Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
AC 2202-2014
Radicación n° 0 9001 31 03 001 2005 00166 01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación que XXXXXXXXXXXXXXXXXX, demandante, presentó a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que él promovió frente al XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió, de manera concreta, que la entidad bancaria demandada fuera declarada responsable por los perjuicios causados a raíz del reporte injustificado a las centrales de riesgo, pues, por un lado, no había autorizado dicha información, por otro, cuando la misma se suministró el crédito ya había sido cancelado.
2. De los hechos narrados en el libelo, el siguiente extracto describe la causa expuesta como fundamento del mismo:
a). El 22 de julio de 1987, el actor fue reportado por la accionada a la Cifin (Banco de datos), dada su calidad de avalista de la obligación que tiempo atrás había adquirido con dicha entidad; empero, para ese reporte, el demandante no había extendido la autorización pertinente.
b). Debido a las averiguaciones realizadas pudo constatarse que el reporte se llevó a cabo cuatro (4) años después de la cancelación del crédito, lo que evidencia, de una parte, que la obligación no estaba en mora y, de otra, que la entidad demandada incurrió en falsedades.
c). El proceder del banco demandado tuvo como consecuencia la afectación del buen nombre y honra de aquel; también, se vio alterada su situación emocional y patrimonial, así como que su derecho a la intimidad fue violentado.
d). La situación descrita, además, le generó al accionante perjuicios tales como la negativa de créditos y servicio de telefonía, lo que, a su vez, desencadenó otros efectos nocivos como la pérdida de cosechas de café.
3. Al resolver el Tribunal acusado el recurso de apelación que en su momento formuló el banco, decidió revocar la sentencia impugnada y, contrariamente, optó por negar la totalidad de las pretensiones. Tal situación dio origen al recurso de casación que formulara la parte demandante.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En dos cargos, ambos afincados en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., la parte recurrente acusa la sentencia opugnada. El primero lo encauzó por la vía directa y el segundo por la indirecta.
i) Respecto del inicial, sostuvo que el Tribunal desconoció los artículos 1º, 2º y 830 del C. de Co.; 1604, 1608, 1625 y 2341 del C. C., por falta de aplicación unos y otros por aplicarlos indebidamente.
Afirmó que el Banco accionado había reportado a las centrales de riesgo un crédito en mora (10 de noviembre de 1998), fecha para la cual la obligación adquirida, que efectivamente existió en su momento, ya había sido cancelada (21 de abril de 1994), es decir, la información suministrada tuvo lugar cuatro (4) años después de haberse descargado la deuda; por tanto, ante esa situación, no hay duda de la responsabilidad extracontractual de la demandada.
ii) La segunda acusación aludió al desacierto del juzgador al momento de valorar algunas pruebas, vr. gr., documentales, la confesión de la entidad bancaria, la inspección judicial y otras. Dicho error, dijo, lo condujo a no aceptar que el Banco demandado efectúo el reporte sin una autorización expresa para ello emitida por el actor y, además, dejó de lado que el registro ante la central de riesgos tuvo lugar varios años después de haberse cumplido por el demandante los compromisos adquiridos.
III. CONSIDERACIONES
1. La Corte Suprema de Justicia, a partir de las reglas insertas en los artículos 374 del Código de Procedimiento civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en multitud de providencias, ha plasmado que el recurso extraordinario de casación describe una naturaleza dispositiva y formalista, por tanto, al invocar dicho remedio procesal se liberan, concomitantemente, unos compromisos de ineludible acatamiento por la parte recurrente. Además, por sabido se tiene, desatender ese mínimo de exigencias comporta la deserción de la censura.
2. En lo que concierne al asunto sometido al estudio de esta Corporación, cumple resaltar los siguientes requisitos:
2.1. Entre las diferentes causales de casación previstas en el artículo 368 del C. de P. C., cuando se invoca la primera de ellas, el impugnante debe señalar la o las disposiciones materiales transgredidas por el Tribunal, tal cual lo regulado, perentoriamente, el artículo 374 idem: «Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas». Formalidad que debe satisfacerse independientemente de que el yerro atribuido al Tribunal ad-quem aluda a asuntos fácticos, probatorios –error facti in judicando-, o, simplemente y, con mayor razón, refiera a una violación estrictamente jurídica (juris in judicando). Condicionamiento por lo demás indiscutible en cuanto que si el casacionista no indica qué normas de contenido sustancial considera vulneradas por el proceder del juzgador, esta Corporación no podría determinar si la asunción del factum litigioso, respecto de la hipótesis normativa, estuvo acertada o no.
