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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
SC 3493-2014
Ref: Expediente No 05045 3103 001 2007 00120 01
Decide la Corte el recurso de casación que la demandada SOCIEDAD MANATÍ S.A formuló contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2010, por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que OSCAR DARÍO HOYOS PINEDA promovió en su contra.
1. En el escrito introductorio de la litis, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, se pidió que: (i) pertenece al accionante el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado y alinderado en la demanda; (ii) subsecuentemente se ordene a la pasiva la restitución del predio; (iii) se condene al pago de los frutos civiles y naturales de la heredad en contienda; (iv) se declare que el señor HOYOS PINEDA no se encuentra obligado a indemnizar las expensas necesarias a voces del artículo 965 del Código Civil; (v) la cancelación de todo gravamen que pese sobre la propiedad, e igualmente se disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entre otras.
2. Sustenta sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza como sigue:
2.1 Mediante escritura pública No 2480 de 8 de octubre de 2002, el actor adquirió de FRANCISCO ALBERTO SALAZAR ARISTIZABAL el derecho de propiedad y posesión sobre un lote de terreno ubicado en la Vereda de Malagón del Municipio de Chigorodó con una extensión de 9 hectáreas y 2005 mts2.
2.2 El señor OSCAR DARÍO HOYOS entró en posesión real y material de ese predio aproximadamente desde el mes de julio de 1999 luego de la negociación y entrega que le hiciere para la época el vendedor FRANCISCO ALBERTO SALAZAR ARISTIZABAL. No obstante la escritura pública solo pudo rubricarse en octubre de 2002 dado que, en el bien objeto de la reivindicación existía una deuda pendiente con la municipalidad y con la DIAN.
2.3 SALAZAR ARISTIZABAL, adquirió el inmueble descrito por compra que hizo a RELEIDA DAVID SÁNCHEZ mediante instrumento público No 1984 de 3 de junio de 1992, mismo que guarda perfecta identidad con el poseído por las convocadas.
2.4 Que en diligencia de inspección judicial realizada al inmueble de propiedad del demandante el 5 de de julio de 2006 practicada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, se constató la identificación del bien, los linderos, el poseedor actual, su explotación económica, avalúo comercial de las mejoras, vías de acceso y estado de conservación, estableciéndose entre otras, que la posesión y explotación del inmueble pretendido la tiene COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS desde el año 2000, según lo dijo el administrador BERNARDO TROCHEZ DÍAZ, época desde la cual se viene sembrando banano.
2.5 Agregó como soporte de sus pedimentos, que “como se desprende del plano, áreas y longitudes de la Finca LA ESTRELLA elaborado por la SOCIEDAD SADEC S.A de febrero de 1999, en el que fue elaborado el proyecto de las bananeras, de propiedad de C.I SUNISA S.A, se observa que no aparecen sembrados con bananos en el citado plano los lotes No 20 y 21 de la numeración interna de la plantación, lotes estos que son de propiedad del señor OSCAR DARÍO HOYOS que se encontraban en potrero”.
2.6 Que se encuentra privado de la posesión material de todo el inmueble, pues aquella la ejercen las sociedades accionadas desde el año 2000, aprovechando que la heredad se hallaba deshabitada por cuanto su residencia está en la ciudad de Medellín y, no ha podido recuperarla pese a los múltiples requerimientos realizados.
3. Admitida la demanda previa subsanación de los requisitos de los que adolecía, por auto de 17 de abril de 2007, el Juzgador a quo, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 397 y ss del Código de Procedimiento Civil; se dispuso la notificación y se corrió traslado a las convocadas. Notificadas en debida forma, la contestaron oponiéndose a las pretensiones por intermedio de apoderado.
4. El 15 de noviembre de 2007 la parte actora reformó el libelo, prescindiendo de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S.A (C.I SUNISA S.A) y COMPAÑÍA MAPANA S.A, para en su lugar dirigirla exclusivamente frente a MANATÍ S.A. Tal pedimento fue aceptado por el Despacho de primer nivel a través de auto de 27 de noviembre de esa misma anualidad.
5. Luego de oponerse el extremo pasivo a las súplicas del escrito genitor, formuló las siguientes excepciones de mérito: “dominio pleno, prescripción ordinaria y extraordinaria, justo título, buena fe, falta de identidad entre el predio que se pretende reivindicar y el predio sobre el que demuestra dominio”. Igualmente planteó el medio exceptivo de fondo que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de C.I. Sunisa y Compañía Mapana S.A”.
6. A la primera instancia puso fin la sentencia de 25 de febrero de 2009, negando las pretensiones reclamadas y declaró “probada de oficio la excepción de mérito consistente en que la posesión material ejercida por la sociedad demandada, prevalece por ser anterior a la posesión inscrita”.
7. La referida providencia fue revocada por el Tribunal al resolver la apelación contra ella interpuesta por el convocante, decisión que ahora es impugnada en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, formuló como problemas jurídicos debatidos, los siguientes: “1. Se requiere para la prosperidad de la acción reivindicatoria que la posesión inscrita de la sociedad demandada sea anterior a la posesión material ejercida por el demandante?. 2. De ser negativa la respuesta anterior, habrá de verificarse si el derecho del demandante sobre dicho inmueble ha prescrito por haber sido poseído por el término que la ley exige para que opere dicho fenómeno y si la posesión que aquella ostenta es de buena o de mala fe”.
Acometió el estudio de la acción reivindicatoria, de la que dijo tiene su razón de ser en el derecho de restitución que faculta al titular del derecho de propiedad para perseguir el bien en manos de quien se encuentre, siendo el sujeto pasivo en cuanto a la obligación de respetar concierne, toda la sociedad. Se refirió a la legitimación de la acción de dominio a voces de los cánones 950 y 952 del Código Civil y destacó de inmediato los cuatro elementos axiológicos que deben ser acreditados para su prosperidad, explicando que ninguno tiene superioridad de rango frente a los otros, así:
a. Que la acción recaiga sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo. Adujo en este aspecto el fallo acusado, que la singularidad de la rex o cuota de cosa singular se precisa al momento de enunciarse la pretensión, desprendiéndose que en el libelo introductorio, el bien materia del juicio es un lote de terreno ubicado en la Vereda Malagón del Municipio de Chigorodó, y especificó sus medidas y linderos. Concluyó finalmente que “se encuentra suficientemente probado que el bien pretendido es reivindicable conforme al artículo 947 de la codificación civil”.
b. Que el demandante sea el dueño o titular del derecho de dominio del bien que pretende reivindicar. Encontró el fallador de segundo grado colmada esta exigencia y al efecto señaló que “la Sala tiene por establecido que el demandante es propietario del inmueble relacionado y alinderado atrás, lo que se acreditó con el folio real número 007 0013366 (…) que aglutina la historia jurídica del inmueble (…) y registra los datos que se requieren para acreditar el dominio en el actor OSCAR DARÍO HOYOS PINEDA”.
c. Que la posesión real o material esté en cabeza del demandado. Después de definir el instituto de la posesión y describir sus dos elementos: el corpus y el ánimus, comentó lo relativo a la posesión regular e irregular, de la que dijo, que “la primera es aquella que viene precedida de justo título y se ejerce con buena fe; y la segunda, es la posesión a la que le falta uno cualquiera de tales elementos”.
