AC2202-2014 [2005-00166-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

   Magistrada Ponente  

AC     2202-2014   

Radicación  n°   0   9001    31    03    001   2005   00166  01   

(Aprobado  en sesión de veintinueve de enero  de dos mil catorce)   

Bogotá  D.  C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

Procede   la  Corte  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación que XXXXXXXXXXXXXXXXXX, demandante,  presentó  a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación  formulado  en  contra  de  la  sentencia  de  ocho  (8) de junio de dos mil doce  (2012),  proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla, dentro del proceso  ordinario que él promovió  frente al XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX.   

I. ANTECEDENTES  

        1.  El  actor  pidió,  de  manera concreta, que la entidad  bancaria demandada  fuera  declarada  responsable  por  los  perjuicios  causados  a raíz  del  reporte  injustificado  a  las centrales de riesgo, pues, por un lado, no había  autorizado  dicha  información,  por  otro,  cuando  la misma se suministró el  crédito ya había sido cancelado.   

2.  De  los hechos narrados en el libelo, el  siguiente  extracto  describe  la  causa  expuesta  como  fundamento  del mismo:   

a).  El  22  de  julio de 1987, el actor fue  reportado  por  la  accionada  a  la  Cifin (Banco de datos), dada su calidad de  avalista   de  la  obligación que tiempo atrás había adquirido con dicha  entidad;  empero,  para  ese  reporte,  el  demandante  no  había  extendido la  autorización pertinente.   

b).  Debido  a las averiguaciones realizadas  pudo  constatarse   que  el  reporte  se  llevó  a  cabo  cuatro (4) años  después  de  la  cancelación del crédito, lo que evidencia, de una parte, que  la  obligación  no  estaba  en  mora y, de otra,  que la entidad demandada  incurrió en falsedades.   

c). El proceder del banco demandado tuvo como  consecuencia  la  afectación del buen nombre y honra de aquel; también, se vio  alterada  su  situación  emocional y patrimonial, así como que su derecho a la  intimidad fue violentado.   

d).  La  situación  descrita,  además,  le  generó   al   accionante   perjuicios    tales   como   la   negativa   de  créditos    y   servicio   de   telefonía,   lo   que,  a  su  vez,   desencadenó   otros  efectos nocivos  como la pérdida de cosechas de  café.   

3. Al resolver el Tribunal acusado el recurso  de  apelación  que  en  su  momento  formuló  el  banco,  decidió  revocar la  sentencia  impugnada  y,  contrariamente,  optó  por  negar la totalidad de las  pretensiones.  Tal  situación  dio origen al recurso de casación que formulara  la parte demandante.   

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  dos cargos, ambos afincados en la causal  primera  del  artículo  368 del C. de P. C.,  la parte recurrente acusa la  sentencia  opugnada. El primero lo encauzó por la vía directa y el segundo por  la indirecta.   

i)  Respecto  del  inicial,  sostuvo  que el  Tribunal  desconoció  los artículos 1º,  2º  y  830 del C. de  Co.;  1604,  1608,  1625 y 2341 del C. C., por falta de aplicación unos y otros  por aplicarlos indebidamente.   

Afirmó  que  el  Banco  accionado  había  reportado  a  las  centrales  de  riesgo un crédito en mora (10 de noviembre de  1998),  fecha  para la cual la obligación adquirida, que efectivamente existió  en  su  momento,  ya  había  sido cancelada (21 de abril de 1994), es decir, la  información  suministrada  tuvo  lugar  cuatro  (4)  años  después de haberse  descargado  la  deuda;   por  tanto, ante esa situación, no hay duda de la  responsabilidad extracontractual de la demandada.   

ii)   La  segunda  acusación  aludió  al  desacierto  del  juzgador  al  momento  de  valorar  algunas  pruebas,  vr. gr.,  documentales,  la  confesión  de la entidad bancaria, la inspección judicial y  otras.  Dicho  error,  dijo,  lo  condujo  a  no  aceptar que el Banco demandado  efectúo  el  reporte  sin  una  autorización  expresa  para  ello  emitida por  el   actor  y,  además,  dejó  de lado que el registro ante la central de  riesgos  tuvo  lugar varios años después de haberse cumplido por el demandante  los compromisos adquiridos.   

III. CONSIDERACIONES  

1. La Corte Suprema de Justicia, a partir de  las  reglas  insertas en los artículos 374 del Código de Procedimiento civil y  51  del  Decreto  2651  de  1991,  adoptado  como legislación permanente por el  artículo  162  de  la  Ley  446  de 1998, en multitud  de providencias, ha  plasmado   que   el  recurso  extraordinario  de  casación  describe  una   naturaleza  dispositiva  y  formalista,  por  tanto,  al  invocar  dicho remedio  procesal  se  liberan,  concomitantemente,  unos compromisos  de ineludible  acatamiento  por  la  parte recurrente. Además, por sabido se tiene, desatender  ese mínimo de exigencias comporta la deserción de la censura.   

2. En lo que concierne al asunto sometido al  estudio  de  esta  Corporación,  cumple  resaltar  los  siguientes  requisitos:   

         2.1.  Entre  las  diferentes causales de casación previstas en el artículo 368  del  C.  de  P.  C.,  cuando  se  invoca la primera de ellas, el impugnante debe  señalar  la o las disposiciones materiales transgredidas  por el Tribunal,  tal   cual   lo   regulado,   perentoriamente,  el  artículo  374  idem:  «Si  se  trata  de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que  el  recurrente  estime  violadas». Formalidad que debe  satisfacerse  independientemente   de  que  el  yerro atribuido al Tribunal  ad-quem  aluda  a  asuntos  fácticos,       probatorios      –error  facti  in judicando-, o, simplemente  y,   con   mayor  razón,  refiera  a  una  violación  estrictamente  jurídica  (juris   in   judicando).  Condicionamiento  por lo demás indiscutible en cuanto que si el casacionista no  indica  qué normas de contenido sustancial considera vulneradas por el proceder  del  juzgador,  esta  Corporación  no  podría  determinar  si la asunción del  factum  litigioso,  respecto  de  la hipótesis normativa, estuvo acertada o no.   

          En  esa  dirección, indispensable surge mencionar, entonces, que no  cualquier  disposición  responde  a la naturaleza de norma sustancial. La Corte  ha  delineado  los  criterios  que  concurren  a  definir  el  tema.  Así lo ha  explicitado:   

                  

          Y  en  cuanto a las características  o naturaleza de la norma  sustancial,  la jurisprudencia ha expuesto, de manera constante y reiterada, que  son  aquellas  que “ ‘en  razón  de  una situación  fáctica concreta, declaran, crean, modifican o  extinguen  relaciones  jurídicas  también  concretas  entre las personas   implicadas   en   tal  situación  …’,   por  lo  que  no  ostentan  esa  naturaleza  las  que  se   ‘limitan   a   definir  fenómenos   jurídicos   o  a  descubrir  los elementos de éstos o a  hacer  enumeraciones  o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones  ordinativas   o   reguladoras   de   la   actividad   in  procedendo’”  (autos,  entre otros más, de 18  de  diciembre  de  2007; Exp. 2000 00172 01; 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501  01;  9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01; y, de 18 de diciembre de 2012, Exp.  2009  00083  01). (CSJ AC 10 Abr. 2013, Rad. 00123 01).   

2.2. Otro de los requerimientos mencionados  y  atendiendo  que  el  propósito de este mecanismo excepcional es la sentencia  proferida       «tema      decissus»,   es   decir,   su  argumentación  y  resolución,  el  recurrente,  al  estampar  los términos  en que funda el  ataque  propuesto,  debe incorporar en el mismo todas las motivaciones expuestas  por  el  Tribunal  y  combatirlas  de  manera  plena;  al  impugnante  no  le es  permitido,  por  ello, dejar libre de reproche aspectos fundamentales del fallo,  en  cuanto  que  al  hacerlo,  la  decisión  cuestionada,  mantendría  la  presunción   de   acierto   y   legalidad   que   son   propias  de  todos  los  pronunciamientos  judiciales, hipótesis que implicaría un recurso incompleto e  impreciso, por tanto, inidóneo con miras a su trámite.   

Sobre  el  particular,  la  Sala  así se ha  pronunciado:   

(…)  dado  el  carácter  dispositivo  de  la  impugnación  y la imposibilidad que de allí se  deriva  para  completar  oficiosamente  la acusación, iteradamente (…)  ha señalado que “por vía de la  casual  primera  de  casación  no cualquier cargo puede recibir, ni puede tener  eficacia  letal,  sino tan sólo aquellos que impugnan  directa  y  completamente  los  fundamentos  de  la sentencia o las resoluciones  adoptadas  en  ésta;  de  allí  que  haya precisado  repetidamente  que  los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con  el  objeto  de  desvirtuarlas  o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es  atacada  y  por  sí  misma  le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste  debe  quedar  en  pie,  haciéndose  de  paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos   cuyo  reconocimiento  reclama  la  censura”.   -líneas  no  son  originales-   (CSJ AC  12   Mar.   2008,   Rad.   002721;   15   Ene.  2010;  y,  29  Jul.  2010,  Rad.  00366).   

Bajo esa perspectiva fluye, entonces, que la  formulación  apropiada del recurso de casación, entre otros requisitos, impone  abordar  en su totalidad el fallo proferido, para, así, escudriñar la eventual  equivocación; en caso contrario, la sentencia continuaría en pie.   

2.3.  Agrégase a lo expuesto que en materia  casacional,  la  mixtura de las causales o los argumentos esbozados como soporte  de una u otra, están proscritos.   

En  efecto, habida cuenta que los errores en  que  puede  quedar incurso  el juzgador, aluden a dislates ya de juicio ora  de  procedimiento  o  actividad,  el  legislador,  en  el  artículo  368  de la  normatividad  procesal  civil,  glosó diferentes sendas a través de las cuales  corresponde  canalizar  el  yerro  denunciado. Por esa razón, el promotor de la  censura    no   tiene  la  libertad  de  escoger,  atendiendo  sus  propios  intereses,   el  camino  que  censurar  el  fallo emitido; tampoco le está  permitido  entremezclar   dichas  causales,   en  otros  términos, la  razón  de  cada  queja  ha  de  ser  auscultada  observando la vía que le  corresponda.   Así   mismo,  le  está  restringido  fusionar  o  revolver  las  circunstancias  acaecidas  y  que  justifican  la  impugnación.  Por  ello, los  errores  estrictamente  jurídicos  no  pueden confundirse con los fácticos, ni  ellos ni estos con los de derecho.   

3. Teniendo como referentes tales postulados,  confrontados  con  los dos cargos propuestos por la casacionista, aparece que la  censura   no  cumplió  las  expectativas  reseñadas  y,  contrariamente,   refleja  defectos  como  que la acusación refulge incompleta, no fueron citadas  las  normas sustanciales violadas (cargo segundo); además, en el primer embate,  se  mixturaron  situaciones anejas a la labor probatoria y fáctica, no obstante  haberse planteado por la causal primera vía directa.   

3.1.  Ciertamente,  cuanto  lo  primero,  el  Tribunal, entre otras aseveraciones, sostuvo lo que sigue:   

(…) no existe en  el  plenario  ninguna  prueba  que  permita deducir que, primero, dicho crédito  solicitados   fueron   negados   (sic)   y  segundo,  que  la  negativa  tenga  una directa relación con el  reporte  que  el  Banco  XXXXXX  había  realizado   en  el  Banco de datos  informáticos  negativos.-  Hecho suficiente para dar por no probado el daño en  estudio.   

Pero  es más, el reporte a la información  negativa  no  tiene  le  alcance  de  obligatorio para los otros bancos ni de la  misma  ciudad ni de otros lares, sino que cada entidad de manera autónoma   decide  en  qué  casos es posible aprobar créditos y en qué casos no es dable  acceder  al  crédito,  habida  cuenta  que  tal  circunstancia corresponde a la  autonomía  negocial de cada establecimiento bancario, como de los particulares.   

(…)  

No   siendo  imperativo  para  los  otros  establecimientos  bancarios  el  negar  créditos  por el solo hecho del reparto  (sic)    del   usuario,  correspondía  al demandante traer la suficiente certeza de que efectivamente la  causa  de  la negativa en el otorgamiento de los créditos, tiene un vínculo de  casualidad  imperativa  con  el  reporte  efectuado  de  manera  abusiva  por el  demandado  y  no  haberlo  hecho,  conduce  a la Sala a no admitir como daño lo  referente   a  la  negativa  de  los  créditos  y  como  el daño sobre la  imposibilidad   de  realizar  otra  actividad  productiva,  directa  o  mediante  personas  jurídicas   creados para tal efecto, dependían de la concesión  de  los  créditos,  fácil  es  concluir  que  por  ser  un daño consecuencial  indirecto  de  la injusta negativa de los créditos, igualmente corren la suerte  de aquel, es decir, darlos por no probados.   

            Es  decir,  para  el  fallador,  el nexo  causal  no existía, por tanto, no procedía la condena solicitada. Sin embargo,  siendo  tal postura fundamental para adoptar la sentencia  en los términos  en  que se hizo, la recurrente no cuestionó dichas inferencias; quedaron libres  de  reproche  y,  como  consecuencia,  siguen  sirviendo  de apoyatura al fallo.   

          En   esa   misma   línea,   el   ad-quem  asentó:   

         

          Por  otro  lado,  alega el actor la existencia del daño moral, que  por   ser  de  estimación  judicial,  no  quiere  decir  que  no  requiere  del  establecimiento  de  unos presupuestos probatorios para su reconocimiento, entre  los  que  podemos  expresar que en le proceso exista la demostración de la  afectación  psicológica  del demandante generado por el reporte  y de las  pruebas  testimoniales  recepcionadas  ninguna hace mención a aspectos morales,  anímicos  o  sentimentales  y  mucho  menos  patológicos  en  la  persona  del  demandante  por el hecho de las dificultades económicas que fue presentando, no  dando   explicaciones sobre los motivos que lo condujeron a tal situación.  (folio   60,   cuaderno   del   Tribunal).   

          En  fin,  puesto  en  evidencia  que en el proceso no existen medios  persuasivos  entorno  a  los  perjuicios  materiales  y  morales que padeció el  actor,   la   condena   reclamada   no   contaba   con   soporte   alguno;  pero  apartándose   de  la  disciplina  casacionista, la actora no refutó tales  planteamientos.   

          3.2.  Pero, adicional a la anterior circunstancia, el cargo primero,  también,  presenta  otra deficiencia como fue haber fusionado  en la misma  causal,  vía  directa, aspectos que conciernen a errores de hecho y de derecho.   

          En  efecto, la impugnante fue categórica  al manifestar que el  Tribunal  se  equivocó   por  cuanto que «no se  percató  del  hecho  cierto  de  que el reporte ante la central de información  financiera   realizada   por   la   entidad   bancaria   demandada  (…)».   Es  decir,  el  sentenciador  es  censurado  por  no  reconocer  la fecha del reporte que la demandada efectúo al  banco  de  datos,  asunto  que,  sin duda, atañe al aspecto factual del debate.   

          Más  adelante se afirmó en el libelo sustentatorio: «De  allí que nos encontramos en presencia de un reporte financiero  sin  la  existencia  de  vínculo  negocial  vigente  entre  las partes  al  momento  de  efectuar  el  reporte».  Y, continúo:  «(…)  lo cual demuestra la  mala  fe  y  la  conducta  dolosa por parte de la entidad bancaria demandada, al  reporta  una  obligación  inexistente».  Y culmina en  los siguientes términos su discurso:   

          (…)  el reporte como moros de un deudor  sin  la  existencia de un vínculo contractual vigente, no facultaba al acreedor  –hoy  demandado-  para  efectuar  el mismo a las centrales de riesgo o hacer uso del derecho de reportar  la  información   negativa,  más aún cuando lo confiesa la misma entidad  bancaria  que  no  existía  autorización  para  la  realización  del reporte,  invirtiendo   así   la   carga  de  la  prueba  del  accionante,   pues  aquí  el  acreedor  debía  demostrar   la   culpa  del  deudor,  por  incumplimiento  en  el  pago  de  una  obligación.  (hace notar la Sala).   

          Los  textos reseñados describen  esa mixtura que no podía ser  incorporada  en  el  recurso;  concurren  en  la misma causal quejas relativas a  asuntos  fácticos,  como lo son el reporte indebido a la central de riesgos; el  desconocimiento   de  la  inexistencia  de  un  contrato entre las partes y  desdeñar  la  fecha  de dicho reporte. A ello sumó el reproche a la inversión  de  la  carga  de  la  prueba,  lo  que atañe a una violación de las reglas de  disciplina probatoria.   

          Sin  duda,  el  cargo  primero contiene tales deficiencias técnicas  que no admite su trámite.   

          4.  En  el  segundo  reproche, por igual, la impugnante se aparta de  una  de  las  exigencias  aludidas  precedentemente y concierne con el olvido en  señalar    las    normas   sustanciales   violadas.   Sólo   aludió    a  disposiciones    insertas   en  el  Código  de  Procedimiento  Civil  cuyo  contenido   no   responde  a  la  naturales  de  reglas  jurídicas  materiales.   

          Refirió   a  los  siguientes  artículos:  368,  que  consagra  las  causales  de  casación;  174,  alusivo  a la necesidad de fundar las decisiones  judiciales  en  las  pruebas  regular y oportunamente allegadas al proceso; 187,  referente  a la valoración conjunta de los elementos  de juicio; 194, a la  confesión,  su  definición  y  clases;  y, 198, que trata sobre el valor de la  confesión y las personas autorizadas para realizarla.   

          Bajo   esa   circunstancia,  habiéndose  pretermitido  el  anuncio,  indispensable  por  cierto, de las normas de carácter sustancial violada por el  Tribunal, no hay lugar a impulsar el trámite del recurso.    

          5.  Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,   

RESUELVE:  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación  atrás citada.   

         Segundo.  Subsecuentemente,  declarar desierto el recurso de casación formulado  por la parte demandante.   

         Tercero.  Ejecutoriada  esta  providencia,  el  expediente  deberá  retornar al  Tribunal   de   origen.   La  Secretaría  dejará  las  constancias  del  caso.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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