En esa dirección, indispensable surge mencionar, entonces, que no cualquier disposición responde a la naturaleza de norma sustancial. La Corte ha delineado los criterios que concurren a definir el tema. Así lo ha explicitado:
Y en cuanto a las características o naturaleza de la norma sustancial, la jurisprudencia ha expuesto, de manera constante y reiterada, que son aquellas que “ ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’” (autos, entre otros más, de 18 de diciembre de 2007; Exp. 2000 00172 01; 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01; 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01; y, de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2009 00083 01). (CSJ AC 10 Abr. 2013, Rad. 00123 01).
2.2. Otro de los requerimientos mencionados y atendiendo que el propósito de este mecanismo excepcional es la sentencia proferida «tema decissus», es decir, su argumentación y resolución, el recurrente, al estampar los términos en que funda el ataque propuesto, debe incorporar en el mismo todas las motivaciones expuestas por el Tribunal y combatirlas de manera plena; al impugnante no le es permitido, por ello, dejar libre de reproche aspectos fundamentales del fallo, en cuanto que al hacerlo, la decisión cuestionada, mantendría la presunción de acierto y legalidad que son propias de todos los pronunciamientos judiciales, hipótesis que implicaría un recurso incompleto e impreciso, por tanto, inidóneo con miras a su trámite.
Sobre el particular, la Sala así se ha pronunciado:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que “por vía de la casual primera de casación no cualquier cargo puede recibir, ni puede tener eficacia letal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”. -líneas no son originales- (CSJ AC 12 Mar. 2008, Rad. 002721; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010, Rad. 00366).
Bajo esa perspectiva fluye, entonces, que la formulación apropiada del recurso de casación, entre otros requisitos, impone abordar en su totalidad el fallo proferido, para, así, escudriñar la eventual equivocación; en caso contrario, la sentencia continuaría en pie.
2.3. Agrégase a lo expuesto que en materia casacional, la mixtura de las causales o los argumentos esbozados como soporte de una u otra, están proscritos.
En efecto, habida cuenta que los errores en que puede quedar incurso el juzgador, aluden a dislates ya de juicio ora de procedimiento o actividad, el legislador, en el artículo 368 de la normatividad procesal civil, glosó diferentes sendas a través de las cuales corresponde canalizar el yerro denunciado. Por esa razón, el promotor de la censura no tiene la libertad de escoger, atendiendo sus propios intereses, el camino que censurar el fallo emitido; tampoco le está permitido entremezclar dichas causales, en otros términos, la razón de cada queja ha de ser auscultada observando la vía que le corresponda. Así mismo, le está restringido fusionar o revolver las circunstancias acaecidas y que justifican la impugnación. Por ello, los errores estrictamente jurídicos no pueden confundirse con los fácticos, ni ellos ni estos con los de derecho.
3. Teniendo como referentes tales postulados, confrontados con los dos cargos propuestos por la casacionista, aparece que la censura no cumplió las expectativas reseñadas y, contrariamente, refleja defectos como que la acusación refulge incompleta, no fueron citadas las normas sustanciales violadas (cargo segundo); además, en el primer embate, se mixturaron situaciones anejas a la labor probatoria y fáctica, no obstante haberse planteado por la causal primera vía directa.
3.1. Ciertamente, cuanto lo primero, el Tribunal, entre otras aseveraciones, sostuvo lo que sigue:
(…) no existe en el plenario ninguna prueba que permita deducir que, primero, dicho crédito solicitados fueron negados (sic) y segundo, que la negativa tenga una directa relación con el reporte que el Banco XXXXXX había realizado en el Banco de datos informáticos negativos.- Hecho suficiente para dar por no probado el daño en estudio.
Pero es más, el reporte a la información negativa no tiene le alcance de obligatorio para los otros bancos ni de la misma ciudad ni de otros lares, sino que cada entidad de manera autónoma decide en qué casos es posible aprobar créditos y en qué casos no es dable acceder al crédito, habida cuenta que tal circunstancia corresponde a la autonomía negocial de cada establecimiento bancario, como de los particulares.
(…)
No siendo imperativo para los otros establecimientos bancarios el negar créditos por el solo hecho del reparto (sic) del usuario, correspondía al demandante traer la suficiente certeza de que efectivamente la causa de la negativa en el otorgamiento de los créditos, tiene un vínculo de casualidad imperativa con el reporte efectuado de manera abusiva por el demandado y no haberlo hecho, conduce a la Sala a no admitir como daño lo referente a la negativa de los créditos y como el daño sobre la imposibilidad de realizar otra actividad productiva, directa o mediante personas jurídicas creados para tal efecto, dependían de la concesión de los créditos, fácil es concluir que por ser un daño consecuencial indirecto de la injusta negativa de los créditos, igualmente corren la suerte de aquel, es decir, darlos por no probados.