Posteriormente irrumpió en el análisis de la bona fides y en cuanto a la posesión de la entidad demandada señaló que no existe controversia en el asunto, toda vez que la misma admitió poseer el predio pretendido por el señor HOYOS PINEDA. A esa conclusión arribó de conformidad con la testifical aportada por la parte actora y que se refiere a las versiones de john jairo Jiménez cerquera, amigo de toda la vida del convocante; Héctor Horacio vélez cano, cuñado del señor OSCAR DARÍO HOYOS; luis esteban Restrepo Restrepo y LUZ ESTELA VÉLEZ CANO, esposa del demandante.
Aludió a los testimonios allegados por la convocada y analizó una a una las declaraciones de LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO, Representante Legal de la Empresa ODISEA; JORGE ANDRÉS BUSTAMANTE VELÁSQUEZ, trabajador de la sociedad contra quien se sigue el proceso; BERNARDINO TROCHEZ DÍAZ, administrador de la finca “La estrella”; Cristóbal germán Jaramillo garcía, quien en el año 2002 se desempeñó como administrador de la Sociedad MANATÍ. De inmediato, abordó el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la empresa enjuiciada y concluyó que en el predio en disputa, específicamente sobre los lotes 20 y 21 de la finca “La estrella”, la demandada “ejerce posesión material, que sobre él se plantó una siembra de banano desde el año 2000, testimonios que merecen la credibilidad de esta Sala (…) por cuanto provienen de personas que han tenido conocimiento directo del predio (…)”.
d. “Que exista identidad entre la cosa pretendida por el reivindicante y la poseída por el demandado”. Para acreditar este requisito señaló el Tribunal que no obstante reiterar la jurisprudencia de la Corte Suprema, “que la confesión del demandado en acción de dominio, de ser el poseedor del inmueble en litigio tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez esa posesión y la identidad del bien que es materia del pleito, (…) en consideración a que en este caso dicho poseedor aduce ser el titular del derecho de dominio sobre el predio en cuestión, habrá de esclarecerse este presupuesto, verificando a cuál de los dos inmuebles pertenece el terreno donde el demandado tiene unas plantaciones de banano y respecto del que se incoó esta acción”.
Se refirió posteriormente al Plano de Áreas y Longitudes del Proyecto Bananeras Finca La Estrella y a la ficha predial correspondiente del predio La Esmeralda, al igual que a la prueba extraproceso consistente en la inspección judicial que sobre los lotes 20 y 21 realizó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, destacando el alcance y mérito que al mismo le otorgaba de conformidad con el artículo 183-2 del CPC.
A continuación examinó el dictamen pericial rendido por topógrafo y la objeción por error grave que se le hizo a aquél, regresando de nuevo a la inspección judicial para entonces advertir que: “Deviene de lo anterior y acorde con lo dicho por el perito OSCAR PALACIO en la prueba anticipada cuya copia fue aportada y en el testimonio vertido en este proceso, en el que indicó en forma clara que efectivamente el predio que se reclama por posesión del demandado, hace parte del inmueble del cual es propietario el demandante, prueba que merece la credibilidad de esta Corporación (…) De igual manera se aprecia como el plano del topógrafo coincide con el realizado por aquél auxiliar de la justicia y la objeción que al mismo hizo la parte demandada carece de soporte probatorio que permita acoger la réplica (…) La identidad del predio también fue constatada en diligencia de extrajuicio, por lo que se cumple también con este elemento axiológico de la acción”. Y agrega que no puede pensarse que por haberse omitido en el instrumento de compraventa del inmueble por parte del demandante, la determinación de un lindero, “este no existe”.
Prosiguió, una vez encontró probados los presupuestos de la acción de dominio, acometiendo la valoración del segundo problema jurídico formulado relativo a que la posesión inscrita del titular del bien a reivindicar debe anteceder a la posesión material de la demandada, expresando que aquella, por una parte, se encuentra regulada por los artículos 785 y 789 del Código Civil y, por otra, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, esas normas “son incomprensibles teniendo en cuenta que la posesión comporta la aprehensión material de la cosa y no la mera inscripción de un título en el registro inmobiliario”, de donde es la posesión real o material la que prevalece sobre la llamada inscrita o tabular en razón de la función social de la propiedad.
Transcribió un precedente de la Sala e indicó que para la prosperidad de la acción que se estudia, a más de las exigencias prenombradas, “debe el reivindicante acreditar su mejor derecho frente al bien que reclama”. Así, una vez se hizo el cotejo de títulos, advirtió el ad quem que no existe certeza de que efectivamente la “posesión material de la demandada haya antecedido a la inscrita del demandante, como lo estimó el Juez de primera instancia, sin que pueda tenerse en cuenta en este caso la posesión material que data del 2000 (…)”.
En orden a establecer si opera respecto del demandante la extinción del derecho de dominio por la prescripción que alega la accionada, comenzó con el estudio de la suma de posesiones invocada por la pasiva. Al efecto, analizó el instituto de la prescripción, su definición, sus modalidades extintiva o liberatoria y la adquisitiva (Art. 2512 C.C.); determinó que como no había justo título en la demandada se trata de prescripción extraordinaria, y advirtió que con base en la reforma introducida por el artículo 2º de la ley 791 de 2002, el demandado puede proponerla como excepción frente a la reivindicación.
Refirió el fallador de segundo grado, cómo funciona la agregación de posesiones y los elementos que le son ínsitos, para entonces precisar que el reclamo en mención de MANATÍ S.A se soporta en la posesión anterior ejercida por CIELO DE JESÚS SÁNCHEZ, AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA y ODISEA LTDA, pero “no existe prueba de actos que reporten la posesión de éstas sobre el predio en disputa”. Agrega que, tal como se ha relatado, “el bien que se demanda es diferente de aquél sobre el cual ostenta el derecho de dominio la empresa demandada y del que se predica la suma de posesiones aducida”, encontrándose que sólo desde el año 2000, entró en posesión MANATÍ S.A puesto que fue en esa anualidad que “inició su explotación por ODISEA S.A, quien transfirió a la demandada”.
En ese sentido aseguró que “a pesar de carecer de justo título” por ser predios diferentes, la posesión de la enjuiciada se presume de buena fe, porque le fue transferida junto con la finca “La estrella” que por vías legales adquirió, “confundiéndose en ésta el predio del demandante como si constituyera parte del mismo”, de donde se hace necesario la revocatoria del fallo apelado, pero como triunfa la acción reinvindicatoria, seguidamente acometió lo pertinente en cuanto a las restituciones mutuas respecta, acorde con lo probado en el juicio.
Adicionalmente, a propósito del tránsito de legislación en materia de usucapión, trasuntó el ad quem lo establecido por el artículo 41 de la ley 153 de 1887, y señaló que dado que la posesión de la convocada, a la que agrega ODISEA S.A comenzó en el 2000, en vigencia del artículo 2351 del C.C, que requería para que operara la prescripción extraordinaria el término de veinte años, antes de la modificación introducida por la ley 791 de 2002, que sólo exige diez años, “es facultad del prescribiente acogerse a una u otra disposición. Sin embargo salta a la vista que bajo ninguno de los dos regímenes ha operado dicho fenómeno, ya que a la fecha de presentación de la demanda, la posesión que detenta la demandada sólo se ha ejercido por 7 años, bajo la ley anterior, y por 4 años bajo la actual”, quedando desvirtuada la excepción de prescripción.
LA DEMANDA DE CASACION
De acuerdo a las previsiones de la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formuló en la demanda un único cargo por errores de hecho, soportada en la causal primera, vía indirecta, que entran a describirse a continuación.
CARGO ÚNICO
Con fundamento en la señalada causal se acusa la sentencia de vulnerar indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 946, 950, 2531 y 2532 del Código Civil, el 41 de la ley 153 de 1887, el 178 inciso 2º del Código de Comercio, el 1º de la ley 50 de 1936 y el 5º de la ley 791 de 2002, e igualmente de hacer lo propio por falta de aplicación, respecto de los cánones 740, 745, 752, 753, 756, 762, 763, 764, 765, 766, 778, 780, 1871, 2518, 2521, 2527, 2528, 2529 y 2538 del Código Civil y los preceptos 172 y 178 inciso 2º del Estatuto Mercantil, como consecuencia de los patentes errores probatorios de hecho que en su enunciado presentó así:
“pasar por alto, ignorándola, evidencia resultante de los autos (…) de la cual sin lugar a dudas se sigue que frente a la acción reivindicatoria incoada por el demandante y el título de propiedad que le sirve de apoyo, tocante al predio objeto de este último ampara a la demandada la prescripción ordinaria por ella alegada de modo expreso al contestar la demanda, ganada por efecto de una posesión regular que tuvo comienzo a partir del 5 de diciembre de 1994 y mantenida por lapso superior a los diez años, (…) y sin ninguna interrupción de ninguna clase, cuando menos hasta el 12 de enero de 2007 (…) errores de apreciación que condujeron al Tribunal a desestimar, sin base legal para hacerlo, la respectiva excepción perentoria formulada”.
Señala que esa desestimación de la excepción de prescripción ordinaria, es el producto de ostensibles desaciertos en la percepción objetiva de las pruebas orales y documentales arrimadas al juicio, “acerca de la regularidad de la adquisición y continuidad en el tiempo con igual calidad de la situación posesoria hecha valer por la sociedad demandada” lo que justifica la negativa de la empresa atacada para restituir el lote materia del debate, haciendo suyos los frutos y mejoras en él realizadas.
Comienza exponiendo lo relativo a la justeza del título, mismo del que procede la posesión regular, y sigue reseñando que “como generalmente la adquisición de la posesión se refiere a cosas sujetas ya al dominio de otra persona, el justo título es aquel que por su naturaleza sirve para transferir la propiedad”. La regularidad de la posesión exige, de una causa antecedente que la origine pero que también sea justa, lo que a la luz del ordenamiento civil se produce “si dicha causa consiste en un acto o contrato traslaticio de dominio, seguido de la correspondiente tradición”.
Posteriormente irrumpe en las directrices jurisprudenciales de la Corte según la cual, en la acepción amplia de “justo título” este sirve para traspasar la propiedad y a la vez constituye causa legítima de adquisición posesoria en concreto. Y asegura, que es posible que un individuo “adquiera la posesión de una cosa en virtud de un título auténtico, real y válido que en términos legales, dada su naturaleza baste para transferir el dominio y sin embargo no se haga propietario porque recibió de quien no lo era, situación que en riguroso análisis viene a ser el supuesto fáctico contemplado en la ley para la operancia de la prescripción adquisitiva de carácter ordinario (…)”.
Además del justo título y la buena fe, es necesario, también, “que en el origen de la posesión así iniciada, se encuentre una obligación de dar, cualquiera que sea su fuente” para que la entrega realizada al acreedor adquirente, le genere la posesión, sea que el deudor tenga o no la propiedad, tal y como lo dispone el precepto 753 sustantivo civil, porque la tradición dada su faceta posesoria “entraña por principio un traspaso posesorio con el ánimo de transferir dicho derecho que en cuanto tal, abre la posibilidad de una posesión legítima”.
Agrega, que donde hay defecto de titulación, vicios del acto jurídico, carencia en las solemnidades entre otras, no se tiene un derecho perfecto y puede ocurrir que un tercero, por esas deficiencias o vicios, tenga un mejor derecho que puede hacer valer mientras no se extinga por la prescripción.
Renglón seguido se refirió a la suma o agregación de posesiones, sus presupuestos y particularmente el concerniente al vínculo jurídico, para lo que transcribió apartes de un precedente de la Sala, previo a lo cual expresó que “por fuera de toda duda razonable”, respecto del predio cuya reivindicación pretende el actor, a la sociedad demandada le asiste el derecho, debido a su condición de poseedor regular, “que agregó a la suya la también posesión regular sobre el mismo de su inmediata antecesora (…)”.
Prosigue su narración advirtiendo que, acorde con las reglas que emergen del Código Civil, la viabilidad de la suma voluntaria de posesiones depende de que se colmen los siguientes requisitos: (i) la existencia de un orden cronológico y consecutivo de las posesiones que se pretenden juntar, “al paso que (…) cada posesión debe seguir a la otra sin sufrir interrupción natural o civil”; (ii) la incorporación de la posesión que se hace es incluyendo todas sus calidades y vicios, por ello, si la posesión actual es irregular y la que antecede regular solo se puede invocar la prescripción extraordinaria y viceversa; (iii) la suma de posesiones se encuentra autorizada a título universal o singular y (iv) de acuerdo con el artículo 780 ibidem, “habiéndose poseído un bien se supone que el mismo estado de cosas subsiste cuando se alega, y si se prueba posesión anterior o antigua y a la vez posesión homogénea actual, se presume también la posesión en el tiempo intermedio”.
Expuesto lo anterior, reitera que el sentenciador Colegiado consideró a la sociedad convocada como poseedora irregular de buena fe y partiendo de ese supuesto errado, desestimó la excepción formulada de prescripción ordinaria y extraordinaria, acudiendo a la figura de la suma de posesiones. Al efecto señala que:
a.- La buena fe con la que obró ODISEA LTDA, punto no cuestionado por la sentencia, mediando justo título traslaticio de dominio que data del 5 de diciembre de 1994 y en ejecución del contrato de compraventa que lo configura de manos de la vendedora AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA, recibió la posesión material y real sobre la totalidad del predio conocido como “FINCA LA ESTRELLA”, de la cual hacía parte en menor extensión, “el lote de terreno de 9.2 hectáreas que años después, en octubre de 2002, FRANCISCO ALBERTO SALAZAR ARISTIZABAL dijo enajenarle al demandante OSCAR HOYOS PINEDA”.
b. Respecto al inmueble adquirido por ODISEA LTDA, junto con la porción de terreno que esa sociedad reivindica, “por medio de la correspondiente anotación (…) se efectuó, con fecha 27 de diciembre de 1994, la tradición a favor de dicha entidad, adquiriendo ella, en consecuencia, a partir de entonces, la propiedad de la que era titular la vendedora, al igual que, en la parte del inmueble en la cual esta última no tenia en realidad tal calidad, el derecho cierto y legítimo de iniciar la posesión y continuarla sin interrupción hasta llegar a prescribir, como en efecto vino a hacerlo la sucesora inmediata”.
c. El hecho intrascendente de haberse incorporado la heredad materia de controversia, durante el año 2000, a la producción de banano de la Finca “LA ESTRELLA” no es “signo inequívoco e irrefragable de que con anterioridad, desde diciembre de 1994 cuando la SOCIEDAD AGROPECUARIA LA ESTRELLA” le entregó la posesión con ánimo de transferirle el dominio de todo el inmueble en mayor extensión enajenado, la compradora ODISEA LTDA “no hubiera adquirido, conservado y aprovechado en forma distinta esa posesión radicada en aquel lote”.
d. El traspaso en bloque de los patrimonios sociales de las sociedades ODISEA LTDA, EL COCUELO LTDA, LOS TITANES LTDA y VIPER DE COLOMBIA LTDA a la demandada MANATI S.A por efecto legal propio de la fusión por absorción de la última a las cuatro primeras, constituye vínculo jurídico de causahabiente que, independientemente del registro inmobiliario, de por si justifica que la absorbente, se apropie “haciéndola suya y agregándola a la propia, la posesión que sobre el predio reivindicado tenía la absorbida ODISEA LTDA”.
e. No existe prueba en el proceso que la posesión principiada a nombre propio por ODISEA LTDA desde diciembre de 1994 y continuada por la demandada, a partir del mes de diciembre de 2001, haya sido clandestina u objeto de interrupción civil o natural.
Esgrime que cuando concluye el Tribunal que la posesión se dio a partir del año 2000, en tanto que en esa época comenzó la explotación de banano ODISEA LTDA, quien la transfirió a la demandada, son esos, falsos supuestos fácticos que contradicen la objetividad de varios medios de prueba obrantes en el expediente según lo explica en los puntos venideros, así:
(i) El folio de matricula inmobiliaria 007 0013569 de la Oficina de Registro de Dabeiba, complementado con el instrumento público 2798 de 5 de diciembre de “2004” de la Notaría 25 de Medellín, demuestran según el Tribunal, que en esa fecha y por compra que hizo a AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA, la SOCIEDAD ODISEA LTDA, adquirió el predio rural conocido como “FINCA LA ESTRELLA”, “compra que al tenor de dichos documentos y contra lo que sobre el particular da a entender la sentencia sin razón, tuvo por objeto no solamente el terreno con cabida de 93.12 hectáreas que la vendedora había adquirido de CIELO DE JESÚS SÁNCHEZ DE DAVID, (…) sino que incluyó asimismo 26 hectáreas adicionadas por efecto de rectificación o corrección de área, según Resolución RA 82 de 28 de agosto de 1992 expedida por la División Departamental de Catastro de Antioquia”, aclarando el folio de matricula 007 0013569 en el sentido de aumentar a 119.2 hectáreas la extensión del predio al que corresponde dicho folio.
Por tanto, en el contrato de que da cuenta la EP 2798 de 5 de diciembre de 1994 otorgada por la Notaría 25 de Medellín, “reside ni más ni menos el justo título, de la especie de los traslaticios de dominio, que con arreglo a derecho habilitó a dicha sociedad para adquirir la posesión y que el Tribunal ignoró”, siendo ese mismo instrumento el que hizo constar que desde la fecha de su otorgamiento y mediante la entrega real del inmueble a ODISEA LTDA, tomó ésta “a nombre propio y en concepto de dueño esa misma posesión”.
(ii) Mediante la inscripción del título así configurado el 26 de diciembre de 1994, “tuvo lugar la tradición, hecho que igualmente pasó desapercibido para la Corporación sentenciadora” dándole derecho a ODISEA LTDA de ganar la prescripción de la propiedad que en realidad no tenía AGROPECUARIA LA ESTRELLA, “independientemente de que a esta última le asistiera o no igual derecho”.
(iii) Prescindió igualmente el Tribunal de considerar la declaración que rindió LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO (folios 4 a 6 del cuaderno 4) en cuanto refiere “que la compra que de la finca LA ESTRELLA que realizó la sociedad ODISEA LTDA a AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA entre los meses de noviembre y diciembre de 1994, fue producto de una negociación que el testigo adelantó con FRANCISCO SALAZAR BOTERO (sic) – aludiendo sin duda a FRANCISCO SALAZAR ARISTIZABAL” y que se hizo tal adquisición “por lo que se procedió a una entrega física recorriendo metro a metro los linderos y procediendo a una medición técnica y profesional de una empresa especializada denominada SADEC S.A”.
(iv) De la misma manera inadvirtió el fallo censurado las inscripciones distinguidas con los números 10, 11 y 12 del folio de matricula inmobiliaria 007 0013569 complementadas con otros instrumentos públicos en tanto que “dan cuenta de la índole del vínculo jurídico de causahabiente entre la SOCIEDAD ODISEA LTDA y la demandada que de conformidad con la ley, faculta a esta última para agregar con sus calidades y vicios la primera posesión. Porque como lo ha entendido la doctrina que transcribió en su memorial, la sociedad fusionante pasa a colocarse en una situación análoga a la de un heredero único; se produce un traspaso en bloque a la primera de todas las relaciones patrimoniales activas y pasivas.
Concluye sobre este aspecto esgrimiendo que, “una vez formalizado el susodicho acuerdo de fusión mediante la E.P 5448 otorgada en la Notaría 29 de Medellín el 10 de diciembre de 2001, a partir de esta fecha y a título universal como queda visto, dándose por lo tanto la conexión o continuación entre dos posesiones regulares continuas y enteramente homogéneas entre sí, la demandada pasó a hacer las veces, sin interrupción y con independencia de la subsiguiente inscripción registral de la cual se hizo objeto a dicho instrumento llevada a cabo el 23 de octubre de 2003, de la sociedad ODISEA LTDA, respecto de la propiedad de la finca LA ESTRELLA y los derechos inmanentes a la posesión de la misma (…) todo lo cual pasó inadvertido para el Tribunal”.
Finaliza su intervención acotando que el sentenciador de segundo nivel tergiversó las testificales de LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO, JORGE ANDRÉS BUSTAMANTE VELÁSQUEZ, y BERNARDINO TROCHEZ DÍAZ, al igual que la declaración rendida por el representante legal de la demandada, “haciéndoles decir lo que en realidad no expresan acerca del supuesto principio de la posesión de la SOCIEDAD ODISEA LTDA, durante el transcurso del año 2000”, debido a que los cuatro declarantes, lejos de hacer las exposiciones en ese sentido, son contestes en manifestar que la finca LA ESTRELLA, toda, incluyendo la sección nueva o LA GLORIA, comprendida entre los lotes 20 y 27 del inmueble, se terminó de sembrar con banano en ese año, “de donde es posible colegir, que solo a partir de entonces la sociedad en mención realizó actos materiales de significación posesoria sobre las 4º hectáreas de potrero”.
CONSIDERACIONES
1. La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, «que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), (…) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75).
Acorde con lo referido, constituyen presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último.
1.1 La prosperidad de la reivindicación, señaló en tiempos recientes la Sala, evocando jurisprudencia precedente, requiere la «prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss.), a saber: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesión regular (artículo 764, Código Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripción (artículo 951, ibídem); b) cosa singular o cuota determinada de ella; c) posesión material del demandado, y d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado. Sobre esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que ‘dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el párrafo anterior, emergen las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado’ (cas. civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; subrayas fuera del texto). Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado» (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2011, exp. C-76001-3103-003-1994-09601-01).
En esta clase de juicio, se enfrentan varias posiciones: en primer lugar, la del demandante que afirmándose dueño de la cosa, procura recuperarla de manos del poseedor; también la de este último, quien enarbola en su favor la presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código, misma que por ser de carácter legal admite prueba en contrario. Finalmente, puede suceder que exista un enfrentamiento de títulos entre ambas partes, para lo cual, prevalecerá el de mejor calidad.
Por el sendero del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en jurisprudencia añeja al señalar: “En la acción consagrada por el art. 950 del C.C pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y a Juan el demandado. 1º Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. 2º Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3º Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito de su título, sino por mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos”. (Sents., 26 de febrero de 1936, XLIII, 339; 5 de junio 1957, LXXXIX, 435).
Ahora bien, cuando la controversia gira en torno al cotejo de títulos, el juzgador debe hacer un escrutinio para confrontar la antigüedad y eficacia de los mismos, porque para decidir cual título de dominio tienen preferencia, debe examinarse la validez y vigor de los actos jurídicos que constan en esas escrituras, a fin de saber si ellos son constitutivos, traslaticios o declarativos de propiedad a favor de quien los invoca y qué valor relativo tienen esos actos frente a los que la contraparte invoque y pruebe a su favor1
.
1.2 De manera general, deberá acreditar el actor, a más de la existencia de un título, la ocurrencia del modo en virtud del cual incorporó a su activo patrimonial el bien materia de reivindicación, debiéndose tener en cuenta, en orden a la satisfacción de la anotada carga y, en cuanto toca con el título, que cuando entraña acto jurídico “de disposición o gravamen de bienes inmuebles”, es de naturaleza solemne en la medida que debe hacerse constar por medio de escritura pública, según lo establece el artículo 12 del Decreto 960 de 1970, a lo que le sigue, puesto que debe demostrarse, que se cumplió con la formalidad de la inscripción, según lo previene el artículo 756 del Código Civil, concordante con el precepto 2º del Decreto 1250 de 1970, so pena de que no pueda atribuírsele mérito probatorio, por así disponerlo el artículo 43, ejusdem.
2. Como se explicó, en la especie que ocupa la atención de la Sala, el fallo que se acusa revocó la sentencia dictada en primera instancia que dispuso declarar “de oficio la excepción de mérito consistente en que la posesión material ejercida por la sociedad demandada, prevalece por ser anterior a la posesión inscrita”. En su lugar, el ad quem, accedió a la pretensión reivindicatoria promovida por el actor contra MANATÍ S.A y dispuso otras ordenaciones. Previo al examen de los aspectos de prueba que direccionaron el juicio del Tribunal en el sentido indicado que acogió la súplica principal incoada, el Juez plural planteó los dos problemas jurídicos sobre los que descansaría la prosperidad o no de la alzada, ambos transcritos en acápite anterior.
3. La demanda de casación se estructuró por el carril de la senda indirecta a voces del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debido a los errores de hecho denunciados.
3.1. Relativamente a los yerros de facto que suelen enrostrarse al ad quem, ha advertido la Corporación que, “el desatino fáctico, (…) ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’ (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, (…) El recurso extraordinario, por lo tanto, ‘no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista’’ (cas. civ. sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, reiterado en cas. civ. de 14 de diciembre de 2010, exp. 00170).
4. Entonces, la embestida que en sede de la opugnación extraordinaria se estudia, la hizo consistir básicamente el libelista en la justeza del título de la demandada sobre el bien, esgrimiendo que de ahí derivaba la regularidad de su posesión. Y, consecutivamente enarboló su discurso a partir de la sumatoria de posesiones, las que, una vez aglomeradas, debieron dar lugar a que el Tribunal abriera paso al medio exceptivo denominado “prescripción ordinaria, acudiendo a la figura de la suma de posesiones”.
4.1 La tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño que configura la posesión, por sabido se tiene que puede ser regular o irregular, según que, tratándose de la primera, aquella se haya adquirido si previamente medió justo título y bona fides.
4.2 A propósito del primero, pese a que la regulación civil no definió lo que debe entenderse por título justo, prescribió en el artículo 765 que: “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición”.
4.3 A su turno, la Corte tiene explicado que “por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario”2.
4.4 En este asunto, ciertamente, el Tribunal indicó que carecía la Compañía citada al proceso del “justo título”, porque la porción del terreno en disputa no está incluida en los derechos de propiedad de la demandada, aunque su posesión se “presume de buena fe, en tanto le fue transferida junto con la finca La Estrella que por vías legales adquirió, confundiéndose en ésta el predio del demandante como si constituyera parte del mismo”.
Para la Sala, la escritura pública No 2798 constituye justo título, condición que se remonta a 1994 cuando mediante contrato de compraventa ODISEA LTDA adquirió de AGROPECUARIA LA ESTRELLA, representada por FRANCISCO SALAZAR ARISTIZABAL, el predio denominado “Finca La Estrella”, del que recibió en ese mismo momento, según lo revela el instrumento notarial, la posesión del inmueble; más ello no supone, per se, pese a la abundante exposición del casacionista, que aquella se hubiere prolongado en el tiempo, acorde con el inadecuado alcance que le otorgó a la previsión del artículo 780 sustantivo civil, entre otras razones porque, una cosa es la presunción de posesión en el tiempo interrumpido, y otra, muy diversa, lo dispuesto en el último inciso del propio precepto cuando dice que “si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente”, entonces “se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas”, dado que aquí se trató de posesiones sumadas en cabeza de distintas personas, tanto naturales como jurídicas.
Dicho de otra manera, para que opere la aplicación de la presunción que el impugnante echa de menos, es necesario, adviértase, que se trate del mismo y único poseedor, no de sujetos distintos tal cual ocurrió en esta especie. Como lo hubiere señalado la Corporación, “….Establecida esta causa o punto de partida (inicial o posterior) de la posesión, será necesario demostrar la relación material con el bien en los intervalos posteriores y el extremo final con la prueba directa de su existencia en cuanto posesión y tiempo, o, en su defecto, mediante las presunciones legales de la naturaleza posesoria (a nombre propio) de la relación material subsiguiente y de la continuidad de la misma entre la posesión anterior y la actual (art. 780, incisos 1º y 3º del C. C.) sin que haya prueba en contrario”. (Subraya fuera de texto). (Sent. Cas. civ. de 4 de abril de 2000 Rad. Expediente 5311).
4.5 No obstante lo señalado, y en gracia de admitirse el yerro del sentenciador, la naturaleza del título en punto a tener por regular o irregular la posesión ejercida por la convocada resulta irrelevante por cuanto, no desquiciaría la sentencia en la medida que al mismo colofón habría de arribarse, si se tiene en cuenta que no se poseyó por el tiempo mínimo exigido por el ordenamiento, para lograr el derecho al que da lugar la usucapión por el cauce de la prescripción ordinaria alegada por el casacionista. Es que, memórese que el Tribunal, apoyado en las reglas que gobiernan los conflictos de leyes en el tiempo merced a la previsión que particularmente trae el artículo 41 de la ley 153 de 1887 concordante con la disposición 5º inserta en la ley 791 de 2002 concluyó: “como quiera que la posesión de la demandada, a la que se agrega la de ODISEA S.A inició en el año 2000 en vigencia del artículo 2351 del CC, que requería para que operara la prescripción extraordinaria el término de veinte años, antes de ser modificada por el art. 5º de la ley 791 de 2002 que sólo exige el de diez años, es facultad del prescribiente acogerse a una u otra disposición. Sin embargo salta a la vista que bajo ninguno de los dos regímenes ha operado dicho fenómeno, ya que a la fecha de presentación de la demanda, la posesión que detenta la demandada sólo se ha ejercido por 7 años, bajo la ley anterior, y por 4 años bajo la actual. De tal manera que queda sin fundamento la excepción de prescripción planteada por falta del tiempo requerido para que se extinga el derecho de dominio que ostenta el demandante”. (Negrilla fuera de texto).
Frente a la materialidad de los actos posesorios su necesidad de prueba es incontrovertible, máxime cuando con aquella, en este caso por la ruta de un medio exceptivo, se pretende enervar la acción de dominio promovida por la parte actora a partir de una agregación posesional.
El Tribunal fundamentó su providencia, destacando que el tiempo de posesión de la convocada data desde el año 2000, antes de ello, no hay probanza de que la misma se hubiera ejercitado; pero el censor no desvirtuó por qué fue equivocado ese aserto, resultando insuficiente la doctrina extranjera que trajo a los autos en el entendido que “si el tradente no es dueño de la cosa que entrega, el recipiendario, llamado también accipiente, ciertamente no adquirirá dominio alguno, pero entonces la tradición desempeña otra función: confiere posesión a quien recibe la cosa; (…) y por lo mismo en vías de ganar el dominio por prescripción”. Esa circunstancia, en los términos del tratadista en que se apoyó, en verdad no merece reproche, pero aún así, no es bastante para desquiciar la conclusión del ad quem, en cuanto a la fecha en que fueron demostrados los actos posesorios. La posesión ni se da por supuesta, ni se inscribe, lo cenital es la aprehensión material del bien con ánimo de señor y dueño, la cual debió traducirse en acciones que en el lapso alegado en la demanda de casación, no se soportaron.
Es que, cuando se esgrimió en el ataque que la EP 2798 de 5 de diciembre de 1994 otorgada por la Notaría 25 de Medellín, incorpora el justo título, estableciéndose que desde la fecha de su otorgamiento y “mediante la correspondiente entrega real del inmueble” a ODISEA LTDA, quien tomó “a nombre propio y en concepto de dueño esa misma posesión”, no es asunto que merezca observación, en ese mismo momento con la entrega física y jurídica pudo haber nacido la posesión invocada, pero fue su prolongación en el tiempo hasta el año 2000, la que, debe reiterarse, no se halló acreditada, que si únicamente desde esa anualidad.
Al respecto, no huelga memorar —además que sobre el tópico las decisiones de instancia aludieron al tema— que es esa y no otra la razón fundamental para que haya desaparecido de nuestro derecho la denominada posesión tabular, como de antiguo lo expresó esta Corte al advertir: “La llamada posesión inscrita no es posesión. Un uso indiscriminado de la palabra «posesión» vino a colocar aquélla al lado de la material, como si se tratase de dos especies de un mismo género. Lo mismo sucedió en España, según Jerónimo González y Martínez («Estudios de Derecho Hipotecario y Derecho Civil», 1948. Tomo 2, página 65), con motivo de la ley hipotecaria de 1861, la que, siguiendo el modelo del Código Civil austríaco, introdujo una posesión tabular o inscrita, incompatible con la material, la cual quedó eliminada. Nada más erróneo que hacer de la llamada «inscrita» una especie de posesión, porque la posesión es conjugación de dos elementos, subjetivo el uno y objetivo el otro; porque es poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad, y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella y no las inscripciones en los libros de Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas”. (Resaltado fuera de texto). (Cas. Civ. sentencia de 27 de abril de 1955, G. J. t. LXXX, N° 2153, p. 87).
Todo lo analizado para puntualizar, que las normas jurídicas son perecederas y están sujetas tanto en su nacimiento como en su extinción a límites temporales, además que junto a ellas, en veces concurren otras disposiciones válidas; sin contar los problemas de la obsolescencia, el desuso, la desaparición de los sustratos subjetivos, objetivos o causales de la regla, etc; por eso, hacíase necesario el estudio del caso que por aquí transita, al amparo de ambas regulaciones, vale decir la primigenia sustantiva civil y la incorporada en cuanto prescripción atañe por la ley 791 de 2002.
4.6 Síguese, que independientemente de que el título de la demandada se haya considerado justo o no, e indistintamente de que hubiere argumentado el ad quem que el tipo de posesión era la extraordinaria, la demostración de la justeza del título que realizó el censor en casación no resulta argumento suficiente para derruir el fallo, porque, en todo caso, ni siquiera se demostraron los cinco años mínimos previstos en la ley 791 de 2002, propios de la prescripción adquisitiva ordinaria, teniendo en cuenta la suma de posesiones esgrimida.
5. A propósito de la suma de posesiones, que fue punto toral de su acusación, recuérdese que, cual ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporación, tal instituto es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo fin es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva”3. Dicho de otra manera, esta figura permite acumular al tiempo posesorio propio, el lapso de uno o varios poseedores anteriores, bajo las siguientes exigencias, todas acumulativas: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e ininterrumpidas, y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.
5.1 También ha insistido la Sala en que cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende enervar una acción de dominio “no es tan simple como parece”, sino que, debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”4
. (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, la prueba de la posesión de los antecesores en forma pública e ininterrumpida, debe ser contundente y fehaciente, para lograr la sumatoria que se pretende.
5.2 Y el presupuesto resaltado, no lo halló colmado el sentenciador plural, pues al efecto precisó que la demandada MANATÍ S.A fincó su excepción diciendo que previamente a ella, poseyeron la heredad en disputa CIELO DE JESÚS SÁNCHEZ, AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA y ODISEA LTDA, más no existe prueba de hechos que reporten los actos posesorios de aquellas sobre el bien en sus respectivos períodos, entre otras razones porque, el inmueble que se demanda es distinto de aquél sobre el que la convocada ostenta la titularidad del derecho de propiedad. De esta manera, únicamente a partir del año 2000 se observa evidencia posesoria teniendo en cuenta la explotación por ODISEA S.A, empresa que le transfirió el derecho de dominio a la convocada MANATÍ S.A.
5.3 En relación con este aspecto, los cuestionamientos imputados a la referida conclusión que sirvió de bastión para no declarar probada la excepción de prescripción, los hizo consistir el casacionista en que, cuando en el año 1994 AGROPECUARIA LA ESTRELLA vendió el predio rural conocido como “La Finca la Estrella” a ODISEA LTDA, la enajenación tuvo por objeto, además de las 93.2 hectáreas que la vendedora adquirió de CIELO SÁNCHEZ DE DAVID, otras 26 hectáreas que aumentaron el área del inmueble, residiendo ahí precisamente el justo título de la pasiva y con el que entró inmediatamente en posesión. Y a ello agregó que desestimó el Tribunal la declaración de LUIS VALENCIA OROZCO, quien expuso que hecha la tradición, se realizó la entrega física del inmueble.
Para él, entonces, la posesión regular ganada tuvo comienzo a partir del mes de diciembre de 1994 y mantenida por lapso superior a los diez años, en forma pacífica, pública y sin interrupción de ninguna clase.
Dolido igualmente de la inobservancia al complemento que a la matricula inmobiliaria 007 0013569 se le hizo mediante otros instrumentos públicos y al acuerdo de fusión llevado a cabo en el año 2001, como también respecto de la manera en que fueron tergiversadas varias de las versiones recabadas en el juicio, concluyó que el sentenciador plural, sobre las últimas, las distorsionó a propósito de que la posesión de la SOCIEDAD ODISEA hubiera comenzado en el año 2000.
6. Pues bien, frente al enjuiciamiento que formula el censor a la sentencia que en casación se revisa, nótese que el Tribunal no negó la consolidación de la anexión de posesiones en los aspectos reprochados por el opugnador. El elemento fundamental echado de menos fue justamente el concerniente a que en los antecesores de MANATÍ S.A no se acreditaron verdaderos actos de posesión, distinto al purito fenómeno del vínculo jurídico habido entre cada uno de los antiguos titulares del derecho de dominio en este mismo orden: a.- CIELO DE JESÚS SÁNCHEZ DE DAVID, b.- AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA, c.- SOCIEDAD ODISEA LTDA y d.- la demandada MANATÍ S.A; en el caso de ésta última al legalizarse el acuerdo de fusión.
6.1 Cuando se contestó la demanda en sede del primer grado, la opositora indicó que “el predio del que es propietaria la SOCIEDAD ODISEA LTDA (…)” lo “ha venido poseyendo desde el momento en que se hizo la entrega y que ha mejorado con el sostenimiento de una plantación de banano que se hallaba sembrada”.
En lo atañedero a ese mismo punto, anotó en el recurso extraordinario que en el año 1994 AGROPECUARIA LA ESTRELLA entregó la posesión de todo el predio de mayor extensión enajenado a la compradora ODISEA LTDA, a más que mediante escritura pública 5448 de 10 de diciembre de 2001, otorgada en la Notaría 29 de Medellín (folios 155 1 164), se perfeccionó y solemnizó un compromiso de fusión por absorción donde la Compañía MANATÍ S.A fungió como Sociedad absorbente y las compañías EL COCUELO LTDA, LOS TITANES LTDA, VIPER DE COLOMBIA LTDA y ODISEA LTDA, como Sociedades absorbidas, declarándose en la estipulación quinta, refiriéndose a la convocada MANATÍ “que consecuencialmente, ésta última Sociedad en su condición de absorbente o fusionante pasa a ser propietaria de la totalidad de los bienes de las sociedades absorbidas. Por lo cual (…) transferirán a la sociedad absorbente MANATÍ S.A la universalidad de sus activos y pasivos. La transferencia se efectuará por ministerio de la ley, una vez registrada la presente fusión o en escritura pública adicional (…)”.
6.2 Vale la pena reiterarlo, la discusión no gravita en torno a la existencia del vínculo jurídico como tampoco a que la absorbente haya hecho suyo, para agregarlo a su patrimonio, la universalidad de los activos y pasivos, donde ha de contarse, naturalmente, los que correspondían a ODISEA LTDA; el tema importante es la posesión de ésta última, sobre la cual, bien atinó el Tribunal al advertir que solo se demostró desde el año 2000, teniendo como soporte para ello las probanzas que, a pesar del esfuerzo dialéctico del recurrente, no fueron desvirtuadas, por suerte que no resulta insubstancial la atestación del ad quem referente a que la posesión de ODISEA comenzó en el año 2000, acorde lo revelan los cultivos de banano sembrados a partir de ese momento.
Antes de la citada época no hay evidencia posesoria, el lote era rastrojo según lo señalaron algunos testigos. Y la posesión, conforme a la previsión del canon 981 del Código Civil, se deberá probar “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación”, ejecutados sin el consentimiento del que la disputa.
Al efecto, luego de relacionados los testimonios solicitados por ambos extremos procesales y teniendo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por LUIS CARLOS JIMÉNEZ ZULUAGA en calidad de representante legal de la sociedad demandada, quedó plenamente establecido que en el predio bajo litis, la posesión material ejercida por la citada al proceso principió en el año 2000, cuando inició el sembrado mencionado.
7. Respecto del mérito otorgado a todas esas versiones señaló el Tribunal: “la Sociedad demandada ejerce la posesión material, que sobre él se plantó una siembra de banano desde el año 2000, testimonios que merecen la credibilidad de esta Sala, los allegados por la demandada, por cuanto provienen de personas que han tenido conocimiento del predio, precisamente por haber laborado allí, y como quiera que coinciden en sus atestaciones, incluso con las de los testigos allegados por el demandante, quienes en forma franca admiten tener conocimiento de lo declarado por información de éste, dan al traste con la tacha que uno y otro apoderado hicieron, y por ello tienen pleno valor probatorio, máxime cuando con relación a este presupuesto no ha habido contradicción entre las partes (…)”.
7.1 Para rebatir el trasuntado aserto, el casacionista acusó que se pretirió la declaración testimonial de LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO; dijo igualmente que el juez plural “tampoco prestó atención” a las inscripciones distinguidas con los números 10, 11 y 12 del folio de matricula inmobiliaria 007 0013569 completado con las escrituras públicas 5448 de 10 de diciembre de 2001, 4528 de 23 de septiembre del mismo año y 4846 de 10 de octubre del mismo año (folio 155 a 167 del cuaderno No 1 del expediente). Y, que tergiversó unas deponencias “haciéndoles decir lo que en realidad no expresan” en cuanto que la posesión verdadera de ODISEA inició en el 2000.
7.2 En lo referente a la versión del testigo LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO, ignorada en su entender por el órgano colegiado de segundo grado, en verdad la inferencia del censor solo se limita a exponer una suposición, cuando dijo que “no puede menos que causar extrañeza el que el nombrado SALAZAR ARISTIZABAL, al hacer entrega del inmueble en cuestión (…) no hiciera salvedad o reserva del lote que, a título personal (…) le había comprado a HERLEYDA DAVID SÁNCHEZ”, para aparecer después de diez años vendiéndole al promotor del proceso HOYOS PINEDA, siendo aquella una situación que en gracia de admitirse no es relevante como para que implique una desviación grosera en el rumbo del decisium.
7.3 De la presunta inobservancia a las inscripciones referidas al folio de matricula inmobiliaria 007 0013569, se advierte que aquellas aluden a los actos de: (i) fusión por absorción; (ii) transformación de limitada a anónima de la Sociedad MANATÍ S.A y (iii) la aclaración a la escritura 4528 en el sentido de “dejar claramente establecido que el predio denominado LA ESTRELLA, con matrícula inmobiliaria número 007 0013569 aparece inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de DABEIBA, a nombre de ODISEA LIMITADA” y que su área real es de 119, 2 hectáreas, y no de 93.12, como erróneamente se indicó en la escritura 4528.
7.4 No obstante, olvida el impugnante que frente a los dos primeros puntos, nunca se ha discutido lo concerniente al vínculo jurídico como elemento ontológico de la suma de posesiones, cual
si se hubiera ignorado. El asunto, reitera la Sala, no era si existió o no aquél entre las Sociedades que según el censor tuvieron la posesión que se pretende agregar, sino la acreditación de la realización de actos posesorios durante cada período de tiempo por parte de aquellas. La aclaración al instrumento público descrito, tampoco arrasa con la conclusión del fallo reprochado porque, a más de ser de las piezas relacionadas en la sentencia como parte de las documentales materia de escrutinio y valoración (folio 26 entre otros del cuaderno del Tribunal), tal justificación por sí sola tenía que contrastarse con el número importante de pruebas cuyo mérito explicó suficientemente el sentenciador de segundo nivel, debiendo acometer, sin hacerlo, la empresa que supone el cotejo, la confrontación y la individualización respecto de lo que haya visto o dejado de ver el fallador.
De entre ellas destácanse los testimonios recibidos, tanto de la parte demandante como de la demandada y la inspección judicial que se realizó sobre los lotes 20 y 21, cumplida en asocio con el perito OSCAR PALACIO IBARRA con fundamento en el cual se determinó, expuso el Tribunal, sin que la diligencia se replicara por el casacionista, que “el área del predio objeto de la demanda es de 9 has 2005 metros cuadrados”. Dicho experto fue citado a rendir declaración y aseveró que el inmueble reclamado por posesión del demandado es el mismo que incorpora el inmueble cuya titularidad del derecho de dominio recae en el convocante (folios 122 a 124 del cuaderno 3), argumento que se robustece si se tiene en cuenta que el plano topográfico coincidió con el dictamen del perito.
7.5 En lo relativo a las declaraciones de cuya tergiversación se duele, éstas, según su dicho, aludieron a las rendidas por los señores VALENCIA OROZCO, BUSTAMANTE VELÁSQUEZ y TROCHEZ DÍAZ, al igual que a la del representante legal de la accionada. Atestaron lo que in extenso se trasunta de lo extractado por el Tribunal:
“El señor LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO, al rendir su testimonio a fls 4 a 6 c-4, manifestó que él como representante legal de la empresa ODISEA negoció un predio denominado Finca La Estrella con una plantación bananera, en ese entonces con 80 hectáreas y 40 en potreros para un total de 120 hectárea; que fueron minuciosos en el estudio de títulos (…) y en junio de 1999 iniciaron el proyecto de siembra del lote de las 40 hectáreas en potreros con la medición y estudio de Cable Vías Bananeros elaborado por la Firma Centro Aceros, la cual adjuntó el plano con el que se hizo el proyecto, siembra que se terminó en el año 2000; que realizado un estudio no encontraron ninguna tierra que apareciera de un tercero dentro del lote que compraron; que la negociación de ese predio se realizó no como cuerpo cierto sino, en razón del valor por hectárea por lo que la entrega física se hizo recorriendo metro a metro los linderos (…) Finalmente expresa que el único canal de la Finca la Estrella que es lindero es el que la atraviesa, lote que fue comprado y sembrado en banano y que linda con el lote seis y una ganadería (…).
El señor JORGE ANDRÉS BUSTAMANTE VELÁSQUEZ, quien labora con la sociedad demandada informó a fls. 6 fa 7 c-4, que la siembra de cuarenta hectáreas de banano en la Finca La Estrella, es en una sección que llaman “sección nueva”, que está comprendida entre los lotes 20 y 27 de esa finca y que fue sembrada en el año 2000 (…).
El testigo BERNANDINO TROCHEZ DÍAZ, en su declaración (…) indicó que (…) llevaba cuatro años como administrador de la Finca La Estrella, (…) que en el año 2007 el demandante se presentó con un abogado y un perito y le pidieron autorización para mirar el lote 22 del predio y luego en otra visita se presentaron con un Juez de Chigorodó y les permitió el ingreso (…).
En el interrogatorio de parte absuelto por el señor LUIS CARLOS JIMÉNEZ ZULUAGA en calidad de representante legal indicó a folios 198 a 200 c-3 que para la época del interrogatorio llevaba tres años en tal calidad, que la reclamación en este proceso se hacía por una tierra que la Sociedad MANATÍ S.A le compró a AGROPECUARIA LA ESTRELLA en el año 1964; sabe que aquél negocio se hizo por cabida, (…) que esa área la compañía empezó a prepararla para sembrarla en el 2000 (…)”. (Negrilla fuera de texto).
7.6 De acuerdo con el memorialista, el Tribunal, a las referidas manifestaciones les hizo “decir lo que en realidad no expresan acerca del supuesto principio de la posesión de la SOCIEDAD ODISEA LTDA, durante el transcurso del año 2000”, por cuanto de conformidad con la réplica contenida en su escrito, esos declarantes, lejos de hacer las exposiciones en ese sentido, son contestes en manifestar que la finca LA ESTRELLA, toda, se terminó de sembrar con banano “en ese año”, circunstancia que a las claras no se aviene al dicho de los testigos, como se constató con la foliatura que contiene las versiones. Adicionalmente, sobre lo aseverado en la diligencia por el administrador de la finca TROCHEZ DÍAZ, obsérvese que en esa calidad llevaba “4 años” y la declaración se recibió el 12 de junio de 2008, luego el conocimiento directo sobre plantaciones y en general sobre actos posesorios pudo tenerlo en razón del último cuatrienio al de la fecha de su declaración. Todo lo anterior revela que se construyeron argumentos que proponen una discrepancia del análisis del fallo, pero que se encuentran a mucha distancia, como lo ha reiterado la Sala, de estar compuesto por “razones potísimas”.
Ha de recordarse al respecto que en tratándose del recurso de casación, el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, debe, sin titubeo alguno, confrontar “la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del Tribunal (…)”. (Sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp No 730).
Así, amen de no ser contraria a la realidad la lectura que hizo el Tribunal de las mencionadas testificales, ese entendimiento derivó en primer lugar, de la soberanía que tiene el fallador para ponderar el haz probativo y, en segundo orden, de otras pruebas que no fueron tachadas en sede casacional, entre ellas, el también testimonio practicado a instancia de la convocada, relativo a lo que expresó el administrador de la Sociedad MANATÍ durante los meses de febrero y diciembre del año 2002 CRISTOBAL GERMÁN JARAMILLO GARCÍA visto a folios 8 -10 del cuaderno 4, quien dijo, frente al período de la siembra de banano lo que sigue: “En la época que yo estuve en la FINCA EL ÁREA MÁS RECIENTE SEMBRADA ERA DE CUARENTA HECTÁREAS, SI MAL NO RECUERDO, QUE LLAMAMOS La Gloria y que correspondía a los lotes 21 a 27”, luego entonces, no se estructura el desatino endilgado en este aspecto al fallo.
8. Habida cuenta de lo reseñado, obsérvese que, y en eso no encuentra reparo la Corte, el Tribunal entendió que bajo ninguno de los dos regímenes ha operado la prescripción, esto es ni en el original previsto en el artículo 2531 del Código Civil, ni en el traído con la ley 791 de 2002. Ello, debido a que la posesión de la opositora únicamente se demostró desde el mes de diciembre de 2000. Considerando que la demanda se presentó el 28 de marzo de 2007, acogiéndose al ordenamiento antiguo que exigía diez años, escasamente superaría los seis de posesión y, con base en el nuevo, son apenas poco más de cuatro, dado que la mencionada regulación se expidió el 27 de diciembre de 2002.
8.1 El artículo 41 de la ley 153 de 1887 estableció: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”, de suerte que, iterase, aún de haberse acogido el extremo pasivo a los términos contenidos en la nueva regulación —porque no lo hizo tampoco en ninguna de las oportunidades procesales ni en primera ni en segunda instancia— debió demostrar en vigencia de esta última al menos los cinco años de posesión continua, ni siquiera los diez a los que aludió el fallador de segundo nivel. Lo anterior, toda vez que para el Tribunal la demandada actuó como poseedora de buena fe, pero carente de justo título.
9. De esta forma, al margen de la regularidad o irregularidad de la posesión alegada, con fundamento en la cadena de posesiones en que ella se fincó, tal cual como se precisó en líneas precedentes, el tiempo no se cumplió, por suerte que con independencia del error en que incurrió la providencia atacada, la acusación se torna intrascendente. Así lo ha dicho la Sala: “… para que la violación de la ley adquiera real incidencia en casación, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso.” (Sentencia de 19 de mayo de 2004, exp. 7145. Reiterado en Cas. Civ. de 9 de noviembre de 2006 Expediente No. 00684 – 01).
Corolario de lo esbozado habrá que determinar que el cargo materia de la litis, por estar dirigido a proponer una decisión disímil, pero bajo un esforzado raciocinio que, de suyo desvirtúa la evidencia y trascendencia de la presunta equivocación, no prospera como en efecto así se declarará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero.- NO CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 2010, por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo.- Condenar en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) M/cte, dado que la demanda fue objeto de réplica.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
(Magistrado Impedido)
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 G. J. T., LXXVII, pág. 388. Reiterada en Cas Civ de 8 de noviembre de 2000, exp. 4390.
2 Sentencia de 26 de junio de 1964, CVII-372.
3 G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986.