚS SÁNCHEZ DE  DAVID,  b.-  AGROPECUARIA  LA  ESTRELLA  LTDA, c.- SOCIEDAD ODISEA LTDA y d.- la  demandada  MANATÍ S.A; en el caso de ésta última al legalizarse el acuerdo de  fusión.   

6.1  Cuando se contestó la demanda en sede  del  primer  grado,  la  opositora  indicó  que “el  predio  del  que  es  propietaria  la  SOCIEDAD ODISEA LTDA (…)”  lo  “ha  venido  poseyendo  desde  el  momento  en que se hizo la entrega y que ha mejorado con el sostenimiento de una  plantación de banano que se hallaba sembrada”.   

En  lo atañedero a ese mismo punto, anotó  en  el  recurso  extraordinario  que  en  el  año 1994 AGROPECUARIA LA ESTRELLA  entregó  la  posesión  de  todo  el  predio de mayor extensión enajenado a la  compradora  ODISEA LTDA,  a más que mediante escritura pública 5448 de 10  de  diciembre  de  2001,  otorgada  en la Notaría 29 de Medellín (folios 155 1  164),  se  perfeccionó  y  solemnizó  un  compromiso de fusión por absorción  donde  la  Compañía  MANATÍ  S.A  fungió  como  Sociedad  absorbente  y  las  compañías  EL  COCUELO LTDA, LOS TITANES LTDA, VIPER DE COLOMBIA LTDA y ODISEA  LTDA,  como  Sociedades  absorbidas,  declarándose  en la estipulación quinta,  refiriéndose   a   la   convocada   MANATÍ   “que  consecuencialmente,  ésta  última  Sociedad  en  su condición de absorbente o  fusionante  pasa  a  ser  propietaria  de  la  totalidad  de  los  bienes de las  sociedades  absorbidas. Por lo cual (…) transferirán a la sociedad absorbente  MANATÍ  S.A  la  universalidad  de  sus  activos y pasivos. La transferencia se  efectuará  por  ministerio  de la ley, una vez registrada la presente fusión o  en escritura pública adicional (…)”.   

6.2  Vale la pena reiterarlo, la discusión  no  gravita  en  torno a la existencia del vínculo jurídico como tampoco a que  la  absorbente haya hecho suyo, para agregarlo a su patrimonio, la universalidad  de  los  activos  y  pasivos,  donde  ha  de  contarse,  naturalmente,  los  que  correspondían  a  ODISEA  LTDA;  el  tema  importante  es la posesión de ésta  última,  sobre  la  cual,  bien  atinó  el  Tribunal  al  advertir que solo se  demostró  desde  el  año  2000,  teniendo como soporte para ello las probanzas  que,  a  pesar  del esfuerzo dialéctico del recurrente, no fueron desvirtuadas,  por  suerte  que  no  resulta  insubstancial  la  atestación  del  ad  quem  referente a que la posesión de  ODISEA  comenzó  en  el  año  2000,  acorde  lo revelan los cultivos de banano  sembrados a partir de ese momento.   

Antes  de la citada época no hay evidencia  posesoria,  el  lote  era  rastrojo  según lo señalaron algunos testigos. Y la  posesión,  conforme a la previsión del canon 981 del Código Civil, se deberá  probar  “por  hechos  positivos  de  aquellos a que  sólo  da  derecho  el  dominio,  como  el corte de maderas, la construcción de  edificios,  la  de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual  significación”,  ejecutados  sin  el consentimiento  del que la disputa.   

Al  efecto,  luego  de  relacionados  los  testimonios  solicitados  por  ambos extremos procesales y teniendo en cuenta el  interrogatorio  de  parte rendido por LUIS CARLOS JIMÉNEZ ZULUAGA en calidad de  representante  legal de la sociedad demandada, quedó plenamente establecido que  en  el  predio  bajo  litis,  la  posesión  material  ejercida por la citada al  proceso  principió  en  el  año  2000,  cuando inició el sembrado mencionado.   

7.  Respecto  del  mérito otorgado a todas  esas  versiones  señaló  el Tribunal: “la Sociedad  demandada  ejerce la posesión material, que sobre él se plantó una siembra de  banano  desde  el  año  2000,  testimonios  que merecen la credibilidad de esta  Sala,  los  allegados por la demandada, por cuanto provienen de personas que han  tenido  conocimiento  del  predio, precisamente por haber laborado allí, y como  quiera  que  coinciden  en  sus  atestaciones,  incluso  con las de los testigos  allegados  por el demandante, quienes en forma franca admiten tener conocimiento  de  lo declarado por información de éste, dan al traste con la tacha que uno y  otro  apoderado  hicieron,  y  por  ello  tienen pleno valor probatorio, máxime  cuando  con  relación  a este presupuesto no ha habido contradicción entre las  partes (…)”.   

7.1  Para  rebatir el trasuntado aserto, el  casacionista  acusó  que  se  pretirió  la  declaración  testimonial  de LUIS  FERNANDO  VALENCIA  OROZCO;  dijo  igualmente  que  el  juez plural “tampoco  prestó  atención”  a  las  inscripciones  distinguidas  con los números 10, 11 y 12 del folio de matricula  inmobiliaria  007  0013569 completado con las escrituras públicas 5448 de 10 de  diciembre  de  2001,  4528  de  23  de septiembre del mismo año y 4846 de 10 de  octubre  del  mismo  año (folio 155 a 167 del cuaderno No 1 del expediente). Y,  que  tergiversó  unas  deponencias  “haciéndoles decir lo que en realidad no  expresan”  en  cuanto que la posesión verdadera de ODISEA inició en el 2000.   

7.2  En  lo  referente  a  la  versión del  testigo  LUIS  FERNANDO  VALENCIA OROZCO, ignorada en su entender por el órgano  colegiado  de segundo grado, en verdad la inferencia del censor solo se limita a  exponer   una  suposición,  cuando  dijo  que  “no  puede  menos  que  causar  extrañeza  el  que  el  nombrado  SALAZAR  ARISTIZABAL,  al  hacer  entrega del  inmueble  en  cuestión  (…)  no  hiciera  salvedad  o reserva del lote que, a  título  personal  (…)  le  había comprado a HERLEYDA DAVID SÁNCHEZ”, para  aparecer  después  de  diez  años  vendiéndole  al promotor del proceso HOYOS  PINEDA,  siendo  aquella  una  situación  que  en  gracia  de  admitirse  no es  relevante  como  para  que  implique  una  desviación  grosera  en el rumbo del  decisium.    

7.3  De  la  presunta  inobservancia  a las  inscripciones  referidas  al  folio  de  matricula  inmobiliaria 007 0013569, se  advierte  que  aquellas  aluden a los actos de: (i) fusión por absorción; (ii)  transformación  de  limitada  a  anónima de la Sociedad MANATÍ S.A y (iii) la  aclaración   a   la  escritura  4528  en  el  sentido  de  “dejar  claramente  establecido  que  el  predio denominado LA ESTRELLA, con matrícula inmobiliaria  número  007  0013569 aparece inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos  de  DABEIBA,  a nombre de ODISEA LIMITADA” y que su área real  es  de  119,  2  hectáreas,  y no de 93.12, como erróneamente se indicó en la  escritura 4528.   

7.4  No  obstante, olvida el impugnante que  frente  a  los  dos  primeros  puntos,  nunca se ha discutido lo concerniente al  vínculo  jurídico  como  elemento  ontológico  de la suma de posesiones, cual   

si se hubiera ignorado. El asunto, reitera la  Sala,  no  era si existió o no aquél entre las Sociedades que según el censor  tuvieron  la  posesión  que  se  pretende  agregar, sino la acreditación de la  realización  de  actos  posesorios durante cada período de tiempo por parte de  aquellas.  La  aclaración  al instrumento público descrito, tampoco arrasa con  la  conclusión  del  fallo reprochado porque, a más de ser de las piezas   relacionadas  en  la  sentencia  como  parte  de  las  documentales  materia  de  escrutinio  y  valoración (folio 26 entre otros del cuaderno del Tribunal), tal  justificación  por  sí  sola tenía que contrastarse con el número importante  de  pruebas  cuyo  mérito  explicó  suficientemente el sentenciador de segundo  nivel,  debiendo  acometer,  sin  hacerlo,  la  empresa que supone el cotejo, la  confrontación  y  la   individualización  respecto de lo que haya visto o  dejado de ver el fallador.   

De  entre ellas destácanse los testimonios  recibidos,  tanto  de  la parte demandante como de la demandada y la inspección  judicial  que  se  realizó  sobre  los lotes 20 y 21, cumplida en asocio con el  perito  OSCAR  PALACIO IBARRA con fundamento en el cual se determinó, expuso el  Tribunal,   sin  que  la  diligencia  se  replicara  por  el  casacionista,  que  “el  área  del predio objeto de la demanda es de 9  has  2005 metros cuadrados”. Dicho experto fue citado  a  rendir  declaración  y  aseveró que el inmueble reclamado por posesión del  demandado  es el mismo que incorpora el inmueble cuya titularidad del derecho de  dominio  recae en el convocante (folios 122 a 124 del cuaderno 3), argumento que  se  robustece  si se tiene en cuenta que el plano topográfico coincidió con el  dictamen del perito.   

7.5  En  lo relativo a las declaraciones de  cuya  tergiversación  se  duele,  éstas,  según  su  dicho,  aludieron  a las  rendidas  por  los  señores  VALENCIA  OROZCO,  BUSTAMANTE VELÁSQUEZ y TROCHEZ  DÍAZ,  al  igual que a la del representante legal de la accionada. Atestaron lo  que  in  extenso se trasunta  de lo extractado por el Tribunal:    

“El señor LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO,  al  rendir  su testimonio a fls 4 a 6 c-4, manifestó que él como representante  legal  de  la empresa ODISEA negoció un predio denominado Finca La Estrella con  una  plantación  bananera,  en  ese entonces con 80 hectáreas y 40 en potreros  para  un total de 120 hectárea; que fueron minuciosos en el estudio de títulos  (…)  y  en  junio  de 1999 iniciaron el proyecto de siembra del lote de las 40  hectáreas  en  potreros  con  la  medición  y estudio de Cable Vías Bananeros  elaborado  por  la  Firma Centro Aceros, la cual adjuntó el plano con el que se  hizo  el  proyecto, siembra que se terminó en el año  2000; que realizado un estudio no encontraron ninguna  tierra  que  apareciera  de  un  tercero  dentro  del lote que compraron; que la  negociación  de  ese  predio  se realizó no como cuerpo cierto sino, en razón  del  valor por hectárea por lo que la entrega física se hizo recorriendo metro  a  metro  los  linderos (…) Finalmente expresa que el único canal de la Finca  la  Estrella  que  es  lindero  es  el que la atraviesa, lote que fue comprado y  sembrado   en   banano   y   que  linda  con  el  lote  seis  y  una  ganadería  (…).   

El   señor   JORGE  ANDRÉS  BUSTAMANTE  VELÁSQUEZ,  quien  labora con la sociedad demandada informó a fls. 6 fa 7 c-4,  que  la  siembra de cuarenta hectáreas de banano en la Finca La Estrella, es en  una  sección  que  llaman “sección nueva”, que está comprendida entre los  lotes  20  y  27 de esa finca y que fue sembrada en el  año 2000 (…).   

El testigo BERNANDINO TROCHEZ DÍAZ, en su  declaración  (…)  indicó que (…) llevaba cuatro  años  como  administrador  de  la  Finca La Estrella,  (…)  que en el año 2007 el demandante se presentó con un abogado y un perito  y  le  pidieron  autorización  para mirar el lote 22 del predio y luego en otra  visita  se  presentaron  con  un  Juez  de Chigorodó y les permitió el ingreso  (…).   

En el interrogatorio de parte absuelto por  el  señor  LUIS  CARLOS  JIMÉNEZ  ZULUAGA  en  calidad  de representante legal  indicó  a  folios  198  a 200 c-3 que para la época del interrogatorio llevaba  tres  años  en  tal  calidad, que la reclamación en este proceso se hacía por  una  tierra que la Sociedad MANATÍ S.A le compró a AGROPECUARIA LA ESTRELLA en  el  año  1964;  sabe  que aquél negocio se hizo por cabida, (…) que  esa área la compañía empezó a prepararla para sembrarla en  el  2000 (…)”. (Negrilla  fuera de texto).   

7.6  De  acuerdo  con  el  memorialista, el  Tribunal,  a  las referidas manifestaciones les hizo “decir lo que en realidad  no  expresan acerca del supuesto principio de la posesión de la SOCIEDAD ODISEA  LTDA,  durante  el transcurso del año 2000”, por cuanto de conformidad con la  réplica  contenida  en  su  escrito,  esos  declarantes,  lejos  de  hacer  las  exposiciones  en  ese  sentido,  son  contestes  en  manifestar  que la finca LA  ESTRELLA,   toda,   se  terminó  de  sembrar  con  banano  “en  ese  año”,  circunstancia  que  a  las claras no se aviene al dicho de los testigos, como se  constató  con la foliatura que contiene las versiones. Adicionalmente, sobre lo  aseverado  en  la  diligencia  por  el  administrador de la finca TROCHEZ DÍAZ,  obsérvese  que  en  esa  calidad  llevaba  “4  años”  y la declaración se  recibió   el  12  de  junio  de  2008,  luego  el  conocimiento  directo  sobre  plantaciones  y  en  general  sobre  actos posesorios pudo tenerlo en razón del  último  cuatrienio  al  de la fecha de su declaración. Todo lo anterior revela  que  se  construyeron argumentos que proponen una discrepancia del análisis del  fallo,  pero  que se encuentran a mucha distancia, como  lo ha reiterado la  Sala,    de    estar    compuesto   por   “razones  potísimas”.   

Ha  de  recordarse  al  respecto  que  en  tratándose  del  recurso de casación, el acusador, en su gestión de demostrar  los  yerros  del  juzgador,  debe,  sin  titubeo alguno, confrontar “la  realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación  efectuada  por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si  el  censor  se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo  que  desde su perspectiva debió ser el juicio del Tribunal (…)”. (Sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp No 730).   

Así, amen de no ser contraria a la realidad  la   lectura   que  hizo  el  Tribunal  de  las  mencionadas  testificales,  ese  entendimiento  derivó  en  primer lugar, de la soberanía que tiene el fallador  para  ponderar  el  haz  probativo  y, en segundo orden, de otras pruebas que no  fueron  tachadas  en  sede  casacional,  entre  ellas,  el  también  testimonio  practicado  a  instancia  de  la  convocada,  relativo  a  lo  que  expresó  el  administrador  de  la  Sociedad MANATÍ durante los meses de febrero y diciembre  del  año  2002  CRISTOBAL  GERMÁN  JARAMILLO  GARCÍA visto a folios 8 -10 del  cuaderno  4,  quien  dijo,  frente  al  período  de la siembra de banano lo que  sigue:  “En  la época que yo estuve en la FINCA EL  ÁREA  MÁS  RECIENTE  SEMBRADA  ERA DE CUARENTA HECTÁREAS, SI MAL NO RECUERDO,  QUE  LLAMAMOS La Gloria y que correspondía a los lotes 21 a 27”, luego  entonces,  no  se  estructura  el  desatino endilgado en este  aspecto al fallo.   

8. Habida cuenta de lo reseñado, obsérvese  que,  y  en  eso  no  encuentra  reparo la Corte, el Tribunal entendió que bajo  ninguno  de  los dos regímenes ha operado la prescripción, esto es  ni en  el  original  previsto  en el artículo 2531 del Código Civil, ni en el traído  con  la  ley  791  de  2002.  Ello,  debido  a  que la posesión de la opositora  únicamente  se demostró desde el mes de diciembre de 2000. Considerando que la  demanda  se  presentó  el  28  de  marzo  de 2007, acogiéndose al ordenamiento  antiguo  que exigía diez años, escasamente superaría los seis de posesión y,  con  base  en  el  nuevo, son apenas poco más de cuatro, dado que la mencionada  regulación se expidió el 27 de diciembre de 2002.   

8.1  El  artículo 41 de la ley 153 de 1887  estableció:  “La  prescripción  iniciada  bajo el  imperio  de  una  ley,  y  que  no  se  hubiere  completado  aún  al  tiempo de   promulgarse  otra  que  la  modifique,  podrá  ser regida por la primera o la  segunda   a   voluntad   del   prescribiente,   pero   eligiéndose  la  última  prescripción  no  empezará  a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva  hubiere  empezado  a  regir”, de suerte que, iterase,  aún  de  haberse  acogido  el  extremo  pasivo a los términos contenidos en la  nueva  regulación  —porque  no  lo  hizo tampoco en ninguna de las oportunidades procesales ni en primera ni  en   segunda   instancia—  debió  demostrar  en  vigencia  de  esta  última  al  menos los cinco años de  posesión  continua,  ni  siquiera  los  diez  a  los que aludió el fallador de  segundo  nivel.  Lo  anterior, toda vez que para el Tribunal la demandada actuó  como poseedora de buena fe, pero  carente de justo título.   

9.   De  esta  forma,  al  margen  de  la  regularidad  o  irregularidad  de  la  posesión  alegada,  con fundamento en la  cadena  de  posesiones  en  que  ella  se  fincó,  tal cual como se precisó en  líneas  precedentes, el tiempo no se cumplió, por suerte que con independencia  del  error  en  que  incurrió  la  providencia  atacada, la acusación se torna  intrascendente.  Así lo ha dicho la Sala: “… para  que  la  violación  de  la ley adquiera real incidencia en casación, de suerte  que  conduzca  al  quiebre  de  la  sentencia  acusada,  es  menester  que tenga  consecuencia  directa  en  la  parte  resolutiva  del fallo, por lo que aquellos  errores  que  apenas  aparezcan  en  las  motivaciones  o  razonamientos  de  la  providencia,  sin esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan  a  obtener la prosperidad del recurso.” (Sentencia de  19  de  mayo  de 2004, exp. 7145. Reiterado en Cas. Civ.  de 9 de noviembre  de   2006   Expediente   No.   00684   – 01).   

Corolario   de  lo  esbozado  habrá  que  determinar  que  el cargo materia de la litis, por estar dirigido a proponer una  decisión  disímil,  pero  bajo un esforzado raciocinio que, de suyo desvirtúa  la  evidencia  y trascendencia de la presunta equivocación, no prospera como en  efecto así se declarará.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley   

RESUELVE  

                                              Primero.- NO CASA  la  sentencia proferida el 15 de julio de 2010, por la  Sala   Civil—Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  dentro  del proceso  ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia.   

                  Segundo.-  Condenar  en costas del recurso  de  casación  al  recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la  suma  de seis millones de pesos ($6.000.000.oo)  M/cte, dado que la demanda  fue objeto de réplica.   

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH   MARINA  DÍAZ  RUEDA   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

ARTURO    SOLARTE  RODRÍGUEZ   

(Magistrado Impedido)  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

    

1  G.  J. T., LXXVII, pág. 388. Reiterada en Cas Civ de  8 de noviembre de 2000, exp. 4390.   

2  Sentencia    de    26    de    junio    de    1964,  CVII-372.   

3  G.  J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio  de 1986.   

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