Es decir, para el fallador, el nexo causal no existía, por tanto, no procedía la condena solicitada. Sin embargo, siendo tal postura fundamental para adoptar la sentencia en los términos en que se hizo, la recurrente no cuestionó dichas inferencias; quedaron libres de reproche y, como consecuencia, siguen sirviendo de apoyatura al fallo.
En esa misma línea, el ad-quem asentó:
Por otro lado, alega el actor la existencia del daño moral, que por ser de estimación judicial, no quiere decir que no requiere del establecimiento de unos presupuestos probatorios para su reconocimiento, entre los que podemos expresar que en le proceso exista la demostración de la afectación psicológica del demandante generado por el reporte y de las pruebas testimoniales recepcionadas ninguna hace mención a aspectos morales, anímicos o sentimentales y mucho menos patológicos en la persona del demandante por el hecho de las dificultades económicas que fue presentando, no dando explicaciones sobre los motivos que lo condujeron a tal situación. (folio 60, cuaderno del Tribunal).
En fin, puesto en evidencia que en el proceso no existen medios persuasivos entorno a los perjuicios materiales y morales que padeció el actor, la condena reclamada no contaba con soporte alguno; pero apartándose de la disciplina casacionista, la actora no refutó tales planteamientos.
3.2. Pero, adicional a la anterior circunstancia, el cargo primero, también, presenta otra deficiencia como fue haber fusionado en la misma causal, vía directa, aspectos que conciernen a errores de hecho y de derecho.
En efecto, la impugnante fue categórica al manifestar que el Tribunal se equivocó por cuanto que «no se percató del hecho cierto de que el reporte ante la central de información financiera realizada por la entidad bancaria demandada (…)». Es decir, el sentenciador es censurado por no reconocer la fecha del reporte que la demandada efectúo al banco de datos, asunto que, sin duda, atañe al aspecto factual del debate.
Más adelante se afirmó en el libelo sustentatorio: «De allí que nos encontramos en presencia de un reporte financiero sin la existencia de vínculo negocial vigente entre las partes al momento de efectuar el reporte». Y, continúo: «(…) lo cual demuestra la mala fe y la conducta dolosa por parte de la entidad bancaria demandada, al reporta una obligación inexistente». Y culmina en los siguientes términos su discurso:
(…) el reporte como moros de un deudor sin la existencia de un vínculo contractual vigente, no facultaba al acreedor –hoy demandado- para efectuar el mismo a las centrales de riesgo o hacer uso del derecho de reportar la información negativa, más aún cuando lo confiesa la misma entidad bancaria que no existía autorización para la realización del reporte, invirtiendo así la carga de la prueba del accionante, pues aquí el acreedor debía demostrar la culpa del deudor, por incumplimiento en el pago de una obligación. (hace notar la Sala).
Los textos reseñados describen esa mixtura que no podía ser incorporada en el recurso; concurren en la misma causal quejas relativas a asuntos fácticos, como lo son el reporte indebido a la central de riesgos; el desconocimiento de la inexistencia de un contrato entre las partes y desdeñar la fecha de dicho reporte. A ello sumó el reproche a la inversión de la carga de la prueba, lo que atañe a una violación de las reglas de disciplina probatoria.
Sin duda, el cargo primero contiene tales deficiencias técnicas que no admite su trámite.
4. En el segundo reproche, por igual, la impugnante se aparta de una de las exigencias aludidas precedentemente y concierne con el olvido en señalar las normas sustanciales violadas. Sólo aludió a disposiciones insertas en el Código de Procedimiento Civil cuyo contenido no responde a la naturales de reglas jurídicas materiales.
Refirió a los siguientes artículos: 368, que consagra las causales de casación; 174, alusivo a la necesidad de fundar las decisiones judiciales en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; 187, referente a la valoración conjunta de los elementos de juicio; 194, a la confesión, su definición y clases; y, 198, que trata sobre el valor de la confesión y las personas autorizadas para realizarla.
Bajo esa circunstancia, habiéndose pretermitido el anuncio, indispensable por cierto, de las normas de carácter sustancial violada por el Tribunal, no hay lugar a impulsar el trámite del recurso.
5. Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA